CP145-2023(62739)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP145-2023  

Radicación  62739  

Acta  115  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1510 del 15 de septiembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN, requerido para comparecer a juicio  por delitos relacionados con «concierto,  tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego»,  de conformidad con la acusación (complaint) N°. 22MAG7154,  del 1° de septiembre de 2022, reemplazada por la Acusación  22CRIM 532 del 6 de octubre siguiente, dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acorde al  siguiente marco fáctico:  

Una  investigación de las autoridades de aplicación de la  ley identificó a ROSADO RENDÓN como un traficante a  gran escala de drogas ilícitas y armas, operando, entre otros  lugares, en Ecuador y Colombia. Desde julio del 2021 hasta agosto del  2022, ROSADO RENDÓN y otros cómplices acordaron con  tres fuentes confidenciales operando bajo la dirección de las  autoridades de aplicación de la ley (CS-1, CS-2 y CS-3, por  sus siglas en inglés) llevar a cabo un trato grande de varios  cientos de kilogramos de cocaína para su prevista importación  y venta en Nueva York.  

2.  Atendiendo a esa petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de septiembre  de 2022, en la que decretó la captura de DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN, la cual se hizo efectiva el 27 del mismo mes y  año, en la ciudad de Cali.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 1834 del 3 de noviembre de 2022, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2022,  requirió a DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN para que  designara defensor, lo que en efecto ocurrió. Además,  en dicho proveído se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

7.  Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se ceñía  a lo que dispusiera la Corte, mientras que la defensa pidió lo  correspondiente.  

8.  Mediante  providencia CSJAP427-2023 se dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  informaran si DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN tiene procesos  en su contra y en caso afirmativo indicaran el número de la  actuación, los delitos por los cuales se le investiga y el  estado actual de aquellos y se negaron otras pruebas de la defensa.  

9.  Sin  embargo, ROSADO RENDÓN manifestó, coadyuvado  por su defensor, la intención de acogerse al trámite de  extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  por lo que en auto del 14 de marzo de 2023 se corrió  traslado del citado escrito al representante del Ministerio Público,  para que constatara el respeto de las garantías fundamentales.  

10.  El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, previa  entrevista con DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN, evidenció  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.  

11.  Igualmente, refirió que no existe duda frente a la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de ROSADO RENDÓN.  

12.  De  otro lado, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación informó que, de acuerdo con lo  comunicado por la Delegada contra la seguridad ciudadana, revisados  los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación  seguida contra DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN, mientras que  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que solo se registra la orden  de captura expedida en virtud del trámite de extradición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          trámite simplificado de extradición.  

1.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

1.2.  En el caso objeto de análisis, la Corte encuentra reunidas las  exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los Estados Unidos, respecto de DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN,  ciudadano ecuatoriano.  

1.3.  Lo anterior, porque la solicitud de ROSADO RENDÓN se radicó  en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, a través  de entrevista personal, verificó la ausencia de vulneración  de garantías fundamentales, por lo que es procedente emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado.  

2.  Aspectos generales.  

2.1.  El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

2.2.  Sin embargo, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que  las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la  normatividad nacional fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia. Esa circunstancia impone, para dictar el  concepto, la verificación de los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

3.1.  De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

3.1.1.  Dicho canon, en concreto, exige verificar que:  

            

i. la          extradición de los colombianos por nacimiento se concederá          por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la          legislación penal colombiana;

ii. no          procederá por delitos políticos;

iii. ni          cuando          se          trate de hechos cometidos con anterioridad al 17          de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto          Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.2.  En ese orden, de acuerdo con la documentación aportada, el  requerido DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN no  es ciudadano colombiano,  debido a que nació en la República del Ecuador, por lo  que no hay lugar a evaluar las previsiones constitucionales primera y  tercera2.  

Cabe  aclarar, sin embargo, que aun cuando el gobierno de los Estados  Unidos solicitó la extradición de ROSADO RENDÓN,  entre otros, por el delito de fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, el requerido es ciudadano  extranjero y los hechos relacionados con dicha conducta punible no  ocurrieron en Colombia, por lo que no existen razones legales y  constitucionales para emitir concepto desfavorable como en otras  ocasiones ha resuelto la Corte (cfr. al respecto CSJ CP104-2023, Rad.  59630).  

3.1.3.  Ahora, las conductas por las cuales es solicitado ROSADO RENDÓN  no  son de carácter político3,  por lo que se descarta la  improcedencia de la extradición bajo el único motivo  aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que,  para  que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro  país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

3.2.1.  En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar  favorablemente a la petición de extradición, pues, de  acuerdo con las respuestas otorgadas por la Fiscalía General  de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, contra DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN  no  se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro  país, con lo que, de entrada, puede advertirse que, por los  hechos objeto de la solicitud de extradición no se ha ejercido  la jurisdicción nacional y, en este sentido, no  se ve  afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

3.2.2.  Además, cabe recordar que fue capturado por cuenta del trámite  de extradición cuando estaba en libertad.  

3.3.  Tampoco es  aplicable al caso la garantía de no  extradición contenida  en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, porque no consta en el presente trámite algún  elemento indicativo de que DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN sea  integrante de las FARC-EP o que los delitos objeto del requerimiento  tengan alguna relación con el conflicto armado colombiano y ni  el requerido ni su defensor advirtieron sobre aquella circunstancia.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal.  

4.1.  Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

4.2.  Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN, para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del requerido;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país;  

4.3.  Validez formal de la documentación presentada.  

4.3.1.  El artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

4.3.2.  Al respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América4  como la República de Colombia5  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

4.3.3.  En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla  suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América6,  quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland,  Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar  cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicholas S.  Bradley, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York.  

4.3.4.  Además, se adjuntó la Acusación de remplazo  22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, dictada por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra  DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN,  así como la orden de aprehensión emitida por dicha  autoridad.  

4.3.5.  También se allegó la copia traducida de las normas del  Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso de  ROSADO RENDÓN y los  datos  personales que permiten identificar al requerido.  

4.3.6.  De manera que, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición del ciudadano ecuatoriano DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN es formalmente válida y, por ende, se  cumple con el presupuesto objeto de análisis.  

4.4.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

4.4.1.  De acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1510 y 1834 del 15 de  septiembre y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN, es ciudadano ecuatoriano, pues nació en  «Sto  Dgo Tsachil / Santo Domingo/ s Domingo de los Clds»  – Ecuador, el 14 de abril de 1986 y le fue expedida la cédula  de ciudadanía ecuatoriana No. 1721459293.  

4.4.2.  Además, al ser enterado de la orden de captura con fines de  extradición, ROSADO RENDÓN se identificó con ese  documento, el cual coincide con el inscrito en las actas de derechos  del capturado y de buen trato del 27 de septiembre de 2022, suscritas  por DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN y acompañadas de  la huella dactilar, al igual que se le realizó fijación  fotográfica.  

4.4.3.  De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar a nombre de DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN,  fueron sometidas a confrontación con las registradas en la  Dirección General de Registro Civil – Identificación  y Cedulación de la República de Ecuador y se determinó  que corresponden entre sí.  

4.4.4.  En ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo  estudio, dado que se identificó plenamente a la persona  requerida como DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN, quien  corresponde  a la que está actualmente privada de la libertad por cuenta de  este trámite.  

4.5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

4.5.1.  Este presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto  en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  que se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

4.5.2.  Al respecto, se tiene que la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York  emitió la acusación  de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022; acto procesal  que equivale al escrito de acusación, contemplado en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

4.5.3.  Ahora, debe indicar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas  con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y  lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la  investigación; califica jurídicamente el  comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal  cual sucede con la emisión del escrito de acusación en  nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el  procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los  cargos que se emiten en su contra.  

4.5.4.  De manera que, se  cumple el requisito analizado.  

4.6.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

4.6.1.  El numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal establece que la doble incriminación se  presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

4.6.2.  Con el fin de determinar si la conducta que se le imputa a DANIEL  ELÍAS ROSADO RENDÓN se considera delito en Colombia,  debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la  acusación foránea con las de orden interno, con el fin  de verificar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos7.  

4.6.3.  En el caso objeto de análisis, la acusación de  reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, dictada contra  DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN, se presentó por los  siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

(Conspiración  para importar narcóticos)  

El  gran jurado imputa lo siguiente:  

1.  Desde por lo menos julio de 2021 o alrededor de ese mes, hasta  septiembre 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia,  Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó  y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito particular en los Estados Unidos, (…) DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN y (…), los acusados, junto con otras  personas conocidas y desconocidas pero a quien por lo menos una de  ellas se espera llevar y aprehender primero en el Distrito Sur de  Nueva York, con intención y a sabiendas se combinaron,  conspiraron, confabularon y acordaron juntos y entre ellos, violar  las leyes de los Estados Unidos que rigen los delito contra la salud.  

2.  Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…)  DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN y (…), los acusados y  otras personas conocidas y desconocidas, importaran sustancias  controladas a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos y de hecho lo hicieron, desde un lugar fuera de dicho  territorio que contenía las sustancias controladas, en  contravención de las secciones 952 (a) y 960(a) (1) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

3.  Además, una parte y el objeto de la conspiración fue  que (…) DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN y (…),  los acusados y otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran,  poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran  sustancias controladas, y de hecho lo hicieron, con la intención,  el conocimiento y la causa razonable para creer que dichas sustancias  se importarían ilegalmente a los Estados Unidos y a sus aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos, en contravención de las secciones 959 (a) y 960 (a)  (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

4.  Las sustancias controladas que (…) DANIEL ELÍAS ROSADO  RENDÓN y (…), los acusados, conspiraron para (a)  importar a los Estados Unidos y dentro del territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho territorio, y (b)  fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir,  con la intención, el conocimiento y la causa razonable para  creer que dichas sustancias se importarían ilegalmente a los  Estados Unidos y a sus aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos, eran (i) cinco kilogramos o más  de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de la sección  960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y (ii) un kilogramo o más de mezclas y sustancias que  contenían una cantidad detectable de heroína, en  contravención de la sección 960 (b) (1) (A) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos;  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos).  

CARGO  DOS  

(Conspiración  para poseer ametralladoras y dispositivos destructivos)  

El  gran jurado también imputa lo siguiente:  

5.  Desde por lo menos enero de 2022, o alrededor de ese mes, hasta  septiembre de 2022 inclusive, o alrededor de ese mes, en Colombia,  Ecuador, Austria y en otras partes, y en un delito que comenzó  y se cometió fuera de la jurisdicción de un estado o  distrito particular en los Estados Unidos, (…) DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN y (…), los acusados, junto con otras  personas conocidas y desconocidas pero a quien por los menos a una de  ellas se espera llevar y arrestar primero en el Distrito Sur de Nueva  York, con intención y a sabiendas se combinaron, conspiraron,  confabularon y acordaron juntos y entre ellos violar la sección  924 (c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

6.  Una parte y el objeto de la conspiración fue que (…)  DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN y (…), los acusados y  otras personas conocidas y desconocidas, durante y en relación  a un delito de narcotráfico por el cual se les podría  enjuiciar en un tribunal de los Estados Unidos, es decir, el delito  de conspiración por importación de narcóticos  que se describe en el Cargo uno de esta acusación formal, a  sabiendas usaran y portaran armas de fuego, y de hecho lo hicieron, y  para promover que se cometiera dicho delito, a sabiendas poseyeron  armas de fuego, incluidas ametralladoras capacitadas para disparar  automáticamente más de un disparo sin cargarlas  manualmente sino por la función única de su gatillo,  así como dispositivos destructivos, en contravención de  las secciones 924 (c) (1) (A) (i) y 924 (c) (1) (B) (ii) del Título  18 del Código de los Estados Unidos  

(Secciones  924 (o) y 3238 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos).  

4.6.4.  Como soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas (DEA), Peter Maher, quien informó:  

I.  RESUMEN  

Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó a (…) y ROSADO RENDÓN como  traficantes de drogas y armas a gran escala que operaban, entre otros  lugares, en Ecuador y Colombia. Entre julio de 2001 y septiembre de  2022, (…) ROSADO RENDÓN y otros coconspiradores se  pusieron de acuerdo con tres fuentes confidenciales que operaban bajo  instrucciones de las autoridades del orden público (CS-1, CS-2  y CS-3) para llevar a cabo un negocio grande de varios cientos de  kilogramos de cocaína que se esperaba importar y vender en  Nueva York.  

En  febrero de 2022, o alrededor de ese mes, tras la venta inicial de  cocaína, (…) ROSADO RENDÓN y otros  coconspiradores se reunieron en Quito, Ecuador, para hablar y  planificar un negocio mayor de varios cientos de kilogramos de  cocaína, así como la compra de armas automáticas  y explosivos a individuos que CS-2 y CS-3 representaban ser  traficantes de armas en Austria.  

En  mayo de 2022, en previsión de una posible compra de armas, (…)  y ROSADO RENDÓN enviaron a un asociado a Viena para revisar  una muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaron que estaban a la  venta. Las autoridades del orden público dispusieron la  exhibición de una selección de armas de fuego y  explosivos inertes en un almacén durante una reunión  legalmente grabada, en la que (…) ROSADO RENDÓN y sus  coconspiradores participaron por videoconferencia.  

Tras  la reunión encubierta en Viena, CS-2 y CS-3 tuvieron una serie  de reuniones con (…) y ROSADO RENDÓN y otros  coconspiradores para ultimar el precio y la cantidad de la  transacción de armas, que estaba valorada en aproximadamente  $1.2 millones de dólares estadounidenses. Como parte del  arreglo, (…), ROSADO RENDÓN y otros coconspiradores  acordaron proporcionar cocaína como parte de un pago inicial a  cambio de las armas, con el entendimiento de que una parte importante  de la cocaína se importaría a la zona de Nueva York,  junto con aproximadamente dos kilogramos de heroína, de lo  cual (…), ROSADO RENDÓN y otros coconspiradores también  habían hablado con CS-2 y CS-3.  

El  30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, CS-2 asistió a  una reunión en Quito, Ecuador, durante la cual (…) en  nombre de sus coconspiradores, coordinó la entrega de  aproximadamente 28 kilogramos de cocaína, con la expectativa  de que la cocaína se vendería en Nueva York para  financiar la compra de armas y proveer ganancias adicionales para  generar otros 100 kilogramos de cocaína para comprar más  armas en el futuro.  

PRUEBAS  

Enero  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

Desde  julio de 2021 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de las  autoridades del orden público, CS-1 y CS-2 mantuvieron  múltiples reuniones y comunicaciones con un miembro de la  organización de narcotráfico de (…) y ROSADO  RENDÓN, durante las cuales CS-1 y CS-2 negociaron y  proporcionaron un pago inicial de aproximadamente 13.200 dólares  estadounidenses por una compra prevista de aproximadamente 12  kilogramos de cocaína para su importación a los Estados  Unidos.  

Como  resultado de esas negociaciones, el 11 de enero de 2022 o alrededor  de esa fecha, por indicación de las autoridades del orden  público, CS-1 y CS-2 viajaron a Quito, Ecuador, para reunirse  con (…) y otro coconspirador para hablar de la transacción  de cocaína prevista. La reunión fue vigilada por las  autoridades del orden público y grabada legalmente. En la  reunión del 11 de enero de 2022 o alrededor de esa fecha, (…)  y otro coconspirador proporcionaron a CS-1 y CS-2 dos bolsas que  contenían 12 ladrillos retractilados, cada uno de los cuales  contenía una sustancia blanca en polvo que dio resultado  positivo de presencia de cocaína en los análisis de  laboratorio posteriores. Durante la reunión, CS-2 indicó  a (…) que la cocaína se enviaría a Nueva York, y  que CS-2 había dado previamente un pago inicial por la cocaína  al coconspirador de (…). CS-2 también habló con  (…) y con otro coconspirador de los planes para una  transacción grande de cocaína en el futuro de  aproximadamente 180 kilogramos.  

Febrero  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

En  febrero de 2022 o alrededor de ese mes, bajo la dirección de  las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 viajaron a  Quito, Ecuador, para reunirse con (…) y ROSADO RENDÓN y  otro coconspirador para continuar las conversaciones sobre la  transacción de narcóticos. La reunión fue  legalmente grabada y vigilada por las autoridades del orden público.  Durante la reunión, CS-2 y CS-3 describieron la exitosa venta  de los aproximadamente 12 kilogramos de cocaína en los Estados  Unidos y los planes para una transacción más grande de  varios cientos de kilogramos de cocaína. ROSADO RENDÓN  indicó  que un amigo suyo tenía acceso a un avión de carga de  una empresa del estado que envía “500” (es decir,  kilogramos de cocaína) a Nueva York. CS-2 indicó que  CS-2 tenía acceso a un avión seguro que CS-2 y CS-3  podían utilizar para enviar aproximadamente “200”  (es decir, kilogramos) de cocaína. Cuando (…) preguntó  a CS-2 y CS-3 cuánta cocaína necesitaban fabricar, CS-2  respondió “200” (es decir, kilogramos). CS-2  también describió el reciente precio de reventa de la  cocaína en Nueva York. CS-3 indicó que un asociado en  Europa del Este tenía acceso a armas para su venta, tras lo  cual ROSADO RENDÓN indicó que él y sus  coconspiradores estaban interesados en un posible negocio de armas.  

Mayo  de 2022: reunión en Viena, Austria  

Después  de la reunión de febrero de 2022, y por indicación de  las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron  comunicaciones electrónicas con (…) y ROSADO RENDÓN  con relación a una posible transacción de armas. A  partir de estas conversaciones,  (…) y ROSADO RENDÓN  enviaron a un asociado (CC-1) a Viena, Austria, para que revisara una  muestra de las armas que CS-2 y CS-3 indicaban que estaban a la venta  por parte de individuos que ellos representaban ser traficantes de  armas. Antes de la reunión, (…) y ROSADO RENDÓN  enviaron a CS-2 y CS-3 la información de contacto y la  documentación de viaje de CC-1, a quien CS-2 y CS-3  transportaron desde el aeropuerto de Viena.  

El  11 de mayo de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 se reunieron  con CC-1 en Viena, Austria, y condujeron a CC-1 a un almacén  para que probara el armamento que supuestamente estaba a la venta. La  reunión fue legalmente grabada por las autoridades del orden  público, con una selección de armas de fuego operativas  y explosivos inertes dispuestos con antelación a la reunión.  Durante la reunión, CC-1 estableció una videollamada  con (…) y ROSADO RENDÓN en una computadora portátil  para que pudieran ver el armamento que CC-1 les mostraba a través  de la videocámara. Durante la reunión, CC-1 sostuvo y  mostró múltiples armas automáticas y  dispositivos explosivos para que (…) y ROSADO RENDÓN  los revisaran, incluso un rifle de asalto AK-47, paquetes de  explosivos plásticos, granadas y otros rifles automáticos.  

Junio  de 2022: reunión en Quito, Ecuador  

El  8 de junio de 2022, o alrededor de esa fecha, por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 tuvieron una  reunión con (…) y ROSADO RENDÓN otro  coconspirador en Quito, Ecuador, que fue legalmente grabada y  vigilada por las autoridades del orden público. Durante la  reunión, CS-2 y CS-3 hablaron con (…) y ROSADO RENDÓN  sobre el precio y la cantidad de la posible transacción de  armas. ROSADO RENDÓN mencionó específicamente el  “AK-47” y sugirió que el trato podría  pagarse en parte mediante un intercambio con “alimentos”,  lo que, por mi capacitación, experiencia y participación  en esta investigación, entiendo que es una referencia a  productos de drogas. Un coconspirador de (…) y ROSADO RENDÓN  también preguntó a CS-2 si este probó los “12”,  lo que, por mi capacitación, experiencia y participación  en esta investigación, creo que es una referencia a los 12  kilogramos de cocaína vendidos a las fuentes confidenciales en  enero de 2022. En respuesta, CS-2 indicó que sus clientes  estaban muy satisfechos con el producto. Después de la  reunión, CS-3 memorizó las armas de fuego y los  explosivos específicos que se venderían en la  transacción, que estaban valorados en aproximadamente $1.2  millones de dólares estadounidenses e incluían, entre  ellos, 300 AK-47, 500 granadas y 50 kilogramos de explosivos  plásticos. CS-3 proporcionó entonces esa lista a ROSADO  RENDÓN y a otro coconspirador durante una reunión  grabada legalmente en Quito, Ecuador, alrededor del 10 de junio de  2022, que fue vigilada por las autoridades del orden público.  

Julio  de 2022: negociaciones para la venta de varios kilogramos de heroína  para su importación a los Estados Unidos  

El  19 de abril de 2022, o alrededor de esa fecha, ROSADO RENDÓN  se puso en contacto con CS-3 a través de una aplicación  de mensajería cifrada para hablar de una posible transacción  de heroína. Específicamente, ROSADO RENDÓN  indicó que un “vecino del Norte” quería saber  sobre el mercado de CS-3 para “la H” (es decir, la heroína)  y si CS-3 la necesitaba. CS-3 aceptó informarse con los  asociados de CS-3 en los Estados Unidos sobre una posible  transacción. Tras esta conversación, y por indicación  de las autoridades del orden público, CS-2 y CS-3 mantuvieron  comunicaciones tanto con ROSADO RENDÓN como con (…)  sobre una posible venta de heroína para su importación  a los Estados Unidos. Como parte de esas conversaciones, el 14 de  junio de 2022, o alrededor de esa fecha, (…) envió a  CS-2 una imagen a través de una aplicación de  mensajería cifrada en la que se veían dos bolsas  grandes que contenían una sustancia de color canela  aparentemente en polvo, con una nota en español que decía  “martes 14 de junio de 2022”. Por mi capacitación y  experiencia, reconozco que esta sustancia concuerda con la apariencia  de la heroína. Además, como parte de las conversaciones  sobre una posible venta de heroína, el 6 de julio de 2022 o  alrededor de esa fecha, (…) envió a CS-3 un vídeo  a través de una aplicación de mensajería cifrada  en el que se mostraba una bolsa más pequeña con una  sustancia de color canela, aparentemente en polvo que, por mi  capacitación y experiencia, reconozco concuerda con la  apariencia de la heroína. En una llamada de voz grabada  legalmente ese mismo día con CS-3, (…) indicó  que sus asociados necesitaban dinero para las cinco “placas”,  que, por mi capacitación y experiencia, creo que se refieren a  los kilogramos de heroína. El 12 de julio de 2022, o alrededor  de esa fecha, CS-2 y CS-3 participaron en una reunión  legalmente grabada en Quito, Ecuador, con (…) y ROSADO RENDÓN  durante la cual un mensajero (CC-2) proporcionó a las fuentes  confidenciales una pequeña bolsa que contenía  aproximadamente de cinco a diez gramos de una sustancia de color  canela, aparentemente en un polvo, que posteriormente dio resultado  positivo de presencia de heroína. Durante la reunión, y  en las comunicaciones electrónicas obtenidas legalmente que he  revisado de antes y después de esta reunión, ROSADO  RENDÓN y (…) dijeron a CS-2 y CS-3 que la bolsa  contenía una muestra representativa de una transacción  de heroína más grande, de varios kilos, que CS-2 y CS-3  podrían probar para ver su calidad en el mercado de Nueva  York.  

Agosto  de 2022: entrega de cocaína como pago por ametralladoras y  dispositivos de destrucción  

Después  de la reunión en Quito, Ecuador, el 12 de julio de 2022 o  alrededor de esa fecha, CS-2 y CS-3, bajo la dirección de las  autoridades del orden público, mantuvieron colectivamente  comunicaciones electrónicas con ROSADO RENDÓN, (…)  y otros en relación con la venta de armas y su financiamiento.  Por ejemplo, el 21 de julio de 2022 o alrededor de esa fecha, CS-2 y  CS-3 tuvieron una llamada telefónica con (…) y un  coconspirador durante la cual CS-2 y CS-3 propusieron que (…)  y sus coconspiradores proporcionaran a CS-2 y CS-3 “alimentos”  (es decir, cocaína) para financiar la venta y el transporte de  las “herramientas” (es decir, las armas) desde Austria a  Sudamérica por avión.  

El  30 de agosto de 2022, o alrededor de esa fecha, bajo la dirección  de las autoridades del orden público, CS-2 participó en  una reunión legalmente grabada en Quito, Ecuador, con (…)  y CC-2 con el fin de recibir cocaína como pago por las armas.  La reunión fue vigilada por las autoridades del orden público.  Durante la reunión, que tuvo lugar en un centro comercial,  CS-2 dirigió a (…) y a CC-2 a un vehículo  encubierto equipado con un dispositivo de seguimiento GPS. CS-2  proporcionó dos bolsas de lona tipo “duffel” a  CC-2, quien a continuación condujo el vehículo  encubierto a un lugar desconocido a una hora de distancia  aproximadamente. Cuando CC-2 regresó al estacionamiento del  centro comercial, CC-2 proporcionó a CS-2 las dos bolsas de  lona que contenían 26 paquetes envueltos individualmente con  aproximadamente 28 kilogramos de una sustancia blanca en polvo que en  la prueba de campo dio resultado positivo de presencia de cocaína.  Mientras CC-2 viajaba para recoger la cocaína, (…)  explicó que ROSADO RENDÓN y un individuo desconocido  habían invertido juntos en aproximadamente la mitad del  cargamento de cocaína, y que otro individuo también  había invertido aproximadamente en dos kilogramos del  cargamento. (…) también habló de los precios  actuales de la cocaína en Nueva York con CS-2 y de cómo  (…) y sus asociados utilizarían su parte de las  ganancias previstas para producir aproximadamente 100 kilogramos de  cocaína adicional para comprar más armas.  

4.6.5.  Los hechos arriba referenciados y atribuidos a DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  812 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II; III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  I  

            

b. A          menos que esté específicamente exceptuado o que figure          en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivado del          opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre          que la existencia de tales sales, isómeros y sales de          isómeros sea posible dentro de la designación química          específica …;  

(10)  Heroína.  

Categoría  II  

            

a. A          menos que esté específicamente exceptuado o que figure          en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias,          ya sea producida directa o indirectamente por extracción a          partir de sustancias de origen vegetal, o de forma independiente          mediante síntesis química, o mediante una combinación          de extracción y síntesis química …;  

(10)  … la cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros …  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de categoría I o II y estupefacientes de          categoría III, IV;V; excepciones  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo,  cualquier sustancia controlada de categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo …  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Fabricación  o distribución con fines de importación ilegal.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un producto  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas o con motivos razonables para creer que dicha sustancia o  producto químico será importado ilegalmente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos …  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilegales  

Cualquier  persona que –  

            

1. en          contra de lo dispuesto en las secciones 825, 952, 953 o 957 de este          título, importe o exporte a sabiendas o intencionalmente una          sustancia controlada …;  

(3)  en contra de lo dispuesto en la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se dispone en la  sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique -…  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína …;  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…; la persona que cometa dicha violación  será condenada a una pena de prisión no inferior a 10  años ni superior a cadena perpetua …  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas  prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto de la  tentativa o de la conspiración.  

Sección  924 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Penas  

(c)  (1) (A) Salvo  en la medida en que la presente subsección o cualquier otra  disposición de la ley disponga de una pena mínima  mayor, toda persona que, durante y con relación a cualquier  delito de violencia o delito de narcotráfico (incluido un  delito de violencia o delito de narcotráfico que proporcione  una pena mayor si se comete mediante el uso de un arma o dispositivo  mortal o peligroso) por el que la persona pueda ser procesada en un  tribunal de los Estados Unidos, utilice o porte un arma de fuego, o  que, fomentando dicho delito, posea un arma de fuego, deberá,  además de la pena prevista para dicho delito de violencia o  narcotráfico –  

(i)  ser condenada a una pena de prisión no inferior a 5 años  …;  

(B)  Si el arma de fuego que poseía una persona condenada por una  violación de esta subsección –  

(iii)  es una ametralladora o un dispositivo destructivo, o está  equipado con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de  fuego, la persona será condenada a una pena de prisión  no inferior a 30 años …;  

(o)  Una persona que conspire para cometer un delito bajo la subsección  (c) será encarcelada por no más de 20 años,  multada bajo este título, o ambos ; y si el arma de fuego es  una ametralladora o dispositivo destructivo, o está equipada  con un silenciador o amortiguador de sonido para arma de fuego, será  encarcelada por cualquier término de dos años o de por  vida ….  

4.6.6.  Los delitos que la autoridad extranjera le endilga a DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN, en consonancia con la síntesis fáctica  reseñada en la acusación y la declaración jurada  en apoyo a la solicitud de extradición, corresponden, en la  legislación colombiana, a los previstos en los artículos  340 inciso 2° -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018-,  bajo la denominación de concierto para delinquir agravado; el  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-, con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes; y   366  – modificado  por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011 en concordancia con  el artículo 9 del Decreto 2535 de 1993  -, que regula la conducta punible de fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos del Código Penal.  Aquellas  disposiciones, en su orden, dicen lo siguiente:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTÍCULO  366 FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES  DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O  EXPLOSIVOS. El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios  esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o  explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince  (15) años.  

ARTÍCULO  9 del  Decreto 2535 de 1993. Armas de uso restringido. Las armas de uso  restringido son armas de guerra o de uso privativo de la fuerza  pública, que de manera excepcional pueden ser autorizadas con  base en la facultad discrecional de la autoridad competente, para  defensa personal especial, tales como:  

(…)  b. Las pistolas de funcionamiento automático y  subametralladoras.  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

4.6.7.  Así las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.7.  Por otro lado, se debe indicar que, aunque la  acusación 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022, atribuida a  DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

4.7.1.  Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa a la persona requerida.  

4.7.2.  Como ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

5.1.  Las consideraciones expuestas en precedencia muestran acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra DANIEL ELÍAS ROSADO RENDÓN,  frente a los  cargos descritos en la  acusación de reemplazo 22CRIM 532 del 6 de octubre de 2022,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.  

5.2.  Condicionamientos.  

5.2.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición del ciudadano  ecuatoriano, deberá exigir al Estado requirente que el  requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

5.2.2.  De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por  cuenta del trámite de extradición deberá serle  reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le  imponga.  

5.2.3.  Finalmente, en caso de que el Gobierno Nacional decida conceder la  extradición del solicitado, se sugiere que informe a la  delegación del país de origen del requerido, en este  caso al Gobierno de Ecuador, para que, de considerarlo pertinente,  esa Nación vele por el respeto de los condicionamientos antes  enunciados frente a su connacional.  

5.2.4.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano ecuatoriano DANIEL ELÍAS  ROSADO RENDÓN frente a los  cargos descritos en la  acusación de reemplazo N°. 22CRIM 532, dictada el 6 de  octubre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Nueva York.  

5.2.5.  Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI22-0043267-GEX-10100 del 9 de          noviembre de 2022. Expedinte digital.  

2          Como lo expuso la Corte          en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021,          Rad. 56876, entre otras.  

3          Pues fue llamado a juicio por los delitos de «concierto,          tráfico de drogas ilícitas y armas de fuego».  

4          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

5          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

6          De          conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del          5 de octubre de 1961.  

7          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros      

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