SP406-2023(54186)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI.          76892600019120140009601                     

Casación          

CARLOS          AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS          

    

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP406-2023  

Radicado  Nro. 54186  

CUI.  76892600019120140009601  

Acta  No. 119  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS  AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS,  contra  la sentencia del 13 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó  la emitida el 6 de abril del mismo año por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la  cual se le condenó por el delito de homicidio culposo.  

II.  HECHOS  

Fueron  establecidos en las instancias así:  

III.  ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  4 y 19 de agosto de 2015 se imputó a CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ  VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, respectivamente, el delito de  homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal -en  adelante CP-).  

Se  presentó escrito de acusación el 29 de diciembre de  2015, y en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali se formuló la acusación el 22 de junio del 2016.  El  7 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria. El juicio oral inició el 6 de marzo de 2017 y  culminó el 6 de abril de 2018 con sentido de fallo  condenatorio en contra de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y  absolutorio a favor de EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO.  

En  sentencia del 6 de abril de 2018, se condenó a FERNÁNDEZ  VARGAS a las penas principales de 32 meses de prisión y 26,66  s.m.l.m.v. de multa y a las accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena de prisión y de privación del  derecho a conducir automotores y motocicletas por un término  de 48 meses y se le concedió la suspensión de la  ejecución de la pena. Se absolvió a EDGAR EDUARDO  SALAZAR FAJARDO.  

El  13 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  confirmó la decisión. La defensa de FERNÁNDEZ  VARGAS interpuso el recurso de casación que se admitió  el 9 de diciembre de 2019 y el 2 de julio de 2020 la Sala dispuso la  sustentación y los alegatos de las partes por vía  electrónica conforme el Acuerdo 20 del 29 de abril del 2020.  

IV.  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  libelista considera que el Tribunal incurrió en un error de  hecho por falso juicio de existencia, porque (i) supuso que el  procesado no respetó la prelación del motociclista  implicado, y (ii) aseguró que al motociclista “le  estaba permitido transitar en contravía” para  adelantar, porque se trataba de una vía principal en la que  había trancón, lo cual no es aceptado por las normas de  tránsito.  

Manifiesta  que el ad  quem  incurrió en un falso juicio de identidad al distorsionar el  contenido de la prueba y omitir partes relevantes de ésta, por  cuanto:  

(a)  El Tribunal aseguró que el motociclista podía  “transitar  en contravía”,  cuando lo cierto es que del testimonio de RUBÉN DARÍO  CHAGUENDO SUÁREZ se desprende que se detuvo para darle  “paso a mi defendido, quien entonces solo avanzó hasta  esa calzada y que se detuvo pues venían vehículos en el  otro sentido […]mientras CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ  VARGAS y él estaban allí detenidos, apareció  repentinamente la moto implicada a exceso de velocidad transitando en  contravía y lo adelanta, pero que inmediatamente lo sobrepasa  golpea la parte delantera del automóvil de CARLOS AUGUSTO  FERNÁNDEZ, que estaba parado y por el fuerte impacto ve que la  parrillera sale despedida hacia el otro lado de la vía donde  es atropellada por un vehículo Chevrolet Aveo que venía  en sentido contrario”.  

(b)  La segunda instancia afirmó que de la prueba testimonial de  los “guardas  de tránsito”  se advertía que la “maniobra”  realizada  por FERNÁNDEZ VARGAS estaba prohibida, pero la verdad es que  estos declararon que la “maniobra”  que había realizado el procesado en mención no estaba  prohibida, lo cual ratificó NELSON ANDRÉS MORENO  VERGEL, al afirmar que la maniobra “siempre  se hacía en este punto y que el mismo ya había  disminuido la velocidad para cederle el paso a [FERNÁNDEZ  VARGAS]”.  

(c)  Realizó una lectura equivocada de los testimonios, porque  estos demuestran que el vehículo que conducía FERNÁNDEZ  VARGAS se encontraba completamente detenido cuando el motociclista lo  impactó, respetando la prelación vial.  

Argumenta  que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad,  porque omitió completamente las declaraciones de RUBÉN  DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ y NELSON ANDRÉS MORENO  VERGEL.  

Aduce  que la culpa es del motociclista, quien transitaba en contravía  y, al ver que venía el vehículo Chevrolet Aveo  implicado de frente, se pasa al carril por donde debía  circular, golpeando la parte delantera del vehículo de  FERNÁNDEZ VARGAS y generando la caída de la parrillera  víctima, quien es atropellada por el Chevrolet Aveo que venía  en el carril contrario.  

Por  lo expuesto, señala que no existen elementos de prueba que  demuestren la responsabilidad penal del procesado CARLOS AUGUSTO  FERNÁNDEZ SALAZAR y, más bien, existe duda sobre la  ocurrencia del ilícito, pues no se demostró que hubiera  violado el deber objetivo de cuidado o alguna norma de tránsito.  

De  otro lado, anuncia una violación al debido proceso por  defectos en la motivación de la sentencia del Tribunal, porque  “no  otorgó respuesta adecuada a los motivos expuestos”  por la recurrente, y no sustentó su decisión en la  acusación sino en hechos distintos incurrieron en una  incongruencia.  

Por  último, enuncia que no realizó la valoración en  conjunto de las pruebas, incurriendo en un falso raciocinio y en un  falso juicio de identidad porque no era legalmente posible que el  motociclista transitara en contravía.  

Solicita  que se case la sentencia impugnada y se absuelva a CARLOS AUGUSTO  FERNÁDEZ VERGAS.  

V.  ALEGATOS DE SUSTENTACIÓN  

La  defensora reitera los argumentos de la demanda.  

VI.  TRASLADO A LOS NO RECURRENTES  

6.1.  El delegado de la Fiscalía considera que el testimonio del  agente de tránsito HAROLD CHAMORRO, en relación con la  transgresión de las normas de tránsito por los  conductores de los vehículos que colisionaron fue hipotético”,  pero si dio cuenta de que el vehículo de FERNÁNDEZ  VARGAS quedó parcialmente sobre la doble línea  amarilla, lo cual significa que sí alcanzó a invadir el  carril que de Yumbo conduce a Vijes.  

Indica  que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el artículo 110  de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 1050 de 2004, indican  que el giro a la izquierda pretendido por FERNÁNDEZ VARGAS  para incorporarse a la vía no estaba prohibido, en otras  palabras, estaba permitido, conforme lo expuso el agente de tránsito  HOYOS LOZANO, debiéndose evaluar, entonces, su conducta en  punto a si observó o no el debido cuidado. No hay prueba de  hubiera señal prohibitiva para girar a la izquierda y tomar la  Calle 16 rumbo a Vijes, cruce que cotidianamente hacen los vehículos  que vienen por dicha vía secundaria.  

Por  lo anterior, aduce que FERNÁNDEZ VARGAS no infringió el  reglamento de tránsito, como lo dio por descontado la segunda  instancia al atribuirle un giro prohibido, sin que tampoco le fuera  exigible, con base en el principio de confianza, estar atento a la  posibilidad de que se aproximara otro rodante en contravía,  pues una vez le fue cedido el paso por RUBÉN DARÍO  CHAGUENDO SUÁREZ, era su deber de cuidado dirigir su atención  hacia el tráfico que venía por la calzada que buscaba  tomar hacia Vijes, momento en el cual se aproximaba el vehículo  Chevrolet Aveo, conducido por NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL,  quien bajó la marcha para permitirle incorporarse al carril,  conforme pretendió cuando apareció la moto y se produjo  el lamentable accidente.  

Señala  que el Código Nacional de Tránsito, artículo 73,  dispone que está prohibido adelantar en los tramos de vía  donde  

exista  línea central continua (doble línea amarilla continua),  lo cual no fue acatado por el conductor de la motocicleta involucrada  en el accidente, al desplazarse por el carril izquierdo rebasando  vehículos, incrementando el riesgo que en desarrollo de  aquella actividad peligrosa ocasionó el fatal resultado.  

Por  todo lo expuesto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y  proferir fallo absolutorio.  

De  otro lado, muestra que la acusación se sustentó en el  hecho de que “el  procesado realizó con su automotor una maniobra de paso  prohibido”,  y en las sentencias se dejó claro que FERNÁNDEZ VARGAS  inició la realización del cruce prohibido invadiendo  con ello la calzada izquierda de la vía –propia al  tránsito exclusivo de los rodantes que se desplazan en el  sentido contrario-, siendo ello la causa del accidente.  

6.3.  El apoderado  de víctimas  solicitó no casar el fallo porque el recurrente no observa la  técnica de casación que la Corte ha dispuesto para el  recurso extraordinario, pues pretende hacer valer su versión  de los hechos, no selecciona ninguna causal de casación,  tampoco desarrolla ningún cargo y olvidó sustentar la  trascendencia de los errores expuesto en el libelo.  

VII.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine  la demanda presentada carece de la técnica propia de recurso  extraordinario; sin embargo, al ser admitida, debe la Corte  pronunciarse de fondo.  

7.1.  Planteamiento de los problemas jurídicos  

De  conformidad con los cuestionamientos del casacionista,  los problemas jurídicos a resolver estriban en determinar si  las instancias se equivocaron al valorar las pruebas, en establecer  si el ad  quem  incurrió en transgresión al debido proceso por falta de  motivación de su decisión y si las instancias  condenaron al procesado por hechos no incluidos en la acusación.  

7.2.  Metodología de la solución del problema jurídico  

Al  margen del orden propuesto en los reproches, se analizarán  primero los encaminados a la declaratoria de nulidad en virtud del  principio de prioridad que rige la casación, para luego  estudiar los supuestos errores en la ponderación de las  pruebas y la responsabilidad del procesado.  

7.3.  Del vicio de incongruencia entre la acusación y el fallo  

El  principio de congruencia constituye una expresión del debido  proceso, en la medida que limita el objeto de la investigación,  de la acusación y del juicio oral y garantiza el ejercicio del  derecho de defensa, consagrado en el artículo 8.h del CPP de  2004, porque le permite “conocer  los cargos que le sean imputados, expresados en términos que  sean comprensibles, con indicación expresa de las  circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los  fundamentan”,  e  impide que sea sorprendida con hechos que no fueron delimitados en la  acusación y, en consecuencia, permite diseñar una  estrategia defensiva.  

En  ese sentido, ha considerado la Sala1  que, para garantizar las bases fundamentales del proceso, es  necesario que entre la imputación, acusación y  sentencia exista una relación sustancial entre los aspectos  personal, fáctico y jurídico2,  siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo  esencial, salvo que  “en  atención al principio de progresividad, surjan  nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración  de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del  núcleo fáctico de la imputación, supuesto en  cual será necesario adicionar el acto comunicacional”3.  

Pese  a que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que  “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la  acusación,  ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”,  lo  cierto es que la jurisprudencia de esta Sala, en línea con lo  expuesto por la Corte Constitucional ha estimado que “la  delimitación fáctica del trámite depende de la  comunicación de hechos jurídicamente relevantes  efectuada en la formulación de imputación”4,  pues  si el proceso es entendido como una serie de actos concatenados, bajo  el principio antecedente- consecuente, es evidente que desde el  primer escaño debe limitarse el núcleo  fáctico del juicio y, en consecuencia, de la sentencia.  

También,  ha sostenido la Sala que el principio de congruencia se desconoce en  los siguientes eventos:  

“(i)  se  condena con afectación  del núcleo fáctico,  esto es, por hechos distintos o delitos diferentes a los atribuidos  en las audiencias de formulación de imputación o de  acusación, (ii) se condena por un  ilícito que no se mencionó  fácticamente  en  el acto de formulación de imputación, ni fáctica  o jurídicamente en la acusación; (iii) se condena por  el delito atribuido en la audiencia de formulación de la  acusación, pero  se deduce, además, circunstancias genéricas o  específicas de mayor punibilidad  no imputada o acusada; (iv) se  suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad  reconocida en la acusación”5.  (negrillas  originales)  

Es  decir, la incongruencia puede presentarse de forma positiva o por  exceso, cuando el juez decide más allá de lo delimitado  en la acusación, desbordando el marco fáctico o  jurídico; y, en forma negativa, omisiva o por defecto, en los  eventos en los que el juez omite pronunciarse de forma total o  parcial sobre los cargos formulados en la acusación6.  

Así,  es claro que el marco fáctico, cuyo núcleo esencial  debe permanecer invariable entre la imputación, acusación  y sentencia, demanda de los fiscales una adecuada construcción  de los hechos jurídicamente relevantes, pues constituyen el  aspecto medular del proceso y delimitan el objeto de la imputación  y de la acusación.  

En  ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar  que, en la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes, que determinarán la congruencia fáctica, es  imprescindible que:  

«(i)  se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en  la determinación de los presupuestos fácticos previstos  por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de  la imputación o la acusación abarque todos los aspectos  previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la  diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos  indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación  y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la  obligación de relacionar las evidencias y demás  información recopilada por la Fiscalía durante la fase  de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que  debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación  (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599,  CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ  AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».7  

Empero,  sólo la modificación sustancial del núcleo  esencial de los hechos jurídicamente atribuidos al procesado  puede generar un quebranto al principio de congruencia, pues si de lo  que se trata es de evidenciar yerros en su construcción, el  problema se relaciona con la violación del debido proceso y el  derecho de defensa8.  

En  la audiencia de formulación de acusación del 22 de  junio de 2016, la Fiscalía le formuló cargos a CARLOS  AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS y EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, en  los mismos términos en que formuló la imputación,  de la siguiente manera:  

“Hechos:  Se origina la presente investigación, cuando el pasado 18 de  abril de 2014, siendo las 18:30 horas, se presenta un accidente de  tránsito a la altura de la carrera 4 con calle 16-frente al  cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven involucrados los  automotores de placa MWU-391 que era conducido por Carlos Augusto  Fernández Vargas y una motocicleta de placa BBG-60C la que era  conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo. Además, se ve  involucrado un rodante de placa KEY-501, que era conducido por NELSON  ANDRÉS MORENO VERGEL. Como resultado de este accidente de  tránsito, fallece KELLY JOHANA PÉREZ GALLEGO, quien se  desplazaba como pasajero en la motocicleta de placa BBG-60C. Describe  el agente de tránsito que atendió los actos urgentes en  su informe policial de accidente de tránsito con numero de  control 4492, que el conductor del vehículo Nro. 1, en este  caso CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, conductor del vehículo  de placas MWU-391, realizó un giro prohibido, lo que llevó  a que la motocicleta de placa BBG-60C, colisionaran entre sí,  dando como resultado la muerte de la parrillera o pasajera de la  motocicleta; pero, además, el conductor de la motocicleta de  placas BBG-60C, que era conducida por Edgar Eduardo Salazar Fajardo,  realizó también una maniobra prohibida de  adelantamiento. Determina el instituto nacional de medicina legal y  ciencias forenses, que KELLY JOHANA PÉREZ GALLEGO, sufre  trauma contundente de los tejidos blandos del cráneo, con  contusión cerebral que le causa su fallecimiento. Manera de  muerte: violenta-accidente de tránsito […] formulación  de acusación, considera la Fiscalía General de la  Nación, que es clara la participación del hecho punible  por parte de EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO y CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ  VARGAS, por los hechos antes narrados, es por ello, que se formula  acusación a título de autores, en la modalidad de culpa  por el punible descrito en nuestra legislación penal, en el  libro II, Título I, delitos contra la vida y la integridad  personal, capítulo segundo, del homicidio, artículo  109, que nos habla del homicidio culposo, mismo que fuera modificado  por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, que reza: “El  que por culpa mate a otro, incurrirá en prisión de 32 a  108 meses y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida  utilizando medios motorizados o armas de fuego, se impondrá  igualmente la privación del derecho de conducir vehículos  automotores y motocicletas y la privación del derecho a la  tenencia y porte de arma, respectivamente, de 48 a 90 meses”.9  

Ahora,  en la sentencia de primera instancia se indicó que, con las  estipulaciones probatorias, las partes dieron por demostrado la  muerte de KELLY  JHOANA PÉREZ GALLEGO en el accidente vehicular, la plena  identificación del acusado y la ausencia de antecedentes  judiciales.  

Aseguró  que con el testimonio de HAROLD CHAMORRO se estableció que  FERNÁNDEZ VARGAS realizó un cruce indebido en su  automóvil “al  desplazar su rodante y tratando de atravesar en una vía  municipal como lo es la carrera sexta hacia la calle 16 del Municipio  de Yumbo”,  cuando estaba en la obligación de buscar el retorno que se  encontraba a unas cuadras del lugar, pero, con el objeto de evitarse  esa obligación, optó por atravesar la vía  infringiendo normas de tránsito y colisionando con la  motocicleta conducida por SALAZAR FAJARDO.  

Indicó  que NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL declaró que “se  movilizaba en su vehículo de placa KEY-501 y vio un vehículo  que salió hacia la vía panorama para hacer el cruce  prohibido, el cual se detuvo al llegar a tal punto y en ese momento  se dirigía un motociclista sentido Vijes-Cali, a la cual  impactó con su parte delantera izquierda, expulsando a los  ocupantes del velocípedo”.  

Del  testimonio de RUBÉN DARÍO CHAGUENDO, la primera  mencionó que éste “se  desplazaba en su vehículo Marca Mazda 323 de placas CBN-623  del Lago Calima hacia Cali y que es este quien le da vía a un  vehículo que sale de la Carrera sexta hacia la vía  Panorama frente al cementerio”  y que vio que una motocicleta estaba adelantando por la doble línea  amarilla y que termina chocando con la parte delantera de un vehículo  que estaba parado -esperando para atravesar-, perdiendo el control e  impactando con un carro que viene en sentido contrario -por el carril  del lado opuesto-.  

Considera  que la maniobra que realiza el conductor del vehículo que  trata de hacer el cruce prohibido es peligrosa, pues deja de lado la  precaución y atención que debía tener, con lo  cual se habría evitado el accidente, lo cual permite  atribuirle la causa del accidente únicamente al conductor del  vehículo, FERNÁNDEZ VARGAS, y no al de la motocicleta,  pues es el primero quien produce la causa eficiente del siniestro.  

Por  su parte, en la sentencia de segunda instancia se consideró  que con los elementos materiales probatorios obtenidos como  consecuencia de la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía  se llega a la conclusión de que FERNÁNDEZ VARGAS es  responsable por los hechos y conducta por las cuales fue acusado.  

Aseguró  el Ad  quem  que (i) el 18 de abril de 2018, en la carrera 6° con calle 16, en  la vía que de Vijes conduce a Yumbo, había un trancón  por la falla en el semáforo que regula las intersecciones,  razón por la cual los vehículos debían  desplazarse despacio; (ii) EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO, conduciendo  su motocicleta, con el objeto de evitarse el trancón, inició  el adelantamiento de los vehículos por su lado izquierdo;  (iii) CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, manejando su vehículo,  intentó atravesar la vía de carriles contrarios, para  enrutarse hacia la calzada de la calle 16, maniobra que efectuó  ante el paso que le permitió otro automotor, invadiendo el  carril, en contravía, por donde venía haciendo el  adelantamiento la moto; (iv) por esas razones colisionaron la  motocicleta y el vehículo, “saliendo  despedida la pasajera del velocípedo hacia el carril contrario  donde fue arrollada por otro automotor, piloteado por NELSON ANDRÉS  MORENO”.  

Expuso  el Tribunal que HAROLD CHAMORRO, declaró que los vehículos  involucrados en el accidente violaron de manera conjunta las normas  de tránsito, pues el carro intentaba atravesar una vía  principal y el motociclista estaba haciendo una maniobra de  adelantamiento por el carril contrario. El testigo explicó que  la calle 16 es una vía nacional de alto flujo vehicular y de  doble vía, a la cual desemboca la carrera 6°, primera  calzada en mención que pretendía tomar el procesado  FERNÁNDEZ VARGAS, para lo cual se detuvo, pero haciendo esa  maniobra la motocicleta que estaba adelantando por el carril  izquierdo, en contravía, colisionó con el rodante.  

Aseguró  que los anteriores fundamentos fácticos son corroborados por  CHAGUENDO SUÁREZ, NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL y JAVIER  HOYOS LOZANO. Además, precisó que, si bien el  adelantamiento del conductor de la moto por el carril contrario no  estaba permitido, tampoco le era posible al conductor del carro  atravesar la vía para devolverse o para tomar la carrera 6°,  pues debía respetar el tránsito de los vehículos  que venían por la vía principal.  

Arguyó que quien asumió un riesgo no permitido fue  FERNÁNDEZ VARGAS, porque adelantó el vehículo  conducido por CHAGUENDO SUÁREZ para cruzar hacia la carrera 6°  o hacer el retorno, sin prevenir que por el gran flujo vehicular  otros pilotos podrían iniciar maniobras de adelantamiento.  Ahora, el motociclista solo podía haber prevenido que en  sentido contrario viniera otro carro, pero no que uno de los  vehículos que iban en su mismo carril, en el mismo sentido,  pretendiera cruzar la vía hacia la carrera 6° o realizar  un retorno hacia la calle 16, cuando no estaban permitidos.  

Concluyó  que FERNÁNDEZ VARGAS actuó con negligencia e  imprudencia, vulnerando el deber objetivo de cuidado por hacer un  giro no permitido sin tomar las medidas de seguridad necesarias.  

Efectuada  la contrastación de los hechos por los cuales fue acusado  FERNÁNDEZ VARGAS y por los cuales fue condenado, encuentra la  Corte que, contrario a lo alegado por el demandante, las instancias  no desbordaron el marco fáctico fijado por la Fiscalía  ni en la imputación ni en la acusación, por lo que la  referida vulneración del principio de congruencia respecto  de los hechos constitutivos de la conducta de homicidio  culposo carece  de soporte.  

El  que la exposición de los hechos realizada por la Fiscalía  en la acusación no haya sido ordenada y se haya hecho mención  a un medio de prueba, no le quita que en los hechos jurídicamente  relevantes se advirtieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que los fundamentan y, por estos mismos, es que los juzgadores de  instancia procedieron a emitir sentencia.  

En  efecto, en la acusación se expuso que el  18 de abril de 2014, a las 6:30 p.m., se presentó un accidente  de tránsito a la altura de la carrera 6 con calle 16, al  frente del cementerio del municipio de Yumbo, donde se ven  involucrados el vehículo de placa MWU-391, conducido por  CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, una motocicleta, de placa  BBG-60C, conducida por EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO en donde iba  como pasajera KELLY JOHANA PÉREZ GALLEGO, quien falleció  como consecuencia del accidente y del giro prohibido efectuado por  FERNÁNDEZ VARGAS y la maniobra de adelantamiento de SALAZAR  FAJARDO.  

En  concordancia con esos hechos se profirió sentencia de primera  y segunda instancia, donde se dejó claro que EDGAR  EDUARDO SALAZAR FAJARDO, conduciendo su motocicleta, con el objeto de  evitarse el trancón, inició el adelantamiento de los  vehículos por su lado izquierdo y CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ  VARGAS, manejando su vehículo, intentó atravesar la vía  de carriles contrarios, para enrutarse hacia la calzada de la calle  16, maniobra que efectuó ante el paso que le permitió  otro automotor, invadiendo el carril por donde venía haciendo  el adelantamiento la moto, razones por las que colisionaron la  motocicleta y el vehículo en mención, saliendo  despedida la víctima del velocípedo y siendo arrollada  por otro automotor, piloteado por NELSON ANDRÉS MORENO.  

Lo  anterior quiere decir que los falladores estructuraron la  responsabilidad del procesado, con fundamento en las pruebas  legalmente obtenidas y que dieron cuenta de los hechos que se  formularon en la acusación, pero sin cambiar el núcleo  fáctico.  

Así  las cosas, es claro que la Fiscalía fijó el marco  fáctico de este proceso, manteniéndose inalterable a lo  largo de la actuación, y, conforme con ello se respetó  la estructura sustancial del debido proceso.  

7.4.  Del vicio de motivación de la sentencia de segundo grado  

La  Corte destaca el valor que en nuestra legislación, por  contraposición a otros ordenamientos, comporta la motivación  de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues,  además de representar el valor democrático que legitima  el actuar de los jueces, como quiera que son órganos de  control sin origen electoral o decisión popular, ni por los  representantes que al efecto se han elegido por este mecanismo,  materializa claros valores y principios constitucionales,  desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia y el Código de Procedimiento Penal.  

Al  efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha  delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el  deber de motivación10,  resaltando que el  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho  fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las  personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el  derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas  garantías están contempladas en el mismo artículo  citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos  constitucionales. Entre las mencionadas garantías se  encuentran el derecho al juez natural, la presunción de  inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las  leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o  favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica,  etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos, las pruebas y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

Esta  Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero  de 2015, Rad. 78.147, aseveró que el imperativo de motivar las  determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la  simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario  judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara,  expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Por  lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el  juez está obligado a: (i) fundar la connotación del  aspecto fáctico de la decisión en razonamientos  probatorios; (ii) explicar las razones de la determinación  soportada en el ordenamiento jurídico; y (iii) pronunciarse  sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos11.  

De  igual manera, precisó esta Corporación, que “solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión”13.  

En  particular, acerca del contenido sustancial de las sentencias  penales, el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, regula en su  ordinal cuarto, que las mismas deben consignar la “fundamentación  fáctica, probatoria y jurídica con indicación de  los motivos de estimación y desestimación válidamente  admitidas en el juicio oral”.  

Ahora,  resulta innecesario advertir la importancia toral que representa la  sentencia en la definición del objeto del proceso penal y la  obligación, consecuencia de ello, de consignar de manera  detallada y profunda las razones que gobiernan la decisión.  Mucho más, si se trata de un fallo de condena, pues, el  decaimiento de la presunción de inocencia reclama de necesaria  e ineludible definición de hechos, a partir de una adecuada y  suficiente auscultación de la prueba y sus efectos14.  

Asimismo,  cuando se trata de revocar un fallo absolutorio, se entiende que la  auscultación argumentativa y probatoria se hace más  exigente, pues, corre de cargo del superior determinar las razones  por las que se debe revocar la decisión original, o mejor,  verificar los yerros en el examen de normas, hechos y pruebas, desde  luego, a partir de responder de forma puntual los argumentos que  respecto de ello han presentado el apelante y los no recurrentes,  pues, se agrega, se reclama del juez plural responder adecuadamente  dichos planteamientos, a fin de resguardar los principios de  contradicción y doble instancia.  

La  defensa de CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS sustentó el  recurso de apelación  en  contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes  términos:  

(i)  Consideró  que las pruebas de la Fiscalía terminaron por darle la razón  a la defensa, porque demostraron que los hechos ocurrieron como  consecuencia de la imprudencia del motociclista implicado, EDGAR  EDUARDO SALAZAR FAJARDO.  

(ii)  Expuso que RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ y NELSON  ANDRÉS MORENO VERGEL declararon que FERNÁNDEZ VARGAS no  había realizado el giro y que se encontraba detenido cuando  fue golpeado por la moto implicada.  

(iii)  Señaló que fue SALAZAR FAJARDO quien violó las  normas de tránsito15,  que le prohibían transitar en contravía y efectuar la  maniobra de adelantamiento que efectuó.  

(iv)  Manifestó que no se cumplió con lo previsto en el  artículo 381 del Código Penal, toda vez que no existen  elementos de prueba que generen la certeza exigida en la norma para  condenar a su prohijado, pues no queda claro que este haya realizado  el giro prohibido.  

(v)  Aseguró que el que invadió el carril fue el  motociclista y no el vehículo conducido por FERNÁNDEZ  VARGAS, porque se demostró que este último estaba  detenido cuando fue impactado por la moto que venía en  contravía adelantando a los vehículos que se  encontraban en el trancón.  

(vi)  Afirmó que no era posible que el procesado FERNÁNDEZ  VARGAS pudiera prever o evitar el acto imprudente de SALAZAR FAJARDO,  razón por la cual no faltó a su deber objetivo de  cuidado.  

(vii)  Indicó que cualquier persona que hubiera estado en la  situación del procesado FERNÁNDEZ VARGAS hubiera sido  sorprendida por el motociclista.  

(vii)  Realizó algunas citas jurisprudenciales sobre el principio de  congruencia para sustentar que no se demostró la teoría  del caso de la Fiscalía, porque no realizó ningún  giro prohibido, y que “los  elementos de juicio recaudados en este proceso no son lo  suficientemente contundente para eliminar la presunción de  inocencia que ampara a mi cliente, pues las pruebas traídas a  este juicio no conducen razonablemente a tener la certeza judicial  sobre la culpabilidad de mi cliente en el lamentable suceso, y en  cambio señalan al motociclista implicado como su autor  responsable”.  

Por  las anteriores razones, solicitó la absolución de  CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, porque no existían  pruebas que demostrarán su responsabilidad.  

Como  quiera que la sentencia de segunda instancia fue resumida en el  numeral 7.3., la Sala se remitirá a ellos para contrastar lo  propuesto en la apelación con lo resuelto por el Tribunal.  

En  este caso, luego de una revisión pormenorizada de la sentencia  del Tribunal, se observa que resolvió el problema jurídico  planteado por la defensa del procesado FERNÁNDEZ VARGAS, en la  medida de que procedió a ponderar las pruebas que tienen  relación con los hechos jurídicamente relevantes, con  las cuales llegó a la misma conclusión de la primera  instancia, esto es, que el procesado es responsable del homicidio  culposo por el cual fue acusado.  

En  concreto, la segunda instancia puso de presente que, con las  declaraciones de HAROLD CHAMORRO, CHAGUENDO SUÁREZ, NELSON  ANDRÉS MORENO VERGEL y JAVIER HOYOS LOZANO, se lograba  demostrar que el 18 de abril de 2018, en la carrera 6 con calle 16,  en la vía que de Vijes conduce a Yumbo, había un  trancón por la falla en el semáforo que regula las  intersecciones. En ese momento, SALAZAR FAJARDO, conduciendo su  motocicleta y llevando como pasajera a la víctima, con el  objeto de evitarse el trancón, inició el adelantamiento  de los vehículos por su lado izquierdo -en contravía-,  transgrediendo las normas de tránsito. En ese mismo momento  FERNÁNDEZ VARGAS, manejando su vehículo, intentó  atravesar la vía de carriles contrarios, para enrutarse hacia  la calzada de la calle 16 que conectaba con la Carrera 6, maniobra  que efectuó ante el paso que le permitió otro  automotor, invadiendo el carril contrario por donde venía  haciendo el adelantamiento la moto y desconociendo las reglas de  tránsito, razón por la cual colisionaron y la pasajera  de la moto salió despedida de ésta golpeándose  contra otro vehículo que venía en el sentido contrario.  

De acuerdo con esos hechos que consideró probados con los  elementos de convicción debidamente introducidos en juicio,  concluyó que quien asumió un riesgo no permitido fue  FERNÁNDEZ VARGAS, porque adelantó el vehículo  conducido por CHAGUENDO SUÁREZ para cruzar hacia la carrera 6°  o hacer el retorno hacia la calle 16, sin prevenir que por el gran  flujo vehicular otros pilotos podrían iniciar maniobras de  adelantamiento.  

Por  lo mismo, exculpa al conductor de la motocicleta, SALAZAR FAJARDO,  porque, si bien podía prever que en sentido contrario viniera  otro carro -cuando estaba realizando el adelantamiento-, no era su  obligación prever que uno de los carros que iba en el mismo  sentido de la moto pretendía cruzar la vía hacia la  carrera 6ª o realizar un retorno, cuando no estaban permitidas  ninguna de las dos acciones.  

En  ese orden de ideas, los argumentos de la sentencia de segunda  instancia tienen como base fáctica lo que se desprende de las  pruebas legalmente aducidas al proceso, lo cual explica el  incumplimiento de las reglas de tránsito que debía  acatar el procesado, en particular la atinente a la prohibición  de realizar un giro en una vía nacional, pretermitiendo su  deber objetivo de cuidado.  

En  ese sentido, la decisión no incurrió en ningún  vicio de motivación de los que la jurisprudencia ha  desarrollado, razón por la cual el reproche no tiene ninguna  vocación de prosperidad.  

7.5.  De los errores en la ponderación probatoria  

Procede  la Sala a revisar los elementos de prueba debidamente acopiados en el  plenario y que tienen relación con los hechos jurídicamente  relevantes, con el objeto de dilucidar si las instancias realizaron  una correcta valoración de los elementos de prueba y, si de  esta, se podía derivar la responsabilidad del procesado  FERNÁNDEZ VARGAS.  

7.5.1.  Pruebas legalmente introducidas en juicio y susceptibles de  valoración  

El  testigo RUBÉN DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ, dio a  conocer en juicio que:  

“hubo  un accidente en el sitio (…) veníamos llegando ahí  a Yumbo y estaba la congestión porque ese día era  viernes santo, era operación retorno, veníamos haciendo  cola todos, y llegué al punto de la sexta que es una  intersección, en  esa intersección sale un vehículo,  pero no pasó de una sola, sino  que pasó y el vehículo mío quedó  tapándolo,  ósea  no se atravesó de una sola,  porque ese vehículo hizo su pare, mirándolo, del  sentido Yumbo hacia Vijes, para poder salir, cuando  al ratico llegó una moto en una velocidad tremenda,  el piso estaba lloviendo y la moto venía por la franja del  carril contrario, ósea es una doble línea (…)  cuando él impactó con el carro que va saliendo de la  sexta, con el calapié le arrancó el bómper del  vehículo, la moto se fue de lado por el piso, rastrillando por  el piso y quedaron al lado contrario, de allá para acá  venía otro carro, el otro carro los detuvo a ellos, quedaron  en el sentido contrario (…) el carro no pasó de una  sola, se  quedó quieto, la moto venía adelantando por el carril  contrario (…)  los paramédicos auxiliaron a los del accidente, auxiliaron a  la niña y después lo auxiliaron a él (…)  el otro carro que venía de allá para acá los  retuvo, donde no los retenga ellos van a dar adentro al cementerio  (…) el color que salía el carro de la 6 era un Nissan,  automóvil (…) el vehículo se encontraba detenido  (…)”.  

Otro  declarante, NELSON  ANDRÉS MORENO VERGEL dio a conocer lo siguiente:  

“yo  venía en sentido Yumbo hacia Vijes a una finca familiar y  arranqué la marcha en el semáforo de Ecopetrol y estaba  el trancón que siempre está en el sentido Vijes-Yumbo,  en medio del trancón voy arrancando mi marcha, veo  salir un carro en medio del trancón,  en un cruce donde siempre se salen los carros, yo ahí bajo la  marcha y pues veo una moto que está adelantando los carros y  ahí se impactaron al momento en que sale el carro y se impactó  con la moto, fue muy rápido el hecho y pues la moto impactó  la parte posterior de mi carro (…) me movilizaba en el Aveo  Emotion negro, con mi novia María Camila Piedrahita, hacia una  finca familiar en Vijes (…) la vía estaba húmeda  como si hubiera llovido (…) los carros que iban en el trancón  estaban ocupando todo el carril (…)”.  

Del  testimonio de HAROLD CHAMORRO MOSQUERA, Agente de Tránsito del  Municipio de Yumbo, se logra determinar lo siguiente:  

“el  18 de abril de 2014 atendí un accidente de tránsito (…)  se vieron involucrados dos automóviles y una motocicleta (…)  en la motocicleta transitaban dos personas quienes se vieron  lesionados en el sitio de los hechos y fueron remitidos al hospital  local de Yumbo para su atención médica (…) la  motocicleta transitaba norte-sur, ósea de Vijes a la ciudad de  Cali, por la vía Panorama, el automóvil número  1, ósea el que baja por la carrera 6, transitaba por la  carrera 6 a abordar la calle 16 hacia el norte (…) en el  momento que llego al hecho me encuentro tres vehículos, dos  automóviles y una motocicleta, la motocicleta se trasladaba de  norte a sur, ósea de Vijes hacia Cali y al parecer venia  incumpliendo la norma de la Ley 779, modificada por la Ley 1383,  artículo 94,  que dice que todo motociclista debe transitar a menos de un metro de  la orilla de su carril, por  la derecha,  iba  adelantando por zona prohibida,  ósea por la doble línea amarilla, que nunca se debe  tocar ni pasar sobre ella y el automóvil bajaba sobre la  carrera 6 a abordar la calle 16 en sentido hacia el norte (…)  el  otro vehículo automóvil que bajaba por la carrera 6  parcialmente había abordado la doble línea amarilla,  sin respetar la señal de tránsito de doble línea  amarilla, de no poder tocarla ni actuar sobre ella  (…) en el lugar era una línea continua totalmente, por  lo que no podía actuar sobre ella, no se puede sobrepasar ni  tocarla (…) el lugar es una recta plana, con bermas, aceras de  doble sentido, de material asfalto en buen estado, con demarcación,  línea central doble, continua (…) para el automóvil  que iba bajando por la carrera 6 sería buscar un retorno  cercano para poder tomar el carril que quería abordar (…)  el retorno está ahí cerca, cerca al barrio la estancia  (…) no acataron las señales de tránsito (…)  la doble línea amarilla guía el tránsito, no se  puede traspasar (…) ”.  

De  la declaración de CARLOS ENRIQUE CASTRO OSORIO, médico  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  se puede extraer que “encontró  el cadáver de una mujer joven, con antecedente de un accidente  de tránsito y que en la necropsia documentó un trauma  contundente de los tejidos blandos del cráneo, con contusión  del cerebro que la llevó a la muerte a la paciente, también  encontró que los hallazgos de la necropsia eran compatible con  causa básica de muerte por trauma contundente, con un  diagnóstico médico forense de manera de muerte  violenta, accidente de tránsito”.  

En  la declaración de JAVIER HOYOS LOZANO, el otro agente de  tránsito, se indicó: “la  señalización vial en el sector de los hechos hay  señales verticales, hay señales horizontales, las  verticales hay dos, una reglamentaria y una de prevención y  unas horizontales que son las de demarcación sobre la vía,  que para este caso sobre la vía Panorama hay una doble línea  continua amarilla y una blanca que indica el carril y berma (…)  esa doble línea amarilla como lo indica el manual de  señalización vía, Resolución 1885 de  2015, habla de que esa línea en ningún momento, la  restricción que da esa línea amarilla es de no  adelantamiento (…) es una vía nacional (…) quien  llevaba la vía era el conductor de la motocicleta, que se  desplazaba sobre la vía Panorama, en sentido norte-sur (…)  el  cruce es permitido con la debida precaución”.  

El  procesado CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS declaró en  juicio y manifestó:  

“yo  recogí a mi familia, iba mi mamá, mi papá, mi  esposa, mi hija, íbamos para una casa que tiene mi padre en  Darién, íbamos bajando la carrera 6, una vía muy  usada para tomar la vía Panorama y seguir hacia Darién,  cuando llegamos ahí hay una fila larga de carros, estaban  haciendo espera para cuando se diera el cambio de semáforo  pues continuar su recorrido, avanzaron unos nuevamente el semáforo  se puso en rojo, hubo  uno de los carros que cuando vio que se detuvo un carro adelante,  paró y dejó un espacio y nos dio la vía para que  atravesáramos, yo atravesé con cuidado, cuando vi que  venían unas luces del lado Cali-Vijes, me detuve y quedamos  esperando a que ese carro pasara, de  un momento a otro en esa espera pasó una moto, golpeó  el bómper de nosotros, cayó  sobre el lado en que él venía  y el carro que nosotros estábamos esperando que pasara, los  golpea y pasó lo que pasó (…) había  llovido y la vía estaba húmeda (…) esa moto iba  en sentido Vijes-Cali, iba  adelantando la fila de carros que estaban esperando el semáforo  (…) la moto tocó  el costado izquierdo del bómper y lo  desprendió (…) sabía que había doble  línea amarilla”.  

7.5.2.  De los reproches de la demanda frente a la valoración  probatoria  

Luego  de estudiar los elementos de prueba puestos de presente y las  sentencias de instancia se evidencia que los elementos de prueba no  demuestran, con grado de certeza, la configuración del punible  endilgado a FERNÁNDEZ VARGAS.  

Para  la Sala, el Tribunal supuso que el procesado FERNÁNDEZ VARGAS  no respetó la prelación del motociclista implicado,  pues lo que se demostró es que  el mencionado procesado, al conducir su vehículo, intentó  atravesar la vía principal de carriles contrarios, acción  que era permitida, para enrutarse hacia la calzada de la calle 16 que  conectaba con la carrera 6, sin que fuera posible percatarse de que  SALAZAR FAJARDO viniera haciendo un adelantamiento -en su moto-,  junto con su pasajera -víctima-, pues su deber objetivo estaba  circunscrito en revisar quienes transitaban, bajo las reglas propias  del tránsito, los dos carriles que iba a atravesar y, no, en  advertir quienes venían en contravía en cada uno de los  carriles, respectivamente.  

Por  esa razón, en un primer escenario, se observa que la colisión  se pudo haber dado en razón a que el procesado no se percató  de la moto que venía en contravía, lo cual no permite  atribuirle el incumplimiento a su deber objetivo de cuidado, porque  en sus obligaciones no estaba la de verificar en el cruce los  vehículos que vinieran en contravía.  

Ahora  bien, la anterior argumentación se deriva en el evento de que  estuviera demostrado que la moto venía adelantando en  contravía los carros que transitaban en su mismo sentido, lo  cual no está plenamente acreditado, porque (i) según el  relato de NELSON ANDRÉS MORENO VERGEL, no se percató  cómo estaba realizando los adelantamientos SALAZAR FAJARDO,  (ii) de acuerdo con RUBÉN  DARÍO CHAGUENDO SUÁREZ,  la moto estaba sobrepasando por la franja del carril contrario -en  contravía- y (iii) según CARLOS  AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS la moto venía adelantando,  pero sin distinguir si en contravía o no.  

Entonces,  es claro que no le era permitido al automotor que venía  transitando por la carrera 6ª girar en sentido contrario por la  calle 16, sin tomar las precauciones necesarias, esto es, percatarse  de que en el carril que pretendía atravesar no viniera algún  vehículo o motocicleta, para poder realizar una maniobra que a  todas luces resultaba peligrosa, máxime si se advierte que era  una vía principal de alto tránsito.  Está  probado que cruzó con la anuencia de uno de los carros que  venía ocupando todo el carril de la vía Vijes-Yumbo,  mientras que otro carro que transitaba por el otro carril rumbo a  Vijes redujo su velocidad para que el procesado FERNÁNDEZ  VARGAS terminara de cruzar la vía, lo cual quiere decir que la  ejecución del cruce, en esta situación fáctica  planteada, no aumentó el riesgo permitido.  

Lo  que pudo ocurrir es que la moto sobrepasó el vehículo  que transitaba rumbo a Yumbo, que le había brindado el paso a  FERNÁNDEZ VARGAS, sin que quede claro si en contravía o  por su carril. En todo caso  no le era permitido hacerlo de  cualquiera de esas formas, pues su deber legal era mantenerse detrás  y hacia el costado derecho del vehículo que adelantó,  al obrar de esa manera aumentó el riesgo permitido frente al  cruce que realizó legítimamente el procesado.  

No  es verdad que el Tribunal aseguró que al motociclista “le  estaba permitido transitar en contravía” para  adelantar, porque concluyó que éste venía en  contravía pero no afirmó que le era permitido hacerlo  por venir adelantando vehículo detenidos.  

Lo que consideró el ad  quem  es que la moto transitaba en contravía por la Calle 16,  mientras que el vehículo que bajaba de la Carrera 6 trataba de  atravesar la Calle 16, razón por la que el conductor del  vehículo debió tomar todas las precauciones necesarias  para girar en otra dirección o hacia la Calle 16 vía  Yumbo-Vijes.  

La  afirmación de la libelista, a pesar de que no concuerda con lo  propuesto por el Tribunal, no descarta que en el fallo de segunda  instancia considerara erradamente que el conductor FERNÁNDEZ  VARGAS no tomó las precauciones correspondientes, pues quedó  probado que emprendió el cruce de la Calle 16 en su totalidad,  sin que quede realmente claro si paró en medio de la vía,  quedando atravesado y poniendo en riesgo inminente a quien transitara  en cualquiera de los sentidos, o si en el proceso de atravesarla  colisionó con la moto, lo cual genera una duda que, desde ya,  se puede decir que es insalvable, en la medida de que impide la  demostración de la creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado por parte del mencionado procesado, más cuando,  como se desprende de la declaración de Nelson Andrés  Moreno Vergel el vio que el vehículo del procesado estaba  saliendo, lo que indica que no lo hizo súbitamente, ni  sorpresivamente, tanto que los vehículos que venían en  sentido contrario advirtieron la maniobra y optaron por concederle  prelación a su ingreso a la vía.  

No  es cierto que el Tribunal afirmara que de los testimonios de los  “guardas  de tránsito”  se puede extraer que la “maniobra”  realizada  por FERNÁNDEZ VARGAS estuviera prohibida, porque lo que  consideró fue que no le  era permitido al conductor del carro atravesar la vía para  tomar la calle 16 o continuar por la 6°, después de  cruzar, sin respeto del tránsito de los vehículos que  venían por la vía principal, entre esos, la moto con la  que chocó.  

Ahora,  esa afirmación del Tribunal no es acorde con la realidad  probatoria, porque se advierte de las declaraciones que el procesado  inició el cruce con respeto de la prioridad vial que tenían  quienes venían transitando por la Calle 16, avanzó con  la anuencia de los conductores de los carros que transitaban por la  mencionada vía, pero, no se tiene claro que haya parado en la  mitad de la calle, generando el riesgo jurídicamente  desaprobado que fuera la causa del accidente, pues la moto con la que  colisionó finalmente venía en contravía e  irrespetando el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, que también  lo obligaba a ir por su carril y por la derecha, lo que era  imprevisible para el procesado.  

En  efecto, según los elementos de prueba, el cruce que realizó  el vehículo estaba permitido y era la forma de tomar la Calle  16 vía Yumbo-Vijes desde la Carrera 6ª. Ahora, el hecho  de que existiera doble línea en la Calle 16, indica que la  misma prohíbe el adelantamiento, pero es posible atravesarla  tomando todas las medidas de precaución necesarias, teniendo  en cuenta que la prelación la tenían los conductores  que vienen transitando por la Calle 16 -vía nacional-, lo que  efectivamente realizó FERNÁNDEZ VARGAS, pues no existe  prueba alguna que indique que hubiera incumplido con esa obligación.  

Recuérdese  que el testigo Nelson  Andrés  Moreno Vergel narró que vio al vehículo del procesado  cuando estaba saliendo, y expuso “yo  ahí bajo la marcha”.  

Igualmente,  el testigo Rubén Darío Chaguendo Suárez fue  claro en manifestar que cuando llegó a la sexta “que  es una intersección, en esa intersección sale un  vehículo, pero no pasó de una sola, sino que pasó  y el vehículo mío quedó tapándolo, o sea,  no se atravesó de una sola, porque ese vehículo hizo su  pare, mirándolo, del sentido Yumbo hacia Vijes, para poder  salir, cuando al ratico llegó una moto en una velocidad  tremenda, el piso estaba lloviendo y la moto venía por la  franja del carril contrario”.  

De  este testimonio se puede concluir que (i) el accidente se dio en una  intersección, (ii) que FERNÁNDEZ VARGAS no cruzó  esa intersección de manera sorpresiva pues los carros que  venían por la vía nacional lo observaron y se  detuvieron (lo que concuerda con el testimonio de Nelson  Andrés  Moreno Vergel), (iii) que el motociclista se desplazaba a una  velocidad rápida, que no era normal, no otra cosa puede  advertirse de la expresión “llegó  una moto en una velocidad tremenda”,  y (iv) que la moto no venía por el carril por donde debía  transitar, sino por “la  franja del carril contrario”,  es decir, irrespetaba su deber de ir, primero por el carril que le  correspondía, y segundo cumpliendo su deber de ir por la  derecha como lo ordena la ley.  

La  libelista acierta al afirmar que el Tribunal realizó una  lectura equivocada de los testimonios, porque estos no demuestran que  el vehículo que conducida FERNÁNDEZ VARGAS se  encontraba detenido, pues  hay varias versiones que generan incertidumbre a la Sala sobre el  particular, ya que unos testimonios dicen que estaba detenido y otros  que se encontraba cruzando -en movimiento- la vía principal  -Calle 16-.  

Es  decir, el procesado estaba atravesando la vía que conducía  de Vijes a Yumbo, lo cual si bien pudo incrementar el riesgo para  aquellos automotores que venían transitando la mencionada vía  principal, no lo era así para el motociclista, pues se  reitera, Edgar Eduardo Salazar Fajardo ha debido transitar con su  moto por el lado derecho de su carril, lo que le hubiera permitido,  como así lo hicieron los restantes vehículos, observar  el carro que hacía el cruce y reducir su velocidad y  detenerse.  

No  es cierto que el Tribunal omitió completamente las  declaraciones de RUBÉN DARIO CHAGUENDO SUÁREZ y NELSON  ANDRÉS MORENO VERGEL o que haya dejado de valorar las pruebas  legalmente introducidas en juicio de manera conjunta, porque,  justamente, de la valoración de esas y otras declaraciones es  que el ad  quem  considera demostrado que:  

(i)  La calle 16 es una vía nacional de alto flujo vehicular y de  doble vía, a la cual desemboca la carrera 6°; (ii)  FERNANDEZ VARGAS pretendía cruzar la vía nacional, para  lo cual se detuvo justo en la doble línea amarilla, dentro de  la Calle 16; (iii) en medio de la maniobra del procesado, la  motocicleta piloteada por SALAZAR FAJARDO, que estaba adelantando por  el carril izquierdo, en contravía, colisionó con el  rodante, saliendo despedida de la moto la víctima, quien  resultó muerta; (iv) el adelantamiento del conductor de la  moto por el carril contrario no estaba permitido; y, (v) tampoco le  era posible al conductor del carro atravesar la vía para  devolverse o para continuar por la carrera 6°, pues debía  respetar el tránsito de los vehículos que venían  por la vía principal.  

Diferente  es que la valoración realizada por el Tribunal no sea  correcta, porque de las declaraciones no es posible llegar al grado  de certeza sobre la ocurrencia de la conducta punible endilgada a  FERNÁNDEZ VARGAS. La Sala considera que de la valoración  de los elementos de prueba legalmente aportados en juicio y puestos  acá de presente, no es claro que el procesado incumplió  con su deber objetivo de cuidado al haber intentado atravesar una vía  nacional, pues se tiene que adoptó algunas precauciones para  pasar la Calle 16, pero se desconoce si quedó atravesado en  medio de la vía en algún momento, como para incrementar  el riesgo permitido.  

Por  esas razones, no es claro que la actuación del procesado  hubiera sido la causa del homicidio culposo ocasionada a KELLY PÉREZ  GALLEGO, pues, existe una duda en cuanto a que hubiera incrementado  el riesgo pues no fue él quien vulneró la llamada  “norma  de cuidado”16,  lo que sí está demostrado en la conducta de SALAZAR  FAJARDO.  

Ahora,  para la recurrente la  culpa es del motociclista, quien transitaba en contravía y, al  ver que venía el vehículo Chevrolet Aveo implicado de  frente, se pasa al carril por donde debía circular, golpeando  la parte delantera del vehículo de FERNÁNDEZ VARGAS.  Para  la Corte, esta postulación no es del todo insustancial,  porque, si bien en el ámbito de los delitos imprudentes, de  llegar a acreditarse la creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado por parte de los dos implicados, el reproche, a lo sumo,  trascendería a la denominada concurrencia  de culpas17,  que sería del caso revisar, si no fuera porque el motociclista  EDGAR EDUARDO SALAZAR FAJARDO fue absuelto por las instancias y no se  presentó en contra de esa decisión recurso alguno.  Empero, si es la actuación del motociclista y su quebranto al  artículo 94 de la Ley 769 de 2002 y su aparente exceso de  velocidad, la que genera la duda probatoria que ahora se advierte,  frente a la comprobada infracción al deber objetivo de cuidado  del hoy procesado FERNÁNDEZ VARGAS.  

Por  los anteriores argumentos, la Sala casará la sentencia emitida  por el Tribunal Superior de Cali, y absolverá a CARLOS AUGUSTO  FERNÁNDEZ VARGAS y ordenará devolver las diligencias al  Tribunal de origen.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

primero:  CASAR la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  el 13 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a CARLOS AUGUSTO FERNÁNDEZ VARGAS, por el delito de homicidio  culposo, previsto  en el artículo 109 del Código Penal.  

TERCERO:  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, una vez se cumplan los trámites  de notificación.  

TERCERO:  INFORMAR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ CSJ SP, 15 may. 2008, rad.          25913. Posición reiterada en CSJ SP, 16 mar. 2011, rad.          32685; CSJ SP, 25 may. 2015, rad. 44287; CSJ SP, 29 jul. 2015, rad.          43855; CSJ SP, 29 sep. 2017, rad. 46965; CSJ SP, 23 sep. 2020; y SP,          10 mar. 2021, rad. 54658.  

2          CSJ          SP3793-2021 Rad. 56963.  

3          CSP SP3793-2021 Rad. 56963cfr.           SP 2042 15 junio 2019 Rad 51007, CSP SP 3614 Rad 51689 18 agosto          2021.  

4          CSJ          SP4054-2020, Rad. 54996  

5          Entre otras          CSJ SP3793-2021 Rad. 56963, reiterando lo dicho en decisiones como          CSJ AP4064-2016, Rad. 46318  

6          CSJ          SP401-2021 Rad. 55833 y CSJ          AP5142-2016, Rad. 46051  

7          CSJ          SP741-2021, Rad. 54658  

9          Registro 00:19:35 a 00:23:59  

10           CSJ          AP2643-2022, 22          jun. 2022, rad. 61679,          STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, SP1783-2018, 23 may. 2018,          rad. 46992, entre otras.  

11          CSJ STP5897-2020,          21 jul. 2020, rad. 111346  

12          Ibídem.  

13          CSJ          AP2643-2022, 22          jun. 2022, rad. 61679, entre otras.  

14          Ibídem.  

15          Cita          los artículos 55, 68, 73 y 94 del Código Nacional de          Tránsito.  

16          Corcoy          Bidasolo, Mirentxu. El delito imprudente, criterios de imputación          del resultado. PPU. Barcelona 1989. Pág. 335  

17          Entre muchas otras, CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 28441 y CSJ          SP3736–2021, 25 ag. 2021, rad. 56190.  

      

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