ATP903-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP903-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130460  

Acta No. 107  

Bogotá, D.  C., seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta por la FISCAL  17 ESPECIALIZADA DELEGADA –LEY 600 DE 2000  contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la CORPORACIÓN  TALENTUM,  de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita declarar  la nulidad de lo actuado.  

Fue vinculada a la  presente acción en el trámite de primera instancia, la  FISCALÍA 28 SECCIONAL DE CALI DE LA UNIDAD DE DESCONGESTIÓN  DE LA LEY 600 DE 2000.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

2. Según  los hechos de la demanda, CORPORACIÓN  TALENTUM es propietaria del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 370-763146, adquirido mediante escritura pública  No. 2617 de 8 de julio de 2019.  

3. Por denuncia  presentada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  público, investigación que correspondió a la  FISCALÍA 28 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE  LA LEY 600 DE 2000 de la ciudad de Cali -radicado No. 727599-28-, por  presuntas irregularidades en la expedición de unas escrituras  públicas en relación con bienes de la CORPORACIÓN  TALENTUM.  

3.1.  Mediante Resolución No. 035 de 13 de abril de 2020, proferida  por la Fiscalía 28 Seccional de Cali, se resolvió  solicitud de preclusión y prescripción de la acción  penal, en los siguientes términos:  

“PRIMERO:  PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN a favor de la  CORPORACIÓN TALENTUM, representada por el señor DIEGO  MAURICIO PASMIN FORERO, toda vez que este no ha cometido delito  alguno al adquirir mediante escritura pública 2617 del  08-07-2019, corrida en la Notaría Tercera de Cali, los  derechos sobre el inmueble que describe la matrícula  inmobiliaria 370-763146 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cali, proveniente del lote de mayor extensión 370-737473,  al tenor de lo dispuesto en esta decisión.  

SEGUNDO:  DISPONER, que el representante de la CORPORACIÓN TALENTUM,  actuó bajo el principio de la buena fe. Por lo tanto, se  abstiene la Fiscalía proferir decisión de cancelación  de títulos, escritura 2617 del 08-07-2019 de la Notaría  Tercera de Cali; ya que esta se encuentra con arreglo a la Ley,  conforme fue analizado.  

TERCERO:  DECLARAR la prescripción de la acción penal respecto de  los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. Escrituras 064  del 27 de febrero 2002 de la Notaría Única de Yotoco.  024 del 6 de febrero 2002 de la Notaría Única de  Yotoco. 031 del 11 de febrero 2002 de la Notaría Única  de Yotoco, 038 del 18 de febrero de 2002 de la Notaría Única  de Yotoco. 515 del 6 de septiembre 2005 de la Notaría Única  de Dauga y, 336 del 30 de septiembre 1998 de la Notaría Única  de Bugalagrande. De los documentos privados: Acta de reunión  de Socios número 01 del 8 de enero de 2002, donde se hace  figurar como interviniente en dicho acto al señor JAIME  ORJUELA CABALLERO y, el documento privado, con el que se corre, la  escritura pública 515 corrida el 6 de septiembre de 2005 en la  Notaría Única de Dagua, poder mandato al señor  CARLOS GILBERTO GÓMEZ CAMPO, autenticado el 22 de agosto de  2001.  

CUARTO:  CONTINUAR la investigación por el delito de FRAUDE PROCESAL,  toda vez que, dentro de los actos continuados, atribuidos al  sindicado IVAN ALEXIS ORJELA LÓPEZ, los ejecutó en  vigencia de la Ley 906 de 2004, pese a que respecto del documento  escritura pública 515 del 6 de septiembre de 2005 de la  Notaría Única de Dagua, su último acto se  predica de su inscripción, originando la prescripción,  conforme fue expuesto.  

QUINTO:  PASAR al archivo lo concerniente al trámite incidental de la  CORPORACIÓN TALENTUM.” (…)  

3.2.  Por medio de la Resolución de 16 de diciembre de 2020, la  Fiscalía 28 Seccional de Cali, en el numeral 9 resolvió:  

“DISPONER  LA CANCELACIÓN de los documentos abiertos después de la  inscripción de las escrituras públicas 336 del 30 de  septiembre de 1998 de la Notaria Única de Bugalagrande y 515  del 6 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de  Dagua. Para ello se dispone la cancelación de las matrículas  inmobiliarias (…) 370-763146. Por lo tanto, los instrumentos  públicos escrituras con los que abrieron las citadas  matrículas, deben ser cancelados de la matrícula  inmobiliaria 370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cali, conforme fue analizado.”  

3.3.  La decisión anterior fue comunicada mediante oficio No.  DSC-20380-04-02-28 de 27 de enero de 2021, a la Oficina de  Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali, entidad que  realizó el registro en los términos ordenados.  

4.  El 1 de junio de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, elevó  derecho de petición a la Fiscalía 28 Seccional de Cali,  solicitando explicaciones sobre la cancelación de la escritura  No. 2617 de 8 de julio de 2019, teniendo en cuenta la resolución  de preclusión de la investigación y, a su vez, requirió  la corrección de la actuación.  

4.1.  La Fiscalía 28 Seccional de Cali, por medio de la Resolución  de 15 de junio de 2021, contestó la petición anterior:  

(…)  “La Fiscalía dentro de la decisión de  restablecimiento del derecho, solo se centra en ello, respecto de los  títulos espurios a que se ha hecho mención, sin que  volviera analizar presuntas responsabilidades en cabeza del  representante legal de la CORPORACIÓN TALENTUM, toda vez que  la Fiscalía al dictar la preclusión del 13 de abril de  2020, solo refirió que el representante legal de dicha  sociedad, no incurrió en lesión al bien jurídico  de la recta impartición de Justicia, cuando adquiere los  derechos mediante escritura pública 2617 del 08-07-2019, al  inscribir este título de propiedad, como lo solicita en el  incidente.  

En  ninguna parte de esta decisión de PRECLUSIÓN la  Fiscalía dejó sentando, que no se iba a referir al  restablecimiento de los derechos de las víctimas o que iba a  mantener dentro de los registros públicos, documentos que  tienen origen ilícito o que la decisión de preclusión  dictada le daba viso de autenticidad o mutaba lo falso a lo  auténtico, como en este evento las escrituras 336 del 30 de  septiembre de 1998 corrida en la Notaría Única de  Bugalagrande y 515 del 6 de septiembre de 2005 y que fueron inscritas  en la matrícula inmobiliaria 370-604510 y 370-737473 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Cali” (…)  

5.  Por medio de solicitud de 14 de julio de 2021, la CORPORACIÓN  TALENTUM, requirió a la Fiscalía 28 Seccional de Cali,  aclaración de la situación jurídica del registro  de matrícula inmobiliaria No. 370-763146 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y de la  Escritura Pública No. 2617 de 8 de julio de 2019.  

5.1.  La solicitud anterior fue resuelta por la Fiscalía 28  Seccional de Cali, mediante la Resolución de 13 de julio de  2021, en la que dispuso lo siguiente:  

“Para  atender nuevamente la petición que eleva el abogado HERNANDO  MORALES PLAZA, se le informa que la Fiscalía en la decisión  que aduce favorece los intereses de la CORPORACIÓN TALENTUM,  se dijo fue que dicha Corporación adquirió unos  derechos del causante DIEGO HOLGUIN BOHORQUEZ, mediante escritura  pública 2617 del 06-07-2019, de buena fe, sin incurrir en  delito, al inscribir dicho instrumento y obtener la matrícula  inmobiliaria 370-763146, segregada de la matrícula  inmobiliaria 370-373473 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Cali. Es la inscripción de dicho documento sobre lo que la  Fiscalía preciso, no se cometió delito de Fraude  Procesal.  

Cosa  distinta es que la tradición de la que proviene dicho  inmueble, cuya matrícula fue abierta con base en la matrícula  370-604510 de la Oficina de Instrumentos Públicos, esto es, la  escritura 515 del 6 de septiembre de 2005 corrida en la Notaria Única  de Dagua, resultó un documento espurio, con el cual se hace  aparecer vendiendo mediante poder a JAIME ORJUELA CABALLERO, a la  sociedad INVERSIONES ORJUELA & CIA, cuando está plenamente  demostrado que JAIME ORJUELA CABALLERO, falleció en Cali, cuyo  deceso se asentó el 22 de diciembre de 2002, en la Notaría  14 de Cali, cuyo análisis realizó la Fiscalía en  la decisión del 16 de diciembre de 2020, para restablecer los  derechos a las víctimas. No hay que olvidar que la SOCIEDAD  INVERSIONES ORJUELA & CIA está siendo perseguida por  acción de extinción de dominio.  

Recuérdese  que cuando la tradición de bien inmueble viene ilícita,  como quedo plenamente decantado y lo que se le comunicó a la  Oficina de Instrumentos Públicos, el ilícito no es  fuente de derechos, para quien los adquiere transgrediendo la Ley.  Las ventas que esa persona natural o jurídica realice de lo  que adquirió violando la Ley, van a afectar a terceros que  adquieran tales derechos mediante compras, lícitas, como se  dijo” (…)  

6.  El 25 de agosto de 2021, la CORPORACIÓN TALENTUM, solicitó  a la Fiscalía 28 Seccional de Cali “…  se DECLARE INCIDENTE DE NULIDAD de todo lo actuado desde la  resolución (16) de diciembre de 2020 (inclusive) que decidió  cancelar la matrícula inmobiliaria 370-763146, para así  mismo garantizar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO”.  

6.1.  La solicitud anterior es negada por medio de la Resolución de  10 de septiembre de 2021 emanada de la Fiscalía 28 Seccional  de Cali que expuso:  

“No  es viable en el sentido pretendido por el doctor HERNANDO MORALES  PLAZA, respecto que la Fiscalía con la decisión del 16  de diciembre de 2020, volvió a imputar una vez más la  conducta punible de FALSEDAD y FRAUDE PROCESAL al señor DIEGO  MAURICIO PAZMIN FORERO representante legal de la CORPORACIÓN  TALENTUM. Por el contrario, la restitución, como lo fijó  la Corte Constitucional y Suprema, es un derecho intemporal que sin  importar la presunta responsabilidad de quien o quienes hayan actuado  en ilícito o se haya extinguido la acción penal o  precluido la misma, procede como un derecho superior conforme el  derecho internacional y el reconocimiento de las víctimas, no  solo de aquellas que han perdido sus derechos por razón de un  delito, también sobre aquellas que lo ha sido por razón  del conflicto armado en Colombia. JAIME ORJUELA CABALLERO, fue  secuestrado, el investigador que le fue asignado a la Familia, en  lugar de protegerla, lo que hizo fue realizar alianzas con  organizaciones al margen de la Ley, empezando desde allí la  zozobra para CATHERINE COBO VALLEJO y sus entonces menores hijos,  quienes han tenido que soportar todo ese tipo de atropellos y el que  terceros estén en poder de los bienes de la sucesión,  bajo el escudo de una aparente legalidad. Consiguientemente, el  Despacho, de manera oficiosa, no decretará la nulidad parcial,  reclamada por el doctor HERNANDO MORALES PLAZA, en representación  de la CORPORACIÓN TALENTUM. Como quiera que el doctor HERNANDO  MORALES PLAZA y su representado ya no tienen calidad de sujetos  procesales, se le dará respuesta al derecho de petición  que eleva como incidente de nulidad” (…).  

7.1.   Por medio de la Resolución de 1 de octubre de 2021, la  Fiscalía 28 Seccional de Cali admitió el trámite  incidental y mediante providencia de 28 de octubre del mismo año  resolvió:  

“PRIMERO:  Téngase a favor del demandante CORPORACIÓN TALENTUM SA,  representada por el señor DIEGO MAURICIO PASMIN FORERO, quien  a su vez lo asiste su apoderado HERNANDO MORALES PLAZA, como pruebas  trasladadas, inspección judicial que se realizaron a las  Notarías Única de Dagua, Bugalagrande y Yotoco. Es  testimonio de la señora Katherine Cobo Vallejo y el informe de  laboratorio FPJ-13 del 2018-05-23 suscrito por el perito SENEN  MOSQUERA CASTILLO, las que se incorporaran a este incidente.  

SEGUNDO:  Téngase por contestado, dentro del término legal  concedido, el incidente, por parte del doctor FRANCISCO ISMAEL PARRA  HURTADO, en calidad del representante legal de la parte civil,  reconocida a ANDRÉS MATEO ORJUELA COBO, CINTHIA ORJUELA COBO,  KATHERINE ORJUELA COBO y KATHERINE COBO VALLEJO.  

TERCERO.  NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el representante  de la parte Civil, dentro del presente incidente, toda vez que no  están relacionadas con la naturaleza misma del incidente,  conforme se dejó analizado.  

CUARTO:  TENER de manera oficiosa, para efectos de la resolución del  presente incidente, la decisión de restablecimiento del 16 de  diciembre de 2020.  

PASAR  a Despacho, el incidente para decidir, siempre y cuando no se  interponga recurso contra lo aquí considerado.”  

7.2.  Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación  por parte de la CORPORACIÓN TALENTUM, conocido por la FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI, que, mediante Resolución de 18 de abril de 2022,  resolvió:  

“PRIMERO:  CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la providencia  de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  objeto de recurso.  

SEGUNDO:  REVOCAR, el numeral TERCERO del proveído recurrido por las  razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.  

TERCERO:  COMUNICAR por la instancia el contenido de esta providencia en el  entendido que contra ella no procede recurso alguno.”  

8.  A juicio del accionante, la Resolución de 16 de diciembre de  2020, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y  la garantía del non  bis in ídem  y la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Fiscalía había  precluido la investigación y decidió de manera  favorable a los intereses de la CORPORACIÓN TALENTUM, respecto  de la licitud de la escritura pública No. 2617 de 8 de julio  de 2019 y su correspondiente registro.  

8.1.  Agrega que la Resolución de 16 de diciembre de 2020, proferida  por la Fiscalía 28 Seccional de Cali no fue notificada a la  CORPORACIÓN TALENTUM, lo que impidió que hiciera uso de  los recursos de ley, atentando contra los derechos de la actora y  evidencia la arbitrariedad de la actuación.  

8.2.  También expone la parte actora, que la Fiscalía 28  Seccional de Cali quebrantó su derecho al debido proceso, al  cancelar la matrícula inmobiliaria No. 370-763146, pese a que  bien inmueble lo obtuvo de manera lícita, actuación que  le ocasionó un perjuicio irremediable porque tenía  dispuesto ejecutar unos proyectos de construcción en el  predio.  

8.3.  Reclama, de igual forma, que la Resolución de 18 de abril de  2022, proferida por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, vulneró los  principios de non bis in ídem y cosa juzgada.  

8.4.  Alega mora judicial considerando que transcurridos más de “dos  años y dos meses”,  desde que se emitió la Resolución de 12 de diciembre de  2022, que ordenó la cancelación de la matrícula  inmobiliaria No. 370-763-146 de su propiedad, y pasados un año  y dos meses desde el inicio del trámite incidental, no se ha  adoptado decisión alguna.  

9.  Con  fundamento en estos hechos y argumentos, la parte accionante  pretende:  

i)  se declare la vulneración de los principios de non bis in  ídem, cosa juzgada y los derechos fundamentales al debido  proceso y petición con la expedición de la Resolución  de 16 de diciembre de 2020 que cancela la matrícula  inmobiliaria No. 370-763146 por parte de la Fiscalía 28  Seccional de Cali y se deje sin efectos la misma,  

ii)  se ordene a la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI que, en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela, profiera la decisión de retirar la  anotación No. 012 de 12 de marzo de 2021, que decide ordenar  el cierre y cancelación de la matrícula inmobiliaria  No. 370-763146.  

iii)  se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la  OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, retirar  la anotación No. 012 de 12 de marzo de 2021 y reabrir el folio  de la matrícula inmobiliaria No. 370-763146.  

iv)  se ordene a la FISCALÍA 17 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO que continúe el trámite  procesal y practique los testimonios decretados en las Resoluciones  de 28 de octubre de 2021, 4 de febrero de 2022 y de 18 de abril del  mismo año.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  17 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali avocó conocimiento del asunto, surtió  el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Fiscalía 28          Seccional de Hurtos y Estafas de Cali          solicita que se declare improcedente la acción de tutela,          considerando que el actor promovió el incidente de que trata          el artículo 138 de la Ley 600 de 2000, al interior de la          investigación que se adelanta por el delito de fraude          procesal en concurso homogéneo y sucesivo, bajo el radicado          727599, trámite en el cual, como sujeto procesal, puede          ejercer las acciones concernientes al derecho de defensa sobre los          intereses que le asiste a la persona jurídica TALENTUM.  

Destaca que el  tema de la acción de tutela que nos ocupa, es el mismo del  incidente referido, buscando el accionante que el juez constitucional  se involucre, desconociendo lo previsto en el artículo 139 de  la Ley 600 de 2000, respecto de la oportunidad y decisión de  ese tipo de trámites.  

2.  La Fiscalía  17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000  manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo  para resolver las pretensiones del tutelante.  

Advierte  que le reasignaron la investigación radicación No.  727.599, pero que le fue entregada, el 15 de julio de 2022, de manera  incompleta, sin cuatro cuadernos. Que, ante lo anterior, requirió  de vía telefónica y escrita la remisión integral  del asunto y sólo hasta el 19 de enero de 2023 recibió  el expediente completo.  

Resalta  que es la única Fiscalía que tiene a cargo las  investigaciones tramitadas con la Ley 600 de 2000, lo que sobrepasa  su capacidad logística y humana para resolver en término  las solicitudes.  

Afirma  que realizando esfuerzos avanza en el estudio de la actuación  que consta de 61 cuadernos para brindar respuesta en el menor tiempo  posible.  

3.  La Coordinadora  de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales, Dirección  de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la  Nación, alega  el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción  de amparo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la CORPORACIÓN  TALENTUM y ordenó a  la Fiscalía 17 Especializada de la misma ciudad, que, en un  término que no supere los dos meses, proceda a practicar las  pruebas decretadas y, una vez realizado lo anterior, en un lapso que  no supere un mes, decida de fondo el incidente de nulidad propuesto.  

Destacó  que lo que se cuestiona es una providencia judicial y la solicitud de  amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque el proceso  penal no ha finalizado.  

Agregó  que las Fiscalías accionadas informaron que se está  tramitando un incidente de nulidad, en consecuencia, considera que la  jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en el trámite  del asunto, que a la fecha no ha concluido.  

En  lo que respecta a la mora judicial señaló que el  artículo 139 de la Ley 600 de 2000, contempla un término  de diez días para practicar las pruebas y, concluido el mismo,  se debe resolver sobre las pretensiones del incidente.  

Concluyó  que en ese proceso penal, desde la firmeza de la resolución  que decretó las pruebas en el incidente de nulidad, esto es,  el 18 de abril de 2022, han transcurrido más de once meses sin  que se culmine el trámite, situación que vulnera los  derechos fundamentales de la CORPORACIÓN TALENTUM.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la Fiscal 17 Especializada Delegada Ley 600 de 2000,  quien manifiesta que la radicación No. 727.599 es una  instrucción voluminosa y requiere de un tiempo razonable para  resolver las solicitudes presentadas porque i) cuenta con más  de 50 cuadernos, ii) los inmuebles en pugna son de gran valor  económico y los títulos traslaticios de dominio se  encuentran en investigación, al igual que la trazabilidad del  origen de los dineros invertidos en su adquisición y iii)  tiene muchos sujetos procesales entre sindicados, víctimas,  terceros incidentales, defensores de confianza, apoderados de la  parte civil y procuradores.  

Reitera  que recibió la instrucción a partir del 19 de enero de  2023, cuando se remitió a su despacho de manera completa.  

Solicita  se considere si eventualmente se invade su poder de decisión y  anota que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió  de manera incoherente dos acciones de tutela presentadas dentro del  mismo contexto fáctico y procesal, la que nos ocupa y la  instaurada por el señor Iván Alexis Orjuela López,  quien pretende constituirse como parte civil en la instrucción  con radicación No. 727.599.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

Como  ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre  el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir  que en el trámite de la vinculación a las partes se  incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la  actuación cumplida.  

El caso  

La demanda  constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la CORPORACIÓN TALENTUM, presuntamente  vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y la FISCALÍA  17 ESPECIALIZADA de la misma ciudad, por mora judicial al omitir  resolver de fondo el incidente promovido por la parte accionante.  

En el trámite  de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial  adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible  vulneración de los derechos fundamentales que la parte  accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda,  con la integración por activa y pasiva de las personas o  entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte  fáctica de la acción.  

Esta información  se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las  partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del  fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su  capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba  concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y,  por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la  demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida  forma (CC SU116-18).  

En este caso, el  Tribunal de primera instancia vinculó al trámite  constitucional a la  FISCALÍA  28 SECCIONAL DE CALI, pero de las actuaciones procesales se colige  que en el cuestionado incidente de nulidad promovido por el  accionante CORPORACIÓN TALENTUM, la resolución de 28 de  octubre de 2021 que negó el decreto de unas pruebas, fue  objeto de recurso de apelación por el aquí tutelante y  la decisión fue modificada mediante providencia de 18 de abril  de 2022 proferida por la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial  que no fue vinculada a la acción de tutela.  

En las anotadas  condiciones, se  concluye que la vinculación de la FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI  resulta necesaria y que el Tribunal a  quo  tenía la obligación de correrle traslado del libelo  introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y  contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre  el particular.  

Además, se  omitió vincular a los sujetos procesales e intervinientes  dentro de la investigación con radicado No. 727599-28, quienes  podrían tener interés frente a las decisiones que se  adoptaron en relación con la  matrícula inmobiliaria No. 370-763-146 y las que se lleguen a  tomar en el trámite de incidente de nulidad iniciado por  solicitud de la accionante.  

Como esta  irregularidad se erige en  causal de invalidez de la actuación, la Sala  decretará la nulidad a partir de la notificación del  auto del 17 de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del  Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para  que se vincule a la  FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI y  a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación  con radicado No. 727599-28,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

Se aclara que los  traslados cumplidos y  las pruebas recaudadas mantienen validez.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECRETAR  la  NULIDAD  de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17  de marzo de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que se  vincule a la  FISCALÍA  PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CALI y  a los sujetos procesales e intervinientes dentro de la investigación  con radicado No. 727599-28,  con el fin de integrar debidamente el contradictorio.  

TERCERO.  Notificar esta  providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *