AP2187-2023(64020)

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2187-2023  

Radicación  64020  

Acta  119  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  promovida por la representación del Ministerio Público,  dentro del proceso que se adelanta en contra de DAVID  ANGULO ZUÑIGA,  con ocasión de la presunta comisión de los delitos de  estafa  agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado.  

HECHOS  

El  contexto fáctico fue presentado en el escrito de acusación,  en los siguientes términos:  

Esta acusación  se presenta por hechos que tuvieron lugar en el periodo comprendido  entre 12 de enero de 2017 a 17 de mayo de 2018 y corresponden a la  defraudación de los recursos del Estado por parte de la IPS EL  AMPARO SAS de Fundación (Magdalena), de la que era socio el  señor DAVID  ANGULO ZUÑIGA.  En este periodo de tiempo esta IPS defraudó el SGSSS a través  de la presentación de 112 reclamaciones con cargo a la cuenta  ECAT del FOSYGA por concepto de atención y prestación  de supuestos servicios médico quirúrgicos a igual  número de víctimas de accidentes de tránsito,  accidentes que en realidad no habían ocurrido, así se  defraudó al Estado en la suma de MIL  DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL  SEISCIENTOS SIETE PESOS ($1.222″732.607.00).  (…)  

La Unión  Temporal FOSYGA 2014, en agosto del 2018 dio a conocer a la Fiscalía  General de la Nación que, revisadas doscientos cincuenta (250)  reclamaciones presentadas por la IPS SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS  (En adelante EL AMPARO) de Fundación (Magdalena), evidenció  que el número de facturación emitido por parte de la  IPS como soporte de las facturas adjuntas en las reclamaciones no  tenía relación alguna con la facturación  autorizada por la DIAN. Igual irregularidad detectó por parte  de la factura de venta emitida por parte de AUDIFACT SAS, empresa  proveedora del material de osteosíntesis. Además,  informó que verificada la ubicación y dirección  de la IPS en Fundación (Carrera 5 A No. 14B — 35) se  pudo establecer que correspondía a una vivienda ubicada en  zona residencial que no presenta ningún aviso comercial ni  funcionaba en la misma, establecimiento comercial alguno. Y respecto  de una segunda dirección registrada como lugar de la  prestación del servicio en Fundación (Carrera 8 No 15 –  90) se estableció que allí funciona la IPS QUIRUTRAUMAS  DEL CARIBE SAS, y no la IPS SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS.  

Entonces, luego  de esta denuncia presentada, y de las labores de indagación  como inspecciones, búsquedas selectivas en bases de datos,  entrevistas, declaraciones juradas, e interceptación de  comunicaciones adelantadas por la Fiscalía General de la  Nación, puede afirmar con probabilidad de verdad que  efectivamente EL AMPARO presentó reclamaciones fraudulentas  con cargo a la Subcuenta ECAT por la supuesta atención médica,  luego de supuestos accidentes de tránsito ocurridos entre el  mes de marzo del año 2016 y el mes de julio del año  2017, en el municipio de Fundación departamento del Magdalena.  

Defraudación  que consistió en la falsificación de TODOS los soportes  documentales que son requeridos para autorizar el pagos de los  servicios medico quirúrgicos que realiza la IPS con cargo a la  cuenta ECAT, como el FURIPS, la epicrisis, la factura de la IPS, la  factura del proveedor de osteosíntesis, la formula médica,  la lectura de imágenes diagnosticas, y el protocolo  quirúrgico; a fin de cobrar de forma sistemática,  estratégica y continua, en ese momento al Ministerio de Salud  y Protección Social (En adelante MSPS) por servicios medico  quirúrgicos no prestados, logrando obtener un provecho  económico indebido, a favor del único accionista que  manejaba administrativa y financieramente EL AMPARO y el único  que tenía acceso a la cuenta maestra a través de la  cual el Estado transferia los recursos del SGSSS. (…)  

Para los años  2016, 2017 y 2018, EL AMPARO no contaba con una fuerte  infraestructura organizacional, y aunque tenía personal de  apoyo en Fundación estas personas tenían cargos  “fachada” pues las personas que los ocupaban no ejercían  como tal las funciones ni tenían autonomía para el  desempeño de sus labores, pues en realidad la operación  administrativa y financiera de la IPS se ejecutaba en la ciudad de  Barranquilla, puntualmente en la oficina del señor DAVID  ANGULO ZUÑIGA, donde se ejercía la real y verdadera  administración, y se llevaba el control del funcionamiento de  la IPS.  

El señor  DAVID ANGULO ZUÑIGA era accionista y la persona que los  empleados referencian como asesor financiero de la IPS para el  periodo de la presentación de las reclamaciones, era la  persona a quienes contactaban para todos los tramites, porque  manejaba los recursos de la IPS por todos los conceptos, y era la  persona que hacía presencia física en la IPS.  

Todas las sumas  que giraba el ADRES a EL AMPARO, lo hacía a través de  la cuenta corriente No. 91648382378 de BANCOLOMBIA, cuenta  unipersonal que tenía como única persona autorizada  para el manejo de la misma al señor DAVID ANGULO ZUÑIGA  socio de la IPS. (…)  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. El 23 de  noviembre de 2022, la Fiscalía  56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  -Dirección Especializada contra la Corrupción -Grupo de  Trabajo para la Investigación de delitos que afectan el SGSSS,  formuló imputación contra DAVID  ANGULO ZUÑIGA,  por los punibles de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en  documento privado, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de  Fundación Magdalena.  

2. Posteriormente,  la referida delegada radicó,  en el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá,  solicitud de audiencia preliminar de «Control  Previo Búsqueda Selectiva en Base de datos»,  siendo  ésta asignada al Juzgado 33 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, el cual, el 15  de febrero de 2023,  instaló la diligencia correspondiente. En este  diligenciamiento, la defensa impugnó  la competencia del referido despacho para conocer las diligencias por  el factor territorial, ya que, según indicó, la  imputación se realizó en Fundación, sitio mismo  donde sucedieron los hechos objeto del proceso, «por  ser allí la sede de la E.P.S.».  

3. Mediante  proveído AP1682-2023R  del 29 de marzo de 2023, esta Corporación resolvió  asignar a los juzgados penales municipales con funciones de control  de garantías de Barranquilla, la competencia para  adelantar dicho diligenciamiento.  

Para  fundamento de la decisión, la Sala valoró que de los  delitos endilgados al procesado, esto es, estafa  agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado,  el más grave correspondía al inicial, el cual, según  se pudo establecer, habría tenido lugar en la ciudad antes  mencionada.  

4. Tras la  radicación del escrito de acusación en el  Juzgado Penal del Circuito de Fundación, este convocó a  las partes e intervinientes en aras de llevar a cabo la diligencia  respectiva,  la cual se instaló el  pasado 29 de mayo. En  desarrollo de la misma, la  Fiscal del caso indicó que, pese a que otrora radicó  petición ante los jueces con función de control de  garantías de la capital de la República, el referido  estrado  era el competente para asumir la fase de conocimiento.  

A  su turno, el  representante del Ministerio Público impugnó la  competencia del despacho, por el factor territorial, ya que, en su  criterio, el delito más grave, «fraude  procesal»,  se consumó en Bogotá.  

Por  su parte, el apoderado de la defensa, después de memorar que  en pasada oportunidad impugnó la competencia de los jueces de  control de garantías de Bogotá, señaló  que en el caso se encuentran «en  debate tres jueces de tres distritos judiciales diferentes, como  serían Fundación, Barranquilla, Bogotá e incluso  creo que Santa Marta porque allí estaría asentada la  cuenta bancaria, pero que era manejada desde Barranquilla…»,  motivo por el que lo correspondiente era enviar el expediente a esta  Corporación para que dirima la discusión.  

5.  Finalmente, el juez a cargo del asunto manifestó que la fase  juicio debe ser asumida por los jueces penales del circuito de  Bogotá, toda vez que en este lugar se materializaron dos de  las conductas atribuidas al encartado -fraude procesal y falsedad en  documento privado-, desprendiéndose de ello, dijo, que es allí  donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación.  En tal orden de ideas, dispuso el envío de la actuación  a esta Corte para surtir el trámite respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición  competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o  de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.  

En camino hacia la  resolución del asunto se advierte  que, aunque esta Corporación, mediante  providencia AP1682-2023R,  llevó a cabo un ejercicio similar al que corresponde efectuar  ahora con ocasión de la manifestación efectuada por la  representación del Ministerio Público el pasado 29  de mayo,  es lo cierto que en el aludido proveído la Sala se ocupó  de establecer cuál era el juez competente para conocer del  diligenciamiento solicitado por el órgano investigador, en  sede de control de garantías.  

En  tal orden, como en la actualidad la actuación se halla en un  escenario diverso, esto es, la fase de juzgamiento, misma a la que el  proceso podría arribar acompañado de circunstancias  diversas a las presentadas en su etapa primaria, verbi  gratia  una calificación jurídica novedosa, aspecto que podría  trastocar los limites punitivos y, por ende, la escogencia de la  conducta de mayor gravedad, determinante para la elección de  la autoridad judicial competente, se estima procedente que la Corte  lleve a cabo el correspondiente análisis y emita un  pronunciamiento mediante el cual resuelva  la impugnación de competencia propuesta por el delegado de la  Procuraduría, quien a ello acude al comprender que el juzgado  ante la cual se radicó el asunto no es el competente para  asumir la fase de juicio, por factor territorial.  

Pues bien, en aras  de adoptar la decisión respectiva se empezará por  apuntar que las  situaciones de hecho y de derecho plasmadas en el escrito de  acusación, corresponden a las mismas sobre las cuales esta  Corporación,  a través del auto del 29 de marzo de la presente anualidad,  estableció que el comportamiento más gravoso que se le  endilga a DAVID  ANGULO ZUÑIGA  –estafa  agravada-,  tuvo ocurrencia en la ciudad de Barranquilla.  

En el evento  examinado, la Fiscalía adelanta la investigación por la  presunta comisión de una pluralidad de punibles, por lo que  resulta necesario acudir a lo estatuido en artículo 52 del  estatuto procedimental en cita, en el que se indica que para conocer  de delitos conexos, en principio le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante será el territorial, de forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya  cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el  mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

Entonces, no  siendo objeto de discusión aquí lo referente al factor  funcional… preciso resulta acudir al restante criterio, esto  es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se  determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido  el delito más grave.  

En el presente  evento, a DAVID ANGULO ZUÑIGA se le investiga por la presunta  comisión de los delitos de: i) estafa agravada, conducta que,  conforme a lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código  Penal, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los  42.6  y 216 meses,  ii) falsedad en documento privado, punible para el cual, el artículo  289 ejusdem, contempla una sanción que va de 16  a 108 meses  de prisión, y iii) fraude procesal, conducta que, según  el artículo 453 ibídem, conlleva una pena de 72 meses  de prisión en su extremo mínimo y 144 en su máximo.  

Así las  cosas, el punible de mayor gravedad lo es aquí el de estafa  agravada, ya que este se tiene fijada una pena máxima superior  a la prevista para los restantes comportamientos. En torno al mismo,  el artículo 246 del estatuto punitivo establece:  

El que obtenga  provecho ilícito para sí o para un tercero, con  perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio  de artificios o engaños, incurrirá en prisión de  treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de  sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)  

Al respecto, la  Sala ha precisado que para estructuración del reato es  esencial la obtención del provecho ilícito, para sí  o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante  artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en  error.  

Así las  cosas, por tratarse de un delito de resultado, se configura cuando se  produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corte ha  señalado:  

La estafa se  consuma en el propio instante en que  debido a la inducción en error, el  sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos  que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un  tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión  de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de  la realidad, situación a la que se llega a través del  ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ  AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad.  38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).  

En el caso  objeto de estudio, de acuerdo con los elementos de juicio que se  desprenden de la situación fáctica planteada en la  audiencia de formulación de imputación, se tiene que la  I.P.S. SOCIEDAD MEDICA EL AMPARO SAS, con sede reportada en Fundación  (Magdalena)1,  presentó una serie de reclamaciones «fraudulentas»  con cargo a la subcuenta ECAT del FOSYGA por la «supuesta»  atención médica, luego de «supuestos»  accidentes de tránsito ocurridos entre los meses de marzo de  2016 y julio de 2017 en el referido municipio, obteniendo así  un provecho económico indebido que ascendió a mil  doscientos veintidós millones setecientos treinta y seis mil  seiscientos siete pesos  ($1.222.736.607), suma que fue pagada, a  través de la cuenta corriente unipersonal No. 91648382378 de  Bancolombia a nombre de la I.P.S. EL AMPARO, cuya persona autorizada  para su manejo era DAVID ANGULO ZUÑIGA, socio de la misma.  

Para lo que  corresponde decidir, fundamental resulta traer a colación lo  expresado por la fiscal del caso al momento de efectuar la imputación  fáctica en desarrollo de la aludida diligencia, donde refirió:  

[S]e pudo  establecer que el manejo administrativo y financiero de la I.P.S EL  AMPARO no estaba dado puntualmente en el municipio de Fundación  Magdalena sino que se manejaba desde una oficina en la ciudad de  Barranquilla y que básicamente el manejo del día a día  era el que se desarrollaba en la clínica, pero todo el tema  administrativo y puntualmente el manejo de las cuentas bancarias y de  los archivos se hacía directamente en la ciudad de  Barranquilla, y en este caso… la Fiscalía General de la  Nación puede inferir en este momento que el señor DAVID  ANGULO… para la época de los hechos… además  de ser uno de los socios de la I.P.S. EL AMPARO también era el  asesor financiero de la misma, esto de acuerdo a la información  que suministraban las personas que de una u otra manera tenían  algún tipo de vinculación con la I.P.S., toda vez que  era a quien debían enviar, en la ciudad de barranquilla, toda  esa información financiera y los archivos para que fuera en la  oficina en Barranquilla donde se tomaran las decisiones y donde se  manejara todo lo relacionado con el AMPARO.  

De lo  anteriormente expuesto, se establece que la comisión de la  conducta de estafa se produjo en Barranquilla, en la medida que fue  en esa ciudad donde DAVID ANGULO ZUÑIGA, producto de una  pluralidad de actividades engañosas, habría recibido e  incorporado a su patrimonio recursos provenientes del sistema de  seguridad social en salud en la cantidad antes referida, por cuanto,  como se viene de decir, era allí donde era manejado por aquél  el tema financiero.  

Así pues,  se insiste, en este evento se mantienen los supuestos fácticos  y jurídicos atribuidos en la fase primaria del proceso a DAVID  ANGULO ZUÑIGA,  tratándose, entonces, de los mismos contemplados otrora por  esta Judicatura para arribar a la determinación antes  expuesta; de allí que surja elemental que la  competencia para adelantar la etapa  de juzgamiento  recae en los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla.  

En tal virtud, la  Corte dispondrá la remisión inmediata de la actuación  al respectivo Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que  efectúe el correspondiente reparto entre los jueces de esa  categoría. Así mismo, se ordenará comunicar la  presente decisión al Juzgado  Penal del Circuito de Fundación,  así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.  

En mérito  de lo expuesto LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. DECLARAR que  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento corresponde a  los juzgados penales del circuito de Barranquilla.  En consecuencia, remítase la actuación al respectivo  Centro de Servicios Judiciales para que efectúe el  correspondiente reparto.  

2. Comunicar la  presente decisión al Juzgado  Penal del Circuito de Fundación,  así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Respecto a esta información, la fiscal a cargo del asunto          señaló, en la diligencia de imputación, que,          conforme a lo revelara el FOSYGA, «verificada          la ubicación de la dirección de la I.P.S. Sociedad          Médica del Amparo SAS en Fundación Magdalena, es          decir, en la carrera 5 A No.  14B – 35, se pudo establecer que          correspondía era a una vivienda ubicada en una zona          residencial y que no presentaba ningún aviso comercial ni          funcionaba como tal la misma, ni ningún establecimiento de          comercio. Y en una segunda dirección registrada como lugar de          prestación del servicio. Carrera 8 No. 15 – 90 en Fundación          Magdalena, se estableció que allí funcionaba era la          I.P.S QUIRUTRAUMA DEL CARIBE SAS, y no la I.P.S. SOCIEDAD MÉDICA          DEL AMPARO SAS.»      

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