AP1768-2023(63819)

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1768-2023  

Definición  de competencia No. 63819  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de  juzgamiento del proceso adelantado contra  ALEXANDER  SUZUNAGA COMETA,  por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y  abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

HECHOS  

De acuerdo con el  escrito de acusación, ALEXANDER  SUZUNAGA COMETA,  en condición de Fiscal 22 Seccional de Cartagena del Chairá  (Caquetá), tuvo conocimiento que en el corregimiento de Peñas  Coloradas de ese departamento estaba enterrada una caleta con armas y  $8’000.000.000 M/CTE de  propiedad  de las extintas FARC-EP.  

Esta  información la obtuvo de Jimmy Andrés Gasca Osorio,  quien fungía como defensor en una actuación adelantada  por el Fiscal 8° Especializado de Florencia (Caquetá)  contra Raúl Álzate Balanta, señalado de ser  comandante del Grupo Armado Organizado Residual Frente Tercero  (GAOR), que surgió de las antiguas estructuras de las FARC-EP.  

Según  el delegado del ente investigador,  ALEXANDER SUZUNAGA COMETA  aprovechando su investidura como fiscal, decidió aceptarle al  abogado Gasca Osorio a título de promesa remuneratoria parte  del dinero de la caleta, a cambio de simular  una comisión oficial de la Fiscalía General de la  Nación para realizar una diligencia de exhumación de  unos restos óseos en Peñas  Coloradas (Caquetá),  con  el propósito de facilitar el desplazamiento de Raúl  Álzate Balanta al lugar donde estaba la caleta y evitar que  éste fuera objeto de requerimiento de identificación y  requisa.  

Para  concretar el plan criminal, se presentaron los siguientes sucesos:  

            

* El          16 de octubre de 2020, Raúl Álzate Balanta se fugó          de la URI de Florencia, donde cumplía una medida de detención          preventiva, con la ayuda del Patrullero de la Policía          Nacional Cristian Hernando Romero Hoyos, quien en ese momento lo          custodiaba, el Patrullero David Silva Tunjano y el exfuncionario de          la Policía Nacional Andrés Geovanny Moreno Ballén.  

            

* El          día siguiente, aproximadamente a las 7:00 A.M., cerca al          muelle del Río Caguán, el fiscal ALEXANDER          SUZUNAGA COMETA          se reunió con          el          asistente de la Fiscalía 12 Local de Cartagena del Chairá          Édgar Varona Vargas, el patrullero de la Policía          Nacional David Silva Tunjano, el uniformado de la SIJIN Walter          Arango Galvis, el abogado Jimmy Andrés Gasca Osorio y el          prófugo de la justicia Raúl Álzate Balanta.          Enseguida, tomaron una embarcación y se dirigieron río          abajo hacia el sector de Peñas Coloradas.  

            

* En          el trayecto estas personas pasaron por al menos dos puestos de          control fluvial, cuya seguridad lograron evadir al poner de presente          su condición de miembros de la Fiscalía General de la          Nación y de la SIJIN de la Policía Nacional en          “comisión          oficial para una diligencia de exhumación de unos restos          óseos”          en Peñas Coloradas.  

            

* Cuando          llegaron al puerto de dicho lugar, fueron recibidos por miembros del          Batallón Fluvial de Infantería de Marina, ante quienes          también se presentaron como funcionarios de la Fiscalía          y de la Policía Nacional en comisión oficial, luego          los atendió el Mayor del Ejército Luis Muñoz,          segundo oficial al mando del Batallón de Operaciones          Terrestres No. 3, a quien pidieron autorización para pasar          por la base militar de Peñas Coloradas, donde se encontraba          acantonado personal del Ejército, con el propósito de          realizar la supuesta diligencia de exhumación.  

            

* El          Mayor negó el acceso a la base militar, debido a que los          funcionarios no habían dado previo aviso para realizar la          diligencia y, además, porque no aceptaron la seguridad del          Ejército a pesar de ser informados que en esa zona hacía          presencia el GAOR Frente 62.  

            

* Ante          las sospechas generadas, el Mayor Luis Muñoz enteró de          lo acontecido al Comandante del Comando Específico del          Caguán, quien a su vez puso en conocimiento lo sucedido al          Comandante del Departamento de Policía de Caquetá y al          Coordinador de la SIJIN de ese lugar, lo cual llevó a que se          inspeccionara la URI en la que se encontraba detenido Raúl          Álzate Balante, percatándose de su fuga.  

            

* En          el entretanto, ALEXANDER          SUZUNAGA COMETA          y los otros salieron del perímetro de la base militar y se          dirigieron al sector conocido como “La          Playa”,          en busca de la caleta. Estando allí, fueron alertados vía          telefónica que en el Comando de Policía del          departamento del Caquetá ya se habían percatado de la          fuga de Raúl Álzate Balanta, por lo cual decidieron          regresar al puerto de Peñas Coloradas, abordaron una          embarcación y regresaron a Cartagena del Chairá,          tomando rumbos diferentes.  

Para  la fiscalía, de acuerdo con el escrito de acusación, el  procesado cometió los siguientes comportamientos punibles:  

(i)  El delito de cohecho propio por haber omitido el cumplimiento de un  acto propio de sus funciones (iniciar investigación para  verificar la existencia de la caleta con dinero y armas  pertenecientes a las extintas FARC-EP) y, además, por haber  realizado un acto contrario a sus deberes oficiales (simular una  diligencia de exhumación de restos óseos), con el  propósito de recibir una promesa remuneratoria (parte del  dinero de la caleta).  

(ii)  El delito de omisión de denuncia por haber omitido poner en  conocimiento de las autoridades competentes el plan de Álzate  Balanta para fugarse del lugar en el que cumplía la medida de  aseguramiento de detención preventiva y, además,  informar el lugar donde esta persona se encontraría luego de  huir.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          13 de enero de 2023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con          función de control de garantías de Florencia          (Caquetá), la fiscalía formuló imputación          contra          ALEXANDER          SUZUNAGA COMETA          por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio en          la modalidad de aceptar, en concurso heterogéneo con el          punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia, con la          circunstancia específica de agravación de omitir          denunciar un enriquecimiento ilícito,  ambos punibles con la          circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar la          conducta mediante promesa remuneratoria (arts. 405, 417 inc. 1º          y 2º, 58.2 del C.P.), quien no aceptó responsabilidad en          su comisión. Le fue impuesta medida de aseguramiento de          detención preventiva en su domicilio.  

            

2. El          Fiscal 3º delegado ante los Tribunales Superiores de Distrito          Judicial, adscrito a la Dirección Especializada contra la          Corrupción, radicó escrito de acusación el 9 de          marzo de 2023, ante el Centro de Servicio Administrativos          de Florencia.  

            

3. La          fase de juzgamiento del proceso fue asignada por reparto al despacho          del Magistrado Jorge Humberto Coronado Puerto, integrante de la Sala          Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que          instaló la audiencia de acusación el 11 de mayo de          2023.  

3.1.  En desarrollo de la diligencia, el tribunal rehusó  su conocimiento,  con apoyo en la  decisión Rad. 37.344, emitida por la Sala de Casación  Penal el 21 de agosto de 2013.  

3.1.1.  Argumentó que  los  delitos que serán objeto de acusación no fueron  cometidos por  ALEXANDER  SUZUNAGA  COMETA  “en  ejercicio de sus funciones”  como Fiscal 22  Seccional, tampoco “por  razón de ellas”,  sin que sea dable afirmar que la simple condición o  investidura de fiscal del procesado para la fecha de los hechos es  suficiente para otorgarle la calidad de aforado legal y, por ende,  habilitar la competencia del tribunal para su juzgamiento.  

3.1.2.  Explicó que el procesado en el momento en que habría  cometido los hechos no era el fiscal encargado de la investigación  adelantada contra Raúl  Álzate Balanta,  por lo que no se enteró de la fuga de esta persona y de la  existencia de la caleta por información contenida en una  actuación que estuviera bajo su conocimiento como fiscal  delegado ante los jueces penales del circuito, lo cual conducía  a afirmar que los delitos atribuidos no fueron cometidos en  desarrollo del cargo o abusando del ejercicio de sus funciones,  motivo  por la cual, en su concepto, los  jueces penales del circuito de Florencia son los competentes para  conocer del proceso.  

3.2.  Por estar inconforme con la decisión del tribunal, la fiscalía  presentó recurso de reposición y en subsidio el de  apelación.  

3.2.1.  Indicó que el grupo de personas que cometieron los hechos que  se investigan estaba conformado por un fiscal, un asistente de fiscal  y miembros de Policía Judicial, en la medida en que se  requería simular una diligencia de inspección al lugar  para exhumar unos restos óseos.  

3.2.2.  Para aparentar esa actividad investigativa, lograr el desplazamiento  de Raúl Álzate Balanta al lugar donde estaba la caleta  y evadir los retenes militares, era necesaria la intervención  del procesado en su condición de fiscal delegado, porque la  diligencia que supuestamente irían a realizar a Peñas  Coloradas involucraba una actividad funcional propia de la Fiscalía  General de la Nación.  

3.2.3.  Destacó que, de no haberse requerido la intervención  del procesado en ejercicio de sus funciones como fiscal delegado,  hubiera bastado que Álzate Balanta y Gasca  Osorio, sin su  colaboración, se desplazaran al lugar donde estaba enterrada  la caleta.  

Con  fundamento en estos argumentos, solicitó que la competencia  para conocer de la fase de juzgamiento del proceso se mantuviera en  el tribunal.  

3.3. Las demás  partes e intervinientes estuvieron de acuerdo con la manifestación  de incompetencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  por los motivos planteados por esa Corporación. Sin embargo,  solicitaron que se impartiera el trámite previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

3.4.1.   ALEXANDER SUZUNAGA  COMETA, su defensor  y el  Ministerio Público solicitaron mantener la decisión  adoptada, tras indicar que las conductas objeto del proceso no fueron  cometidas por el procesado en ejercicio de sus funciones o en razón  de ellas.  

3.4.2  Escuchados los argumentos de las partes e intervinientes, el tribunal  mantuvo la decisión adoptada y negó el recurso de  apelación presentado por la fiscalía, por estimar que  era improcedente. Con todo, ordenó remitir las  diligencias a la Corte, para que defina la competencia, por existir  controversia sobre el funcionario a quien corresponde asumir  el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

1.1 De acuerdo con  lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 20041,  la Sala de Casación Penal es competente para dirimir los  conflictos de competencia en los siguientes eventos:  

“(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial”2.  

1.2. De  conformidad con esta regulación, cuando  los  conflictos de competencia versan sobre el fuero de que gozan ciertos  servidores públicos en virtud del cargo que ostentan, o las  funciones que desempeñan,  la autoridad judicial facultada para dirimirlo es la Sala de Casación  Penal, precisamente en razón de las calidades de quien está  siendo procesado3.  

1.3.  En el presente asunto, la discusión gira en torno a si el  procesado ALEXANDER  SUZUNAGA COMETA  ostenta la condición de aforado legal frente a las conductas  imputadas y si la competencia para conocer del juzgamiento radica en  el Tribunal Superior de Florencia, problemática que  corresponde resolver a la Sala, de acuerdo con lo que se ha dejado  visto.  

            

2. De          la institución del fuero y de la competencia para conocer de          los procesos seguidos contra fiscales delegados ante los jueces          penales del circuito  

                              

1. La                  institución del fuero en materia procesal penal es la                  prerrogativa de que gozan ciertos funcionarios del Estado de ser                  juzgados ante un juez de mayor jerarquía, en virtud de la                  investidura que ostentan o las funciones que desempeñan. En                  nuestro sistema, su conocimiento está asignado a los                  Tribunales Superiores de Distrito Judicial o la Corte Suprema de                  Justicia, dependiendo del cargo que el funcionario desempeña.    

                              

2. El                  artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en su numeral 2º,                  radica en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de                  Distrito Judicial la                  competencia para juzgar en primera instancia, entre otros                  servidores públicos, a los                  fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, cuando los                  delitos atribuidos a ellos han sido cometidos “en                  ejercicio de sus funciones” o                  “por razón de ellas”.    

                              

3. En                  alusión a esta modalidad de fuero funcional, la Corte ha                  dicho que su goce demanda que las conductas cometidas por el                  funcionario                  “expresen                  el cumplimiento de actos funcionales o de actos directamente                  derivados de los mismos”,                  en el entendido que esta especie de fuero no deriva de la condición                  de servidor público ni de la investidura que se tiene, sino                  de la función que se desarrolla, por lo que “debe                  precisarse el tipo de delito ejecutado y si deviene o no como                  producto de la función”4.    

                              

4. Esto                  significa que para estar cobijado por esta modalidad foral es                  necesario cumplir dos condiciones, una, desempeñar el cargo                  que la normatividad legal privilegia con la prerrogativa, y dos,                  que el delito que se imputa al funcionario haya sido cometido en                  ejercicio de sus funciones o por razón de ellas,                  cuestión cuya acreditación generalmente exige el                  adelantamiento de una actividad investigativa.    

3.  Caso concreto  

3.1.  Para la fecha de los hechos que se investigan, el procesado ALEXANDER  SUZUNAGA COMETA ejercía  las funciones de fiscal delegado ante los jueces penales del  circuito, concretamente de fiscal 22 seccional de Cartagena del  Chairá (Caquetá), cargo que, de acuerdo con lo previsto  en el citado artículo 34.2 de la Ley 906 de 2004, está  cobijado por fuero legal.  

3.2.  De acuerdo con lo reseñado en los antecedentes del caso, la  fiscalía, en el escrito de acusación, le imputa al  doctor ALEXANDER  SUZUNAGA COMETA  la comisión de dos delitos, (i) cohecho propio “por  haber omitido el cumplimiento de un acto propio de sus funciones”  y “haber realizado un acto contrario a sus deberes oficiales”  bajo promesa remuneratoria, y (ii) abuso  de autoridad por  omisión de denuncia, “por haber omitido poner en  conocimiento de las autoridades competentes” el plan de fuga  del cual tenía conocimiento. Estas conductas aparecen  descritas en los artículos 405 y 417 del Código Penal,  así:  

“ARTÍCULO  405. COHECHO PROPIO.   (…) El  servidor público que reciba  para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o  acepte promesa remuneratoria,  directa  o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo,  o para  ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales,  incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta  y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

ARTÍCULO  417. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNCIA. (…)  El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión  de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de  oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa  y pérdida del empleo o cargo público”.  

Ambas conductas se  agrupan dentro de los llamados por la doctrina delitos funcionales,  en  cuanto requieren para su estructuración que el sujeto activo  sea servidor público y que la conducta se ejecute con abuso de  la función pública5.  Por tanto, su imputación, por sí sola, resultaría  en principio suficiente para considerar satisfechas las dos  condiciones que la normatividad legal exige para la activación  del fuero.  

3.3.  La Sala Penal del Tribunal de Florencia rehusó la competencia  del asunto, argumentando, en lo sustancial, que los delitos imputados  no fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, ni por razón  de ellas, porque el fiscal acusado no estaba a cargo de la  investigación adelantada contra Raúl Alzate Balanta, ni  se enteró de su fuga ni de la existencia de la caleta por  actuaciones que llevara en su despacho.  

Sustentado  en estas consideraciones, el Tribunal dispuso enviar la actuación  por competencia a los juzgados penales del circuito de Florencia, sin  precisar por qué razón ordenaba radicar ante dichos  funcionarios el escrito de acusación, ni explicar qué  delitos, de no ser los que la fiscalía imputaba, los que en su  criterio se tipificaban o podían tipificarse.  

3.4.  Es decir, que el Tribunal rehusó la competencia para conocer  del asunto, no a partir de la aceptación de los contenidos del  escrito de acusación, sino de contradecir sus términos,  pues desconoce la vinculación de las conductas imputadas con  la actividad funcional, y de paso, aunque no lo dice, su tipicidad,  por cuanto sin el concurso de este elemento del tipo no es posible su  estructuración.  

Este  proceder, se erige en una indebida intromisión del tribunal en  la función acusadora de la fiscalía, de la cual es  titular, pues arrogándose facultades que no tiene, se ocupó  de realizar una suerte de control material de la acusación,  que incluyó el desconocimiento de la tipicidad de las  conductas imputadas y la orden de radicar el proceso ante otra  autoridad judicial, a sabiendas de que estas actividades funcionales  son del resorte exclusivo del ente acusador.  

3.5.  Teniendo en cuenta, entonces, que los delitos imputados por la  fiscalía son de competencia de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, por (i) tener el procesado la condición de  fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, y (ii) tratarse  de delitos funcionales, la Sala, asignará la competencia para  conocer del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, considerando, además, que los hechos, de acuerdo  con los contenidos de la acusación, ocurrieron en ese Distrito  Judicial.  

            

4. Precisión          final  

La Sala no puede  pasar por alto la equivocación en la que incurrió  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia,  al habilitar los recursos de reposición y apelación  contra su decisión de declararse incompetente para conocer del  asunto, en tanto estos recursos resultan improcedentes en el tramite  del incidente de la definición de competencia. Sin embargo,  como ya se dejó visto, el propio Tribunal se encargó de  subsanar la incorrección, al disponer después su  improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Asignar  a  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá)  la  competencia para  conocer  la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra  ALEXANDER SUZUNAGA COMETA,  por los delitos de  cohecho propio y abuso de autoridad por omisión de denuncia.  

SEGUNDO:  INFORMAR  esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo          modificado por el artículo 12 de          la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…)          3. De la definición de competencia cuando se trate de          aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados          de diferentes distritos.  

2          CSJ          AP, 30 may. 2006, rad. 24964, reiterada en AP4715-2021, AP2732-2020,          AP948-2020, AP900-2020, AP751-2019, AP5031-2018, AP2497-2016 y CSJ          AP1754-2015, entre otros.  

3          CSJ          AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751-2019,          AP4072-2019, AP5031-2018, CSJ          AP, 21 feb. 2018, Rad. 52.149, CSJ AP2839, 17 jul. 2013, Rad.          55.522, AP2497-2016,          CSJ AP1754-2015 y CSJ AP, 30 may. 2006, Rad. 24964, entre otros.  

5          AP2399-2017, Rad. 48965      

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