AP1804-2023(63953)

JUNIO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1804–2023  

Radicación  n.° 63953  

Acta  119.  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia de oficio sobre  la prescripción de la acción penal operada en el  proceso seguido contra HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  por el delito de Reclutamiento  ilícito  (artículo 162 del C.P., sin modificación).  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El 14 de agosto de  2001, en el Carmen del Darién (Chocó), con ocasión  del conflicto interno armado, miembros de las Autodefensas Campesinas  de Córdoba y Urabá – Bloque Elmer Cárdenas,  reclutaron a EHE, cuando tenía 13 años de edad, la cual  fue entregada a Fredy  Rendón Herrera, alias “Alemán”,  comandante de ese grupo ilegal.  

Posteriormente,  Fredy  Rendón Herrera, alias “Alemán”,  la  entregó a alias “Rivera”.  Después de varios meses, la referida menor fue devuelta a  aquel, en una finca cerca de Arboletes (Antioquia).  

En ese predio,  HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  alias “Juan  Diego”,  se encargó  de impedir que EHE  se  fugara, pues, dado su conocimiento y experiencia, la menor fue  enlistada forzosa e ilegalmente en las filas de las Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá – Bloque Elmer  Cárdenas, para que avisara al comandante de esa organización  ilegal acerca de la presencia de enemigos, dado  que podía  identificar fácilmente a los guerrilleros de las FARC-EP, en  tanto, previamente perteneció a esa organización  insurgente.  

En noviembre de  2002, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –  Bloque Elmer Cárdenas, a través de HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  alias  “Juan  Diego”,  entregaron  a EHE  a su abuelo, por intermediación del Comité  Internacional de la Cruz Roja.  

Procesales  

La  actuación tiene su génesis en la denuncia y su  ampliación formulada por la propia víctima, hoy mayor  de edad, el 21 de julio de 2015.  

La  Fiscalía 66 Especializada Grupo de Trabajo Jiguamiandó  – Curvaradó, dictó apertura de instrucción  dentro del radicado 1636445-531.  

Mediante  decisión del 8 de julio de 2016, dicha fiscalía ordenó  vincular al implicado. El 3 de marzo del 2017, fue escuchado en  indagatoria. El 10 de julio del 2017, el ente acusador resolvió  la situación jurídica sin imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario,  como posible coautor material impropio del delito de Reclutamiento  ilícito  de la menor EHE. El 11 de octubre del 2017 fue declarado el cierre  parcial de la investigación.  

La  Fiscalía 247 Especializada adscrita a la Dirección de  Justicia Transicional asumió el conocimiento del asunto y  dictó resolución de acusación el 27 de noviembre  de 2017, contra HUMBERTO  LEÓN ATEHORTUA SALINAS,  alias “Juan  Diego”,  como coautor material impropio del delito de Reclutamiento  ilícito.  El 11 de enero de 2018 cobró ejecutoria, según  constancia secretarial.  

El  18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Quibdó lo condenó como coautor  material impropio del delito de Reclutamiento  ilícito (artículo  162 del C.P., sin modificación),  a  la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 600 SMLMV.  Igualmente, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa de la libertad. Dispuso no conceder la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión  domiciliaria. Ordenó la captura inmediata.  

La  defensa apeló la sentencia. En respuesta, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó la  confirmó, en fallo del 13 de diciembre de 2022. Precisó  que el implicado cometió el mencionado delito a título  de  coautor material propio.  

Contra esa  decisión, el defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario de casación.  

El traslado a los  no demandantes, de acuerdo con el artículo 211 de la Ley 600  de 2000, inició el 14 de febrero de 2023 y culminó el  pasado 28 de marzo.  

La actuación  fue remitida a la Corte, mediante Oficio N° 758 SG del 30 de mayo  de 2023. Fue repartida el 31 de mayo de 2023, fecha en la que llegó  al despacho.  

LA DEMANDA  

Contiene dos  cargos: (i) violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión; y (ii)  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso raciocinio. En ninguno de ellos se planteó la  prescripción de la acción penal.  

PRESCRIPCIÓN  OFICIOSA  

Para  la adecuada contextualización de las razones que conducen a  decretar la prescripción de la acción penal en este  caso, la Sala estima necesario examinar la calidad de crimen de  guerra imprescriptible, que encierra la conducta de reclutamiento  ilícito.  

Así,  en el marco del derecho internacional, la imprescriptibilidad de  los crímenes  de guerra  y de los crímenes de lesa humanidad es  norma de ius  cogens  (AP2230-2018, 30 may. 2018, Rad. 45110).  

En  efecto, el Estatuto de Roma contempla en el artículo 29 la  imprescriptibilidad de los crímenes que son de su competencia,  dentro de los cuales se encuentran los crímenes  de guerra  (artículo 5.1, literal c) ibídem) y, como subespecie,  el reclutamiento  o alistamiento de niños menores de 15 años  (artículo 2, literal a) numeral xxvi) ejusdem).  

Por  su parte, la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los  Crímenes  de Guerra  y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada en la  organización de Naciones Unidas en noviembre de 1998, dispone  en el artículo 1º que:  

Los  crímenes siguientes son  imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan  cometido:  

a)  Los crímenes  de guerra  según la definición dada en el Estatuto del Tribunal  Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y  confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las  Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de  diciembre de 1946, sobre todo las “infracciones graves”  enumeradas en los Convenios  de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las  víctimas de la guerra;  (Énfasis  fuera de texto)  

Se destaca cómo  la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes  de Guerra  y de los Crímenes de Lesa Humanidad contiene una serie de  principios de ius  cogens,1  a partir de los cuales es necesario advertir obligada su aplicación  en Colombia, aun cuando no haya sido ratificada a través de  una ley que la incorpore al orden interno (AP2230-2018,  30 may. 2018, Rad. 45110).  

Sobre ese  específico tópico, la Sala de Casación Penal, en  pronunciamiento SP1695-2016,  23 nov. 2016, Rad. 44312,  reiterado  en AP2230-2018,  30 may. 2018, Rad. 45110, hizo  estas precisiones:  

(…)  

Ahora, frente a  la censura del defensor en torno a que la Convención sobre la  imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa  humanidad no puede aplicarse en el orden legal interno colombiano sin  previa aprobación legislativa, se advierte que no fue por  analogía que se acudió a ella, sino por cuanto ese  mismo instrumento internacional, suscrito el 26 de noviembre de 1968  con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, en su  preámbulo establece:  

Considerando que  los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad  figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,  

Convencidos de que  la represión efectiva de los crímenes de guerra y de  los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para  prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y  libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la  cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la  seguridad internacionales,  

Advirtiendo que la  aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes  de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la  prescripción de los delitos ordinarios suscita grave  preocupación en la opinión pública mundial, pues  impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de  esos crímenes,  

De otra parte,  esta Sala Penal en varias oportunidades ha venido haciendo esa  preferente aplicación de la Convención, no obstante que  nuestro país no la ha suscrito ni ratificado. Al respecto, en  la audiencia preparatoria se citó (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad.  30380):  

“…pese  a que Colombia no ha suscrito la Convención sobre la  imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los  Crímenes de Lesa Humanidad, firmada el 26 de noviembre de 1968  y con entrada en vigor mundial el 11 de noviembre de 1970, es  evidente que tal normativa integra la más amplia noción  de ius cogens [conjunto de preceptos inderogables, imperativos (no  dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no  adhesión por parte de un Estado no lo sustrae de su  cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y  erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la  humanidad y su dignidad].2  

Así las  cosas, se insiste que el  ius cogens, como grupo de normas de derecho consuetudinario  internacional, pueden ser aplicadas en Colombia por virtud de la  cláusula de prevalencia de los instrumentos internacionales  referidos a los derechos humanos, también conocido como bloque  de constitucionalidad  (art. 93), el cual no está condicionado a la existencia de un  vacío normativo, sino que por orden constitucional es una  herramienta de interpretación judicial. (Énfasis  fuera de texto)  

A la par, han sido  reiterados los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal  respecto a que no se está en presencia de una lesión al  principio de legalidad, sino ante la “redefinición”  de esa garantía. Por la utilidad de tales argumentos frente a  este caso, cabe recordar lo que allí se consignó (CSJ  SP, 23 may. 2012, Rad. 34180, reiterado en AP, 27 ene. 2015, Rad.  44312):  

La  sociedad horrorizada con la capacidad de maldad del hombre probada de  manera insuperable con la segunda guerra mundial, contraria a la  expectativa de racionalidad en el horizonte del antropocentrismo, en  el que ni la especie humana ni la razón importaron, debió  iniciar la construcción de unos parámetros  internacionales, o mejor, supranacionales, que involucraran a la  comunidad orbital en la regulación, tipificación y  sanción de tales actos que avergüenzan, tanto a la razón  como a la humanidad, a la vez que a uno y otro amenazan y humillan.  

En ese  contexto, se replanteó en función de la protección  de la comunidad humana, la dogmática del derecho penal  internacional y se redefinió el principio de legalidad.  

Es así  que el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de  Justicia3  reconoce como fuentes de derecho, con los tratados internacionales, a  la costumbre internacional, los principios generales del derecho y la  jurisprudencia y la doctrina; superando a la ley como su fuente  exclusiva.  

Resulta  oportuno reconocer que a partir de la vigencia de los Tratados de  Derechos Humanos se ha universalizado el compromiso legislativo en  pro de su reivindicación y se han precisado los niveles de  protección de los habitantes del mundo, en dos sistemas  interrelacionados entre sí, con la obligación doméstica  de ajustar sus estándares a la sistemática  internacional.  

Es más,  tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  como el Pacto de San José y el Convenio Europeo de Derechos  Humanos, extienden el principio de legalidad al derecho  internacional.  

Así, el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos advierte  en su artículo 15 numeral 1º que ‘Nadie podrá  ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no  fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.’  

Pero va más  allá en su numeral 2º en el que de manera tajante  advierte: ‘Nada de lo dispuesto en este artículo se  opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u  omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según  los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad  internacional.’  

Por su parte,  el Pacto de San José en su artículo 9º al  consagrar el principio de legalidad no lo limita al derecho patrio  señalando que: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u  omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según  el derecho aplicable.’  

A su turno, el  Convenio Europeo de Derechos Humanos al reconocer el principio de  legalidad, establece en su artículo 7º una fórmula  similar a la adoptada por el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y Políticos, al advertir en su numeral 1º que: ‘Nadie  podrá ser condenado por una acción u omisión  que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una  infracción según el derecho nacional o internacional.’  En su numeral 2º, advierte de manera perentoria que: ‘El  presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de  una persona culpable de una acción o de una omisión  que, en el momento de su comisión, constituía delito  según los principios generales del derecho reconocidos por las  naciones civilizadas.’  

Esta cláusula  colocada, tanto en la Convención Europea como en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, claramente  alude a los principios generales del derecho internacional como  fuente de derecho penal internacional, aún frente a la  inexistencia de tratado o ley que así lo dispongan.  

Tal  flexibilización a la legalidad, que implica una restricción  a las garantías del justiciable en pro de la lucha contra la  criminalidad que agravia a la humanidad, se explica en que con  frecuencia se trata de una manifestación delincuencial  auspiciada –o sistemáticamente cometida- por los Estados  totalitarios, que por supuesto no estarían interesados en  legislar tipificando sus propios actos.  

La experiencia  más temprana de la flexibilización o redefinición  del principio de legalidad a escala internacional se vivió en  los procesos de Núremberg4,  regidos por unos principios, el primero de los cuales advierte:  

‘Toda  persona que cometa un acto que constituya delito de derecho  internacional es responsable de él y está sujeta a  sanción.’  

Y en el  principio II se estipula que:  

‘El hecho de  que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que  constituya delito de derecho internacional no exime de  responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido.’  

Por su parte,  en los ‘Principios de cooperación internacional en la  identificación, detención, extradición y castigo  de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes  de lesa humanidad5’  se leen los siguientes:  

1. Los crímenes  de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y  cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán  objeto de una investigación, y las personas contra las que  existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales  crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en  caso de ser declaradas culpables, castigadas.  

2. Todo Estado  tiene el derecho de juzgar a sus propios nacionales por crímenes  de guerra o crímenes de lesa humanidad.’  

Así, es  claro que sin importar el momento de comisión del delito,  mismo debe ser juzgado, pero a la vez que el Estado en que se cometió  tiene derecho a investigarlo y en dado caso a imponer las condenas de  rigor.  

En el mismo  instrumento, en su numeral 8º se dispone que:  

‘Los Estados  no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán  medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones  internacionales que hayan contraído con respecto a la  identificación, la detención, la extradición y  el castigo de los culpables de crímenes de guerra o crímenes  de lesa humanidad.’  

Así, el  principio de legalidad en tratándose exclusivamente  de crímenes internacionales  –de agresión, de  guerra,  de lesa humanidad y genocidio-, se redefine en función de las  fuentes del derecho, ampliándolas en los términos del  artículo 38 del Reglamento de la Corte Internacional de  Justicia, a los tratados, la costumbre, los principios generales del  derecho, la jurisprudencia y la doctrina internacional.”6  (Énfasis  fuera de texto)  

Las  precedentes determinaciones evidencian que la jurisprudencia nacional  es diáfana en aseverar que ninguna violación a las  garantías judiciales se perpetra cuando se hace prevalecer la  imprescriptibilidad de la acción penal en los crímenes  de guerra,  sobre los términos ordinarios de prescripción señalados  en la ley penal colombiana (CSJ AP,  27 ene. 2015, Rad. 44312).  

En ese sentido,  cobra relevancia establecer que no se trata de acudir en forma  retroactiva al Estatuto de Roma, ni a otro ordenamiento específico,  para extraer de ahí los lineamientos básicos que  regulan los delitos estimados como crímenes  de guerra,  pues, desde mucho antes, tales nociones se hicieron aplicables en el  orden interno, por formar parte del derecho consuetudinario  internacional o ius  cogens.  

Ya como  positivización de la norma consuetudinaria, el inciso segundo  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 16 de la Ley 1719 de 2014, establece que:  

El término  de prescripción para las conductas punibles de desaparición  forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización  sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de  periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.  En las conductas punibles de ejecución permanente el término  de prescripción comenzará a correr desde la  perpetración del último acto. La  acción penal para los delitos de  genocidio, lesa humanidad y crímenes  de guerra será imprescriptible.  (Énfasis  fuera de texto)  

Es innegable que  el Reclutamiento  ilícito  es un crimen de guerra y una grave violación a los Derechos  Humanos, de acuerdo con el Estatuto de Roma, aprobado por Colombia a  través de la Ley 742 de 5 de junio de 2002, y la  jurisprudencia constitucional (C-578 de 2002).  

La Corte  Constitucional enfatizó, sobre este tema. en sentencia C-579  de 2013, lo siguiente:  

A  pesar de este carácter dinámico, esta Corporación  considera que son  graves  violaciones a los Derechos Humanos para este contexto como mínimo  las siguientes: a) las ejecuciones extrajudiciales, b) las  desapariciones  forzadas, c) la tortura; d) el genocidio; e) el establecimiento o  mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o  trabajo forzoso; f) la detención arbitraria y prolongada; g)  el desplazamiento forzado; h) la violencia sexual contra las mujeres  y i) el  reclutamiento forzado de menores.  Lo anterior no obsta para que en otro contexto se reconozcan otras  graves violaciones a los derechos humanos por esta Corporación.  

(…)  

En  todo caso, el  reclutamiento forzado de menores es considerado como un crimen de  guerra cuando es cometido en el conflicto armado,  tal como se establece en diversos instrumentos internacionales como  el Estatuto de Roma, por lo cual es claro que se podrá imputar  en virtud de la estrategia diseñada en el Acto legislativo 01  de 2012. (Énfasis  fuera de texto)  

Esa categoría  (crimen de guerra) asignada al delito de Reclutamiento  ilícito,  halla sustento en el Protocolo II adicional a los Convenios de  Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas  de los conflictos armados no internacionales, aprobado por Colombia  mediante la Ley 171 de 1994.  

En el Título  II, artículo 4, se hallan consagradas las garantías  fundamentales, entre las cuales se destaca, en el numeral 3, literal  c): “Los  niños menores de quince años no serán reclutados  en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que  participen en las hostilidades  (…)”.  

Sobre este punto,  destáquese que el Estado colombiano fue mucho más  garantista, pues, además de consagrar el delito en la Ley 599  de 2000, amplía el espectro de protección hasta los  dieciocho años.  

La recapitulación  anterior permite concluir que, en virtud del ius  cogens,  la Convención  sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes  de Guerra  y de los Crímenes de Lesa Humanidad cuenta con plena vigencia  y aplicación para el caso examinado,  dada la cláusula de prevalencia de los instrumentos  internacionales referidos a los derechos humanos, dentro del espectro  del llamado Bloque de Constitucionalidad,  sin que ello pueda asumirse transgresión al principio  constitucional de legalidad.  

Por  esa misma senda, es viable afirmar que el  artículo 16 de la Ley 1719  de 2014, por medio del cual se modificó el inciso segundo del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a pesar de operar posterior  a la ocurrencia de los hechos del presente asunto, puede aplicarse en  esta actuación, en tanto, conforme se detalló, es  procedente otorgar prelación a la  imprescriptibilidad de la acción penal en los crímenes  de guerra,  por sobre los términos ordinarios de prescripción  señalados en la ley penal colombiana, lo  que, se recalca, no afecta el principio constitucional de legalidad.  

En ese sentido, la  Sala advierte que el crimen de guerra por el cual fue acusado  HUMBERTO  LEÓN ATEHORTUA SALINAS,  alias “Juan  Diego”,  esto es, Reclutamiento  ilícito  en el contexto del conflicto interno armado, es  imprescriptible, sin importar la fecha de su comisión.  

A pesar de lo  anotado, surge pertinente invocar  el criterio vigente de la Sala en torno a la aplicación de los  límites de la prescripción, cuando se trata de la  investigación y juzgamiento de conductas punibles con  relevancia internacional –por  las  graves  violaciones a los Derechos Humanos-,  la que, en lo fundamental, pende de la vinculación del  presunto responsable a la actuación penal (SP9145-2015, jul.  15 de 2015, rad. 45795,7  reiterada en SP081-2023, 15 mar. 2023, rad. 61472).  

Vale decir, en  criterio de la Corte, el que se asuma como imprescriptible una  conducta penal, no significa que esta pueda examinarse sin límites  temporales, ad infinitum, pues, se entiende que la teleología  del fenómeno remite a la posibilidad de investigar sin límite  temporal la ocurrencia del hecho y sus posibles ejecutores, pero no  avala que, determinado estos dos puntos, la justicia penal pueda  dejar en indefinición la suerte del vinculado al proceso.  

Tal criterio de la  Corte Suprema de Justicia ha sido avalado por la Corte  Constitucional, en pronunciamientos C-422 de 2021 y SU-312 de 2020,  C-620 de 2011 y C-580 de 2002. Así lo decantó en la  determinación más reciente, en la que estudió la  constitucionalidad del artículo 16 de la Ley 1719  de 2014, por medio del cual se modificó el inciso segundo del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000:  

            

93. Ahora          bien, de          lo anterior no se sigue que,          una vez se ha hecho la identificación e individualización          de los autores de un delito de desaparición forzada, el          proceso penal pueda prolongarse de manera indefinida, con fundamento          en la imprescriptibilidad de la acción penal.          Una conclusión semejante sería contraria al derecho a          un debido proceso sin dilaciones injustificadas. «En tales          eventos —indicó la Corte— el resultado de la          ponderación favorece la libertad personal». Con          fundamento en lo anterior, el tribunal concluyó que «la          imprescriptibilidad de la acción penal resulta conforme a la          carta política, siempre y cuando no se haya vinculado a la          persona al proceso a través de indagatoria. Cuando el acusado          ya ha sido vinculado, empezarán a correr los términos          de prescripción de la acción penal, si el delito está          consumado»8.  

            

93. Este          último criterio fue reiterado en la Sentencia SU-312 de 2020,          en la que esta corporación se pronunció sobre la          situación particular de los delitos de lesa humanidad,          genocidio y crímenes de guerra. Al respecto, la Sala Plena          indicó que la definición hecha por el legislador, como          tipos penales imprescriptibles, carece de efectos absolutos, «toda          vez que opera únicamente cuando se desconoce la identidad de          los sujetos implicados en dichas conductas». De lo anterior se          sigue que, «una          vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a          contabilizarse el respectivo término de extinción del          ius          puniendi          del Estado».  

            

93. Para          concluir este acápite, es preciso anotar que la          diferenciación reconocida por la Corte en la Sentencia C-580          de 2002, entre la imprescriptibilidad de la pena y la          imprescriptibilidad de la acción penal, fue recalcada en la          Sentencia C-620 de 2011, en la que se analizó la          constitucionalidad de la «Convención          Internacional para la Protección de todas las Personas contra          las Desapariciones Forzadas».9  

            

93. De          acuerdo con la exposición hecha en esta sección, se          concluye que la jurisprudencia reciente de esta corporación          reconoce una clara diferencia entre la imprescriptibilidad de la          pena y la imprescriptibilidad de la acción penal. Tal          distinción radica en el diverso grado de restricción          del margen de configuración del legislador que cada una de          ellas impone: la primera, de conformidad con el artículo 28          de la Constitución, se encuentra formulada bajo la forma de          una regla con «estructura cerrada, […] [lo] que la hace          especialmente resistente frente a aquellas razones que intenten          desplazarla»10.          Se trata de una «regla de precedencia»11          de la libertad personal, en punto específico de las          limitaciones que pueden establecerse en ejercicio del poder punitivo          del Estado, lo que implica que no admite limitación «en          ningún caso». Por tal motivo, le está vedado al          legislador expedir regulaciones en sentido contrario, que autoricen          las penas imprescriptibles.  

            

93. En          contraste, la imprescriptibilidad de la acción penal,          garantía que según el desarrollo actual de la          jurisprudencia encuentra fundamento en los artículos 28 y 29          de la Constitución, no plantea una regla incondicional, pues          la textura de esta directriz corresponde a la de un principio. Por          tal motivo, la restricción de este mandato es posible cuando          se pretende asegurar el cumplimiento de intereses que, tras su          ponderación, se consideren de mayor valor constitucional          específico.  

(…)  

111. En  relación con la figura de la interrupción  de la prescripción de la acción penal,  la  jurisprudencia penal ordinaria y la constitucional se han inclinado  por establecer que  la regla general prevista en el artículo 86 de la Ley 599 no  fue variada con la reforma de la Ley 1154 de 2007. Luego, el  término de prescripción  de la acción penal  señalado en el artículo 83 ibídem se interrumpe  con la resolución de acusación o la formulación  de la imputación, según la ley de enjuiciamiento,  y a partir de entonces comienza a correr de nuevo por la mitad del  término común indicado en la norma (…). (Énfasis  fuera de texto)  

En ese mismo  pronunciamiento (C-422 de 2021), la Corte Constitucional concluyó:  

            

275. En          cuanto a la          imprescriptibilidad de los delitos de          lesa humanidad, genocidio y crímenes          de guerra,          la Sala Plena determinó que dicho arreglo supera          el test estricto de proporcionalidad.          Para arribar a dicha conclusión, la Corte advirtió, en          primer lugar, que la          medida persigue el cumplimiento de          fines          «constitucionalmente imperiosos».          Tales cometidos son la          satisfacción de los derechos a la verdad a la justicia y a la          reparación de las víctimas; la superación de          las dificultades probatorias que implica la investigación y          el juzgamiento de estos delitos; y la contribución al          cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos en materia          de derechos humanos y DIH.          En segundo término, la          imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos          de lesa          humanidad, genocidio y crímenes de guerra          no se encuentra en sí misma prohibida por la Carta.          En tercer lugar, la          medida es «necesaria»,          pues no existen otros medios menos lesivos que conduzcan al          cumplimiento de los fines que se procuran. Al respecto, al Sala          advirtió que la imprescriptibilidad de la acción penal          es el único medio que permite que pueda surtirse un proceso          penal en contra de los responsables de estos delitos. Por último,          concluyó que la          medida          es          «proporcional en sentido estricto»,          por cuanto los beneficios que aquella ofrece exceden las          restricciones impuestas sobre otros valores o principios          constitucionales. Sobre el particular, la Sala señaló          que la imprescriptibilidad de la acción penal en estos casos          conduce a una realización intensa de los fines          constitucionales que se persigue; igualmente, implica una          restricción leve de otros derechos, pues, con arreglo a la          jurisprudencia constitucional aplicable, y          en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código          Penal, el término de prescripción de la acción          penal empieza a contar, únicamente respecto de la persona          investigada, una vez esta es debidamente vinculada al proceso penal.          Así pues, no se sacrifica el derecho «a un debido          proceso público sin dilaciones injustificadas» (art. 29          superior). (Énfasis          fuera de texto)  

Así las  cosas, el delito de Reclutamiento  ilícito  endilgado a HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  fue cometido entre el 14  de agosto de 2001 (fecha de reclutamiento de la menor) y noviembre de  2002 (época de liberación), pues, se verifica en su  naturaleza que corresponde a los llamados de ejecución  permanente, tal y como ocurre con la desaparición forzada  (SP081-2023,  15 mar. 2023, rad. 61472).  

En ese sentido, se  advierte que el aludido reato fue  categóricamente imprescriptible hasta antes de la  identificación e individualización. Esto es, con la  apertura formal de instrucción en contra del aquí  procesado, se verificó que la investigación dio  resultados y arrojó un presunto responsable del delito  despejado, determinación que se materializó el 3  de marzo del 2017, cuando fue escuchado en indagatoria.  

La  determinación de que debía responder en juicio,  se produjo con la resolución de acusación adoptada el  27  de noviembre de 2017, por la Fiscalía 247 Especializada  adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, la cual  cobró ejecutoria el 11 de enero de 2018, según  constancia secretarial.  

Los anteriores  eventos procesales marcan la verificación de las normas que  rigen el término prescriptivo.  

Ahora  bien, con independencia de cómo se aplican los criterios de  vinculación a partir de los cuales se entiende que el delito  ya superó el fenómeno en mención y comienzan a  contarse los términos ordinarios en la instrucción, es  lo cierto, sin que pueda discutirse, que una vez ejecutoriada la  resolución de acusación, no existe ninguna posibilidad  de acudir al criterio en cuestión -no  se duda que el delito ya ha sido determinado y que su ejecutor está  plenamente identificado, al punto que se le llama a juicio por dicha  conducta-  y, en contrario, la definición de la causal extraordinaria de  terminación del proceso opera dentro de los postulados  ordinarios de la ley.  

Para esa época,  la pena determinada para el punible de Reclutamiento  ilícito  asciende a 120 meses. La mitad de ese monto corresponde a 60 meses,  los que, contados a partir de la ejecutoria de la resolución  de acusación,  se cumplieron el 11  de enero de 2023,  es decir, después de proferida la sentencia de segunda  instancia y antes del inicio del traslado común a los no  demandantes en casación.  

En consecuencia,  como la prescripción operó después de proferido  del fallo de segunda instancia, resulta imperativo que la Corte así  lo declare, de oficio e inmediatamente.  

En ese orden de  ideas, se dispondrá la cesación del procedimiento y la  cancelación de las medidas y órdenes impartidas en  contra del acusado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar la prescripción  de la acción penal relacionada con la conducta punible de  Reclutamiento  ilícito,  por la cual fue acusado HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS.  

Segundo:  Cesar  el procedimiento  en favor de HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  por la  conducta punible de Reclutamiento  ilícito.  

Tercero:  Cancelar  las medidas y órdenes impartidas en contra del acusado  HUMBERTO  LEÓN ATEHORTÚA SALINAS,  por la  conducta punible de Reclutamiento  ilícito.  

Cuarto:  Devolver  la actuación al tribunal de origen.  

Contra  esta determinación procede el recurso de reposición,  según el artículo 189.1 de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Derecho          internacional consuetudinario.  

2          Cfr.          Sentencia          C-225 de 1995.  

3          “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al          derecho internacional las controversias que le sean sometidas,          deberá aplicar:                     

a. las          convenciones internacionales, sean generales o particulares, que          establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados          litigantes;          

b. la costumbre          internacional como prueba de una práctica generalmente          aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho          reconocidos por las naciones civilizadas;          

d. las decisiones          judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia          de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación          de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el          Artículo 59.          

2. La presente          disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir          un litigio ex          aequo et bono,          si las partes así lo convinieren.” (Esta          cita es propia del precedente invocado)  

5          Aprobados por las ONU, en Asamblea General por medio de Resolución          3074 (XXVIII), el 3 de diciembre de 1973. (Esta cita es propia del          precedente invocado)  

6          Auto del 16-12-10 Rad. 33039. (Esta cita es propia del precedente          invocado)  

7          Criterio reiterado, entre          otras decisiones, en la sentencia SP4281-2020, Nov. 4 de 2020, Rad.          55649.  

8          Esta          misma postura ha sido adoptada por la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia frente a la imprescriptibilidad de          la acción penal en los delitos de lesa humanidad. En          sentencia del 30 de mayo de 2018 (Rad. 32.022), manifestó lo          siguiente: «En          ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el          Estado tiene la obligación de adelantar su investigación          […] en cualquier tiempo. La imprescriptibilidad de los          delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene […]          el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin          embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la          persona que ya ha sido vinculada a la investigación […]          no puede permanecer indefinidamente atada al proceso […]. En          tales hipótesis, los términos de prescripción          de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la          vinculación al proceso». En          esta misma línea: Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21          de septiembre de 2009. Rad.: 45.110: «Es          perfectamente factible que algunos delitos, particularmente los de          lesa humanidad, gocen de la posibilidad de que su investigación          sea imprescriptible. Empero, cuando respecto de esos hechos ya          existe una persona individualizada y formalmente vinculada al          proceso (no basta con          el          cumplimiento de una sola condición, vale decir, se tienen que          conjugar), respecto de ella no opera la imprescriptibilidad. // Es          factible, entonces, que un delito de lesa humanidad reporte como tal          la condición de imprescriptibilidad en su investigación,          pero acerca de personas determinadas -individualizadas y formalmente          vinculadas- exija el cumplimiento de los términos de          investigación y juzgamiento».          (Esta cita es propia de la Corte Constitucional)  

9          Al          volver sobre lo decidido en la Sentencia C-580 de 2002, la Sala          Plena subrayó que la regla sobre imprescriptibilidad de la          acción penal contenida en la Convención de Belem do          Pará «no          vulnera el artículo 28 de la Constitución, por cuanto          lo que en este precepto se prohíbe es la          imprescriptibilidad de la pena, mas no de las acciones».          (Esta cita es          propia de la Corte Constitucional)  

10          Sentencia          C-407 de 2020.  

11          Sentencia          C-475. En esta sentencia la Corte explicó que los derechos          constitucionales no son de carácter absoluto. No obstante lo          anterior, «[s]ólo          en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente          reglas de precedencia a partir de la consagración de normas          constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el          legislador o por cualquier otro órgano público. Son          ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición          de la pena de muerte (C.P. artículo11), la proscripción          de la tortura (C.P. artículo12) o el principio de legalidad          de la pena (C.P. artículo29). Ciertamente, estas reglas no          están sometidas a ponderación alguna, pues no          contienen parámetros de actuación a los cuales deben          someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario,          de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y          que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte          contraria o que pretenda limitarlas».          (Esta cita es propia de la Corte Constitucional)      

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