ATP689-2023

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  ponente    

ATP689-2023  

Radicación  n°. 130841  

Acta  114  

Bogotá  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por el accionante HERNANDO  JAMES FONTALVO DE LEÓN,  frente  al fallo proferido el 8 de mayo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad  insubsanable en el trámite del proceso constitucional.    

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN  que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y que el  24 de agosto de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a 74 meses de prisión por la comisión  del delito de peculado por apropiación y le concedió la  prisión domiciliaria.  

3.  Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el  2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

4.  Afirmó que el 24 de abril de 2023, fue capturado y puesto a  disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

5.  Agregó que tiene 86 años y padece diferentes  enfermedades incompatibles con la vida en reclusión.  

6.  En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso, libertad y salud y, en consecuencia, que se ordenara al  Juzgado Sexto accionado ordenar su traslado a su lugar de residencia;  petición que igualmente invocó como medida provisional.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

7.  Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dispuso:  

CONCEDER  como medida provisional para el señor HERNANDO JAMES FONTALVO  DE LEÓN una orden a la Estación de Policía del  Barrio el Bosque de Barranquilla o en donde se encuentre privado de  la libertad, para que se le garantice un trato digno y humano, de  acuerdo con su situación de salud y edad, hasta tanto se  defina esta acción o la autoridad judicial ante la que fue  dejado a disposición resuelva su situación.  

8.  En fallo del 8 de mayo del año en curso, la primera instancia  negó la protección incoada, al considerar que no se  cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda  vez que desde el 2 de abril de 2019, época en que se confirmó  la sentencia condenatoria, el actor conocía que para gozar de  la prisión domiciliaria concedida debía prestar caución  y suscribir diligencia de compromiso, sin que hubiera procedido a  ello.  

8.1.  Además, el traslado a la residencia debe ser resuelto por el  Juzgado de Ejecución de Penas de Barranquilla al que le  corresponda conocer la actuación, pues las diligencias fueron  enviadas el 4 de mayo de 2023, a dicho distrito judicial.  

8.2.  No obstante, consideró procedente confirmar la medida  provisional decretada el 27 de abril de la presente anualidad.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.1.  Agregó que, aunque el Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá remitió el proceso  a los homólogos de Barranquilla, la actuación fue  devuelta por no cumplir un protocolo interno de seguridad, por lo que  no se le ha designado juez al que deba acudir para solicitar la  autorización de su traslado al domicilio.  

9.2.  Además, como medida provisional pidió requerir al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, para remitan nuevamente la actuación a los  Juzgados de Barranquilla.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, pero se observa que se debe  decretar la nulidad de la actuación.  

11.  La tutela es un instrumento jurídico previsto para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su  carácter residual sólo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

13.  Así, tratándose particularmente de la nulidad por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1.  (Destaca  la Sala).  

14.  Además, ha dicho la Alta Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela2.  

15.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que HERNANDO  JAMES FONTALVO DE LEÓN acudió  al amparo constitucional, debido a que no había sido  trasladado a su lugar de residencia, pese a que en la sentencia  emitida el 24 de agosto de 2018 por el Juzgado 16 Penal del Circuito  de Bogotá, confirmada el 2 de abril de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, le fue concedida  la prisión domiciliaria.  

16.  Mediante auto del 27 de abril de 2023, la Corporación en  mención admitió la demanda de tutela, vinculó al  contradictorio al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, al Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de dichos Juzgados, a la Dirección  de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a la Estación  de Policía El Bosque de la última ciudad en cita y a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional.  

17.  En respuesta al requerimiento y en lo que interesa a la presente  decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá informó, entre otros,  que como el accionante fue capturado en la ciudad de Barranquilla, el  25 de abril de 2023 ordenó la remisión de las  diligencias a los Juzgados homólogos de dicho distrito  judicial, autoridad que deberá pronunciarse sobre las  peticiones del actor.  

18.  Adicionalmente, se allegó a la actuación el oficio No.  108 del 4 de mayo de 2023, a través del cual, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Bogotá remitió el proceso No.  110013104016201400021, adelantado contra el actor, a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

19.  Así mismo, con el escrito de impugnación, el accionante  allegó el historial de trazabilidad, en el que aparece que en  la misma fecha – 4 de mayo de 2023 a las 11:09 a.m.-, se  remitió la actuación, que, aunque fue devuelta por el  Centro de Servicios de Barranquilla, se corrigió la situación  que originó la devolución y finalmente, la última  dependencia en cita, acuso recibido a las 3:55 p.m de dicha data.  

20.  Con  tal panorama, evidencia la Sala que, a pesar de las pruebas que obran  en la actuación, el Tribunal de primera instancia no vinculó  al contradictorio al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, a efecto de que informara a qué Juzgado había  correspondido la vigilancia de la pena impuesta al actor, para su  posterior vinculación al trámite.  

21.  Lo anterior se requería frente a los hechos expuestos en la  solicitud de amparo, dado que HERNANDO JAMES FONTALVO DE LEÓN  pide que se le traslade a su domicilio y el expediente fue enviado  por competencia a los Juzgados de dicha categoría de  Barranquilla.  

22.  Así las cosas, es evidente que el A  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante y  no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  con desconocimiento de el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

23.  Por ende, se invalidará lo actuado a partir del  fallo  emitido el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese  sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido  el 8 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para  que proceda  a integrar el contradictorio con el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado al que le hubiese  sido repartido el proceso seguido contra el accionante. Se preserva  la validez de las pruebas allegadas, de acuerdo con la parte motiva  de esta decisión.  

2°.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de primera instancia.  

3°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.  

      

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