SP213-2023(59805)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP213-2023  

Radicación  n° 59805  

(Aprobado  Acta No. 108)  

Bogotá,  D.C, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación especial interpuesta por el defensor de SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA contra la sentencia del 19 de febrero de 2021, por  medio de la cual el Tribunal Superior de Cali revocó la que en  sentido absolutorio había proferido, el 9 de septiembre de  2020, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad para, en su  lugar, condenar al procesado por el punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

El 27 de junio de  2016, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, Manuela Morales Vega se  encontraba en la Clínica Farallones de Cali, en compañía  de su ex pareja SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA y M.E.M1  -hija  en común de los mencionados- cumpliendo  una cita médica de la niña.  

Luego de salir del  centro médico y al interior del vehículo en que se  transportaban, ECHEVERRY GAVIRIA agredió verbalmente a Manuela  Morales, por lo cual ésta le solicitó que la dejara en  el almacén de los padres, donde, en efecto, abandonó el  automotor para subirse con su hija al conducido por su hermano Juan  Fernando Morales Vega.  

Sin embargo,  SEBASTIÁN ECHEVERRY los siguió, les cerró el  paso en varias oportunidades y les profirió palabras  insultantes haciendo que se detuvieran, oportunidad que aquél  aprovechó para tomar a Manuela por el cabello, obligarla a  subir a su vehículo, ya sin la menor, y trasladarla a otro  lugar, haciéndola nuevamente objeto de amenazas, agresiones  verbales y físicas para luego abandonarla en vía  pública.  

En esas  circunstancias a Manuela Morales Vega se le ocasionaron lesiones que  le generaron, según dictamen médico legal, una  incapacidad de 10 días para trabajar.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 7 de julio de 2016, el Juez Cuarto Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali, por solicitud de la Fiscalía,  expidió orden de captura en contra de SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA. La aprehensión se realizó el 13 de  julio del referido año y fue legalizada el 14 siguiente ante  el Juez 33 de la misma categoría. En la misma fecha, el ente  acusador formuló imputación a ECHEVERRY GAVIRIA por el  delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo,  tipificado en el artículo 229, inciso 2º del Código  Penal, cargo que no aceptó ECHEVERRY GAVIRIA y por el que le  fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

2.  El 31 de agosto de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación3;  la correspondiente audiencia se celebró el 10 de octubre  siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal de Cali4.  

3.  Convocada para el 21 de febrero de 2017 la audiencia preparatoria, su  objeto se varió para decidir sobre la solicitud de preclusión  de la defensa5,  la cual, el 29 de agosto siguiente, fue negada por la juez, quien  seguidamente se declaró impedida para continuar conociendo la  actuación6.  

Entre tanto, el 24  de agosto de 2017, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, revocó la medida de  aseguramiento impuesta a ECHEVERRY GAVIRIA y dispuso su libertad7.  

4.  El 19 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Penal Municipal de  Conocimiento de Cali -al  que por reparto se asignó el asunto8-  realizó la audiencia preparatoria9  y durante sesiones del 26, 27 de julio siguiente, 27 de marzo, 27 de  junio y 15 de agosto de 2019, llevó a cabo el juicio oral10.  

El 15 de noviembre  de 2019, se anunció un sentido absolutorio del fallo11  y el día 19 del mismo mes y año se profirió  sentencia12.  

5.  El 27 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali -al  resolver la acción de tutela formulada en nombre de Manuela  Morales Vega y M.E.M.-  declaró  la nulidad de la notificación de la aludida sentencia para que  se rehiciera en los términos previstos en el artículo  179 de la Ley 906 de 200413,  decisión confirmada el 10 de junio de aquella anualidad14.  

6.  A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  providencia del 19 de febrero de 2021, desató la alzada en el  siguiente sentido:  

“1.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado, incluso de la audiencia de imputación,  en lo que atañe al delito de lesiones personales dolosas15,  donde es víctima la señora Manuela Morales Vega…2  DECLARAR la  extinción de la acción penal por el delito de lesiones  personales agravadas, siendo víctima la señora Manuela  Morales Vega, debido al fenómeno de la prescripción, 3.  REVOCAR  el numeral primero de la sentencia de 9 de septiembre de 2020,  proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cali, en lo que respecta a la absolución del  señor Sebastián Echeverry Gaviria por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima su hija  M.E.M…4.  CONDENAR  al señor Sebastián Echeverry Gaviria a la pena de  setenta y dos (72) meses de prisión al haberlo hallado autor  penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar  agravada, llevada a cabo en las circunstancias de tiempo, modo y  lugar consignadas, siendo víctima su hija M.E.M. 5.  CONDENAR  al señor Sebastián Echeverry Gaviria a la pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la pena principal aquí  impuesta, 6.  NEGAR  al señor Sebastián Echeverry Gaviria la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaria…”.  

Consecuentemente  se dispuso y ejecutó la captura de SEBASTIÁN ECHEVERRY  GAVIRIA quien, por tanto, se encuentra privado de libertad en el  establecimiento carcelario de Palmira (Valle).  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El 9 de septiembre  de 2020, el Juez Quinto Penal Municipal de Cali absolvió a  SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA del delito de violencia  intrafamiliar agravada en concurso homogéneo16.  

Adujo la Juez que,  aunque los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega, al  igual que el del psicólogo Carlos Alberto Vidal Reyes eran  coherentes y creíbles, carecían de “contundencia  suficiente”  para arribar al conocimiento más allá de duda razonable  sobre la materialidad de la conducta punible.  

Según  criterio jurisprudencial17,  dijo, el ilícito de violencia intrafamiliar protege la  coexistencia pacífica de un proyecto colectivo, siendo  necesario para su configuración que los sujetos activo y  pasivo tengan una relación de pareja con vocación de  cohabitación y permanencia.  

En tal sentido, a  pesar de que SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA y Manuela Morales  Vega tienen una hija en común, no conforman, ni hacen parte  del mismo núcleo familiar o unidad doméstica, pues no  han convivido, al punto que la última en mención afirmó  que su estado civil es soltera, lo que desvirtúa la  configuración del delito de violencia intrafamiliar agravada18.  

De modo que,  señaló, al acreditarse que Manuela Morales Vega, en  efecto, fue lesionada físicamente por el procesado, la  conducta punible que se estructura es la de lesiones personales. Sin  embargo, como la Fiscalía no varió la calificación  jurídica, resultaba inviable emitir sentencia por un ilícito  “que  no ha tenido el debate probatorio adecuado dentro del juicio oral”,  máxime  cuando  se  requería el agotamiento del requisito de procedibilidad de la  conciliación.  

De otra parte, en  lo que hace a la menor M.E.M., advirtió que, si bien en el  sistema penal acusatorio existe libertad probatoria, en el juicio  oral ninguna mención se efectuó sobre los estados  emocionales de la niña antes y después de los hechos.  

En ese respecto,  por el contrario, la defensa incorporó con un profesional de  la salud informe clínico forense en el cual se concluyó  la imposibilidad de determinar algún daño psíquico  o trauma en la menor, debido a la falta de maduración en razón  a su minoría de edad -4  meses-,  a lo que se suma la inexistencia de indicio que permita concluir que  padeció algún tipo de menoscabo en su integridad  física, por cuanto lo evidenciado en el juicio oral “fueron  hechos presuntos contra la mamá y no contra la menor”.  

De allí  que, en su criterio, no hay elementos materiales probatorios que  acrediten la responsabilidad de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA,  debiéndose dar aplicación al principio in  dubio pro reo  contemplado en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, dado  que, reiteró, aunque la Fiscalía en los alegatos de  conclusión hizo alusión al delito de lesiones  personales -respecto  de Manuela Morales Vega-,  éste no fue objeto de acusación y no se acreditó  la existencia de un “posible  daño”  frente a M.E.M.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

El 19 de febrero  de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al decidir la  apelación de la Fiscalía y el apoderado de la víctima,  declaró la nulidad de la actuación a partir de la  audiencia de formulación de imputación “en  lo que atañe al delito de lesiones personales, donde es  víctima la señora Manuela Morales Vega”  y la extinción de la acción penal, por prescripción,  de la aludida conducta punible19.  

También  revocó la sentencia de primera instancia en lo que respecta a  la absolución de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el  delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo víctima  M.E.M.  

Por lo primero,  refirió que los hechos acaecidos el 27 de junio de 2016 en los  que Manuela Morales Vega fue víctima de agresiones físicas  y verbales por parte de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA, no son  constitutivos del delito de violencia intrafamiliar agravada, pues,  según se extracta del testimonio de la ofendida, aunque con el  procesado procreó a M.E.M., nunca cohabitaron bajo el mismo  techo, tal como lo señaló el a  quo.  

Indicó que,  de acuerdo con lo expuesto por esta Corporación20,  las agresiones entre ex parejas que no convivan al momento de los  hechos, aunque tengan hijos, vulneran el bien jurídico de la  integridad personal, postura que, incluso, acogió la Fiscalía  y el apoderado de la víctima al pretender la degradación  de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada a lesiones  personales dolosas agravadas en la impugnación.  

En ese contexto,  aun cuando es viable degradar el delito acusado a uno menos grave en  casos como el presente, esto es, donde se mantiene incólume la  imputación fáctica, y las lesiones que sufrió  Manuela Morales Vega fueron debidamente probadas con los testigos de  cargo, no era posible emitir fallo condenatorio en contra de  SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el delito atentatorio de la  integridad física, por cuanto éste, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, exige  la conciliación como requisito de procedibilidad para el  ejercicio de la acción penal.  

En tal línea,  la inobservancia del aludido requisito vulnera el debido proceso y  conlleva a la nulidad de la actuación a partir de la audiencia  de formulación de imputación21,  solo  respecto de la víctima Manuela Morales Vega,  lo que simultáneamente comporta la extinción de la  acción penal derivada del punible de lesiones personales  dolosas agravado22,  por presentarse el fenómeno de la prescripción.  

En cuanto a lo  segundo, el Tribunal encontró que la Fiscalía también  atribuyó a ECHEVERRY GAVIRIA el delito de violencia  intrafamiliar agravado, siendo víctima la menor M.E.M.  

Esta conducta,  señaló, fue imputada al procesado por hechos ocurridos  el 27 de junio de 2016, “donde  en medio de las agresiones que recibía Manuela Morales Vega  por parte del procesado se encontraba su menor hija M.E.M. quien fue  afectada”.  

Consideró  al efecto que los testimonios de Manuela y Juan Fernando Morales Vega  probaban que M.E.M. fue víctima de maltrato por parte del  implicado con su actuar consistente en “seguir  el vehículo en el que iba la señora Manuela Morales  Vega, con su hija, cerrándole el paso en más de cinco  oportunidades, impidiendo el curso normal, donde en uno de esos  eventos el carro tuvo que frenar en seco, la puso en peligro y le  causo un indisimulable impacto emocional ante lo cual reaccionó  en llanto”.  

Todo lo cual  reflejaba un “acto  de agresividad y violencia contra los ocupantes del carro”  y que tuvo impacto en la bebé que “expresó  con llanto”,  como forma de dar cuenta de que algo le ocurría, “y  no era otra cosa que el evento de violencia que desplegaba su padre”.  

Sostuvo que, con  independencia de que la menor, por su edad, no hubiese expresado  verbalmente lo que sentía ni que los expertos lo determinaran,  surge evidente la afectación que el actuar del procesado le  causó, pues la violencia en estos casos no se “mide”  desde la percepción de la víctima, sino del  comportamiento del agresor.  

Entenderlo de otra  manera desnaturaliza “el  tipo penal en los casos en que la agresión no produzca  consecuencias tangibles a las víctimas”,  por cuanto el delito de violencia intrafamiliar protege la armonía  y tranquilidad familiar.  

Insistió en  que M.E.M. “recibió  el impacto desplegado de los actos de su padre en la persecución,  pues, en esa actividad hubo movimientos bruscos del vehículo  donde iba la niña (golpeteo al que se expuso), además  de las palabras soeces que lanzaba en contra de su madre y tío,  actos de violencia que obligaron a la madre a bajarse del carro y  separarse de su hija de cuatro meses”.  

En ese contexto,  sostuvo el Tribunal, el delito de violencia intrafamiliar no es de  resultado, pues no se requiere acreditar la existencia de violencia  física, psicológica o emocional a través de  dictamen pericial.  

Se vulneró,  por eso, el bien jurídico de la familia debido al “menoscabó  de la unidad y tranquilidad entre padre e hija”,  sin que sea viable sostener que se trató de una conducta  inocua o de bagatela.  

En su sentir, el  comportamiento de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA se orientó  a agredir de forma física y/o moral a las “personas  que se transportaban en el vehículo, incluida su hija”,  respecto de quien dejó librado al azar su suerte, acto que no  puede minimizarse porque pericialmente no se hubiera determinado los  efectos emocionales causados a la niña, pues bajo esa premisa  los menores serían descalificados como víctimas de  violencia doméstica.  

A lo anterior,  agregó, debe aunarse el interés superior del menor  contemplado en el artículo 44 de la Constitución  Política y en normas internacionales, por tratarse de un  sujeto de especial protección.  

Finalmente sostuvo  que la emisión de sentencia condenatoria en contra del  procesado por el delito de violencia intrafamiliar, siendo víctima  M.E.M., no vulnera el principio de congruencia, pues en la audiencia  de formulación de imputación la Fiscalía relató  los hechos jurídicamente relevantes, destacando que “los  episodios de violencia que recibió Manuela Morales Vega fueron  vivenciados también por la niña M.E.M. al ir en el  carro que era perseguido violentamente por su padre”.  

Además, en  las audiencias de formulación de imputación y acusación  se tuvieron como víctimas a Manuela Morales Vega y M.E.M., lo  que implica que existió “claridad  sobre el contenido de los hechos y la calificación jurídica  de la conducta enrostrada al implicado”.  

De manera que, si  bien es necesario que la Fiscalía realice la narración  de los hechos de la manera más clara posible, ello no implica  “hacer  referencia a lo humano e inhumano, a lo habido y por haber”,  sino a la enunciación “de  circunstancias mínimas de tiempo, modo y lugar que permitan un  juicio de adecuación típica suficiente y que den  claridad en torno a la comunicación y conocimiento por parte  del acusado”23,  motivo por el que concluyó que los sucesos narrados en esta  actuación son suficientes “para  tener garantizada la comunicación y enteramiento de los cargos  por parte del procesado”.  

IMPUGNACIÓN  ESPECIAL  

Inconforme con la  sentencia de segunda instancia, el defensor de SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA interpuso impugnación especial a fin de que  se revoque parcialmente el fallo y,  en su lugar, se absuelva a su prohijado por el cargo que le fuera  imputado por el punible de violencia intrafamiliar agravado del que  presuntamente se hizo víctima a la menor M.E.M24.  

En un primer  acápite sostuvo que el Tribunal incurrió en errores en  el análisis de la prueba. Así, el juez colegiado no  consideró de forma integral el haber probatorio, pues obvió  apreciar el testimonio del psicólogo Carlos Alberto Vidal  Reyes y solo se atuvo a los testimonios de cargo rendidos por los  hermanos Morales Vega, con lo cual desconoció el contenido del  artículo 380 de la Ley 906 de 2004.  

Por demás,  al valorar esas testificaciones, la judicatura incurrió en  errores de apreciación pues, contrario a lo sostenido en el  fallo, de aquellas no se deduce que el procesado ejecutó  acciones que afectaran a M.E.M.  

Esto porque de la  declaración de Juan Fernando Morales Vega se puede conocer que  al momento de ser llamado por teléfono para recoger a su  hermana, la niña ya estaba en llanto, lo cual conduce a  sostener que antes de que esta y Manuela Morales Vega abordaran el  vehículo que él conducía, la infante estaba  alterada y nerviosa, lo que descarta que esa reacción en la  menor fuera generada por los “movimientos  abruptos”  descritos en la acusación.  

Adicionalmente,  con este testigo se advertía que, pese a encontrarse el día  de los hechos a dos minutos de llegar al destino, fue Manuela Morales  Vega quien le solicitó a su hermano dar vueltas en el rodante  para “aburrir”  a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA, con lo cual prolongó el  conflicto que se podía estar presentando y la exposición  a situaciones de estrés, cuando bien pudo actuar de forma  prudente y detener el vehículo, llegar al destino o llamar a  las autoridades.  

Igualmente afirmó  que, con la prueba practicada no se acreditó que la intención  del procesado fuera la de agredir a su hija ni ponerla en peligro;  por el contrario, era hablar con Manuela Morales Vega, como lo  muestra expresamente el testimonio del consanguíneo de ésta.  

En ese contexto,  señaló, el Tribunal dio por probados hechos que de  acuerdo con lo narrado por los testigos debían interpretarse  de forma disímil, generando su propia versión de los  mismos y construyendo premisas sin debido respaldo suasorio que diera  cuenta de un actuar contrario de su representado.  

En esa línea  la autoridad judicial arribó a conclusiones producto de  valoraciones subjetivas y dejó de lado aspectos importantes,  tales como que Manuela y Juan Fernando Morales Vega contribuyeron al  acaecimiento de los hechos, pues les correspondía resguardar  su integridad y la de M.E.M., especialmente a la primera de las  citadas, quien, por ser la progenitora de la niña, tenía  la posición de garante sobre ella; sin embargo, optaron por  continuar la marcha, a sabiendas del riesgo que generaba tal  determinación. Luego, el procesado no es responsable de las  circunstancias que pudieron poner en peligro la vida de los ocupantes  del vehículo.  

Insistió en  que la intención de ECHEVERRY GAVIRIA era la de hablar con  Manuela Morales Vega y no causar daño a quienes se  transportaban en el rodante, descartando que se hubiese probado que  el implicado tuviera conocimiento de la presencia de su hija, lo que  obedeció a que el debate probatorio se circunscribió  únicamente a acreditar la existencia de actos de violencia  ejecutados por su prohijado a la progenitora de la infante.  

Calificó  como infundada la afirmación del ad  quem  consistente en que se causó un impacto emocional a la menor  exteriorizado en llanto. De hecho, el profesional en psicología  que compareció al juicio oral abordó el fenómeno  denominado “reflejo  de moro”,  según el cual los movimientos bruscos generados por maniobras  del conductor -y  no por las acciones desplegadas directamente por ECHEVERRY GAVIRIA-,  debieron causar una reacción natural en la bebé.  

No se probó  que M.E.M. hubiese tenido contacto visual con el procesado, ni que  presenciara las agresiones ocasionadas a Manuela Morales Vega, pues  ocurrieron fuera del rodante.  

Adujo que se  invirtió la carga de la prueba al manifestar el Tribunal que,  aunque el experto que acudió al juicio oral no determinó  la afectación psicológica causada a la menor, sí  existió, con lo cual, además, se desconoció la  presunción de inocencia, pues lo cierto es que ello no se  acreditó. Por el contrario, el psicólogo Vidal Reyes  -única  prueba científica llevada al juicio oral- afirmó  que no es posible establecerlo en una menor de 4 meses de edad.  

Señaló  que una adecuada valoración probatoria conlleva a concluir la  existencia de duda sobre la materialidad de la conducta punible y  responsabilidad del procesado.  

En un segundo  capítulo, el impugnante se ocupó del análisis  dogmático y adecuación típica del delito de  violencia intrafamiliar. En él dijo que, conforme lo señalan  la Corte Constitucional y esta Corporación, dicho punible es  doloso y su verbo rector es maltratar física o  psicológicamente a alguno de los miembros pertenecientes al  núcleo familiar -sujeto  pasivo cualificado-.  

Además, es  un delito que requiere la antijuridicidad material, es decir, que el  bien jurídico de la “armonía  y unidad familiar” haya  sido lesionado y no solo puesto en peligro.  

Sobre esa base,  aunque jurisprudencialmente no se ha determinado si el delito  contemplado en el artículo 229 del Código Penal es de  mera conducta o resultado, su criterio es que es de resultado en la  medida que se requiere una lesión efectiva al bien jurídico  protegido, lo cual soporta en apartes de un documento de  investigación.  

Bajo esa  comprensión señaló que, según los hechos  relievados por la Fiscalía, no es posible predicar la  concurrencia del delito de violencia intrafamiliar agravado del que  presuntamente fue víctima M.E.M., por cuanto no se probó  la existencia de afectaciones físicas o psicológicas  causadas a la niña derivadas de lo ocurrido el 27 de junio de  2016, lo que descarta la efectiva vulneración del bien  jurídico tutelado.  

Adicionalmente,  tampoco se probó que el procesado tuviera la intención  de causar daño psicológico o físico a la menor  ya que, reitera, no hubo forma de constatar que ECHEVERRY GAVIRIA  tenía conocimiento de que su hija se encontraba en el vehículo  y, en todo caso, la presunta agresión a Manuela Morales Vega  se habría dado fuera del auto, es decir, alejada del campo de  visión y presencia de la niña.  

Finalmente, en un  tercer aparte, el recurrente acusó la sentencia de vulnerar el  principio de congruencia, lo cual incidió en el derecho de  defensa y debido proceso, pues ni en la formulación de  imputación -la  cual calificó como anfibológica respecto a la presunta  víctima M.E.M.25-  ni en la acusación, la Fiscalía satisfizo los  lineamientos establecidos por esta Corporación de expresar los  hechos de manera clara, precisa y detallada y, el fallador, de  atenerse en su decisión a “la  descripción de los hechos probados”26.  

En el presente  asunto, dice, la teoría del caso de la Fiscalía se  circunscribió en acreditar la configuración del delito  de violencia intrafamiliar, siendo sujeto pasivo Manuela Morales Vega  y no la menor, como se extracta del acervo probatorio y la narración  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar efectuadas en la  acusación, en la cual no se discriminó lo padecido por  M.E.M., respecto de quien se limitó a “nominarla”  como  víctima  “sin más”27.  

Señaló  que, en virtud de lo anterior, centró su actividad en  demostrar la atipicidad de la conducta atribuida a ECHEVERRY GAVIRIA  siendo víctima Manuela Morales Vega, aunque de forma  proactiva, a través de pericia, logró probar la  imposibilidad de determinar la existencia de daño causado a la  infante.  

Aseveró que  el Tribunal, con desconocimiento del principio de imparcialidad  “continuó  con los yerros procesales”,  por cuanto, pese a la imputación “anfibológica  y oscura”,  creó su propia teoría del caso que adecuó al  delito de violencia intrafamiliar, atribuyéndole a M.E.M. la  calidad de víctima, sin haberse “individualizado”  en los hechos jurídicamente relevantes.  

Consideró  que la Fiscalía no garantizó los derechos de los que es  titular la menor y, por ende, desconoció lo dispuesto en los  artículos 42 y 44 de la Constitución Política y  82 de la Ley 1098 de 2006 -numeral 11-, pues ni siquiera puso en  conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) lo  sucedido, lo que corrobora que M.E.M. “no  fue objeto de debate para la Fiscalía ni de relevancia para el  proceso penal”.  

2. Los no  recurrentes  

La Fiscalía  y el apoderado de la víctima guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

La Sala,  de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta  Política, modificado por el 3º del Acto Legislativo 1 de  2018, es competente para conocer la impugnación de la condena  impuesta en segunda instancia a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA  por el delito de violencia intrafamiliar agravada.  

De manera que, con  observancia del principio de limitación que rige el recurso y,  en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala  estudiará los reparos presentados por el recurrente frente a  la condena proferida por la conducta en mención, de la que  supuestamente fue víctima la menor M.E.M.  

Para tal fin, toda  vez que en los argumentos planteados por el defensor se evidencian  dos ejes temáticos, la Corte, en atención al principio  de prioridad, se ocupará inicialmente de la alegada  vulneración al principio de congruencia, de modo que, en el  evento de superarse tal reparo, verificará si, como lo indicó  el ad  quem,  existe conocimiento más allá de toda duda acerca de la  conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, así como  de la responsabilidad de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA en su  comisión.  

2. Del  principio de congruencia y los hechos jurídicamente  relevantes.  

Plantea el  impugnante la vulneración del aludido axioma por considerar  que la Fiscalía obvió establecer desde la formulación  de imputación los hechos jurídicamente relevantes de  manera clara, precisa y detallada, lo cual incidió en el  derecho de defensa y debido proceso.  

Tal como lo ha  señalado la Sala, “la  delimitación fáctica del trámite depende de la  comunicación de hechos jurídicamente relevantes  efectuada en la formulación de imputación»28,  pues el proceso penal está  conformado por varios actos concatenados que inicia justamente con  dicha diligencia29,  la cual,  según lo dispuesto en el artículo  288 de la Ley 906 de 2004, debe contener:  

1. Individualización          concreta del          imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para          identificarlo          y el domicilio de citaciones.  

            

2. Relación          clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en          lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento          de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni          de la información en poder de la Fiscalía, sin          perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de          medida de aseguramiento.  

            

3. Posibilidad          del investigado de allanarse a la imputación y a obtener          rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.  

Por manera que uno  de los propósitos de la audiencia de formulación de  imputación, como acto de parte, “es  que la Fiscalía comunique o entere al encartado acerca de su  condición de imputado, informándole en virtud de qué  hechos o sucesos se encuentra vinculado a un proceso penal y cuál  es el delito por el que se le investiga y eventualmente se le acusará  (…)”30.  

La  Fiscalía, en consecuencia, “debe  proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la  estructura del proceso”31,  pues la  imputación -por  ser el escenario en el que se determina el marco fáctico-  constituye la garantía del “ejercicio  del derecho de defensa”32  mediante  la construcción adecuada de los hechos jurídicamente  relevantes33,  los cuales “deben  expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este  sentido, … al estructurar la hipótesis, la Fiscalía  debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le  atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno  de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los  aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de  indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la  agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor  punibilidad, etcétera”.  

El tema ha sido  ampliamente examinado por la Corte, fijándose un criterio  pacífico sobre  la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la  obligatoriedad de su adecuada postulación, teniendo en  consideración su incidencia en el debido proceso y derecho de  defensa, así como el carácter determinante que ostentan  en torno a la verificación de la observancia del principio de  congruencia, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004, según el cual «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena».  

Bajo  tales premisas, si la imputación o la acusación carecen  de una relación clara y suficiente de los hechos que  configuran la conducta punible atribuida a una persona, la  consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la  evidente afectación a la estructura del proceso.  

Solo  a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente  relevantes se puede determinar el tema  de prueba  y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el  procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe  defenderse.  

En  este asunto, dado el reparo propuesto por el recurrente –ausencia  de hechos jurídicamente relevantes en términos claros,  precisos y detallados-,  debe entonces dilucidarse si, en verdad, la formulación de  imputación careció de claridad  en la proposición de los presupuestos fácticos  indispensables para realizar el juicio de tipicidad.  

A tal efecto, en  dicho acto, celebrado el 14 de julio de 2016, la Fiscalía  frente  a los hechos que dieron origen a esta actuación, señaló34,  con sustento en la denuncia formulada por Manuela Morales:  

“…El  día de hoy 27 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 14  me encontraba en la clínica farallones en compañía  de mi ex pareja Sebastián Echeverry Gaviria, identificado con  cédula (…) con quien tuve una relación de 2 años  y nos dejamos hace 6 meses, ya que éste me acompaña a  una cita con el pediatra de nuestra hija M.E.M., después de  que salimos de la cita, éste empieza a agredirme verbalmente  con palabras insultantes como perra, malparida, en el vehículo  yo le pido a éste que me dejara en el almacén en el  cual laboro, ya que estas agresiones son reiterativas y no quería  seguir escuchando esto, éste me deja en el almacén y se  va. Después de estar allí llamo a mi hermano Juan  Fernando Morales Vega y le pido que por favor me recogiera, lo cual  éste lo hizo, pero cuando nos dirigíamos para la  empresa familiar, la cual queda sobre la carrera 27 número  7-80, barrio El Cedro, observamos que mi ex pareja nos venía  siguiendo, yo le pido a mi hermano que comience a dar vueltas hasta  que lo aburriera, pero mi ex pareja empieza a cerrarnos sin importar  que ahí estuviera nuestra hija, mi hermano baja la ventana y  le manifiesta a éste que por qué nos estaba cerrando el  paso, pero este empieza a agredirlo verbalmente con palabras  amenazantes, el cual le manifestaba a mi hermano que él  necesitaba hablar conmigo que no se metiera, en este momento cuando  observo que iba a agredir a mi hermano físicamente, decido  bajarme del vehículo y éste al ver que yo me había  bajado del vehículo de mi hermano, me coge de mi cabello y me  sube a la fuerza en su vehículo donde empieza a agredirme,  halándome del cabello y cogiéndome del cuello, ya que  yo le pedí a éste que me dejara bajar, ya esto se  trataba de un secuestro, ya que éste me tenía en contra  de mi voluntad, yo trato de tirarme del vehículo, pero éste  volvía y me cogía del cuello y me manifestaba que si me  bajaba me iba a matar. Después de unos 10 minutos de  agresiones en el vehículo llegamos a una bodega abandonada en  el barrio El Calvario, éste empieza a llamar a una persona por  su celular para que vinieran y le abrieran la puerta, ya que me decía  que me iba a amarrar y que me iba a dejar allí. Estando en ese  lugar lo llama su papá, el señor Humberto Echeverry y  escuchó cuando éste decía que les dijera a mis  padres que me buscaran en esa bodega ya que me iba a matar en ese  lugar y que me iba a picar. Momentos después éste no  logra que le abran la puerta de la bodega y vuelve y arranca del  vehículo y coge con dirección al oeste, por el barrio  Cristales, yo empiezo a suplicarle a este que por favor me soltara  que la niña tenía hambre, pero este no me respondía  nada, sino que seguía golpeándome, cogiéndome  del cabello y mi cuello y donde también me propina un golpe en  mi brazo derecho, el cual me provoca un hematoma en el lugar. Éste  me seguía manifestando que me iba a matar, que si yo no hacia  lo que él quería. En ese momento recibe otra llamada de  su padre el señor Humberto donde le manifestaba que me soltara  porque la policía ya me estaba buscando y habían ido al  almacén de ellos. Éste al escuchar a su padre coge  rumbo a la avenida Roosevelt con 27 donde me tira del vehículo  y vuelve y arranca, donde cojo un taxi y me dirijo hasta la plaza de  toros donde soy recogida por mi hermano y trasladada hasta el centro  de salud más cercano para que fueran revisadas mis heridas. Al  momento de llegar a la clínica Sura soy valorada por los  galenos del lugar, donde se me dictamina contusiones en mi cuello y  demás partes de mi cuerpo y soy dada de alta, donde  posteriormente me desplazo hasta esta entidad a colocar estos hechos  en conocimiento de esta entidad, ya que esta no es la primera vez que  me agrede físicamente. En ocasiones anteriores, estando en  estado de embarazo me agredió físicamente donde me dejó  golpeada en todo mi cuerpo y no le importó mi estado de  embarazo. El otro día me envió un mensaje a mi celular  donde me manifiesta que le diera gracias a mi estado porque si no me  mataba (…)”.  

La  transcripción que precede, no obstante evidenciar  la práctica de comunicar los cargos a través de la  lectura de la denuncia,  también  deja patente, como lo indicó el ad  quem,  que sí hubo un relato  de los hechos jurídicamente relevantes concretados en que los  episodios de violencia que padeció Manuela Morales Vega ese 27  de junio de 2016, fueron también vivenciados por M.E.M., quien  era transportada con aquella en el vehículo conducido por Juan  Fernando y perseguido por el acusado.  

Bajo  ese marco fáctico la Fiscalía atribuyó a éste  la  comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada,  siendo víctimas Manuela  Morales Vega y M.E.M. por cuanto “la  señora [refiriéndose  a Morales Vega] manifestó  que usted la maltrató en presencia de su hija menor y esa  violencia se sabe que se traslada a la niña porque la niña  sufrió las consecuencias del ataque que usted le propinó  inicialmente a su mamá…”35.  

De  lo que se sigue que SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA en manera  alguna fue sorprendido con la atribución de hechos que no  fueran meridianamente establecidos y comunicados en el acto de  vinculación.  

Tanto  el procesado como su defensor desde la audiencia de formulación  de imputación conocieron el señalamiento que la  Fiscalía hizo a aquél como autor del delito contra el  bien jurídico de la familia, no solo respecto de Manuela  Morales Vega, sino también de la menor M.E.M., por encontrarse  ésta durante los hechos de violencia que padeció su  progenitora mientras se transportaban en el vehículo que el  acusado hizo objeto de persecución.  

Además, los  hechos así imputados fueron ratificados en el escrito de  acusación, donde adicionalmente se expresó que la  agravación del delito de violencia intrafamiliar respondía  a que “las  víctimas son mujeres y una de ellas es una menor”.  

En este acto,  celebrado el 10 de octubre de 2016, la defensa, por demás,  cuestionó la calidad de víctima de la menor al aducir  que: “a  mi juicio ella (refiriéndose a la Fiscalía) ha colocado  a M.E.M como víctima y pues no hay ningún tipo de  valoración ni psicológica ni hay valoración de  medicina legal en ningún sentido que la tenga a ella como  persona sobre la cual su padre haya perpetrado acción de  violencia, caso en el cual sí estaríamos frente a una  violencia intrafamiliar, pero desde luego no hay documentos sobre  eso. Entonces también me interesaría a mí que la  señora fiscal suprimiera en su calidad de víctima a la  menor M.E.M.”36.  

Reparo que condujo  a la Fiscalía no solo a mantener su posición, por ser  “…  claro que la menor estuvo dentro de las acciones que se generaron,  que no fueron una sino varias y en varios momentos. Así que  como tal la menor es víctima dentro de la investigación…”37,  sino  también a atribuir al procesado el delito de violencia  intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.  

El recuento que  antecede, por tanto, permite igualmente sostener que SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA y su apoderado, diseñaron una estrategia  defensiva tendiente a desvirtuar esa imputación al convocar un  testigo para demostrar que “no  hay forma efectiva de determinar un daño a la menor”38,  estrategia  que conduce aún más al aserto de que hubo claridad y  precisión en los hechos jurídicamente relevantes, que  los mismos fueron comprendidos por el acusado y su abogado y que  frente a ellos elaboraron su teoría del caso y desplegaron  consecuentemente el derecho de defensa.  

En  otros términos, su ingente actividad procesal en este asunto y  su defensa material y técnica no revelan sino la  incuestionable conclusión de que los conocían a  cabalidad y que frente a ellos ejerció el acusado sus  prerrogativas procesales, lo cual, desde luego, descarta la presunta  vulneración al derecho de defensa.  

Así  las cosas, la relación de hechos jurídicamente  relevantes, en términos de la exigencia legal, efectuada desde  la audiencia de formulación de imputación y reiterada  en lo sustancial en la acusación y en la sentencia, excluye la  vulneración del principio de congruencia pues, la  confrontación entre uno y otro acto permiten advertir, no solo  su claridad y precisión, sino también su estricta  correspondencia, lo cual equivale a concluir que la postulación  de invalidez de lo actuado carece de prosperidad, máxime que  no es cierto, por lo antes analizado, que la Fiscalía se  restringió solamente a denotar la condición de sujeto  pasivo del delito en Manuela Morales, ni que la defensa se dedicó  exclusivamente a desvirtuarla, sin atención de ninguna de las  partes a los hechos que se relevaron en torno a la menor.  

3.  De los requisitos para condenar.  

Tal  como se advirtió en precedencia, concierne ahora a la Sala  determinar si acertó el ad  quem  al condenar a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, o si, por el contrario, le asiste  razón al impugnante, al solicitar su absolución.  

Para  ese propósito y en aras de delinear el tipo penal respectivo y  especialmente su objetividad, nada obsta para precisar su marco  jurídico y jurisprudencial y su ámbito de protección  en tratándose de menores, todo lo cual servirá de  sustento en orden a examinar el conjunto probatorio y sus efectos  demostrativos y establecer si concurre o no el estándar  legalmente exigido para condenar.  

3.1. Del delito  de violencia intrafamiliar.  

Según el  artículo 229 del Código Penal, modificado por  la Ley 1142 de 2007 -vigente  para la época de los hechos-,  incurre en la conducta punible de violencia intrafamiliar “el  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar”.  

Con base en dicha  descripción la Sala le ha señalado como principales  características39:  

“● El  bien jurídico protegido es la familia.  

● Los  sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben  ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este  concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede  ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté  encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su  domicilio o residencia.  

● El  verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que  incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC  C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o  degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana.  

● No es  querellable y, por ende, no conciliable.  

● Es  subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia  punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no  constituya delito sancionado con pena mayor”.  

En  esas condiciones responde a la obligación constitucional  (artículos 5 y 42) del Estado y la sociedad en amparar a la  familia, sus miembros y las relaciones entre ellos, de modo que se  proscribe cualquier forma de violencia, física, moral o  psicológica sea por acción u omisión pues, “se  considera destructiva de su armonía y unidad y será  sancionada conforme a la ley”  40.  

En  perspectiva de ese deber se expidió la Ley 294 de 199641  que  elevó a la categoría de delito (arts.  22 a 25 ibidem) algunas  conductas que no podían adecuarse a las figuras típicas  previstas en el Código Penal de la época, con el objeto  de brindar una mayor protección a quienes eventualmente  pudieran ser víctimas de violencia por parte de otro  integrante de su misma familia.  

La  norma que lo describió (art.  22 ibidem)  fue subrogada por el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, con  la finalidad de proteger, se reitera, el bien  jurídico de la familia42,  entendido como unidad, armonía, honra y dignidad43;  de manera que lo que se tutela no  es la familia en abstracto como institución básica de  la sociedad, sino la coexistencia pacífica de un proyecto  colectivo que supone el respeto por la autonomía ética  de sus integrantes (CSJ  SP, 7 jun. 2017, rad. 48047).  

De otro lado, más  allá de las anteriores generalidades y en orden a una mayor  protección, el delito en examen, según lo dispuesto en  el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, se  agrava cuando recae, entre otros, sobre un menor, lo cual se explica,  obviamente por el amparo prevalente que se les defiere desde la  Constitución a los  niños, niñas y adolescentes, en razón a su  debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad por su condición  de ser humano en proceso de formación y desarrollo.  

Deber  de amparo que por igual se establece en normas que integran el bloque  de constitucionalidad44,  en especial la  Convención sobre los Derechos del Niño45,  que ha conducido a la jurisprudencia constitucional y penal a  predicar un principio de corresponsabilidad, esto es que cualquier  persona puede solicitar la intervención de las autoridades  cuando en el entorno público y privado se adviertan hechos o  circunstancias que pongan en riesgo la vida e integridad de los  menores de edad, ya sea por acción o ante una situación  de desamparo (CC  C-368 de 2014).  

3.2. Del  análisis probatorio.  

Más allá  de los graves actos violentos a que fue sometida Manuela Morales Vega  y del final resultado adoptado en las instancias por entender,  especialmente el ad quem, que en su respecto aquellos constituían  el punible de lesiones personales, cuya acción prescribió,  nada de lo cual fue  motivo de reparo ni encuentra la Sala razón  alguna para activar su oficiosidad, dado en particular el principio  de limitación y la prohibición de reforma peyorativa,  debe precisarse que en esas condiciones la imputación,  acusación y sentencia en contra de SEBASTIÁN ECHEVERRY  GAVIRIA por el delito de violencia intrafamiliar agravada de que  fuera supuesta víctima su menor hija de 4 meses de edad, tuvo  por sustento fáctico exclusivo y excluyente, tal como se  advierte de las transcripciones antes hechas, la persecución  que aquél hiciera al vehículo conducido por Juan  Fernando Morales Vega en el que además se transportaban  Manuela Morales Vega y M.E.M.  

Luego, en  aplicación precisamente del principio de congruencia, la Sala  se ocupará de ese único suceso y las implicaciones que  haya generado frente a un presunto maltrato físico o  sicológico del que pudiera ser víctima la menor, todo  en orden a determinar si del examen de los medios probatorios emerge  el conocimiento  más allá de duda razonable sobre la materialidad de la  conducta punible y la responsabilidad del procesado o, si por el  contrario, se genera alguna duda sobre esos extremos de la condena en  materia penal.  

En ese efecto,  bien se observa, en primer término, que la labor del acusador,  no obstante la relación de hechos jurídicamente  relevantes o que, la imputación y acusación hayan sido  por un concurso de conductas punibles de las cuales se anunció  como supuestas víctimas a la menor y a su progenitora, lo fue  prácticamente en torno a demostrar las agresiones de que se  hizo objeto a Manuela Morales, sin que su teoría  del caso en lo que respecta a la demostración del maltrato que  hubiere sufrido M.E.M. hubiere tenido un pormenorizado sustento  probatorio, más allá de los testimonios que rindieran  los hermanos Morales Vega.  

Con todo, debe  señalarse que, en tratándose del delito de violencia  intrafamiliar, debe acreditarse, de un lado, que agresor y víctima  o víctimas hacen parte de un mismo núcleo familiar,  derivado del vínculo de consanguinidad, jurídico o de  convivencia, y de otro, la existencia de maltrato físico o  psicológico.  

No hay duda en  este asunto acerca de la satisfacción demostrativa o  probatoria del primer supuesto, pues obra en la actuación el  registro civil de nacimiento de M.E.M.46,  en el cual se evidencia que SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA es el  progenitor de la menor, aspecto que, por demás, no fue  controvertido en manera alguna por el impugnante y que tampoco se  desvirtúa por el hecho de que M.E.M. y el procesado no  cohabiten, habida consideración que la relación  existente entre padres e hijos subsiste a las contingencias de la  separación y, por ende, “existe  el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto  sentido y recíproco entre ellos”.  

El segundo  supuesto, esto es el maltrato psicológico, entendiendo que  éste es el que se aduce inferido a la menor, según se  revela de la imputación, la acusación y las sentencias  de instancia, no demanda, por su propia naturaleza,  la producción de un resultado47,  como parece entenderlo equivocadamente el recurrente, máxime  que el bien jurídico protegido no es cierta ni exclusivamente  la vida o la integridad personal, sino la familia48  y, como ya se dijo el reproche penal lo es en torno a un aducido  maltrato psicológico, no físico, lo cual tampoco  implica que éste necesariamente exija una lesión en ese  ámbito para que se entienda demostrado.  

Es que, si por  violencia intrafamiliar, en términos de la Corte  Constitucional, se entiende  “todo  daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato  cruel intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o  cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de  una familia, llámese cónyuge o compañero  permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo,  ascendientes o descendientes de éstos, incluyendo hijos  adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente  se hallaren integrados a la unidad doméstica”49.  

O por maltrato  infantil (artículo  18 de la Ley 1098 de 2006), “toda  forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico  o psicológico, descuido, omisión o trato negligente,  malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos  sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de  violencia o agresión sobre el niño, la niña o el  adolescente por parte de sus padres, representantes legales o  cualquier otra persona”.  

O que el maltrato  psicológico se configura en aquellos casos en los que una  persona provoca a otra, de manera intencional, dolor emocional,  angustia, miedo o sufrimiento; es una clase de violencia invisible  derivada del uso regular y deliberado de palabras o acciones no  físicas para debilitar, herir, manipular o asustar mental y  emocionalmente a una persona, que agrede la estabilidad de la víctima  en dichas áreas y su dignidad a través de la  intimidación, culpabilización o desvalorización,  los insultos, el menosprecio, la falta de respeto en público o  en privado, las amenazas, la humillación, el chantaje, los  gritos, las burlas, etc., es apenas obvio concluir que la  inexistencia de alguna huella física en la víctima no  significa, por si misma, la del vejamen, lo cual tampoco descarta la  mediación de algún hecho que en especial permita  establecerlo en el ámbito psicológico, sin necesidad,  dada la consabida libertad probatoria, de que obre algún  dictamen médico que lo determine.  

En ese contexto,  sin perder de vista que este juicio ha tenido por objeto  exclusivamente el maltrato psicológico que haya podido padecer  la menor en el curso de la persecución que realizara el  procesado del vehículo en que aquella se transportaba con su  progenitora, derivado a su vez del maltrato físico y  psicológico a que ésta fue sometida, el proceso cuenta  con los testimonios de los hermanos Morales Vega.  

En lo que  concierne al precisado objeto de juicio Manuela Morales Vega asegura  que, por razón de dicha persecución, el acusado “empezó  a acelerar, frenar y cerrarnos, yo creo que si nos cerró cinco  veces fue poquito, empezamos a sentir miedo porque pensamos que todos  íbamos a correr peligro, yo estaba muy angustiada por la niña,  él adelantaba, gritaba, cerraba el carro, mi hermano trataba  de salir, cuando ya llegó un momento donde mi hermano tuvo que  frenar en seco, la niña en ese momento estaba en un porta  bebés, el porta bebés se movió, todos tuvimos  como un zarandeo, él  se bajó, mi hermano le bajó la ventana, le dijo que qué  era lo que pasaba y él empezó con palabras insultantes  de malparido, hijueputa, vos no te metas, decile a esa perra que se  baje…yo veo que Sebastián se baja del carro muy  agresivo en dirección a mi hermano y yo por protegerlo a él  me baje del carro, la niña no paraba de llorar un segundo en  ese instante”50.  

Por su parte Juan  Fernando Morales Vega -hermano  de la denunciante-,  narró similares circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo  sucedido, agregando que M.E.M. lloró “desde  el momento en que el señor ha empezado la persecución”  y  que lo que pudo “presenciar  fue agresiones totalmente verbales delante de la menor de 4 meses,  así como yo vi y presencié agresiones físicas en  contra de mi hermana en el momento en que fue metida al carro a la  fuerza”51.  

Es decir, se  prueba así que la menor era transportada en efecto en el carro  perseguido, que su progenitora y hasta su tío fueron agredidos  verbalmente por el acusado y que entró en llanto desde que  inició la persecución, según Juan Fernando, o  desde que Echeverry Gaviria los agredió verbalmente, luego de  que aconteciera un zarandeo por una frenada brusca, según  Manuela.  

En otros términos,  objetivamente a través de esos testimonios se demostraron dos  hechos en procura de acreditar el punible imputado: uno, que Manuela  Morales fue agredida verbalmente por el acusado en presencia de su  menor hija y dos que ésta lloró.  

En términos  generales el llanto en una menor puede ser indicio de que está  siendo maltratada, pero no significa, sin embargo lo anterior que se  haya demostrado al menos causalmente que en este caso haya sido  evidencia de su angustia emocional, dolor o sufrimiento generados por  el maltrato a su madre, pues en ese respecto surgen ciertamente dudas  insalvables probatoriamente a partir de la inconsistencia que en ese  preciso elemento denotan los testimonios aludidos confrontados entre  ellos y los hechos jurídicamente relevantes y su carencia de  univocidad frente a la prueba de especialista que aportó la  defensa.  

En efecto, por lo  primero es evidente que el cotejo de las dos declaraciones, más  allá de la concordancia sobre la persecución y las  ofensivas palabras del acusado, no dejan certeza acerca del momento  en que la niña entró en llanto, fue acaso desde que  inició la persecución, como dice Juan Fernando, o desde  que el procesado les profirió, en curso del seguimiento, las  palabras soeces, según Manuela.  

Por lo segundo,  los hechos que sustentan la imputación y la acusación  revelan que la madre rogaba a su agresor porque cesara en sus  vejámenes pretextando que debía estar con su hija  porque tenía hambre, circunstancia que por igual podría  generarle llanto, como así se corroboró con el perito  de la defensa, Carlos  Alberto Vidal Reyes.  

Este psicólogo,  al hacer alusión a la imposibilidad de emitir un concepto  sobre la existencia de maltrato infantil a partir de la determinación  de un daño concreto en la niña, dejó en  evidencia que el llanto en menores con la edad de M.E.M., puede  obedecer a múltiples factores, algunos, incluso, reflejos,  como sería aquel que denomino “reflejo de moro”,  entendido como el reflejo normal que se “produce  cuando el bebé se sobresalta por un sonido o movimiento  estrepitoso. En respuesta a un sonido, el bebé echa la cabeza  hacía atrás, abre los brazos y piernas, llora y después  vuelve a colocar los brazos y piernas en la posición  original”.  

Pero también  puede ser producto de una necesidad esencial, como, hambre, sueño  o afecto que requiere en ese momento.  Así se observa por  ejemplo en la conclusión vertida en dicho informe52:  

“En un  infante de 0-10 meses donde no se han desarrollado ninguna de las  áreas que deben ser evaluadas, solo se dispone del reporte de  la madre, la cual en el caso particular describe un repertorio de  conductas reflejas que son normales para el período de  desarrollo de una infante entre 0-12 meses, tales como el reflejo de  sobresalto y de presión, de igual forma, conductas  como el llanto,  la dificultad de separarse de la madre y de estar solo son  conductas normales y esperadas en un bebé de meses de edad,  ya que es la madre el sustento vital para el organismo y  el llanto se constituye en un mecanismo básico de  supervivencia y comunicación”.  (Negrilla  fuera de texto original).  

La articulación  de esas pruebas, por tanto, impide alcanzar, para efectos de  determinar el aspecto objetivo del delito, el conocimiento más  allá de toda duda de que la menor fue maltratada  psicológicamente porque, aunque el llanto, como ya se dijo  pudiera ser evidencia de angustia, sufrimiento, dolor emocional, no  hay en este asunto una relación causal entre el mismo y el  maltrato a su progenitora, tal que pueda afirmarse, sin hesitación,  que aquél fue producto unívoco e inequívoco de  éste.  

No se logró,  en esas condiciones, establecer  que el actuar de SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA al perseguir y  agredir verbalmente a la quejosa, hubiese generado en M.E.M. (niña  de 4 meses de edad) algún tipo de impacto  emocional concretado en sentimientos de miedo, alarma o susto al  presenciar, sentir o percibir lo sucedido53.  La prueba recaudada no condujo a acreditar inequívocamente que  la infante, de cuatro meses de nacida, percibió o interiorizó  los actos de violencia desplegados por el procesado contra su  progenitora, ni que por dicha percepción, se concretó  en ella un maltrato sicológico, constitutivo del delito de  violencia intrafamiliar.  

No concurre, en  consecuencia, el estándar legalmente exigido en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, luego la sentencia impugnada  habrá de revocarse para, en su lugar, confirmar la que en  sentido absolutorio profirió el a quo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia del 19 de febrero de 2021, en cuanto el Tribunal Superior  de Cali condenó a SEBASTIÁN ECHEVERRY GAVIRIA por el  punible de violencia intrafamiliar agravada.  

SEGUNDO. En  su lugar, CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de septiembre de 2020 por medio de la cual el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Cali absolvió a SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA por dicho delito.  

TERCERO. En  consecuencia,  ORDENAR la  libertad inmediata e incondicional de  SEBASTIÁN  ECHEVERRY GAVIRIA, la  cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por  otra autoridad judicial, al igual que la cancelación de  las anotaciones que la iniciación y trámite de este  proceso le hubieren generado.  

Contra esta  sentencia no procede recurso alguno.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MIRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Aclaración  Parcial de Voto  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Se omite el nombre completo de la menor, en procura de salvaguardar          su intimidad, acorde con lo previsto en los artículos 33 y          193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y          Adolescencia).  

2          Folio          6 Cuaderno 1.  

3          Folios 1 a 26 Ibídem.  

4          Folios          34 y 35 Ibídem.  

5          Folio          304 Ibídem.  

6          Folio          44 Cuaderno 3.  

7          98 a          107 Ibídem.  

8          Folio          119 Ibídem.  

9          Folio          191 Ibídem.  

10          Folios          200 Ibídem, 210, 216, 243 y 244 Cuaderno 4.  

11          Folio          246 Ibídem.  

12          Folio          247 Ibídem.  

13          Folios          282 a 286 Cuaderno 4.  

15          Como          se expondrá más adelante, la Sala encontró que          en relación con Manuela Morales Vega se estructuró el          delito de lesiones personales.  

16          Folios          264 a 267 Ibídem.  

17          CSJ          SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad. 48407 y CSJ SP1696-2019, 9 de          may de 2019.  

18          CSJ          SP964-2019, 20 de mar de 2019, rad. 46935.  

19          Folios          295 a 310 Cuaderno 4.  

20          CSJ          SP2414-2017, 22 de feb de 2017, rad 48407.  

21          CSJ          SP1283-2019, 10 de abr de 2019, rad 49560.  

22          Lo          tipificó en los artículos 112, inciso 1, 119 y 104,          numeral 1, de la Ley 599 de 2000, con pena de 4 a 6 años de          prisión.  

23          CSJ          SP135-2020, 1 de jul de 2020, rad 54474.  

24          Folios          334 a 355 Cuaderno 4.  

25          CSJ          SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200.  

26          CSJ          AP407-2015, 16 de dic de 2015, rad. 42784.  

27          CSJ          SP16913-2016, 23 de nov de 2016, rad. 48200.  

28          CSJ          SP4054-2020, 22 de Oct de 2020, rad 54996.  

29          CSJ SP2211-2022, 29 de jun de 2022, rad. 54304.  

30          CSJ AP1975-2016, 6 de Abr de 2016, rad. 45524.  

31          CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015.  

32          Ibídem.  

33          CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947.  

34          Récord:          43:33 y ss. audiencia de formulación de imputación del          14 de julio de 2016.  

35          Récord:          01:01:02 Ibídem. y          ss. audiencia de formulación de imputación del 14 de          julio de 2016.  

37          Récord: 20:35 y ss. Audiencia de formulación de          acusación del 10 de octubre de 2016.  

38          Anverso          del folio 337 del Cuaderno 4.  

39          CSJ          SP16544-2014, 3 de dic de 2014, rad. 41315 y CSJ SP1343-2022, 27 de          abr de 2022, rad. 52330.  

40          Sentencia CC C-368 de 2014.  

41          Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la          Constitución y se dictan normas para prevenir, remediar y          sancionar la violencia intrafamiliar (reformada por la Ley 1257 de          2008).  

42          CC          C-368 de 2014.  

43          CSJ SP, 2 sep. 2020, rad. 55325; CSJ          SP, 6 mar. 2019, rad. 51951; CSJ SP, 30 abr. 2019, rad. 49687; CSJ          SP, 20 mar. 2019, rad. 46935, entre otras.  

44          Artículos 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos (CC C-540 de 2007) y 10 del Pacto Internacional de          Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CC C-393 de          2007).  

45          Adoptada          por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de          1989 y posteriormente aprobada en Colombia a través de la Ley          12 de 1991.  

46          Folio          75 Cuaderno 3.  

47          CSJ          SP92-2020, 6 de May de 2020, rad. 50282 y CSJ SP679-2019, 6 de mar          de 2019, rad 51951, entre otras.  

48          CSJ          SP5414-2021, 1º de dic de 2021, rad. 51015, SP92-2020, 6 de May          de 2020, rad. 50282 y CSJ SP679-2019, 6 de mar de 2019, rad 51951,          entre otras.  

49          CC: C-674/05, reiterada en la C-368/14.  

50          Ibídem.  

51          Récord:          50:57 y ss. y          ss. Sesión de juicio oral del 27 de julio de 2018.  

52          Folios          236 y ss. Cuaderno 4.  

53          CSJ          SP3621-2020, 2 de sep de 2020, rad. 55325.      

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