ATP896-2023

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP896-2023  

Colisión  de competencia en tutela No. 131609  

Acta  No. 117  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  suscitado entre los Juzgados  47 Penal del Circuito de Bogotá y  4º  Penal del Circuito de Buenaventura,  para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida  por JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante legal de  la sociedad ECONTAINERS  S.A.S.,  contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.    JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante legal de la  sociedad ECONTAINERS  S.A.S.,  promovió acción de tutela en procura de la protección  de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado  por el Grupo Interno de Trabajo de Operación Logística  de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de  Buenaventura, al no emitir una respuesta de fondo frente a las  múltiples solicitudes elevadas el 12, 15, 19, 20, 25 de abril,  11, 18 y 23 de mayo, y 7 de junio de 2023, relacionadas con la  especificación del estado de  “abandono, vaciado y devolución de unidades de  contenedor” identificadas  bajo los Nos. CAIU9279768 y TGBU5163916.  

2.           La actuación, inicialmente, correspondió por reparto  al Juzgado 47 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que,  por auto del 21 de junio de 2023, rehusó su competencia, al  considerar que los  “Juzgados  con  categoría de Circuito”  de Buenaventura son los llamados a conocer del asunto, en tanto, la  acción de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a  cargo de la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad.  

En  consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados del  circuito de Buenaventura (reparto), en virtud de lo previsto en el  artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -modificatorio  del artículo  2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015-.  

3.  Por medio de proveído del 22 de junio de 2023, el Juzgado 4°  Penal del Circuito  de Buenaventura se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción.  

Argumentó  que es su homólogo 47 de la ciudad de Bogotá quien debe  continuar con el trámite de amparo, por cuanto, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido, pacíficamente, que  cuando “cuando  se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en  virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar  prevalencia a la elección realizada por el demandante, pues en  virtud del criterio “a  prevención” consagrado  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”. Además,  que los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia  por las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.  

Explicó,  además, que la acción de tutela fue interpuesta en  Bogotá, ciudad en la que tiene sentado su domicilio la  sociedad ECONTAINERS  S.A.S.,  lo que permite advertir que es en esta capital donde “se  extienden los efectos de la presunta trasgresión, (…)  pues es donde se desarrolla [su]  actividad  comercial”.  

Por  tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia para que definiera el  conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

Esta  Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre los Juzgados  47 Penal del Circuito de Bogotá y  4º  Penal del Circuito de Buenaventura,  de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del  Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite  de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto  de decisión, en virtud de lo previsto en  los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del  Decreto 1069 de 2015.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. Conforme          a los parámetros que brindan los artículos 86 de la          Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y          2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 – modificado por el          precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para          conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a          prevención,          los jueces con jurisdicción en el lugar donde, (i) ocurre la          violación o la amenaza de los derechos fundamentales, o (ii)          se producen sus efectos.  

2.  Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los  jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

3.  En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al  señalar que la competencia geográfica se establece por  el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos  fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el  entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son  competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista  divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor  territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o  amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

4.  En el presente caso, el Juzgado 47  Penal del Circuito de Bogotá  considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela  recae en los juzgados del circuito de Buenaventura, en tanto la  acción de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a  cargo de la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad.  

Por  su parte, el Juzgado 4°  Penal del Circuito  de Buenaventura estima que la competencia recae en su homólogo  de Bogotá, porque dicha ciudad no solo es el lugar de  residencia de la parte actora, sino, además, porque fue el  lugar escogido para instaurar la acción de amparo, de manera  que debe conservar la competencia “a  prevención”.  

Adicionalmente,  afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte  Constitucional, los  jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las  reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021.  

5.   De la información aportada a la actuación se establece  que el domicilio contractual de la parte accionante se encuentra en  Bogotá, lugar en el que la vulneración produce sus  efectos, además, fue en esta misma ciudad donde se radicó  inicialmente la acción de tutela contra la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.  

Se  advierte también que los hechos de la demanda se dirigen a  cuestionar el actuar omisivo de la Dirección Seccional  de Impuestos y Aduanas Nacionales de Buenaventura en responder  múltiples solicitudes relacionadas con la especificación  del estado de  “abandono, vaciado y devolución de unidades de  contenedor” identificadas  bajo los Nos. CAIU9279768 y TGBU5163916, es decir, es  allí donde se estaría generando la lesión del  derecho.  

6.   Esto significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son,  en principio, competentes para conocer del asunto, pero como el  demandante seleccionó el circuito de Bogotá para  conseguir la protección constitucional invocada, la  competencia para conocer de la acción corresponde al  Juzgado  47 Penal del Circuito de  dicha ciudad.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado 4°  Penal  del Circuito  de Buenaventura y  a la parte accionante, a través de la Secretaría de la  Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para conocer la acción  promovida por JHON JAIRO VALENCIA HINCAPIÉ, como representante  legal de la sociedad ECONTAINERS S.A.S. contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, corresponde al Juzgado  47 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con las  consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente  la  actuación a la  aludida autoridad judicial, para  que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.  

TERCERO.  COMUNICAR la  presente decisión a la parte accionante y al Juzgado 19 Penal  del Circuito de Medellín, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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