SP202-2023(59460)

JUNIO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP202–2023  

Radicado  N° 59460.  

Acta  108.  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Examina la Corte  en sede de casación, acorde con la demanda presentada por la  representación de uno de los afectados, constituido en parte  civil, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2020, a  través de la cual se modificó el fallo emitido en  primera instancia, el 15 de marzo de 2019, por el Juzgado 15 Penal  del Circuito de esa ciudad, a efectos de confirmar la absolución  en favor de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, y revocar la condena  que afectó a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, respecto  de la acusación que por el delito de estafa agravada, en  modalidad de delito masa, presentó en contra de ambos la  Fiscalía General de la Nación.  

HECHOS  

A  partir del 8 de noviembre de 2005, se presentaron varias denuncias  penales contra JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO  BOHMER ÁNGEL, gerente y subgerente, respectivamente, de la  empresa La Red S.A., a quienes se atribuyó el delito de  estafa, pues recibieron de manos de los denunciantes, en épocas  diferentes que parten desde el año 2002, varias sumas de  dinero, entregadas en contrato de mutuo con interés, pero  nunca devolvieron el capital, pese a que sí cumplieron con  varios pagos periódicos de dichos intereses.  

En  concreto, los afectados y lo reclamado por ellos, se reporta así:  

-Óscar  Valencia Potes, las sumas de $15.801.890, $20.639.834 y $58.986.754.  

-Esneda  Mauna, $8.00.000  

-Haydee  Gómez, $10.000.000  

-Magda  Luz Gómez Estrada, $18.000.000  

-Óscar  Gómez y Omar Montoya, $16.000.000  

-Joel  Antonio Carrillo y Agripina Camacho, $13.500.000, y $30.204.600.  

Carlos  Arturo Pabón y Mónica Carrillo, $50.000.000, y  $35.000.000.  

-Juan  Carlos Cabal y Juliana Echeverri, $15.486.490.  

-Gloria  Cabal y Julían Cabal, $9.360.466.  

-Mario  Mejía Ospina, $17.000.000.  

-Diego  Vélez Gómez, $25.157.232.  

-Liliana  Holguín de Peláez, $24.027.914.  

-Olavio  Gómez, $30.000.000.  

-Cecilia  Toro y Sandra Saavedra, $5.000.000.  

-Fernando  Bernal y Alba Inés Arzayús, $37.288.785.  

-María  Cristina Gómez y Andrea Fadul, $60.837.486, $31.885.272,  $7.852.737 y $5.465.047.  

-Eduardo  Montoya Angulo, $24.054.242 y $110.000.000.  

-Consuelo  Eduvina Talero Ramírez, $4.500.000, $ 3.000.000, $2.000.000 y  $2.550.000.  

-José  Luis Upegui, $27.000.000.  

-Blanca  Luz Jaramillo de Upegui, $20.000.000.  

-María  Victoria de Upegui y Pedro Juan Upegui, $10.000.000.  

-Alfredo  Upegui, $25.000.000.  

-Ángela  María Gutiérrez y Jimena Álvarez, $10.454.706.  

-Carlos  Jaramillo y Gloria Mejía de Jaramillo, $5.000.000.  

-Sebastián  Tawl Jaramillo, $10.000.000.  

-Francisco  José Palau Alvargonzález, $115.220.000  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  investigación fue iniciada a partir de denuncias instauradas  por los afectados desde el 8 de noviembre de 2005, generándose  así varias investigaciones separadas, que llevaron a recibir  indagatoria a JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, el 16 de marzo  de 2006; igual diligencia se realizó con HAROLD ANTONIO BOHMER  ÁNGEL, el 19 de febrero de 2007, aunque en ambos casos se  realizaron otras diligencias de ampliación de injurada.  

El  21 de julio de 2011, fue resuelta la situación jurídica  de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, HAROLD ANTONIO BOHMER  ÁNGEL, Lilia Ávila, María Cecilia Saavedra Toro  y Alberto Manuel Pinzón Méndez.  

El  19 de junio de 2012, se aceptó la demanda de constitución  de parte civil, del aquí demandante.  

El  11 de junio de 2013, se decretó el cierre de la investigación.  

Consecuentemente,  el 22 de noviembre de 2013 fue calificado el mérito de la  instrucción, con resolución de acusación en  contra de JUAN CAMILO TASCÓN CASTELLANOS y HAROLD ANTONIO  BOHMER ÁNGEL, en calidad de autores del punible de estafa  agravada por la cuantía, en la modalidad de delito masa. Así  mismo, fue dispuesta la preclusión en favor de los otros  vinculados en el proceso.  

Apelada  la decisión por los defensores de los acusados, con fecha del  27 de mayo de 2016, la misma fue confirmada integralmente por la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.  

El  27 de marzo de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

La  audiencia pública de juzgamiento comenzó el 5 de junio  de 2017 y culminó el 23 de julio de 2018.  

El  fallo de primer grado, expedido el 15 de marzo de 2019, dispuso la  absolución de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, al tanto que  condenó, por el delito objeto de acusación, a JUAN  CAMILO TASCÓN CASTELLANOS, a la pena de 60 meses de prisión  y multa en cuantía de 100 salarios mínimos legales  mensuales. Así mismo, fijó en la suma de $ 865.147.046,  el pago de los perjuicios materiales y negó al condenado el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

Apelada  la decisión por la Fiscalía y la defensa de JUAN CAMILO  TASCÓN CASTELLANOS, con fecha del 4 de diciembre de 2020, el  Tribunal de Cali emitió fallo de segundo grado en el que  revocó la condena proferida en contra de aquel y confirmó  la absolución que favorece a HAROLD BOHMER ÁNGEL.  

Descontento  con lo decidido, el apoderado de la parte civil presentó  demanda de casación que fue admitida por la Sala, motivo por  el cual se corrió traslado oportuno a la Procuraduría  delegada ante esta Corporación, para que emitiese su concepto  de rigor.  

LA DEMANDA  

Cargo  primero  

Lo  enfila el demandante dentro de la causal primera, cuerpo primero del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación  directa de la ley sustancial.  

Al  efecto, destaca el recurrente cómo el artículo 23 de la  Ley 600 de 2000, obliga remitir, en los asuntos no tratados allí,  a otros ordenamientos, en particular, el Código General del  Proceso, ordenamiento éste en el que, afirma, se certifica que  las fotocopias de las facturas de venta no se reputan títulos  ejecutivos –no son prueba contra el deudor-, conforme se  desprende del contenido del artículo 422.  

De  ello se deduce, alude, que jamás se presentó un endoso  en propiedad por parte de JUAN CAMILO TASCÓN, a favor de los  inversores, quienes no tuvieron oportunidad de cobrarlos.  

Incluso,  acota, solo a partir de la Ley 1231 de 2008, las facturas fueron  estimadas títulos valores.  

El  yerro es trascendente, alega el casacionista, porque con ello se  desvirtúa la afirmación del Tribunal atinente a que las  facturas sí se endosaron en propiedad a los clientes.  

Además,  se verifica que se utilizaron artificios por parte del procesado en  cuestión, quien advirtió, en una de sus indagatorias,  que no había efectuado endosos.  

Cargo  segundo  

También  dentro de la causal primera, pero ahora en el cuerpo segundo, el  demandante afirma que el Tribunal incurrió en la violación  indirecta de la ley por falso juicio de existencia por omisión  respecto de la prueba documental contenida de folios 726 al 736 y el  757, del cuaderno 3, en los que se registran facturas que, o no  corresponden al cliente allí referenciado, o fueron pagadas  directamente a la empresa regentada por JUAN CAMILO TASCÓN  CASTELLANOS.  

Con  ello se demuestra, en punto de trascendencia, que la empresa seguía  expidiendo facturas sin soporte en mercadería efectivamente  entregadas y que obtuvo provecho ilícito con dineros  entregados por los inversionistas.  

Esto,  por cuanto, la empresa en cuestión endosó en propiedad  a Óscar Valencia, facturas que ya habían sido cobradas  por la misma.  

Se  verifica, reitera, el ardid consistente en hacer creer que se seguían  vendiendo productos o que no se habían cobrado las facturas,  suficiente para engañar a los inversionistas.  

Cargo  tercero  

En  la vía indirecta, postula el impugnante un error de hecho por  falso raciocinio, que deriva de la violación a las reglas de  la lógica, dentro de la llamada falacia de composición,  referida a que se toma el todo por la parte.  

Específicamente,  controvierte que el Tribunal asuma acciones a propio riesgo las  inversiones de las víctimas, dada su preparación  personal y profesional, sin examinar la condición de todas  ellas.  

De  esta manera, prosigue, si se buscase encontrar esa como razón  de exculpación penal, era necesario auscultar a todos y cada  uno de los afectados y no apenas a unos pocos de ellos, que no  alcanzan el 20% del total.  

Cuando  más, culmina, la evaluación parcial serviría  para disminuir el pago de perjuicios.  

Cargo  cuarto  

En  este sentido, destaca que el título valor exigía, para  su cobro, de la firma de dos giradores, precisamente los aquí  acusados, pero solo fue firmado por uno de ellos, con lo cual se  restó cualquier valor al mismo, lo que se constituye en medio  fraudulento, en tanto, el cheque se erigía en garantía  ofrecida  a los inversionistas para llevarlos a confiar en la  seguridad de la transacción.  

Destaca,  así mismo, que los negocios contaban con tres garantías,  facturas, cheques y pagarés, todas inútiles, dado que  las primeras apenas se entregaban en fotocopias sin valor y los  segundos no podían ser cobrados.  

De  haber conocido la inutilidad de los títulos en cuestión,  infiere el recurrente, los inversores no habrían entregado el  dinero.  

Cargo  quinto  

Al  amparo del error de hecho por falso juicio de identidad por  cercenamiento, el impugnante sostiene que el fallador ad quem  desconoció el contenido de varios documentos, en particular,  el pagaré 01333, del 13 de agosto de 2004; el cheque 2141059,  del 12 de noviembre de 2004; y, la declaración de endoso  autenticada en la Notaría 13 de Cali, el 12 de noviembre de  2004, a favor de Carlos Arturo Pabón Tobón, documentos,  todos, suscritos por el coprocesado HAROLD ANTONIO BOHMER.  

A  este respecto, advierte que el A quo dio plena credibilidad a la  afirmación del acusado en cita, relativa a que  las firmas  consignadas en los documentos presentados por la Fiscalía, no  son las suyas.  

Sin  embargo, acota, el fallador no tuvo en cuenta los documentos en  reseña, que demuestran la intervención directa del  procesado y no pueden desconocerse por este, en tanto, su firma fue  protocolizada en la notaría.  

Aclara  el casacionista, que los documentos se entienden cercenados, porque  el fallador no les dio el valor adecuado, pese a que demuestran que  el acusado BOHMER ÁNGEL sí participó en las  maniobras engañosas.  

A  manera de petición general para todos los cargos, el  demandante pide que se revoque la sentencia de segundo grado y en su  lugar sea emitido fallo de condena en contra de los dos acusados.  

LOS  NO RECURRENTES  

            

1. Defensor          de Juan Camilo Tascón Castellanos  

Presenta  dos tipos de argumentación, una dirigida a que no se admita la  demanda de casación; y la otra, controvirtiendo de fondo los  cargos presentados por el demandante.  

Por  virtud de la decisión de admisión, la Corte solo  resumirá los segundos.  

a. Cargo          Primero  

Pide  no casar el fallo, dado que las facturas no fueron el soporte o  antecedente de la entrega del dinero. Al punto, agrega, que las  mismas fueron cobradas siempre por la empresa y no por los  inversionistas.  

Es  por ello, sostiene, que las facturas no se crearon al momento de  recibir el dinero, sino con posterioridad –no existe nexo  causal entre ambos eventos-.  

El  negocio, refiere, se limitó a un préstamo de dinero a  interés, con intervención y pago a un intermediario  (P&G); nunca hubo compra de facturas por el prestamista, ni el  endoso de las facturas se dirigió a entregar su propiedad.  

Entiende,  acorde con ello, que se trata apenas de un incumplimiento de  obligaciones civiles consignadas en los contratos de transacción,  derivado de graves dificultades económicas generadas por  desgreño administrativo y la quiebra del principal cliente de  la empresa.  

Reitera  que las facturas se entregaron años después de haberse  recibido los dineros de los afectados; y, con cita de jurisprudencia  de la Corte referida a cómo se ejecuta el delito de estafa,  advierte que aquí no puede deducirse el mismo, dado que el  dinero se entregó antes de que fueran expedidas las facturas,  esto es, las mismas no representaron el medio supuestamente engañoso,  lo que explica que fueran siempre cobradas por la empresa.  

Acota,  además, que JUAN CAMILO TASCÓN, nunca entregó  facturas o recibió dinero, porque ello se adelantaba a través  de la intermediaria P&G.  

            

2. Cargo          segundo  

Acorde  con lo alegado en el anterior, el no recurrente advierte que lo  expuesto en este cargo es intrascendente, como quiera que las  facturas no se entienden soporte de la entrega de los dineros.  

Para  ello, cita un caso en el que la cantidad de cincuenta y cuatro  millones de pesos fue aportada el 2 de julio de 2003, pero las  facturas corresponden a los días 21 y 25 de octubre de 2004.  Esa suma inicial, agregó, se capitalizó hasta ascender  a $58.968.754, tal cual se refleja en el pagaré y el cheque.  

Concluye,  así, que la conducta emerge atípica y se obliga  confirmar el fallo de segundo grado.  

Cargo  tercero  

Sostiene  que este cargo es intrascendente en sus efectos, dado que ningún  inversionista fue engañado para entregar los dineros.  

Por  lo demás, asevera, el a quo estimó demostrada una forma  de engaño distinta a la planteada por los denunciante,  referida a que supuestamente la empresa mostró una capacidad  económica ajena  a la real.  

Ello,  controvierte el no recurrente, pese a que La Red facturó más  de veinte mil millones de pesos al año.  

Cargo  Cuarto  

Lo  estima, de igual manera, intrascendente, porque los cheques que se  dicen impagos, fueron librados tres años después de  recibirse el dinero, lo que advierte de su ninguna incidencia en este  último hecho. No hay, por ello, ninguna relación de  causalidad en la cual delimitar el engaño propio de la estafa,  dado que en el año 2002 “…hubo  la entrega del dinero con otros soportes, otros respaldos y otras  garantías”.  

Es  por esta razón que, depreca, no debe casarse la sentencia  atacada.  

Afirma  el no recurrente, que una vez desvirtuada la calidad de las facturas  como medio engañoso, ningún sentido tiene determinar si  HAROLD ANTONIO BOHMER endosó o no  alguna de ellas.  

Añade  que las facturas siempre se pagaron a La Red, porque las operaciones  estructuradas por P&G, en cuanto asesor y no mero intermediario,  así lo obligaban, aunque sus directivas, buscando evadir  cualquier responsabilidad, se digan simples relacionistas.  

Advierte,  de igual manera, que la crisis de La Red operó posterior a la  recepción de los dineros, sin que la empresa tratase de  ocultarlo a los inversionistas.  

Además,  afirma, los denunciantes firmaron en marzo de 2005 un contrato de  transacción “…que  hace tránsito a cosa juzgada”  y en el cual se aceptó sustituir y reemplazar las obligaciones  del deudor; que los documentos anteriores serían destruidos o  anulados; que se renuncia a cualquier acción judicial; y, se  otorgó el alcance de cosa juzgada, de manera expresa.  

Por  manera que, razona, desconocer el contrato de transacción para  decirlo una maniobra engañosa más, es “…cuando  menos injusto”.  

Como  petición general, concluye solicitando que no se case la  sentencia.            

2. Defensor          de Harold Antonio Bohmer Ángel  

En  primer lugar, pide al Tribunal que no conceda el recurso de casación  presentado por el demandante, dado que este carece de legitimidad  para intervenir en el proceso, como quiera que, no se incluyó  su nombre ni pretensión en las decisiones de primera y segunda  instancias que calificaron el mérito del sumario, pese a que  se utilizaron más de 14 páginas para referenciar esos  puntos.  

Sostiene,  así mismo, que haber admitido la demanda de parte civil de  quien aquí funge como demandante, “no  lo legitima per se”,  dado que no se consultó la realidad.  

Ya  en lo que corresponde al trámite seguido por esta Sala, de  manera sucinta el no recurrente se limita a pedir que se examine el  tópico de la legitimidad del demandante o que, de otro lado,  se inadmita la demanda, pues, no se cumplió el requisito  consignado en el numeral segundo del artículo 212 de la Ley  600 de 2000, tampoco se expusieron los cargos de manera explícita,  ni se fundamentaron adecuadamente, con lo que, finalmente, se trata  de un escrito de instancia.  

CONCEPTO  DEL PROCURADOR  

En  escrito datado el 24 de noviembre de 2021, el Procurador Segundo  Delegado ante la Corte parte por reseñar los hechos, el  decurso procesal y el contenido de la demanda, para después  ocuparse de cada cargo, así.  

            

1. CARGO          PRIMERO  

Luego  de citar jurisprudencia de la Corte atinente a la naturaleza y fines  de la causal de casación por violación directa de la  ley, señala que, en un plano formal, el cargo no se encuentra  bien planteado, porque lo pretendido dice relación con un tema  eminentemente probatorio -proscrito para este tipo de discusiones-,  relacionado con el documento y sus efectos.  

Pero,  además, en su cariz material el cargo no puede prosperar,  porque busca que ese aplique de manera retroactiva una norma del  Código General del Proceso, que no estaba vigente para cuando  se expidieron los documentos.  

Junto  con ello, agrega el Procurador, la definición del tema termina  por hacerse intrascendente, pues, es claro que el engaño en el  cual se busca soportar el delito de estafa, no estriba en la  presentación de las facturas, sino en la supuesta condición  boyante de la empresa regida por los acusados, después  verificada real, acorde con el cumplimiento cabal de sus  obligaciones.  

Por  ello, culmina, el cargo no tiene prosperidad.  

            

2. CARGOS          SEGUNDO A QUINTO  

Acorde  con jurisprudencia de la Sala -que cita-, los aborda de forma  conjunta el representante del Ministerio Público, en cuanto,  estima que se refieren al mismo tópico -violación  indirecta por errores de hecho-.  

A  renglón seguido, resume las razones que llevaron a la primera  y segunda instancias a tomar decisiones contrarias.  

Luego,  examina el segundo  cargo,  que postula un falso juicio de existencia por omisión, para  significar que, en efecto, el fallador de segundo grado pasó  por alto las facturas y cheques con las cuales los acusados  garantizaron a los inversores el retorno de lo entregado.  

Estima,  así, que en este caso no se trata de una inversión  general supeditada a la “especulación” del  mercado, sino de un crédito respaldado por específica  garantía -facturas-, que garantizaba el retorno del dinero.  

Entonces,  razona, la demostración de que esas facturas no contaban con  soporte o ya habían sido cobradas, demuestra la inducción  en error, como igual sucede con la falta de endoso adecuado de los  cheques.  

Como  en este caso no importa la reputada capacidad económica y  experiencia de los afectados, concluye, el cargo debe prosperar.  

En  torno del cargo  tercero,  estima el Procurador que también debe prosperar, pues, en  consonancia con lo señalado en el anterior, es claro que los  inversores fundaron su inversión en las garantías  individuales que representaban los cheques y las facturas, documentos  por sí mismos idóneos para llamarlos a engaño,  entre otras razones, porque los afectados no contaban con el manejo  directo de dichas facturas, para su cobro.  

Respecto  del cargo  cuarto, remitido  a un cheque individual que no tenía la posibilidad de cobrarse  porque no contaba con la firma de ambos acusados, advierte el  Procurador que, en efecto, tanto este título valor, como la  factura, simple fotocopia, tenían la virtualidad de llevar a  engaño a la víctima, quien fundaba su expectativa  monetaria en dichas garantías.  

En  este sentido, destaca cómo, de forma unívoca, los  afectados detallan que la entrega de los cheques operaba concomitante  con la entrega de los dineros, lo que se traducía en  expectativa o garantía razonable de su devolución y  aleja el negocio de la simple especulación en el mercado de  valores.  

Estima,  así mismo, que independientemente de que algunas inversiones  se prolongaran el “a otros posibles negocios especulativos”,  es lo cierto que la generalidad de los inversores fundaron sus  expectativas en los títulos valores ineficaces -cheques y  facturas-.  

En  general, respecto del delito de estafa, considera el procurador que  sí se materializa la tipicidad del mismo, pues, se adelantaron  maniobras efectivas de inducción en error, al amparo de las  cuales, los inversores entregaron su dinero.  

Por  último, en lo que cabe con el cargo  quinto,  que remite a la crítica por la absolución de HAROLD  BOHMER ÁNGEL, destaca que la decisión no sólo se  fundó en el hecho que no se contara con dictamen pericial que  determinara si la firma de los documentos fue plasmada o no por el  procesado, sino en las varias declaraciones que lo dicen ajeno al  manejo contable o actividades puntuales de la empresa.  

Por  ello, sostiene, el cargo no debe prosperar.  

Finalmente,  como colofón de su intervención, el Procurador solicita  “CASAR la sentencia demandada”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

No  sin antes advertir la plena competencia de la Sala para resolver la  cuestión, fundada precisamente en que se trata de resolver el  recurso de casación presentado por la representación de  uno de los afectados, en contra del fallo de segundo grado proferido  por el Tribunal, la Corte significa de entrada que al demandante le  asisten legitimidad e interés para acudir a este escenario.  

Esto,  para responder sin ambages a la crítica que en su calidad de  no recurrente intentó la representación de uno de los  acusados, en tanto, advirtió que la pretensión del aquí  casacionista no fue considerada por la Fiscalía en la  acusación.  

Empero,  la postura de la defensa desconoce que similar alegación fue  planteada ante el fallador de primer grado, el cual, en la sentencia  proferida el 15 de marzo de 2019, absolvió la inquietud, para  cuyo efecto hizo ver que la Fiscalía, en resolución del  31 de enero de 20141,  advirtió que Francisco José Palau Alveargonzález,  aquí demandante en casación, se asume afectado con el  delito, al punto que fue admitido como parte civil desde el año  2012.  

Debe  precisarse, así mismo, que por ocasión de la admisión  de la demanda de casación presentada por la representación  de Palau Alveargonzález, no caben ya discusiones atinentes a  las formalidades argumentales de la misma y su cumplimiento, pues, lo  resuelto obliga examinar de fondo las cuestiones planteadas.  

Por  último, considera la Corte necesario, previo a examinar los  cargos en cuestión, relacionar los aspectos puntuales que  gobernaron la decisión de segundo grado y, en concreto, el  fundamento que condujo a absolver a JUAN CAMILO TASCÓN  CASTELLANOS, a la vez que se confirmó similar decisión  respecto de HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL.  

En  la decisión expedida el 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de  Cali sostuvo que:  

            

1. No          existe prueba respecto la existencia de algún tipo de ardid o          engaño.

2. El          A quo varió el supuesto ardid, pues, lo hizo consistir en que          La Red, empresa de los acusados, hizo creer a los afectados que          atravesaba una condición económica boyante, aspecto          ajeno  a lo referido por los afectados y a lo consignado como          fundamento fáctico de la acusación, a más que,          se agrega, el tópico tampoco fue demostrado, entre otras          razones, porque existe prueba atinente a que la empresa producía          bastante réditos económicos para el momento en que          recibió los dinero de los denunciantes.

3. No          existe evidencia de que la empresa La Red haya sido creada como          fachada para engañar a los inversores y así apoderarse          del dinero; ni tampoco, de que se hubiese adelantado un entramado          dirigido a mostrar un balance económico o financiero ajeno a          la realidad, como soporte del ardid, y que ello se erigió en          la razón fundamental que soportó la entrega de los          dineros.

4. Para          su apalancamiento económico, como lo hacían de forma          lícita otras empresas, La Red obtuvo “inyección          de capital”,          de parte de algunos inversionistas, quienes recibían a cambio          jugosos intereses. La transacción se garantizaba con cheques,          pagarés y facturas.

5. Aunque          los denunciantes no referenciaron la fecha en que entregaron su          dinero, sí advirtieron que no se les pagó el capital y          los intereses, con el valor de las facturas.  Sin embargo, ello no          obedece a la verdad, pues, gracias los exámenes contables, lo          declarado por varios de los afectados y la atestación surtida          por empleados de La Red, se pudo verificar que desde años          anteriores los inversores entregaron sus dineros, a cambio del pago          de intereses, lo cual se materializó por periodos amplios.

6. Gracias          a los informes presentados por quienes verificaron la condición          de la empresa, pudo determinarse que la cesación de pagos          ocurrió a partir de 2005, debido a los malos manejos que          ocurrieron al interior de la misma, los cuales no solo le impidieron          cumplir son los inversores, sino que también obligaron cesar          pagos a clientes y proveedores.

7. Nunca          se demostró que las facturas de compraventa fuesen el objeto          de las inversiones o entrega inicial del dinero, de lo que se sigue          que no es factible relacionar ocurrida una operación de          factoring, determinándose que el motivo central de la entrega          del dinero lo fue el pago de intereses, al punto que la empresa          cobraba directamente las facturas y seguía entregando          intereses al inversionista, sin pagarles el capital.

8. A          los inversionistas solo se les entregaba una fotocopia de la          factura, con endoso en su parte trasera, que no implica la propiedad          de la misma, dado que el original se requería para que La Red          cobrase directamente el importe del documento, como lo relacionaron          dos de los empleados de la intermediaria, P & G., y lo aceptó          uno de los denunciantes, claro en sostener que la empresa era la          encargada de cobrar y responder por la inversión,          independientemente de lo que ocurriera con las facturas.

9. El          impago de los cheques, o su nula capacidad para el efecto, no          representa ningún factor a considerar respecto de la estafa,          dado que la entrega de los dineros no vino causada por esta u otras          garantías, sino en razón a que se “obtenían          atractivos intereses”.

10. El          acuerdo transaccional efectuado por virtud de los incumplimientos,          demuestra que lo ocurrido no supera la órbita civil, en          tanto, no se demostró que el mismo representara un ardid para          seguir manteniendo engañados a los inversionistas, a más          que, en términos estrictos de tipicidad, operó con          posterioridad a la entrega de los dineros. Ello, sin pasar por alto          que ninguno de los denunciantes fue “obligado”, como          dice el a quo, porque firmaron voluntariamente la novación de          la deuda, con excepción de uno de ellos.

11. Dadas          las condiciones personales y profesionales de los afectados, se debe          concluir que efectuaron “acciones a propio riesgo”, en          tanto, debían conocer que este tipo de negocios conllevan          algunos imponderables, pese a lo cual accedieron a entregar sus          dineros.  

Buscando  dejar sin efecto estos argumentos, entonces, el recurrente presentó  cinco cargos que, se examinarán de manera individual, pero  dentro del contexto general y los efectos de trascendencia.  

            

1. Cargo          primero  

La  violación directa que pregona el demandante, hecha radicar en  que no se acudió, para la resolución del caso, a lo  dispuesto por el artículo 422 del Código General del  Proceso, se ofrece impertinente, pues, no solo busca efectos  retroactivos a una norma inexistente para cuando se generaron los  hechos, como lo predica uno de los no recurrentes, sino que desvía  la discusión hacia un asunto por completo inoficioso, de cara  a las razones que gobernaron la absolución atacada.  

De  esta manera, si se conoce que el Código General del Proceso  comenzó su vigencia el 1 de enero de 20162,  al tanto que los hechos se reputan ocurridos, acorde con la  resolución de acusación y los fallos, en los años  2004 y 2005, mal puede decirse que lo allí consignado respecto  a la validez de este tipo de instrumentos, o mejor, su condición  de título ejecutivo y la posibilidad de estimarlo plena prueba  contra el deudor, debió ser considerado por los procesados y,  por consecuencia, configura un factor doloso respecto del engaño  que, se pregona, irradió su expedición como supuesto  soporte para recibir los dineros de los inversionistas.  

Desde  luego, la postura en cuestión se verifica insostenible, de  cara al principio de estricta legalidad y los factores que gobiernan  el dolo, simplemente porque, de atenderse el argumento en su sentido  estrictamente lógico, el que se diga que solo en 2016 se exige  para la validez del título valor la presentación del  original, implicaría que en la época de los hechos la  copia que ahora se controvierte, no fuese inválida o  insuficiente para el efecto, conclusión que se vuelve contra  la pretensión o efecto que busca hacer valer el recurrente.  

Lo  dicho, cabe anotar, en un plano apenas argumental, pues, para  soportar el segundo motivo de desestimación del cargo, debe  señalarse que la naturaleza legal de las facturas, esto es, la  imposibilidad de que con las copias entregadas a los inversionistas  se pudieran hacer valer las mismas por estos, en calidad de títulos  ejecutivos, para realizar el cobro directo al deudor, es asunto que  no ha sido puesto en tela de juicio por los acusados, ni tampoco en  el fallo de segundo grado.  

De  manera amplia, sobre el particular, la sentencia controvertida  destaca cómo, en efecto, la copia al carbón de la  factura, aun contando con el endoso allí estampado por el  acreedor directo, no representa un verdadero título ejecutivo,  mucho menos, se anota, si tampoco contaba con la notificación  y anuencia del acreedor.  

Para  ese efecto, se acudió a lo manifestado por los acusados en sus  injuradas, lo expresado por los gerentes y subgerente de P & G,  la compañía que actuó como intermediaria, y la  afirmación de uno de los afectados, quien directamente  advirtió que la copia al carbón no era recibida para  que el inversionista pudiera cobrar, sino en calidad de prueba de que  la empresa tenía forma de respaldar el pago de la inversión  y sus intereses.  

Además  de lo anotado, es claro que el fallo de segundo grado, independiente  de la calidad o no de las facturas en cuestión, desestimó  su condición de medio inductor en engaño, no solo  porque consideró que lo ocurrido no correspondía a un  negocio de factoring, sino en atención a que asumió que  la entrega del dinero devino consecuencia de que se ofreciera a los  inversores un atractivo pago de intereses por un especie de operación  de mutuo, transacción que de entrada se opone a la supuesta  compra de facturas con beneficio, caso, este último, en el que  la discusión respecto de la naturaleza del título valor  sí se ofrecería pertinente.  

Acorde  con lo anotado, se aprecia que el Tribunal no incurrió en el  yerro por violación directa de la ley relacionado en el cargo,  razón suficiente para que deba ser desestimado.  

            

2. Cargo          segundo  

Aunque  se postula un tipo de error distinto al señalado en el cargo  anterior, la respuesta obligada de entregar es la misma, en tanto,  cuando el censor alega que el Tribunal pasó por alto tomar en  consideración varios documentos –falso juicio de  existencia por omisión-, en particular, facturas que no  contaban con soporte real en ventas o que fueron pagadas directamente  a la empresa La Red, de propiedad de los acusados, ignora cuáles  fueron los motivos por los que se emitió la sentencia de  absolución.  

Retomando  lo dicho en el cargo número uno, no se puede obviar que la  discusión planteada asoma intrascendente, pues, en sentir del  Ad quem, las facturas, válidas o no, reales o ficticias, no  fueron utilizadas como mecanismo para hacer incurrir en error a los  inversionistas, quienes entregaron su dinero a título de mutuo  con interés y no dentro de un contrato de factoring.  

En  este sentido, nunca el Tribunal sostuvo que las facturas obraran  todas reales, o que no fueron cobradas directamente por los acusados  –todo lo contrario, asumió que de esto se trataba,  precisamente, el negocio aceptado por los inversionistas-, sino que  desestimó su condición de objeto de la inversión  e hizo radicar exclusivamente en el deseo de obtener altos intereses,  el motivo que gobernó la entrega de las altas sumas por parte  de los afectados.  

El  ad quem, cabe precisar, hizo relación de lo referido por los  afectados, para de allí concluir que estos desde cerca de dos  años atrás recibieron el pago de intereses por el  dinero entregado y paulatinamente iban renovando la inversión,  sin que en ello tuviera incidencia capital la facturación,  pues, se destacó cómo uno de los denunciantes advirtió  que dichos documentos apenas servían de soporte para verificar  la confiabilidad e ingreso constante de capitales a La Red S.A.  

En  consecuencia, se resalta, que algunas facturas no existieran en la  realidad, o mejor, no amparasen transacciones reales, o que otras  fuesen cobradas directamente por los acusados, son aspectos que no  inciden en lo decidido por el Tribunal, entre otras razones, se  reitera, porque el fallador estimó que las mismas no se  expidieron o entregaron en el negocio primigenio que dio lugar a la  entrega de los dineros por parte de los afectados.  

El  cargo, en consecuencia, debe ser desestimado.  

            

3. Cargo          tercero  

Asiste  por completo la razón al demandante al advertir el vicio de  construcción argumentativa en que incurre el Tribunal cuando,  en ostensible incursión en un yerro por falso raciocinio,  dentro de la órbita de la lógica, concluye el todo por  la parte.  

En  términos comunes, el error lógico conocido como falacia  de composición, consiste en dar al todo un atributo que solo  se ha demostrado corresponder a una parte del mismo, en  generalización inapropiada, de cara a lo conocido.  

Para  el caso, si se conoce que la conducta atribuida a los procesados se  representa dentro del espectro del delito masa, al fallador le  correspondía determinar cuál era la condición  profesional y personal de todos los afectados, para así  concluir, como lo hizo, que en su conjunto adelantaron acciones a  propio riesgo, en términos de imputación objetiva.  

Como  apenas se aludió a un pequeño porcentaje de todos los  denunciantes, la impropiedad de lo colegido es evidente.  

Por  lo demás, la Corte debe advertir que en tratándose del  delito de estafa y de un  hecho en el cual, cuando menos en lo que  corresponde a la hipótesis delictiva planteada por la  Fiscalía, se supone que un amplio grupo de personas fue  engañado a partir de maniobras determinantes en sus efectos,  resulta bastante discutible señalar sin mayores elementos de  juicio, que todos los afectados corrieron un riesgo, e incluso, que  el responsable del delito no debe asumir las consecuencias de sus  ardides.  

En  este sentido, al Tribunal le bastó con significar la calidad  profesional de varias personas, pero nada hizo para confrontar esta  condición con las maniobras utilizadas supuestamente por los  procesados, en aras de definir la insuficiencia de estas últimas  para generar, por sí mismas e independientemente de la calidad  de las víctimas, el efecto engañoso que los llevó  a entregar el dinero.  

En  este sentido, el mismo sentenciador incurre en clara contradicción,  pues, pese a señalar cómo la empresa regentada por los  acusados se mostraba boyante, con altos ingresos y adecuadas  transacciones, lo que le permitió pagar intereses y capital  por varios años, condición que solo se vio afectada por  razón de malos manejos administrativos ocurridos en el año  2005, sin mayores análisis concluye que determinados factores  riesgosos –nunca referenciados-, debieron ser considerados por  los afectados para evitar realizar la inversión.  

Es  evidente que el ad quem confunde las razones que lo llevan a  significar accidental y propio de una transacción  eminentemente civil, el motivo por el cual no se pagaron los  intereses y capital, con los factores que doctrinariamente se han  construido para justificar las acciones a propio riesgo como elemento  que permite desestimar la materialidad de un delito.  

El  argumento del Tribunal, sin embargo, carece de efecto suficiente para  modificar lo resuelto, pues, tal cual se referenció cuando  fueron resumidos los motivos que gobernaron el fallo absolutorio de  segundo grado, la remisión a la actuación presuntamente  riesgosa de los denunciantes, emergió como argumento  accesorio, no fundamental o central, en el soporte de lo resuelto.  

Se  repite, el motivo central de la absolución estribó en  asumir que lo realizado no se aparta de un negocio eminentemente  civil que concluyó con incumplimiento, bajo el entendido que  no se realizaron maniobras engañosas o, cuando menos, que las  mismas no fueron demostradas, dado que el factor fundamental que  llevó a los inversionistas a entregar su dinero, lo fue el  pago de altos intereses.  

En  concreto, cabe relevar, el Ad quem sostuvo que las facturas no  incidieron en lo pactado, esto es, que no se trataba ello de un  negocio de factoring; y que no se verificó algún tipo  de maniobra para demostrar en la empresa una condición  económica que no poseía, pues, se la sabe efectivamente  boyante en ese lapso.  

De  esta manera, dada la intrascendencia del error despejado, el cargo  también debe desestimarse.  

            

Lo  postulado por el demandante no corresponde al cargo planteado, en  tanto, sostiene que se presentó un error de hecho por falso  juicio de identidad por distorsión, representado en el examen  que hizo el Ad quem del cheque girado el 7 de febrero de 2005, a  nombre de Josefa Alvargonzález o Francisco Palau.  

Asevera  el recurrente, así, que el Tribunal desestimó el  contenido de la prueba, dado que sostuvo que no fue por ocasión  de esta garantía, que se entregó el dinero por parte  del inversionista.  

Esta  última manifestación del impugnante permite verificar  que el error planteado no se materializó en realidad, como  quiera que no corresponde a algún tipo de yerro objetivo en el  cual el fallador desconociera cierto apartado de la prueba         –falso juicio de identidad por cercenamiento-, agregara algo  que no contiene –falso juicio de identidad por adición-,  o tergiversara su contenido específico –falso juicio de  identidad por tergiversación-, sino que se controvierte el  efecto dado al mismo por el sentenciador de segundo grado, en cuanto,  pese a que se demuestra que el titulo valor no contaba con aptitud  legal para ser pagado por el banco, este anotó que carece de  trascendencia el hecho, porque no fue un factor que definiera la  voluntad de entregar el dinero.  

Así  planteada la cuestión, para la Sala es claro que no existe  ningún error pasible de destacar en esta sede, pues, se  resalta, el Tribunal sí tuvo en cuenta el elemento de prueba  en su concreto contenido objetivo, solo que, de nuevo se anota,  consideró ajeno al delito de estafa su expedición, en  el entendido que no incidió de ninguna manera en la decisión  de entregar el dinero.  

Por  lo demás, como lo consignó el defensor de JUAN CAMILO  TASCÓN CASTELLANOS, no es posible adverar que existe algún  tipo de nexo consecuencial entre la expedición del cheque, si  se le dice garantía de la transacción, y la entrega del  dinero, en tanto, esta ocurrió en el año 2002                         -$115.220.000- y el título valor, por la suma de  $45.000.000, tiene fecha del 7 de febrero de 2005.  

Al  respecto, nada dijo en el cargo el demandante, dado que se limitó  a referir, sin relacionar las fechas de entrega del dinero, los  distintos negocios que pudieron realizarse, los soportes que  gobiernan ello y la diferencia de tiempo y valor con el cheque, que  el documento sí respaldó la transacción        –tampoco delimita cuál de ellas-, argumento insuficiente  para derrumbar la tesis del Tribunal o despejar algún tipo de  error de raciocinio en su conclusión.  

En  este punto, la Corte estima necesario realizar algunas  consideraciones en torno del delito que se atribuyó a los  coprocesados y las pruebas que se engastaron en el informativo, pues,  de manera fragmentaria la Fiscalía abordó unos hechos  ocurridos a finales del año 2004 y comienzos del 2005, como si  se tratara de las circunstancias que gobiernan todo el panorama  transaccional, pasando por alto circunstancias antecedentes que  desdibujan su conclusión, prohijada por el fallador de primer  grado.  

Al  efecto, importa partir por destacar que el delito atribuido a los  acusados, estafa, se define por unos elementos característicos  necesarios en la definición de tipicidad, dentro del espectro  de estricta legalidad que irradia la atribución penal.  

No  estima necesario la Corte, reiterar el estudio que al respecto  adelantaron las instancias ordinarias, dado que no es el aspecto  dogmático el que suscite discusión o haga parte de la  demanda de casación ahora examinada en su fondo.  

Apenas,  para lo que atiende al argumento en tránsito, se debe señalar  que la definición del hecho delictuoso obliga establecer un  nexo antecedente consecuente entre el ardid o maniobra engañosa  y la entrega del dinero, por manera que, quiere destacar la Sala, el  primero debe preceder al segundo y entre ellos definirse necesario un  nexo de causalidad directa.  

De  esta manera, si después de obtenida la apropiación o  recibido el dinero -adviértase que en esta ilicitud el dolo  debe presentarse previo o concomitante a la misma, aspecto que la  diferencia, por ejemplo, del abuso de confianza- el sujeto activo  desarrolla algún tipo de maniobra engañosa para evitar  el pago o devolución, ella, por sí misma, no configura  el elemento comportamental que define la estafa.  

En  el asunto examinado, la Fiscalía pretendió sostener la  hipótesis referida a que los afectados entregaron a La Red  S.A, empresa de propiedad de los acusados, determinadas sumas de  dinero, alentados por la garantía que para el efecto  representaba el endoso de unas facturas en las cuales aparecía  como acreedor dicha empresa y la expedición de cheques post  fechados a favor de los inversionistas.  

A  tal efecto, asumió el ente instructor, que lo ejecutado tuvo  su génesis en el innominado contrato de factoring, cuyas  características, para decirlo con sencillez aquí,  implican que el inversor compra directamente al acreedor una factura  suscrita a nombre de este, para lo cual recibe un descuento  sustancial, se anotó que del 10 % de su valor, al tanto que el  beneficio del factor –la compañía- estriba en que  obtiene liquidez con el pago anticipado de la acreencia.  

Desde  luego, que si así hubiese ocurrido, es factible hacer radicar  el entramado engañoso en las facturas, o en estas y la entrega  concomitante de un cheque por el valor de lo recibido, en el  entendido que del factor –la empresa acreedora de la factura-,  se obligaría entregar el título valor en todo su  contenido crediticio y con habilitación para el inversor para  cobrarlo por sí mismo, esto es, el original de la factura con  la nota expresa de endoso a favor del comprador de esta y la  correspondiente notificación y aceptación del deudor.  

Entendió  la Fiscalía, acorde con ello, que a los inversionistas se les  engañó, pues, concomitante a la entrega del dinero, no  recibieron a cambio un título valor válido para su  cobro, dado que las facturas correspondían apenas a copias –se  requiere el original en todos los casos- y luego se demostró  que fueron cobradas directamente por La Red, de lo cual surge que  nunca existió la posibilidad de que los afectados recuperaran  lo pagado por estas.  

Algo  similar sucedió con los cheques –aunque el demandante en  casación solo se refirió al que le fue expedido a su  poderdante-, en tanto, solo fue rubricado con una firma de los  obligados y, al parecer, se requerían dos, precisamente, a  cargo de los aquí acusados.  

Esta  tesis parece ser respaldada con el testimonio de los gerentes y  subgerente de la empresa intermediaria, P&G, quienes advirtieron  que su labor apenas consistía en poner en contacto a los  inversores, con La Red, aunque precisaron que los negocios directos  entre los unos y la otra representaban un contrato de factoring, esto  es, que se compraban facturas expedidas a plazos de 30, 60 o 90 días.  

Ello,  sin embargo, no responde a la verdad, en tanto, es evidente, acorde  con la prueba documental y testimonial allegada, que la entrega del  dinero no representó el contrato en cuestión sino,  cuando más, un préstamo o mutuo con interés, que  paulatinamente, ante los rendimientos recibidos, iban capitalizando  los inversionistas.  

Ahora  bien, es apenas explicable que las directivas de la intermediaria P&G  buscasen determinar la existencia de un negocio lícito, pues,  cabe recordar, en un comienzo la investigación penal también  se adelantó por el delito de captación masiva y  habitual de dineros del público –cuya investigación  se precluyó por estimarse prescrita la acción penal-,  verdadera actividad que adelantaba La Red, con intervención de  la intermediaria.  

El  Tribunal, en el fallo atacado, sin más advierte que esa  captación de dinero operaba lícita, pues, buscaba  apalancamiento financiero para La Red, como, asevera el fallo,  ocurría con otras tantas empresas.  

Ello,  cabe agregar, no solo se ofrece afirmación gratuita, carente  de soporte, sino contraria a lo que sobre la materia se ha regulado,  en tanto, lo que las pruebas demuestran es que, en efecto, ambas   entidades privadas se ocuparon, durante varios años y de  manera habitual, de recibir dineros del público,  “inversionistas” se les denominó, a cambio del  pago de jugosos intereses, sin que ninguna de las dos, hasta lo que  se conoce, contase con autorización “de  la autoridad competente”,  tal cual señala el artículo 316 del C.P., para el  efecto.  

Desde  luego, aquí no se investiga, dada la preclusión  referida antes, el delito de captación masiva y habitual de  dinero, ni tampoco es factible hacer radicar en ese comportamiento el  delito de estafa, no solo porque se trata de conductas  ontológicamente diferentes, sino en atención a que los  hechos jurídicamente relevantes atribuidos a los acusados se  apartan con mucho de ello.  

Específicamente,  se torna necesario reseñar, las conductas engañosas que  atribuyó la Fiscalía a los acusados, en la resolución  de acusación, se resumen en: (i) entregar documentos (pagarés,  cheques y facturas) carentes de validez legal para hacerlos  efectivos; (ii) hacer ver que la compañía se hallaba  boyante, pese a que no ocurría así.  

Esas  actividades, estimaron la Fiscalía y el fallador A quo, fueron  los factores fundamentales que condujeron a que los inversionistas  entregaran el dinero y, por ende, materializaron el ardid propio de  la estafa.  

En  este apartado debe hacerse un paréntesis para indicar al  Tribunal que no es verdad, como se sostiene en la sentencia de  segunda instancia, que el a quo hubiese fundamentado la condena sólo  en el segundo aspecto, no demostrado.  

La  simple lectura del fallo de primer grado permite observar cómo  el proveído aborda ambas circunstancias, para significarlas  concurrentes en el asunto examinado, concordando así con el  contenido de la resolución de acusación.  

Precisamente,  en el resumen que el fallo de segundo grado realiza respecto de los  fundamentos de la sentencia de primera instancia, se referencia que  allí se consideró efectivamente adelantado un contrato  de factoring con los inversionistas, a quienes se ofrecieron  garantías “sólidas” que no lo eran, al  punto de allegarles facturas “para  una operación financiera donde realmente no se ceden los  derechos”,  así como cheques “con  inconsistencias, con el propósito que no sean efectivos”.  

Efectuado  el paréntesis y una vez definido que el a quo sí  considero ambos factores –se maquilló la solvencia de la  empresa para demostrarla económicamente sólida y con  capital; y se entregaron garantías que condujeron a error a  los inversionistas-, la Corte retoma el hilo argumentativo para  sostener, como ya se anunció antes, que ninguna de esas  circunstancias encuentra demostración en las pruebas  recopiladas.  

Respecto  de lo primero, solidez financiera, la Corte asume como propio el  argumento del ad quem, en tanto, nada indica que para el momento de  efectuarse el ingreso de los dineros por parte de los inversionistas,  La Red S.A. tuviera dificultades en su capital o los negocios que  realizaba; ni mucho menos, que de alguna manera, nunca detallada por  el A quo o la Fiscalía, ocultase ello o presentase un panorama  diferente ante los denunciantes.  

Sobre  ese particular bien poco dijeron los denunciantes y, en contrario,  los empleados de La Red, así como quienes estuvieron al frente  de P&G, concuerdan en aseverar que se trataba, la primera  compañía en cita, de una empresa dedicada a la  importación y comercialización de productos dirigidos a  la alimentación animal, no solo con buena fama comercial, sino  con clientes de peso dentro de la región, incluidas compañías  de renombre, al punto de facturar muchos miles de millones de pesos.  

Y  si bien, para el año 2005 presentó bastantes  dificultades, lo que generó cesar en el pago de capital e  intereses a los prestamistas, no pudo demostrarse que vinieran desde  tiempo atrás o que ellos gobernaran algún tipo de  engaño que llevó a la entrega de los dineros, ni  tampoco, que cuando estos fueron recibidos, se incubaba en los  acusados el ánimo de apropiarse, de manera ilícita, de  los mismos.  

En  el fallo se citan las declaraciones de contadores y empleados, en las  cuales se detalla el punto, sin que en la demanda de casación  se controvierta su efecto o credibilidad, ni la Corte encuentre  motivo para ello.  

Ahora  bien, en lo que toca con el supuesto negocio de Factoring, para la  Corte es evidente que este no fue el norte de la “inversión”  realizada por los denunciantes, pues, una tal forma de contratar se  ofrece contraria a lo que la prueba documental y testimonial refleja.  

En  efecto, lo primero que cabe destacar sobre el particular, es que los  denunciantes, gran parte de cuyas pretensiones se presentaron por  escrito, nunca reseñan allí cuál fue el origen  de la entrega de los dineros, ni su fecha concreta, pese a lo cual  aportaron copias de facturas, de pagarés y de cheques, así  como la transcripción de la transacción a la que  llegaron en marzo de 2005 –de cuyo efecto se expidieron otros  distintos cheques y pagarés- con la empresa de propiedad de  los acusados, factores, todos, que crearon confusión respecto  del delito y su efectiva materialidad.  

Empero,  gracias a los exámenes contables, el contenido mismo de esos  documentos, en particular, el acta de transacción, y lo  precisado después por algunos de los denunciantes, se pudo  verificar que la existencia de los cheques y facturas, no solo no es  coetánea con el momento inicial en que se entregaron los  dineros, sino que tampoco ampararon, en calidad de garantía,  esa inversión, ni mucho menos, reflejan el monto de la misma.  

La  Sala se dio a la tarea de examinar las denuncias y sus respectivos  anexos documentales, hasta determinar inconcuso que la entrega del  dinero no operó -como, incluso, lo estimó el Procurador  en su concepto, aunque no hizo relación a ningún caso  concreto que así lo demostrara-, se repite, concomitante o  sujeta a la expedición de facturas o cheques, entre otras  razones, porque unas y otras poseen fechas posteriores al mes de  junio de 2004,  esto es, muchos meses, e incluso años, después  de que se realizara lo que se denominó inversión por La  Red y P&G.  

Para  muestra, lo sucedido con el aquí demandante en casación,  quien entregó más de quince millones de pesos en el año  2002, pero reporta un cheque y facturas expedidos en el año  2004.  

De  ninguna manera, conocido el aspecto básico que regula el  contrato de factoring, puede afirmarse que la “inversión”  inicial, esto es, el desprendimiento del dinero en cuya base subyace  la estafa, operó bajo la consideración o entendimiento  del afectado, atinente a que con ello compraba determinada factura y  que, en consecuencia, su ganancia se difería apenas a 30, 60 o  90 días, esto es, cuando se venciera el plazo de cobro.  

Aquí,  se precisa al Procurador, no es apenas que “algunos” de  los afectado decidieran, después, especular con los dineros,  sino que desde un comienzo esa fue la finalidad del negocio.  

Gracias  a lo consignado en las actas de transacción, puede conocerse  que el dinero fue entregado meses atrás y no con concomitancia  o en fecha cercana la expedición de facturas y cheques. Así  se detalla, apenas a título de ejemplo, en los siguientes  casos:  

-Inversora  Magdalena Gómez de Estrada. Fecha de expedición de la  factura: 10-06-04; pagaré del 18-06-04; en el acta de  transacción se señala que esta entregó la suma  de $18.000.000, el 24-02-04, esto es, 4 meses antes.  

-Inversor  Óscar Gómez. Se anotan dos facturas, expedidas el  28-12-04; y dos pagarés, expedidos el 11-12-04 y 15-03-05 (se  entiende que este último deriva de la transacción). El  acta de transacción indica que el dinero, $16.000.000, fue  entregado el 14-09-04, vale decir, 3 meses antes.  

-Inversor  Joel Antonio Carrillo. Se detalla la entrega de un pagaré, el  29-11-04; un cheque, el 27-11-04; y una factura, expedida el  20-11-04. El contrato de transacción referencia que el dinero,  $14.721.000, fue entregado el 25-07-03, esto es, cerca de un año  y cinco meses antes.  

-El  mismo inversor anterior, pero ahora en compañía de  Leonor Agripina Camacho, su esposa, reporta que se le entregaron,  factura del 20-11-04; y pagaré del 28-03-05 (se entiende que  por consecuencia de la transacción). La transacción  detalla que el desembolso operó el 25-07-03, vale decir, cerca  de un año y cuatro meses antes.  

-Inversor  Juan Carlos Cabal o Juliana Echeverri. Se delimitan varias facturas,  expedidas el 28-07-04, 14-10-04, 29-08-2004; pagaré de fecha  11-10-04; cheque del 13-12-04. El acta de transacción reseña  que el dinero, $9.359.790 y$4.000.000, se desembolsó el  03-02-04, y el 08-10-04.  

En  este caso, se observa cómo las inversiones podían obrar  periódicas, aunque la primera de ellas se entregó 4  meses antes de que se expidiera la primera factura.  

-Inversores  Gloria Gómez de Cabal y Julián Cabal. Se define la  expedición de un pagaré el 16-11-04; cheque del  16-02-05; y factura del 23-12-04. El acta de transacción  refiere que se entregó el dinero $7.500.000, el 09-03-04, esto  es, 9 meses antes de expedirse la factura.  

-Inversores  Mario Mejía Ospina y Betty Gómez. El expediente  delimita que se expidió un pagaré a su favor el  17-12-04; una factura de fecha 29-12-04; y cheque del 17-02-05. El  acta de transacción relaciona que se entregó el dinero,  $17.000.000, el 20-06-03, vale decir, un año y seis meses  antes de que se elaborara la factura.  

Para  evitar farragosas reiteraciones, es necesario precisar que en su  generalidad los otros casos refieren este mismo tipo de desarmonías  entre fechas; en algunos de ellos el pagaré fue expedido con  meses de antelación a la fecha de elaboración de la  factura, verificando que esta última no se erigió en  motivo o factor fundamental para la entrega del dinero; en otros, la  suma de dinero consignada en la factura se aparta con mucho de la que  detallan el pagaré o el cheque; y el algunas más es  imposible detallar cuándo se expidieron las facturas o entregó  el dinero, como quiera que el acta de transacción omite  referenciar estos tópicos, al punto que una de ellas ni  siquiera hace relación a alguna factura.  

Lo  reflejado por los documentos antes relacionados, cabe agregar, recibe  plena confirmación en el informe pericial contable, que  significa cómo a todos los denunciantes se les pagaron  intereses.  

Es,  el anotado, un aspecto toral que por sí mismo confirma ajeno  al factoring lo contratado -en lugar de ello, propio de un negocio de  mutuo con interés-, en tanto, si de verdad la transacción  implicase apenas la compra de la factura, elemental surge que el  inversor no recibe de manos del llamado factor, la empresa acreedora  de la misma, ningún tipo de pago por intereses, menos de forma  periódica, sino la factura para el cobro o, cuando más,  el precio total de la misma  

El  informe pericial en cita fue confirmado, respecto de lo que se  discute, por Haydée Gómez –recibió  intereses durante 6 meses-, Magda Luz Gómez de Estrada –se  le pagaron intereses por cerca de dos años-, Samuel El Kouri  Chaia –recibió intereses, respecto de la entrega de  cuarenta millones de pesos, desde 2003, hasta febrero de 2005-, y el  aquí demandante, Francisco José Palau Alvargonzález  –sostuvo que se le pagaron intereses, renovándose cada  30 días, desde mediados de 2003, hasta febrero de 2005-.  

Lo  relacionado en precedencia permite asegurar a la Sala que en el caso  presente no se demostró que de manera previa o concomitante a  la efectiva entrega del dinero –recuérdese, las facturas  fueron entregadas mucho tiempo después, sin que jamás  se dijera que existió promesa de entrega posterior para que se  hiciera la inicial inversión-, los acusados hubiesen  desplegado algún tipo de maniobra engañosa que por sus  propios efectos derivara en la decisión de los denunciantes de  hacer la inversión –tampoco la Fiscalía verificó  cuáles pudieron ser las garantías que se entregaron al  momento mismo de la entrega del dinero-.  

Como  la Fiscalía definió que esas maniobras remiten a tratar  de mostrar una situación boyante de la empresa La Red y,  paralelamente, a la entrega de facturas, en lo que estimó un  contrato de factoring, una vez desvirtuado que ambas circunstancias  se hubiesen presentado para el momento específico en que se  entregó el dinero –así se pudiera decir que  después se materializaron, cuando la empresa se vio en  dificultades y no pudo atender sus obligaciones-, no es posible  derivar de ello el punible examinado, simplemente, porque se echa de  menos el factor fundamental que gobierna el punible, atinente, como  se dijo, a que el ardid opere causa necesaria de la apropiación,  en relación antecedente-consecuente.  

La  Corte, para culminar, advierte que no se conoce en concreto cuál  fue la razón que gobernó la decisión de los  denunciantes de entregar en mutuo su dinero, buscando obtener réditos  con los intereses que la empresa La Red pagaba por los mismos, aunque  es posible señalar que la reconocida solvencia, en ese  momento, de la compañía y la intermediación de  una mesa de negocios, P&G, pudieron ser factores que gobernaron  esa voluntad, por estimar poco riesgosa la operación.  

Aunque  es claro, por ocasión de lo consignado en algunas de las actas  de transacción y lo referido por los testigos, incluidos los  denunciantes que acudieron a rendir su versión jurada, que la  entrega del dinero no vino precedida de las garantías  documentales agregados a la foliatura –en particular, cheques y  facturas-, dado que su fecha, con mucho posterior, desdice de esa  posibilidad, tampoco se conocen las garantías concretas que  pudieron entregarse en el momento preciso de efectuarse la inversión,  razón por la cual, resulta imposible definir si ellas fueron o  no engañosas, ni mucho menos, si fueron factor trascendente  para el desprendimiento de las altas sumas.  

Sucede,  sí, que con posterioridad, cuando ya se habían cubierto  varios pagos de intereses y recapitalizada la inversión,  la  empresa comenzó a tener dificultades para cubrir las  exigencias de los denunciantes –ya dentro del segundo semestre  de 2004 y comienzos del 2005-, época que coincide con la fecha  de las facturas y los cheques presentados al proceso, cuya entrega no  operó, es necesario reiterarlo, para hacerse a la entrega de  determinada suma, sino en aras de generar confianza respecto de la  recapitalización o posibilidad de devolver el capital a los  afectados  

Finalmente,  verificada la imposibilidad de atender adecuadamente las obligaciones  pactadas, la empresa firmó sendas transacciones con los  afectados, que no fueron cumplidas.  

Sobra  decir que incluso si se dijeran mendaces o engañosas las  garantías entregadas en los dos momentos posteriores antes  referenciados, ello no verifica realizado el delito de estafa, en  tanto, cabe resaltar, tales maniobras no operan previas o  concomitantes a la apropiación.  

            

5. Cargo          quinto  

Las  acotaciones realizadas por la Corte en líneas anteriores,  tornan carente de objeto el estudio de este último cargo, en  tanto, llegados a la conclusión que no se demostró la  existencia misma del delito de estafa, se torna innecesario  determinar si el coprocesado HAROLD ANTONIO BOHMER ÁNGEL, tuvo  o no intervención directa en las transacciones comerciales,  independientemente de que la prueba lo muestre o no firmando pagarés  y endosos en uno de los casos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR  la  sentencia demandada.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El auto en cu4estión obra a folios 146 y          s.s. del cuaderno original 8, primera parte  

2          Así lo dispuso el Consejo Superior de la          Judicatura en la resolución PSSAA-10392, del 1 de octubre de          2015      

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