CP146-2023(62740)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP146-2023  

Radicación  62740  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud  de extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN  LUIS BAQUE VILLAFUERTE,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1509 del 15 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos,  a través de su embajada, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano de nacionalidad ecuatoriana NERLYN  LUIS BAQUE VILLAFUERTE, quien es requerido para comparecer a juicio  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, por delitos relacionados con «concierto,  tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego»,  en virtud de la acusación (complaint) N°. 22MAG7154, del  1° de septiembre de 2022, la  cual  fue reemplazada por la Acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre  del año anterior, acorde al siguiente marco fáctico:  

Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó a ROSADO RENDÓN como un traficante a  gran escala de drogas ilícitas y armas, operando, entre otros  lugares, en Ecuador y Colombia. Desde julio del 2021 hasta agosto del  2022, ROSADO RENDÓN y otros cómplices acordaron con  tres fuentes confidenciales operando bajo la dirección de las  autoridades de aplicación de la ley (CS-1, CS-2 y CS-3, por  sus siglas en inglés) llevar a cabo un trato grande de varios  cientos de kilogramos de cocaína para su prevista importación  y venta en Nueva York.  

2.  Mediante resolución del 16 de septiembre de 2022, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura de NERLYN LUIS  BAQUE, la cual se hizo efectiva el 27 de septiembre siguiente, en la  ciudad de Cali.  

3.  El Estado requirente, a través de la Nota  Verbal No. 1835 del 3 de noviembre de 2022, formalizó la  solicitud de extradición de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE.  

4.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio  de Relaciones Exteriores manifestó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  

Agregó  que, en  los  aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  mencionados, el trámite debe regirse por los artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de  constatar la debida formalización de la solicitud de  extradición, remitió el expediente a la Corte Suprema  de Justicia, a efecto de que se emita el respectivo concepto.  

6.  Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, esta Corporación  ordenó requerir a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE para que  designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además,  se dispuso que cumplido lo anterior, se surtiera el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que  los intervinientes formularan sus solicitudes probatorias; término  en el que se pronunciaron el  Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal y el defensor.  

7.  No  obstante, en  virtud de la manifestación  del requerido NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, coadyuvado por su  defensor, de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011,  el 6 de marzo de 2023 se corrió  traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público,  para que constatara el respeto de las garantías fundamentales.  

Además,  se requirió a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE y en caso afirmativo se  informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las  decisiones emitidas.  

8.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa  entrevista con el solicitado, comprobó que su declaración  fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.  

Además,  indicó que no existe duda frente a la plena identidad de BAQUE  VILLAFUERTE y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE.  

9.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  informó que, de acuerdo con lo comunicado por la Delegada  contra la seguridad ciudadana, revisados los sistemas SPOA y SIJUF de  la entidad, no aparece alguna actuación contra NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE.  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional informó que contra el  requerido no figuraba ninguna anotación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

1.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

1.2.  En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados  Unidos, respecto de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, ciudadano  ecuatoriano.  

1.3.  En efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a  través de entrevista personal con NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE.  

1.4.  De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

2.1.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

2.2.  No obstante, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la  normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el  concepto, la verificación de los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 20041,  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

2.3.  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición.  

2.4.  Por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

3.1.  Según el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

3.1.2.  En el presente caso, NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE no  es ciudadano colombiano,  pues nació en la República del Ecuador, por lo que no  hay lugar a evaluar las previsiones constitucionales primera y  tercera2.  

Cabe  aclarar, sin embargo, que aun cuando el gobierno de los Estados  Unidos solicitó la extradición de NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE, entre otros, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, el requerido es  ciudadano extranjero y los hechos relacionados con dicha conducta  punible no ocurrieron en Colombia, por lo que no existen razones  legales y constitucionales para emitir concepto desfavorable como en  otras ocasiones ha resuelto la Corte3.  

Además,  como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano  requerido  no son de carácter político4,  se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2.  Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

3.2.1.  Al  respecto, no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente  a la solicitud de extradición, pues, de acuerdo con las  respuestas otorgadas por la Fiscalía General de la Nación  y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE  no  se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro  país, ni mucho menos por  los hechos objeto de la solicitud de extradición y el  requerido fue capturado en virtud del trámite de extradición,  en momentos en que se encontraba en libertad.  

3.2.2.  Por lo tanto, no se ve  afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.3.  Además,  no  es aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, porque no consta en el presente trámite algún  elemento indicativo de que NERLYN  LUIS BAQUE VILLAFUERTE sea  integrante de las FARC o que los delitos objeto del requerimiento  tengan alguna relación con el conflicto armado colombiano.  Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su  defensor.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

4.1.  Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, se deben tener en  consideración las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

4.2.  Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE, para lo cual se debe constatar: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del requerido; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.3.  Validez formal de la documentación presentada.  

4.3.2.  Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América5  como la República de Colombia6  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

4.3.3.  En la actuación objeto de análisis, la Embajada de los  Estados Unidos adjuntó la Nota Verbal No. 1835  del 3 de noviembre de 2022, a través de la cual formalizó  la solicitud de extradición de NERLYN  LUIS BAQUE VILLAFUERTE.  

4.3.4.  Igualmente, se allegó el certificado de apostilla suscrito por  Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado de los Estados Unidos de América7,  quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland,  Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar  cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas S.  Bradley, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York.  

4.3.5.  También se allegó como documento anexo y debidamente  traducido, la Acusación de remplazo  22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE,  al igual que la orden de aprehensión emitida por tal  autoridad.  

4.3.6.  Además, se adjuntó la copia traducida de las normas del  Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso y los  datos  personales que permiten identificar al requerido NERLYN  LUIS BAQUE VILLAFUERTE.  

4.3.7.  En ese orden, se advierte que la documentación presentada en  respaldo del pedido de extradición del ciudadano NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE es formalmente válida y, por ende, se cumple  con el requisito objeto de estudio.  

4.4.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

4.4.1.  De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1509 y 1835 del 15 de  septiembre y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE, es ciudadano ecuatoriano, pues nació en  Manabi – Pajan (Ecuador), el 21 de mayo de 1982 y le fue  expedida la cédula de ciudadanía ecuatoriana No.  1002829404.  

4.4.2.  Tal información coincide con la inscrita en las actas de  derechos del capturado y de buen trato del 27 de septiembre de 2022.  En esos actos procesales, BAQUE VILLAFUERTE presentó dicho  documento y plasmó su número de cédula y huella  dactilar, al igual que se le realizó fijación  fotográfica.  

4.4.3.  Además, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar a nombre de NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, fueron  sometidas a confrontación con las registradas en la Dirección  General de Registro Civil – Identificación y Cedulación  de la República de Ecuador y se determinó que  corresponden entre sí.  

4.4.4.  De manera que, se encuentra satisfecha la condición objeto de  análisis, toda vez que se identificó plenamente a la  persona requerida como NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, quien  corresponde  a la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de  este trámite.  

4.5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

4.5.1.  Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto  en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  que se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

4.5.2.  Sobre el particular, se advierte que la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  profirió la acusación  de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022. Dicho  acto procesal equivale al escrito de acusación, contemplado en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

4.5.3.  Al respecto, debe indicar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación; califica jurídicamente el  comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra. Por lo tanto,  se cumple el requisito objeto de análisis.  

4.6.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

4.6.1.  El numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se  presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

4.6.2.  Para determinar si la conducta que se le imputa a NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE se considera delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las normas que sustentan la acusación  foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si  éstas también recogen los comportamientos contenidos en  cada uno de los cargos8.  

4.6.3.  En  el presente caso, la acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6  de octubre de 2022, contra  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, se emitió por los siguientes  cargos:  

CARGO  UNO  

(Conspiración  para importar narcóticos)  

El  gran jurado imputa lo siguiente:  

1.  Desde por lo menos julio de 2021 o alrededor de ese mes, hasta  septiembre 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia,  Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó  y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito particular en los Estados Unidos, (…) NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados, junto con otras personas  conocidas y desconocidas pero a quien por lo menos una de ellas se  espera llevar y aprehender primero en el Distrito Sur de Nueva York,  con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron,  confabularon y acordaron juntos y entre ellos, violar las leyes de  los Estados Unidos que rigen los delito contra la salud.  

2.  Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…)  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados y otras  personas conocidas y desconocidas, importaran sustancias controladas  a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos y  de hecho lo hicieron, desde un lugar fuera de dicho territorio que  contenía las sustancias controladas, en contravención  de las secciones 952 (a) y 960(a) (1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

3.  Además, una parte y el objeto de la conspiración fue  que (…) NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados  y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran, poseyeran con  la intención de distribuir y distribuyeran sustancias  controladas, y de hecho lo hicieron, con la intención, el  conocimiento y la causa razonable para creer que dichas sustancias se  importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 (a)  (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

4.  Las sustancias controladas que (…) NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE (…), los acusados, conspiraron para (a) importar a  los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los Estados  Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio, y (b) fabricar,  poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la  intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que  dichas sustancias se importarían ilegalmente a los Estados  Unidos y a sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa  de los Estados Unidos, eran (i) cinco kilogramos o más de  mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de  cocaína en contravención de la sección 960(b)  (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  y (ii) un kilogramo o más de mezclas y sustancias que  contenían una cantidad detectable de heroína, en  contravención de la sección 960 (b) (1) (A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).  

(Conspiración  para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos)  

El  gran jurado también imputa lo siguiente:  

5.  Desde por lo menos enero de 2022, o alrededor de ese mes, hasta  septiembre de 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia,  Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó  y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito particular en los Estados Unidos, (…) NERLYN LUIS  BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados, junto con otras personas  conocidas y desconocidas pero a quien por los menos una de ellas se  espera llevar y arrestar primero en el Distrito Sur de Nueva York,  con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron,  confabularon y acordaron juntos y entre ellos violar la sección  924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

6.  Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…)  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE (…), los acusados y otras  personas conocidas y desconocidas, durante y en relación a un  delito de narcotráfico por el cual se les podría  enjuiciar en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, el delito  de conspiración por importación de narcóticos  que se describe en el Cargo uno de esta acusación formal, a  sabiendas usaran y portaran armas de fuego, y de hecho lo hicieron, y  para promover que se cometiera dicho delito, a sabiendas poseyeron  armas de fuego, incluidas ametralladoras capacitadas para disparar  automáticamente más de un disparo sin cargarlas  manualmente sino por la función única de su gatillo,  así como dispositivos destructivos, en contravención de  las secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título  18 del Código de los Estados Unidos  

(Secciones  924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos).  

4.6.4.  Como soporte de la acusación, el gobierno de los Estados  Unidos adjuntó la declaración jurada que rindió  el Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), Peter Maher, en apoyo a la solicitud de extradición,  quien informó:  

I.  RESUMEN  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a BAQUE VILLAFUERTE y (…) como traficantes  de drogas y armas a gran escala que operaban, entre otros lugares, en  Ecuador y Colombia. Entre julio de 2001 y septiembre de 2022, BAQUE  VILLAFUERTE, (…), y otros coconspiradores se pusieron de  acuerdo con tres fuentes confidenciales que operaban bajo  instrucciones de las autoridades del orden público (CS-1, CS-2  y CS-3) para llevar a cabo un negocio grande de varios cientos de  kilogramos de cocaína que se esperaba importar y vender en  Nueva York.  

Como  parte de la transacción antes mencionada, BAQUE VILLAFUERTE,  (…) y sus coconspiradores coordinaron la venta de una muestra  de 12 kilogramos de cocaína a CS-1 y CS-2 en enero de 2022 en  Quito, Ecuador, con la expectativa de que la cocaína fuera  probada en cuanto a su calidad por los asociados de las fuentes  confidenciales en Nueva York en previsión de un futuro negocio  de cocaína más grande.  

En  febrero de 2022, o alrededor de ese mes, tras la venta inicial de  cocaína, BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores  se reunieron en Quito, Ecuador, para hablar y planificar un negocio  mayor de varios cientos de kilogramos de cocaína, así  como la compra de armas automáticas y explosivos a individuos  que CS-2 y CS-3 representaban ser traficantes de armas en Austria.  

En  mayo de 2022, en previsión de una posible compra de armas,  BAQUE VILLAFUERTE y (…), enviaron a un asociado a Viena para  revisar una muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaron que  estaban a la venta. Las autoridades del orden público  dispusieron la exhibición de una selección de armas de  fuego y explosivos inertes en un almacén durante una reunión  legalmente grabada, en la que BAQUE VILLAFUERTE, (…) y sus  coconspiradores participaron por videoconferencia.  

Tras  la reunión encubierta en Viena, CS-2 y CS-3 tuvieron una serie  de reuniones con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros  coconspiradores para ultimar el precio y la cantidad de la  transacción de armas, que estaba valorada en aproximadamente  $1.2 millones de dólares estadounidenses. Como parte del  arreglo, BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores  acordaron proporcionar cocaína como parte de un pago inicial a  cambio de las armas, con el entendimiento de que una parte importante  de la cocaína se importaría a la zona de Nueva York,  junto con aproximadamente dos kilogramos de heroína, de lo  cual BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otros coconspiradores también  habían hablado con CS-2 y CS-3.  

El  30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, CS-2 asistió a  una reunión en Quito, Ecuador, durante la cual BAQUE  VILLAFUERTE, en nombre de sus coconspiradores, coordinó la  entrega de aproximadamente 28 kilogramos de cocaína con la  expectativa de que la cocaína se vendería en Nueva York  para financiar la compra de armas y proveer ganancias adicionales  para generar otros 100 kilogramos de cocaína para comprar más  armas en el futuro.  

PRUEBAS  

Enero  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

Desde  julio de 2021 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de las  autoridades del orden público, CS-1 y CS-2 mantuvieron  múltiples reuniones y comunicaciones con un miembro de la  organización de narcotráfico de BAQUE VILLAFUERTE y  (…), durante las cuales CS-1 y CS-2 negociaron y  proporcionaron un pago inicial de aproximadamente 13.200 dólares  estadounidenses por una compra prevista de aproximadamente 12  kilogramos de cocaína para su importación a los Estados  Unidos.  

Como  resultado de esas negociaciones, el 11 de enero de 2022 o alrededor  de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden  público, CS-1 y CS-2 viajaron a Quito, Ecuador, para reunirse  con BAQUE VILLAFUERTE y otro coconspirador para hablar de la  transacción de cocaína prevista. La reunión fue  vigilada por las autoridades del orden público y grabada  legalmente. En la reunión del 11 de enero de 2022 o alrededor  de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE y otro coconspirador proporcionaron a  CS-1 y CS-2 dos bolsas que contenían 12 ladrillos  retractilados, cada uno de los cuales contenía una sustancia  blanca en polvo que dio resultado positivo de presencia de cocaína  en los análisis de laboratorio posteriores. Durante la  reunión, CS-2 indicó a BAQUE VILLAFUERE que la cocaína  se enviaría a Nueva York, y que CS-2 había dado  previamente un pago inicial por la cocaína al coconspirador de  BAQUE VILLAFUERTE. CS-2 también habló con BAQUE  VILLLAFUERTE y con otro coconspirador de los planes para una  transacción grande de cocaína en el futuro de  aproximadamente 180 kilogramos.  

Febrero  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

En  febrero de 2022 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de  las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 viajaron a  Quito, Ecuador, para reunirse con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y  otro coconspirador para continuar las conversaciones sobre la  transacción de narcóticos. La reunión fue  legalmente grabada y vigilada por las autoridades del orden público.  Durante la reunión, CS-2 y CS-3 describieron la exitosa venta  de los aproximadamente 12 kilogramos de cocaína en los Estados  Unidos y los planes para una transacción más grande de  varios cientos de kilogramos de cocaína. (…) indicó  que un amigo suyo tenía acceso a un avión de carga de  una empresa del estado que envía “500” (es decir,  kilogramos de cocaína) a Nueva York. CS-2 indicó que  CS-2 tenía acceso a un avión seguro que CS-2 y CS-3  podían utilizar para enviar aproximadamente “200”  (es decir, kilogramos) de cocaína. Cuando BAQUE VILLAFUERTE  preguntó a CS-2 y CS-3 cuánta cocaína  necesitaban fabricar, CS-2 respondió “200” (es  decir, kilogramos). CS-2 también describió el reciente  precio de reventa de la cocaína en Nueva York. CS-3 indicó  que un asociado en Europa del Este tenía acceso a armas para  su venta, tras lo cual (…) indicó que él y sus  coconspiradores estaban interesados en un posible negocio de armas.  

Mayo  de 2022: reunión en Viena, Austria  

Después  de la reunión de febrero de 2022, y por indicación de  las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron  comunicaciones electrónicas con BAQUE VILLAFUERTE y (…)  con relación a una posible transacción de armas. A  partir de estas conversaciones, BAQUE VILLAFUERTE y ROSADO RENDÓN  enviaron a un asociado (CC-1) a Viena, Austria, para que revisara una  muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaban que estaban a la venta  por parte de individuos que ellos representaban ser traficantes de  armas. Antes de la reunión, BAQUE VILLAFUERTE y (…)  enviaron a CS-2 y CS-3 la información de contacto y la  documentación de viaje de CC-1, a quien CS-2 y CS-3  transportaron desde el aeropuerto de Viena.  

El  11 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 se reunieron  con CC-1 en Viena, Austria, y condujeron a CC-1 a un almacén  para que probara el armamento que supuestamente estaba a la venta. La  reunión fue legalmente grabada por las autoridades del orden  público, con una selección de armas de fuego operativas  y explosivos inertes dispuestos con antelación a la reunión.  Durante la reunión, CC-1 estableció una videollamada  con BAQUE VILLAFUERTE y (…) en una computadora portátil  para que pudieran ver el armamento que CC-1 les mostraba a través  de la videocámara. Durante la reunión, CC-1 sostuvo y  mostró múltiples armas automáticas y  dispositivos explosivos para que BAQUE VILLAFUERTE y (…) los  revisaran, incluso un rifle de asalto AK-47, paquetes de explosivos  plásticos, granadas y otros rifles automáticos.  

Junio  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

El  8 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 tuvieron una  reunión con BAQUE VILLAFUERTE, (…) y otro coconspirador  en Quito, Ecuador, que fue legalmente grabada y vigilada por las  autoridades del orden público. Durante la reunión, CS-2  y CS-3 hablaron con BAQUE VILLAFUERTE y (…) sobre el precio y  la cantidad de la posible transacción de armas. (…)  mencionó específicamente el “AK-47” y  sugirió que el trato podría pagarse en parte mediante  un intercambio con “alimentos”, lo que, por mi  capacitación, experiencia y participación en esta  investigación, entiendo que es una referencia a productos de  drogas. Un coconspirador de BAQUE VILLAFUERTE y (…) también  preguntó a CS-2 si este probó los “12”, lo  que, por mi capacitación, experiencia y participación  en esta investigación, creo que es una referencia a los 12  kilogramos de cocaína vendidos a las fuentes confidenciales en  enero de 2022. En respuesta, CS-2 indicó que sus clientes  estaban muy satisfechos con el producto. Después de la  reunión, CS-3 memorizó las armas de fuego y los  explosivos específicos que se venderían en la  transacción, que estaban valorados en aproximadamente $1.2  millones de dólares estadounidenses e incluían, entre  ellos, 300 AK-47, 500 granadas y 50 kilogramos de explosivos  plásticos. CS-3 proporcionó entonces esa lista a (…)  y a otro coconspirador durante una reunión grabada legalmente  en Quito, Ecuador, alrededor del 10 de junio de 2022, que fue  vigilada por las autoridades del orden público.  

Julio  de 2022: negociaciones para la venta de varios kilogramos de heroína  para su importación a los Estados Unidos  

El  19 de abril de 2022, o alrededor de esa fecha, (…) se puso en  contacto con CS-3 a través de una aplicación de  mensajería cifrada para hablar de una posible transacción  de heroína. Específicamente, (…) indicó  que un “vecino del Norte” quería saber sobre el  mercado de CS-3 para “la H” (es decir, la heroína) y  si CS-3 la necesitaba. CS-3 aceptó informarse con los  asociados de CS-3 en los Estados Unidos sobre una posible  transacción. Tras esta conversación, y por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron  comunicaciones tanto con (…) como con BAQUE VILLAFUERTE sobre  una posible venta de heroína para su importación a los  Estados Unidos. Como parte de esas conversaciones, el 14 de junio de  2022, o alrededor de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE envió a CS-2  una imagen a través de una aplicación de mensajería  cifrada en la que se veían dos bolsas grandes que contenían  una sustancia de color canela aparentemente en polvo, con una nota en  español que decía “martes 14 de junio de 2022”.  Por mi capacitación y experiencia, reconozco que esta  sustancia concuerda con la apariencia de la heroína. Además,  como parte de las conversaciones sobre una posible venta de heroína,  el 6 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, BAQUE VILLAFUERTE  envió a CS-3 un vídeo a través de una aplicación  de mensajería cifrada en el que se mostraba una bolsa más  pequeña con una sustancia de color canela, aparentemente en  polvo que, por mi capacitación y experiencia, reconozco  concuerda con la apariencia de la heroína. En una llamada de  voz grabada legalmente ese mismo día con CS-3, BAQUE  VILLAFUERTE indicó que sus asociados necesitaban dinero para  las cinco “placas”, que, por mi capacitación y  experiencia, creo que se refieren a los kilogramos de heroína.  El 12 de julio de 2022, o alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3  participaron en una reunión legalmente grabada en Quito,  Ecuador, con BAQUE VILLAFUERTE y (…) durante la cual un  mensajero (CC-2) proporcionó a las fuentes confidenciales una  pequeña bolsa que contenía aproximadamente de cinco a  diez gramos de una sustancia de color canela, aparentemente en un  polvo, que posteriormente dio resultado positivo de presencia de  heroína. Durante la reunión, y en las comunicaciones  electrónicas obtenidas legalmente que he revisado de antes y  después de esta reunión, (…) y BAQUE VILLAFUERTE  dijeron a CS-2 y CS-3 que la bolsa contenía una muestra  representativa de una transacción de heroína más  grande, de varios kilos, que CS-2 y CS-3 podrían probar para  ver su calidad en el mercado de Nueva York.  

Agosto  de 2022: entrega de cocaína como pago por ametralladoras y  dispositivos de destrucción  

Después  de la reunión en Quito, Ecuador, el 12 de julio de 2022 o  alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3, bajo la dirección de las  autoridades del orden público, mantuvieron colectivamente  comunicaciones electrónicas con (…) BAQUE VILLAFUERTE y  otros en relación con la venta de armas y su financiamiento.  Por ejemplo, el 21 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-2 y  CS-3 tuvieron una llamada telefónica con BAQUE VILLAFUERTE y  un coconspirador durante la cual CS-2 y CS-3 propusieron que BAQUE  VILLAFUERTE y sus coconspiradores proporcionaran a CS-2 y CS-3  “alimentos” (es decir, cocaína) para financiar la  venta y el transporte de las “herramientas” (es decir, las  armas) desde Austria a Sudamérica por avión.  

El  30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección  de las autoridades del orden público, CS-2 participó en  una reunión legalmente grabada en Quito, Ecuador, con BAQUE  VILLAFUERTE y CC-2 con el fin de recibir cocaína como pago por  las armas. La reunión fue vigilada por las autoridades del  orden público. Durante la reunión, que tuvo lugar en un  centro comercial, CS-2 dirigió a BAQUE VILLAFUERTE y a CC-2 a  un vehículo encubierto equipado con un dispositivo de  seguimiento GPS. CS-2 proporcionó dos bolsas de lona tipo  “duffel” a CC-2, quien a continuación condujo el  vehículo encubierto a un lugar desconocido a una hora de  distancia aproximadamente. Cuando CC-2 regresó al  estacionamiento del centro comercial, CC-2 proporcionó a CS-2  las dos bolsas de lona que contenían 26 paquetes envueltos  individualmente con aproximadamente 28 kilogramos de una sustancia  blanca en polvo que en la prueba de campo dio resultado positivo de  presencia de cocaína. Mientras CC-2 viajaba para recoger la  cocaína, BAQUE VILLAFUERTE explicó que (…) y un  individuo desconocido habían invertido juntos en  aproximadamente la mitad del cargamento de cocaína, y que otro  individuo también había invertido aproximadamente en  dos kilogramos del cargamento. BAQUE VILLAFUERTE también habló  de los precios actuales de la cocaína en Nueva York con CS-2 y  de cómo BAQUE VILLAFUERTE y sus asociados utilizarían  su parte de las ganancias previstas para producir aproximadamente 100  kilogramos de cocaína adicional para comprar más armas.  

4.6.5.  Los hechos arriba referenciados y atribuidos a NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE fueron adecuados típicamente por la autoridad  judicial norteamericana, así:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II; III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V deberán… consistir  en las siguientes drogas u otras sustancias …,  

Categoría  I  

            

b. A          menos que esté específicamente exceptuado o que figure          en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivado del          opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre          que la existencia de tales sales, isómeros y sales de          isómeros sea posible dentro de la designación química          específica …;  

(10)  Heroína.  

Categoría  II  

            

a. A          menos que esté específicamente exceptuado o que figure          en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias,          ya sea producida directa o indirectamente por extracción a          partir de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente          mediante síntesis química, o mediante una combinación          de extracción y síntesis química …;  

(10)  … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros …  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de categoría I o II y estupefacientes de          categoría III, IV;V; excepciones  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo,  cualquier sustancia controlada de categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo …  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos …  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilegales  

Cualquier  persona que –  

            

1. en          contra de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este          título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una          sustancia controlada …;  

(3)  en contra de lo dispuesto en la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la  sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique -…  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína …;  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación  será condenada a una pena de prisión no inferior a 10  años ni superior a cadena perpetua …  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas  prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la  tentativa o de la conspiración.  

Sección  924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(c)  (1) (A) Salvo  en la medida en que la presente subsección o cualquier otra  disposición de la ley disponga de una pena mínima  mayor, toda persona que, durante y con relación a cualquier  delito de violencia o delito de narcotráfico (incluido un  delito de violencia o delito de narcotráfico que proporcione  una pena mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo  mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un  tribunal de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o  que, fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, deberá,  además de la pena prevista para dicho delito de violencia o  narcotráfico –  

(i)  ser condenada a una pena de prisión no inferior a 5 años  …;  

(B)  Si el arma de fuego que poseía una persona condenada por una  violación de esta subsección –  

(iii)  es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está  equipado con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de  fuego, la persona será condenada a una pena de prisión  no inferior a 30 años …;  

(o)  Una persona que conspire para cometer un delito bajo la subsección  (c) será encarcelada por no más de 20 años,  multada bajo este título, o ambos ; y si el arma de fuego es  una ametralladora o dispositivo destructivo, o está equipada  con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de fuego, será  encarcelada por cualquier término de dos años o de por  vida ….  

4.6.6.  Las conductas punibles que la autoridad extranjera le atribuye a  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, en consonancia con la síntesis  fáctica reseñada en la acusación y la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición,  guardan identidad en la legislación colombiana con las  descritas en los artículos 340 inciso 2° -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018-,  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-, con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes; y   366  – modificado  por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 en concordancia con  el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993  -, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal, normas que  disponen, en su orden, lo siguiente:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  366 FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES  DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O  EXPLOSIVOS. El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios  esenciales, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince  (15) años.  

ARTÍCULO  9 del  Decreto 2535 de 1993. Armas de uso restringido. Las armas de uso  restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza  pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con  base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para  defensa personal especial, tales como:  

(…)  b. Las pistolas de funcionamiento automático y  subametralladoras.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

4.6.7.  De manera que, los  delitos contenidos en la Acusación de reemplazo 22CRIM 532 del  6 de octubre de 2022 y atribuidos a NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  objeto de análisis a la que se refiere el art. 493 de la Ley  906 de 2004.  

4.7.  De otra parte, se debe indicar que la  acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022 emitida contra  NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, pero dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

4.7.1.  Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa a la persona requerida y ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, por lo que no  puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su  cargo.  

5.  Concepto.  

5.1.  Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra NERLYN LUIS BAQUE VILLAFUERTE, frente a  los  cargos descritos en la  acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

5.2.  Satisfechos así los presupuestos señalados en la  legislación interna y en el instrumento internacional  invocado, por tratarse de ciudadano de otra nación se harán  los siguientes condicionamientos:  

5.2.1.  Se exhortará al Gobierno Nacional, para que, en caso de  concederse la extradición del ciudadano ecuatoriano, ésta  se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes.  

5.2.2.  De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por  cuenta del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

5.2.3  Finalmente,  en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la extradición  del solicitado, se sugiere que informe a la delegación del  país de origen del requerido, en este caso al Gobierno de  Ecuador, para que, de considerarlo pertinente, esa Nación vele  por el respeto de los condicionamientos antes enunciados frente a su  connacional.  

5.3.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano ecuatoriano NERLYN LUIS BAQUE  VILLAFUERTE frente a los  cargos descritos en la  acusación de reemplazo N°. 22CRIM 532, dictada el 6 de  octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley adjetiva vigente para el          momento en que inició el trámite de extradición,          tal y como así lo planteó la Corte en la decisión          CSJ CP163 – 2021  

2          Como lo expuso la Corte          en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 Mar. 2021,          Rad. 56876, entre otras.  

3          cfr. al respecto CSJ          CP104-2023, Rad. 59630.  

5          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

6          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

7          De          conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del          5 de octubre de 1961.  

8          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros      

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