SP207-2023(60382)

JUNIO

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

SP207-2023  

Radicación  No. 60382  

Acta  No. 108  

Bogotá  D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

1.  OBJETO DE DECISIÓN  

2.  HECHOS  

El  8 de septiembre de 2015, las directivas del complejo carcelario La  Picota, ubicado en la ciudad de Bogotá, dispusieron una labor  rutinaria de control.  

En  desarrollo de la misma, dos perros entrenados para detectar  estupefacientes asumieron un comportamiento compatible con la  presencia de ese tipo de sustancias en uno de los casilleros ubicados  en el recinto destinado al descanso de los guardias.  

Al  verificar que el “locker” estaba siendo utilizado por el  dragoneante JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES, éste,  voluntariamente, procedió a su apertura, lo que permitió  la incautación de 2275.5 gramos de marihuana.  

3.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

Por  estos hechos, el 9 de septiembre de 2015 la Fiscalía le imputó  a JOHN ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado (376.3 y 384  literal b), en la modalidad de conservar. Lo acusó en los  mismos términos, con la salvedad de que optó por el  verbo rector “llevar  consigo”.  

El  29 de julio de 2019, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a 144 meses de prisión, multa equivalente a  248 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas (Art. 43.1) y prohibición  de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el  mismo tiempo de la pena principal (Art.  43.8). Consideró improcedentes la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la condena. Lo anterior, mediante proveído del 29 de mayo de  2020, que fue objeto del recurso de casación por el mismo  sujeto procesal.  

Mediante  auto del 19 de abril de 2023, la Sala dispuso la inadmisión de  la demanda. Ordenó que el expediente regresara al despacho del  magistrado ponente, para evaluar la posibilidad de casar  parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, en lo que concierne a la  pena de prohibición de consumir sustancias estupefacientes o  psicotrópicas impuesta al procesado.  

No  se hizo uso del mecanismo de insistencia.  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Como  ya se indicó, el Juzgado le impuso al procesado, como  accesoria,  la pena de prohibición de consumir sustancias  estupefacientes o psicotrópicas, por un término igual a  la pena principal. Al resolver el recurso de apelación, el  Tribunal no se ocupó de este tema y, finalmente, confirmó  la sentencia de primera instancia.  

Al  efecto, en el fallo de primera instancia se lee lo siguiente:  

Como  penas accesorias, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  43 numerales 1º -8º, y 52 del Código Penal, se le  impondrá la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, la prohibición de  consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por un  tiempo igual de la pena principal.  

El  artículo 52 del Código Penal dispone que las penas  accesorias “las  impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la  realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos  o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción  del derecho contribuya a la prevención de conductas similares  a la que fue objeto de condena”.  

La  misma norma establece que en la imposición de penas accesorias  se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo  59 ídem. Este, a su vez, dispone que “toda  sentencia deberá contener una fundamentación explícita  sobre los motivos de la determinación cualitativa y  cuantitativa de la pena”.  

Además  de su expresa consagración legal, esta carga motivacional  desarrolla importantes postulados constitucionales, como la dignidad  humana, la obligación del Estado de proteger los derechos de  los ciudadanos y, consecuentemente, el deber de motivar  suficientemente cualquier restricción de los mismos.  

El  tema ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial desde  tiempos inmemoriales, en el mismo sentido indicado en precedencia  (CSPSP, 15 dic 1999, Rad. 11.981; CSJSP7468, 30 nov 2016, Rad. 48193,  entre muchos otros).  

En  el presente caso, el Juzgado impuso la pena accesoria prevista en el  artículo 43, numeral 8º, del Código Penal, sin  dedicar una sola línea a explicar por qué el consumo de  estupefacientes tiene alguna relación con el delito por el que  se emitió la condena, o por qué su prohibición  podría resultar útil para evitar la comisión de  conductas semejantes. El Tribunal no corrigió esa situación  irregular.  

De  hecho, se advierte una contradicción sobre esta materia,  porque el procesado no fue condenado por su adicción a los  drogas (ello,  hipotéticamente, pudo haber generado alguna controversia sobre  la destinación del alucinógeno que le fue incautado),  sino, por el contrario, porque almacenaba una considerable cantidad  de marihuana, con una clara destinación al consumo de  terceros.  

Por  lo anterior, se casará parcialmente y de oficio el fallo  condenatorio, solo en lo que concierne a la pena de prohibición  de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la que  se dejará sin efectos. En los demás aspectos, la  referida decisión se mantendrá incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el  29 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.  

SEGUNDO:  Dejar  sin efectos la pena accesoria de “prohibición  de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el  mismo tiempo de la pena principal”,  impuesta a JOHN  ALEXANDER SÁNCHEZ LINARES.  

TERCERO:  Precisar que en los demás aspectos el fallo impugnado se  mantiene incólume.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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