CP151-2023(62104)

JUNIO

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicación  62104  

Acta 119  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición de la ciudadana  mexicana ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  requerida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 0341 del 10 de mayo de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  requerida para comparecer a juicio por delitos relacionados con el  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. Lo  anterior, acorde con la acusación 4:21-CR-247 (también  referida como Caso 4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 de agosto de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Con fundamento en  esa petición, la Fiscalía General de la Nación  decretó, a través de la Resolución del 13 de  mayo de 2022, la captura de  ACOSTA ACOSTA.  Ésta se hizo efectiva el 24 de mayo de 2022 en la Cárcel  y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad para Mujeres El Buen  Pastor de Bogotá.  

Mediante Nota  Verbal 1070 del 19 de julio siguiente, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición  

Para  protocolizar la petición de entrega de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  se incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada  norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

i.        Nota  Verbal 0341  del 10 de mayo de 2022,  a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América solicitó la detención provisional con  fines de extradición de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA.  

ii.        Comunicación  Diplomática 1070  del 19 de julio de 2022,  por medio de la cual se formalizó la petición de  extradición.  

iii.  Copia de la acusación  4:21-CR-247 (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas.  

iv.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso.  

v.  Orden de arresto proferida por  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA.  

vi.  Declaraciones juradas de Ernest  G. González y Justin Marshall,  en su orden,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y Agente Especial de la División de Investigaciones de  Seguridad Nacional (HSI), del Departamento de Seguridad Nacional. La  primera, refirió el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para proferir la acusación, descartó la configuración  de la prescripción, concretó los cargos formulados e  indicó los elementos integrantes de los delitos y, la segunda,  informó los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aportó los datos  relacionados con la identidad del requerido.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

Materializada  la captura de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de  Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a  su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del  oficio S-DIAJI-22-017702  del 19 de  julio de 2022, en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América (…):  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). En ese  sentido, el artículo 6 numerales 4 y 5 disponen:  

4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

-La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  delincuencia organizada transnacional”, adoptada en Nueva York,  el 27 de noviembre de 2000 (…).  

A  su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con  oficio MJD-OFI22-0026856-GEX-1100  del 26 de julio de 2022,  remitió a la Corte la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

Con auto del 12 de  septiembre de 2022, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  la designación de apoderado. Garantizada la representación  legal, se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia CSJ AP834-2023 del 22 de marzo de 2023, la Corte accedió  a la petición probatoria de la defensa encaminada a verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción.  Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y al Juzgado 7° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que consultara  en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra  de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite.  

Con  ese mismo propósito, se requirió a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional –DIJIN- examinar el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar  si contra la  requerida  se adelanta o  adelantó investigación o aparecen registrados  antecedentes penales.  

La  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, a través de la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó  que, a nombre de la requerida, además de la anotación  concerniente a este trámite de extradición, encontró  un registro:  

                                                                                                      

Radicado                                                                                              

Delito                                                                                              

Estado                                                                                              

Despacho                  

110016000017202000512                                                                                              

Tráfico                                  fabricación o porte de estupefacientes                                  

Art.                                  376 C.P.                                                                                              

Inactivo                                  

                                                                                              

Fiscalía                                  06 Seccional de Bogotá              

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional comunicó que solamente  figura la orden de captura con fines de extradición, expedida  por cuenta de la presente actuación.  

De  acuerdo con los datos extraídos del reporte allegado  y el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se acreditó  que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado 4° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá en virtud del preacuerdo suscrito con  la Fiscalía General de la Nación condenó a  la requerida  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  a la pena de 170 meses y 21 días de prisión dentro del  radicado 110016000017202000512  por encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. Dicha sanción  es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que remitió el  link de acceso al expediente digital.  

Alegatos  de conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por  el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición,  especialmente, la traducción y autenticación por las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el  cumplimiento del trámite diplomático para su  presentación, todo lo cual le permitió concluir que  esas exigencias se encontraban satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Sobre  el principio de doble incriminación, advirtió que el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  profirió sentencia condenatoria «por  hechos ocurridos el 26 de enero de 2020, misma fecha o tiempo por la  cual se está solicitando la entrega de la requerida».  En consecuencia, pidió  a la Corte emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición  de ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA. Y, en caso contrario, exhortar  al gobierno nacional para que formule al país reclamante los  respectivos condicionamientos.  

La  Defensa,  tras realizar un recuento de los documentos allegados con la  solicitud, solicitó emitir concepto desfavorable. Expuso que  su representada fue condenada por el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá por  los mismos hechos por los que es requerida en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos y  que dicho asunto hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que  no puede ser juzgada dos veces por iguales hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales  

Según el  artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corte, cuando se trata de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de los requisitos  contenidos en la Constitución Política y lo previsto en  los artículos 4932  y 5023  de la Ley  906 de 2004 —ley  adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021–—  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son: (i) las condiciones constitucionales  de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición  de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación  presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las  dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero.  

Presupuestos  legales  

            

1. Validez          formal de la documentación  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición de la  ciudadana mexicana ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA.  Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la acusación  4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas. A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra la  reclamada por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  aportó la declaración jurada rendida por Ernest  G. González,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  ACOSTA  ACOSTA,  indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la División de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI),  Justin Marshall.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  como se explicará más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Merrick  B. Garland.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Chana  M Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia. Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Diego  Bautista Bernal,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia.  

Por lo tanto, se  cumplen a cabalidad los requisitos para su validez, acorde lo  establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, disposición  aplicable  a este asunto en virtud del principio de integración, previsto  en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Demostración plena de la identidad del requerido en  extradición  

En  el caso examinado, de acuerdo con la  Nota Verbal 1070 del 19 de julio de 2022, ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  nació el 17 de octubre de 1996, en Sinaloa (México), y  se identifica con el pasaporte G36165925.  

Al  ser enterada de la orden de captura con fines de extradición,  la  reclamada exhibió ese  documento, que aparece en el acta de notificación personal de  la orden de aprehensión con fines de extradición y en  la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas de la capturada corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del Ministerio  Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la ciudadana pedida  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la  ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.  Principio de la doble incriminación  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

En  este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en  la acusación 4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas contra  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  se concreta en los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  Gran Jurado presenta la siguiente acusación:  

CARGO  UNO  

(Fabricación  y distribución de cocaína, con la intención y el  conocimiento de que la cocaína será importada  ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento durante o alrededor de enero de 2020 y  continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en el Distrito  Este de Texas y otros lugares,  

ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  

(…)  

Con  pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Todo lo cual  vulnera las Secciones 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

(Asociación  delictuosa para importación de cocaína y para la  fabricación y distribución de cocaína con la  intención y el conocimiento de que la cocaína será  importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  desde algún momento durante o alrededor de enero de 2020 y  continuamente hasta el 18 de agosto de 2021 inclusive, en LA  República de México, el Distrito Este de Texas y otros  lugares,  

(…)  

ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  

(…)  

Con  pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una  asociación delictuosa y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados  Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados  Unidos: 1) importar, de manera intencional y con conocimiento, cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II, a los Estados Unidos desde la República de Colombia en  violación de las secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos, y 2) fabricar y distribuir, de  manera intencional y con conocimiento, cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de  las secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

En  violación de la Sección 952, 959(a), 960 y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  TRES  

(Asociación  delictuosa para la distribución y posesión con la  intención de distribuir cocaína por parte de una  persona a bordo de una aeronave)  

(…)  

ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  

(…)  

Con  pleno conocimiento e  intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación  delictuosa y acordaron entre sí y con otras personas conocidas  y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para  distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  estando a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los  Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación  de las secciones 959(c)(2) y 960(a)(3) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

En  violación de la Sección 959(c)(2),960(a)(3) y 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del  Agente  Especial de la División de Investigación de Seguridad  Nacional (HSI), Justin  Marshall,  refirió  la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico  de narcóticos hacia los Estados Unidos de América y la  pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

4.  Basado en mi  capacitación y experiencia como agente de la HSI, estoy  familiarizado con los medios y los métodos usados por los  traficantes de drogas para fabricar, distribuir e importar drogas  ilícitas, y estoy familiarizado con el apoyo y la asistencia  que las organizaciones de tráfico de drogas necesitan para  llevar a cabo sus actividades ilegales. También tengo un  amplio conocimiento de las normas penales de los Estados Unidos,  especialmente de aquellas relacionadas con la fabricación y  distribución de sustancias controladas con la intención  de importarlas a los Estados Unidos, la distribución de  sustancias controladas a bordo de aeronaves registradas en los  Estados Unidos, y la asociación delictuosa para cometer tales  delitos.  

5. En el curso  de mis obligaciones oficiales, me he familiarizado con las  imputaciones y las pruebas contra (…) ACOSTA  ACOSTA  y (…), en el caso titulado Los Estados Unidos de América  c. Brenda  FARIAS Tagle ET AL.,  Caso Núm. 4:21-CR-247 (también llamado Caso Núm.  4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ, Caso Núm. 4:21-cr-  00247-ALM-KPJ-1, 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2 y 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2),  que surgió a partir de una investigación de una  organización de tráfico de drogas de la cual (…)  ACOSTA  ACOSTA  y (…) son miembros. (…).  

I. RESUMEN  

7. Una  investigación llevada a cabo por autoridades del orden público  de los EE. UU. identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2017 y que  era responsable de la importación de grandes cantidades de  cocaína a los Estados Unidos. La OTD tiene vínculos con  diversos carteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en  Colombia, el Cártel de Sinaloa, en México. La OTD usa  medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína  destinadas a los Estados Unidos. Por lo general, la cocaína es  originaria de Colombia y Venezuela, donde es fabricada, procesada y  empacada en laboratorios clandestinos de droga. Luego las drogas por  lo general son transportadas hacia Ecuador, Panamá, Costa  Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México y a través  de dichos países hacia el norte. Por último, ciertas  porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos  para su distribución. Los miembros de la OTD transportan las  ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados Unidos de regreso  a los países antes mencionados, y a través de ellos.  

8. La  investigación identificó a (…) ACOSTA  ACOSTA  y (…) como miembros de la OTD con operaciones en México  y Colombia desde aproximadamente 2019 hasta el 18 de agosto de 2021.  Las obligaciones de (…) ACOSTA  ACOSTA  y (…) dentro de la OTD incluían el transporte de  grandes cargamentos de cocaína desde Colombia con destino a  México a bordo de aeronaves privadas y comerciales.  

Las  conductas imputadas en la acusación 4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas a  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  están descritas en el Código de los Estados Unidos de  América  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…).  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V (…) constarán de  las siguientes drogas u otras sustancias (…).  

Categoría  II  

(a)  A menos que se excluyan específicamente o a menos que se  incluyan en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya  sean producidas directa o indirectamente por la extracción de  sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química (…):  

(10)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos (…).  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas.  

(a)  Sustancias controladas de categoría I o II y drogas narcóticas  de categoría III, IV, o V excepciones. Es ilegal importar al  territorio de aduana de los Estados Unidos desde cualquier lugar  fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier  sustancia controlada de categoría I o II del subcapítulo  I.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita. Es ilegal que cualquier persona elabore o distribuya  una sustancia controlada de la Categoría I o II […] con  la intención, conocimiento o causa razonable para creer que  dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados  Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión,  fabricación o distribución por parte de individuos a  bordo de aeronaves. Es ilegal que cualquier ciudadano de los Estados  Unidos a bordo de cualquier aeronave o que cualquier persona a bordo  de una aeronave que sea propiedad de un ciudadano de los Estados  Unidos o que esté registrada en los Estados Unidos.  

(2)  Posea  una sustancia controlada o un químico enumerado con la  intención de distribuirlos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos Prohibidos (…).            

a. Actos          Ilegales  

Todo  aquel que  

(3)  contrariamente a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será  castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Penas            

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…).  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien] (…).  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más  de cadena perpetua (…) una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o  $10.000.000 (…), un periodo de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados a ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  la Sala advierte, en primer lugar, que se contraen a los hechos  ocurridos entre enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno)4  y entre 2019 y 18 de agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres).  El  evento de 2020, se abordará en el aparte correspondiente a la  prohibición de doble juzgamiento.  

En  segundo término, que dichas conductas se adecúan  típicamente en  los artículos 340 (modificado por los artículos 8º  de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de  2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), bajo  la denominación de concierto para delinquir agravado,  y el 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), agravado por el inciso 3º del canon 384  del  Código Penal,  expedido  mediante la Ley 599 de 2000, que disponen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas prevista[s] en [el] artículo[s]  anterior [es] se duplicará en los siguientes casos (…):  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar  estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados  en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

En  efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento  de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa a la  requerida, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno, de  acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 4935  de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas contra  la ciudadana mexicana requerida en extradición, registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego  concreto de cargos contra la acusada para que se defienda de ellos en  el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que  finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él  se señalan de forma concreta los hechos y la calificación  jurídica de las conductas, con indicación de las  disposiciones sustanciales aplicables.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia, pues  se trata de una identidad material y no de forma.  

5.  Condiciones constitucionales de improcedencia  de la extradición  

Por  tratarse de una ciudadana extranjera, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  solo  el requisito contenido en el  inciso 3º del artículo 35 de la Carta Política6  establece que la extradición «no  procederá por delitos políticos».  

Para el caso, esa  prohibición constitucional no se verifica, en tanto ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  fue llamada a juicio por delitos de naturaleza común, es  decir, los de «tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir»  acorde con la  acusación4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021  por  conductas que en Colombia corresponden a los delitos de tráfico,  fabricación y porte de estupefaciente y concierto para  delinquir agravado, desarrolladas entre  enero 2020 y 18 de agosto de 2021 (Cargo Uno) y entre 2019 y 18 de  agosto de 2021 (Cargos Dos y Tres).  

El carácter  de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia,  pues es claro que no envuelven la condición de políticos  o de opinión, dado que atentan contra la salud pública.  

Adicionalmente,  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Tampoco alegaron ese aspecto los  intervinientes dentro del trámite.  

6.  La prohibición de doble juzgamiento  

La Sala considera  que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, pues si ello es  así no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la  garantía fundamental de prohibición de doble  incriminación.  

En sus alegaciones  de conclusión, el representante del Ministerio Público  y el defensor de la requerida argumentaron que,  por  hechos ocurridos el 26 de enero de 2020, ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA fue declarada penalmente responsable de la  comisión del delito de de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado  por el  Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y  que dicha decisión se encuentra ejecutoriada. Por ende,  consideraron que la Sala debía conceptuar desfavorablemente el  pedido de extradición.  

En efecto, los  elementos de convicción recaudados permiten establecer que  mediante sentencia del 21 de febrero de 2022, el Juzgado 4° Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, en virtud del preacuerdo  suscrito con la Fiscalía General de la Nación, condenó  a  ACOSTA  ACOSTA  a la pena de 170 meses y 21 días de prisión dentro del  radicado 110016000017202000512  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 26 de enero de  2020. Dicha decisión quedó en firme en esa fecha, por  haber sido proferida en audiencia pública, cuya notificación  se surtió en estrados sin la interposición de recursos.  

En la referida  sentencia se establecieron como supuestos fácticos los  siguientes:  

El  26 de enero de 2020, un empleado de la empresa Helistar ubicada en un  Hangar de la entrada 8, interior 1 del aeropuerto internacional El  Dorado advirtió a la Policía Nacional que cuatro  maletas ubicadas al lado de la aeronave identificada con matrícula  N777EH, marca HAWKER y listas para subirlas a la misma, habían  superado el filtro de seguridad sin ser revisadas en el escáner.  Por tal razón, un miembro de la Policía, procedió  a inspeccionarlas y, tras practicar la prueba de narco test, encontró  que se trataba de sustancia estupefaciente. Así, identificó  a Brenda Farias Tagle, Belén Fernando López Velarde y  ELIBETH MARGARITA ACOSTA ACOSTA como los propietarios del equipaje,  quienes, además, eran los únicos pasajeros del avión.  

Las  valijas contenían múltiples paquetes rectangulares  envueltos en vinipel, con cinta transparente. (…). Los  acusados pretendían transportar dentro de las cuatro maletas  de su pertenencia, un total, 164.5 kilos de cocaína, sustancia  que así fue identificada por el perito químico en su  informe.  

Igualmente,  el formato de la Aeronáutica Civil para notificación de  salido de vuelos con destino al exterior, acreditó que la  aeronave tipo chárter ya mencionada, registró a los  procesados como pasajeros —precisando sus nombres, género,  número de pasaporte y fecha de nacimiento—, con destino  a Tapachula México, con fecha de salida el 26 de enero de  2020, a las 8:15 de la noche.  

En la audiencia  correspondiente, la Fiscalía verbalizó el preacuerdo e  indicó:  

De 128 meses,  más la circunstancia de agravación punitiva del  artículo 384, le corresponde 256, menos la tercera parte,  equivale a 17 meses y 17 días y la rebaja de la tercera parte  sería de 85 y 13 días. Lo cual equivale a 14 años,  2 meses y 15 días7.  

Ahora bien, según  la Nota Verbal 0340 del 10 de mayo de 2022 el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de  la ciudadana mexicana ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  por  los siguientes cargos:  

Cargo Uno:  Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable  para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a  los Estados Unidos, y colaborando e instigando dicho delito, en  violación del Título 21, Sección 959; y Título  18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;  

Cargo Dos:  Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína  a los Estados Unidos; y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más de cocaína, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  violación del Título 21, Secciones 952, 960 y 963 del  Código de los Estados Unidos; y  

Cargo Tres:  Concierto para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras  está a bordo de una aeronave propiedad de un ciudadano de los  Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, en violación  del Título 21, Secciones 959(c)(2), 960(a)(3) y 963 del Código  de los Estados Unidos.  

Tales  comportamientos fueron delimitados fácticamente en la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el  Agente  Especial de la División de Investigación de Seguridad  Nacional (HSI), Justin  Marshall  así:  

II.  PRUEBAS  

9.  En julio de 2019, con la información obtenida de un testigo  cooperador y de registros relacionados de aeronaves indicaron que una  aeronave comercial privada (la Aeronave) de propiedad de un ciudadano  de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos, pero  ubicada en Monterrey, México, estaba siendo utilizada por la  OTD para transportar grandes cantidades de cocaína entre  México y otros países latinoamericanos.  

10.  Según las declaraciones hechas por (…), ACOSTA  ACOSTA  y (…) a las autoridades del orden público, en enero de  2020, miembros de la OTD organizaron un viaje de ida y vuelta desde  México con destino a Colombia para (…), ACOSTA  ACOSTA  y (…), quienes se estaban haciendo pasar por empleados de una  compañía mexicana de aguacates. El 26 de enero de 2020,  luego de pasar una semana en Colombia, (…), ACOSTA  ACOSTA  y (…) fueron recogidos de un hotel, junto con su equipaje  personal, para su vuelo de regreso a México a bordo de la  aeronave. Uno de los vehículos que los recogió también  contenía equipaje adicional preparado previamente. (…),  ACOSTA  ACOSTA  y (…)  llegaron al aeropuerto, su equipaje personal fue  retirado de los vehículos junto con el equipaje adicional  preparado previamente. Luego, todo el equipaje fue enviado para ser  colocado en la aeronave comercial privada como el equipaje de (…),  ACOSTA  ACOSTA  y (…), quienes eran los únicos pasajeros que habían  de viajar en dicho vuelo aparte de los miembros de la tripulación  de vuelo.  

11.  El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden público se  enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado  en Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público  colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspección  legítima del equipaje antes de que fuera colocado en la  aeronave comercial privada. Las autoridades del orden público  colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de  cocaína ubicados dentro del equipaje que había sido  enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el  equipaje de (…), ACOSTA  ACOSTA  y (…). Las autoridades del orden público detuvieron a  la Aeronave y arrestaron a (…), ACOSTA  ACOSTA  y (…).  

12.  En una entrevista con las autoridades del orden público,  ACOSTA  ACOSTA  indicó que había participado previamente en otros  emprendimientos para contrabandear drogas ocultas en equipaje para la  OTD. ACOSTA  ACOSTA  indicó a las autoridades del orden público que sabía  que estaría contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y  que las drogas probablemente tenían como destino los Estados  Unidos para su venta final. ACOSTA  ACOSTA  también indicó a las autoridades del orden público  que iba a recibir un pago por el papel desempeñado. (…)  identificó a López Velarde como otro miembro de la OTD  y el coordinador del emprendimiento de contrabando de cocaína  del 26 de enero de 2020 que dio como resultado su arresto.  

(…)  

14.  (…) también indicó a las autoridades del orden  público que él sabía que estaría  contrabandeando drogas el 26 de enero de 2020, y que las drogas  probablemente tenían como destino los Estados Unidos para su  venta final. (…) identificó a ACOSTA  ACOSTA  como miembro de la ODT y que participaron en el emprendimiento del 26  de enero de 2020 que dio como resultado su arresto.  

15.  La cocaína incautada estaba empaquetada en la tradicional  forma de ladrillo y tenía el tamaño comúnmente  usado por los traficantes de drogas. Cada ladrillo de cocaína  contenía un logotipo y un empaque específicos. Basado  en mi capacitación y experiencia, las organizaciones de  tráfico de drogas utilizan logotipos y empaques específicos  en sus ladrillos de cocaína como parte de sus operaciones  rutinarias. Esto proporciona una manera de confirmar visualmente la  calidad y el origen de su cocaína, de diferenciar sus  productos de drogas de los de la competencia, y de verificar el  contenido de los cargamentos de drogas al momento de su entrega. La  cocaína incautada el 26 de enero de 2020 contenía  logotipos y empaques encontrados en numerosas incautaciones de  cocaína en los Estados Unidos, incluidos los logotipos de  Toyota y Volkswagen.  

16.  Las autoridades del orden público han determinado que (…),  ACOSTA  ACOSTA  y (…) tenían intención, conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína que distribuían, y  para cuya distribución se juntaron en asociación  delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos  basado en declaraciones de (…), (…) y ACOSTA  ACOSTA,  incautaciones de drogas, las marcas en los ladrillos de cocaína  incautados, los patrones de tráfico de la OTD y el margen de  utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos.  

Se concluye,  entonces, que:  

i) Se cumple la  condición de identidad del sujeto, pues es  palmario que la solicitada en extradición y la condenada en  Colombia por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes son  la misma persona, esto es, ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  quien nació  el 17 de octubre de 1996, en Sinaloa (México), y se identificó  en ambas actuaciones con el pasaporte G36165925.  

ii)  Existe  sentencia condenatoria en firme, emitida en Colombia, en la cual se  declaró penalmente responsable a ACOSTA  ACOSTA  por la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado.  

iii)  La  situación fáctica que originó la condena en  Colombia guarda identidad con aquella contenida en el evento 11,  relatado por el Agente Especial de  la División de Investigación de Seguridad Nacional  (HSI), Justin  Marshall  y que hace parte de la acusación foránea y en el cual  se atribuyó a ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  la comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado  (Cargo Uno), cuando «11.  El 26 de enero de 2020, las autoridades del orden público se  enteraron de que la aeronave se encontraba en un aeropuerto ubicado  en Bogotá, Colombia. Las autoridades del orden público  colombiano acudieron al aeropuerto y llevaron a cabo una inspección  legítima del equipaje antes de que fuera colocado en la  aeronave comercial privada. Las autoridades del orden público  colombiano encontraron e incautaron aproximadamente 164 kilogramos de  cocaína ubicados dentro del equipaje que había sido  enviado para ser colocado en la aeronave comercial privada como el  equipaje de (…),  ACOSTA  ACOSTA  y (…).  Las autoridades del orden público detuvieron a la Aeronave y  arrestaron (…),  ACOSTA  ACOSTA  y (…)».  

Desde esa  perspectiva, los acontecimientos del 26 de enero de 2020 y que apoyan  el Cargo Uno de la  acusación 4:21-CR-247 (también referida como Caso  4:21cr247, Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18 de agosto de 2021 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  quedaron comprendidos dentro de  los cuales, en Colombia, se declaró penalmente responsable a  ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado.  

Es inviable  afirmar que  con la admisión de responsabilidad la requerida pretendió  evadir la extradición porque, se recuerda, que la sentencia  condenatoria emitida aquí quedó en firme el 21 de  febrero de 2022, es decir, antes de que fuera solicitada su detención  provisional con fines de extradición.  

En consecuencia,  la Sala procederá a emitir un concepto mixto, esto es,  desfavorable respecto de los hechos acaecidos el 26 enero de 2020,  relacionados con el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado,  imputado en la acusación 4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas,  pues, sobre los mismos Colombia ejerció su jurisdicción  y existe sentencia ejecutoriada con carácter de cosa juzgada.  

Ahora bien, para  el restante marco temporal que comprende los Cargos Dos y Tres  relacionados con el concierto  para importar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  mientras está a bordo de una aeronave propiedad de un  ciudadano de los Estados Unidos y registrada en los Estados Unidos,  el concepto será favorable.  Lo anterior, de conformidad con  los principios de cosa juzgada y prohibición de doble  incriminación (artículos 29 Constitucional, 19 de la  Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).  

7.  El concepto de la Sala:  

En  razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos Dos y Tres contenidos en la acusación 4:21-CR-247  (también referida como Caso 4:21cr247, Caso  4:21-cr-00247-ALM-KPJ y Caso 4:21-cr-00247-ALM-KPJ-2), dictada el 18  de agosto de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de Texas,  por  hechos acaecidos entre 2019 y 18 de  agosto de 2021.  

De igual forma,  emite CONCEPTO  DESFAVORABLE,  respecto de los supuestos fácticos señalados en el  Cargo Uno contenido en  la referida acusación,  referentes con el punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes, los cuales acontecieron el 26 de enero de  2020, por los que se emitió condena en Colombia.  

Condicionamientos  

La  Sala exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el  Ministerio Público, para que, en caso de concederse la  extradición de la ciudadana mexicana, ésta se  condicione a que, en efecto, se cumpla lo planteado por la delegación  diplomática, esto es, que la requerida no sea sometida a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, en caso de que la sentencia sea de carácter  condenatorio, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta  del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la sanción.  

Finalmente, en  caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  de la solicitada, se sugiere que informe a la representación  diplomática de México para que, de considerarlo  pertinente, velen por el respeto de los condicionamientos antes  enunciados frente a su connacional.  

Comuníquese  esta determinación a ELIBETH  MARGARITA ACOSTA ACOSTA,  a su defensor, a la Procuraduría, al Fiscal General de la  Nación y a los el  Juzgados 4°  Penal del Circuito Especializado y  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Bogotá,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

3          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

4          De          acuerdo con la acusación y la declaración juramentada          rendida por el Agente Especial de la División de          Investigaciones de Seguridad Nacional HSI, el Cargo Uno solo incluye          el hecho acaecido el 26 de enero de 2020.  

5          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

6          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

7          «La delegada          de la Fiscalía precisó sobre la pena de prisión          que, por error, en el convenio verbalizado, se omitió          realizar el aumento que corresponde sobre dicha sanción, de          acuerdo a lo normado en el artículo 384, inciso 3 del Código          Penal. (…) En consecuencia, se impondrá contra los          procesados la pena principal de 170 meses y 21 días de          prisión y multa de (…)».          Aclaración efectuada en la sentencia emitida el 21 de febrero          de 2022.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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