AP1767-2023(57242)

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Magistrado Ponente  

AP1767-2023  

Casación  No. 57242  

Acta No. 115  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el apoderado de la víctima,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, mediante la cual  confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Marinilla el 24 de octubre de 2019, que absolvió al acusado  EUCARIO  DE JESÚS RESTREPO MEDINA  de los delitos de estafa y fraude procesal objeto de acusación.  

H E C H O S  

Fueron presentados  en la sentencia impugnada de la siguiente manera:  

Tras el  fallecimiento del señor José de Jesús Alzate  Pérez el 8 de febrero de 2002, se tramitó proceso de  sucesión intestada de mutuo acuerdo, en el cual los herederos  del causante convinieron en que a la señora María del  Carmen Toro de Alzate – esposa del de cujus -, correspondería  un inmueble ubicado en la zona urbana del municipio del Carmen de  Viboral – Antioquia, en tanto que a los demás herederos  – Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jesús, Andrés  de Jesús, Jesús David, Libardo de Jesús Alzate  Toro y Nelly del Socorro Alzate Toro -, correspondería una  finca ubicada en zona rural de la misma municipalidad.  

De los trámites  relativos a la sucesión se encargó la causahabiente  Nelly del Socorro Alzate Toro, quien a través de apoderada, en  la Notaría 25 del municipio de Medellín, formalizó  la liquidación de la masa sucesoral mediante escritura pública  No. 3180 del 16 de junio de 2010, lo cual se perfeccionó una  vez fue registrado el acto en la Oficina de Instrumentos Públicos  de Marinilla el 10 de septiembre de ese mismo año.  

Para el mes de  agosto de 2011, se enteraron los demás coherederos –  Martha Elena, Luz Mariela, Jairo de Jesús, Andrés de  Jesús, Jesús David y Libardo de Jesús Alzate  Toro – que en el trámite sucesoral respecto de su padre,  fue adjudicada la HIJUELA No. 1, por valor de $16.000.000 reflejados  en la entrega de un bien inmueble identificado con número de  matrícula 018-60746, al señor EUCARIO DE JESÚS  RESTREPO MEDINA, esposo de la señora NELLY DEL SOCORRO, como  subrogatario de las acciones, derechos y gananciales de la también  fallecida MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE – esposa del  de cujus – en razón de compraventa realizada entre ellos  por la suma de $5.000.000, protocolizada mediante escritura pública  No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, de la Notaría del Carmen  de Viboral.  

Lo anterior  llevó a concluir a los demás herederos, a excepción  de NELLY DEL SOCORRO, que el señor EUCARIO DE JESÚS  obtuvo la adjudicación del aludido inmueble de manera  fraudulenta, razón por la cual una vez obtuvieron asesoría  jurídica decidieron denunciarlo ante la Fiscalía  General de la Nación.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

2.  El  31 de mayo de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla,  se realizó la audiencia de acusación sin variación  de la calificación jurídica atribuida en la audiencia  de imputación. Sin embargo, se decretó la prescripción  de la acción penal por el delito de obtención de  documento público falso.  

Los  días 8 de julio y 1º de agosto de 2019, se llevó a  cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se  realizó los días 23 y 27 de agosto, 8 y 24 de octubre  de 2019.  

3.  En  audiencia de juicio oral, culminada la práctica probatoria de  la fiscalía, la defensa renunció a las pruebas que le  fueron decretadas en la audiencia preparatoria y presentó  solicitud de absolución perentoria.  

El  juzgador acogió la solicitud de la defensa y resolvió  absolver al procesado de los delitos objeto de acusación. En  la sentencia del 24 de octubre de 2019 se consideró:  

En  ese orden de ideas, entonces, para este funcionario los hechos motivo  de acusación son en concreto: un recuento del negocio jurídico  conforme a las normas civiles, realizado entre el acusado y la señora  MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, sin que tales circunstancias  estructuren de manera objetiva las conductas punibles de estafa y  fraude procesal.  

Es  decir, que de la prueba practicada se puede concluir que los hechos  de la acusación son ostensiblemente atípicos conforme  al artículo 442 del C.P.P., situación que releva al  Despacho de realizar juicios de responsabilidad en cabeza del  acusado. En efecto, es menester indicar que debe demostrarse en  juicio oral, la ocurrencia de las conductas punibles en aplicación  del principio de congruencia con la acusación, lo cual no  ocurrió y esa carga estaba en cabeza de la Fiscalía y  no puede invertirse y ubicarse en cabeza del acusado.  

Asimismo,  resolvió compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue a los denunciantes por la  posible comisión de la conducta punible de falsa denuncia.  

En  contra de la decisión, la representación de las  víctimas interpuso y sustentó el recurso ordinario de  apelación.  

4.  El  25 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la  sentencia impugnada.  

Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de víctima  interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

LA DEMANDA  

Contiene un cargo  único que se formula de la siguiente manera: El  desarrollo del presunto (sic) recurso se hará con base en la  causal de nulidad, esto es, por nulidad por violación a las  garantías fundamentales, por violación del derecho de  defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, según  el título VI INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES, artículos  457 y 458 de la Ley 906 de 2004.  

La irregularidad  que denuncia se hace consistir en que, en desarrollo de la audiencia  preparatoria el 1º de agosto de 2019, el juez de conocimiento le  concedió la palabra a la fiscalía para que solicitara  la totalidad de las pruebas que se requerían, insistiendo en  que el proceso es de partes y que lo que no fuera solicitado y  decretado no sería tenido en cuenta en el juicio oral.  

Sin embargo, la  fiscalía no solicitó como prueba los elementos  materiales probatorios del numeral 6.2 del escrito de acusación:  la denuncia del 11 de septiembre de 2011 presentada por el propio  recurrente y la escritura 1070 del 13 de diciembre de 2005.  

Señala que  el Tribunal en su fallo consideró: «tampoco  hizo parte de las pruebas practicadas en el juicio la presunta  denuncia interpuesta ante la Fiscalía por el apelante a  instancias de los herederos presuntas víctimas en esta  actuación, como tampoco el contenido de la compraventa elevada  a escritura pública 1070 de 13 de diciembre de 2005, a través  de la cual el acusado negoció con la señora MARÍA  DEL CARMEN TORO DE ALZATE las acciones, derechos y gananciales que a  ésta correspondían en la sucesión intestada del  causante JOSÉ DE JESÚS ALZATE PÉREZ».  

Como fundamento  del cargo, respecto de la denuncia del 13 de septiembre de 2011, que  no fue incorporada al proceso, el recurrente transcribe su numeral  octavo:  

De los  anteriores hechos se infiere razonablemente que se ha vulnerado el  artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia, derecho fundamental al debido proceso, artículo 1012  del Código Civil Colombiano y el artículo 2 del Decreto  Ley 902 de 1988 al mentir, en la solicitud de liquidación de  herencia al hecho primero de la escritura pública No. 3180 del  16-06-2010 de la Notaría 25 de Medellín al doctor Jorge  Iván Carvajal Sepúlveda que el causante el señor  JOSÉ DE JESÚS ALZATE PÉREZ, tenía su  último domicilio y asiento principal de sus negocios en el  municipio de Medellín, en concordancia con el artículo  453 de la Ley 599 de 2000. Fraude procesal, la mentira es el medio  fraudulento que induce en error al servidor público para  obtener la apertura del trámite de liquidación de la  sucesión del causante José de Jesús Alzate Pérez  de mutuo acuerdo.  

Respecto de la  escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005, se  remite a los antecedentes del delito de estafa presentados en la  introducción de la demanda y cuestiona que haya sido omitida  por la fiscalía delegada.  

Sobre la  trascendencia del error, indica que, al no solicitarse el decreto de  los elementos materiales probatorios para ser debatidos en juicio, se  vulneraron los artículos 8 literal j sobre el derecho de  defensa para solicitar y controvertir las pruebas, y 15 de la Ley 906  sobre el derecho de las partes a controvertir las pruebas e  intervenir en su formación, tanto las que sean producidas e  incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma  anticipada.  

Señala que  «es  indiscutible que el procesado debe tener derecho a fundamentar sus  aseveraciones en medios de prueba legalmente obtenidos». Y  recuerda que el derecho a la prueba incluye la facultad de aportar y  solicitar pruebas, conocer y controvertir las de la contraparte, y  que se decreten pruebas idóneas, conducentes y pertinentes  para fundamentar la defensa.  

Concluye que las  vulneraciones a los artículos mencionados trascendieron y  dieron origen a la absolución perentoria, al no demostrarse la  tipicidad objetiva de los delitos imputados. Solicita que se case el  fallo y que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la  audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Demanda de          casación. Juicio de admisibilidad.  

Como  reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación  debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos  como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo  dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º, de la Ley  906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en  una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas  sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica  casacional.  

Las disposiciones  citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de  manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que  las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Esto, en virtud  del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en  cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la  ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia  de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura  conceptual de la censura propuesta, lo cual contrasta con el  principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de  instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor  argumentativo que exige la casación.  

En el presente  caso, el recurrente omitió sujetarse a esas premisas  conceptuales. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda  que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni  satisfacer los presupuestos básicos de índole  sustancial que se requieren para la realización de los fines  del recurso.  

            

2. Estudio del          cargo formulado.  

Sin señalar  las disposiciones legales que reglamentan el recurso de casación  y definen sus causales de procedencia, el recurrente reclama la  nulidad de la actuación por violación de las garantías  fundamentales, concretamente del derecho de defensa y del debido  proceso en aspectos sustanciales.  

Aunque se anuncian  varios motivos de nulidad, el reproche se contrae, únicamente,  a que la fiscalía no solicitó como prueba la  incorporación de dos elementos materiales probatorios que  formaban parte del escrito de acusación: (i) la denuncia  presentada por el propio recurrente el 11 de septiembre de 2011 y,  (ii) la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de  2005.  

Para empezar, es  imprescindible recordar que la flexibilización de los  requerimientos de tipo formal y sustancial frente a la causal de  nulidad, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo  las exigencias de fundamentación mínima referidas al  motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para  la consistencia y suficiencia del reparo (CSJ  AP1602-2021).  

En estos casos, la  censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación  de la actuación procesal, siendo imprescindible, por tanto,  evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema  frente a los principios de taxatividad, instrumentalidad,  trascendencia, protección, convalidación y  residualidad, que orientan su declaración (CSJ  AP2590-2020).  

Lo propuesto en el  libelo no satisface estos requisitos mínimos de debida  sustentación. Tampoco se acredita la estructuración de  algún yerro de estructura o de garantía atribuible a  los falladores, simplemente se está insistiendo, bajo el  ropaje de una supuesta nulidad, en alegaciones de instancia que  fueron correctamente rechazadas por el Tribunal.  

La Sala, después  de confrontar el registro de la audiencia preparatoria, no advierte  la existencia de irregularidad alguna que invalide lo actuado. Por el  contrario, encuentra que el reproche desconoce los principios de  protección, acreditación y trascendencia, entre otros,  que deben presidir la postulación y declaración de las  nulidades.  

Si estimaba que  algunos de los elementos de prueba que estaban enlistados en el  escrito de acusación eran fundamentales para demostrar la  teoría del caso de la fiscalía, era su deber estar  presente en la audiencia para pedir al fiscal su inclusión, en  ejercicio de las facultades conferidas a la víctima como  interviniente especial en la Ley 906 de 2004.  

Pero, como ya se  dijo, nada hizo al respecto, luego, ahora, no le es permitido alegar  a su favor su propia omisión, en virtud del principio de  protección de los actos procesales, que enseña que  quien contribuye con su conducta al acto irregular no puede  aprovecharse de esa circunstancia para solicitar con fundamento en  ella la nulidad de lo actuado.  

Al margen de esto,  la Sala encuentra que el juez le decretó a la fiscalía  todas las pruebas solicitadas por ella, entre las que se cuentan el  testimonio de los seis denunciantes: Martha Elena Alzate Toro,  Libardo de Jesús Alzate Toro, Jesús David Alzate Toro,  Luz Mariela Alzate Toro, Andrés de Jesús Alzate Toro y  Jairo de Jesús Alzate Toro.  

Adicionalmente,  las partes realizaron estipulaciones probatorias, en las que dieron  por demostrados los siguientes hechos: (i)  la plena identidad del acusado, (ii)  la muerte de José de Jesús Alzate Pérez y María  del Carmen Toro de Alzate, (iii)  el parentesco de los denunciantes con los fallecidos, (iv)  el trámite de sucesión y protocolización de José  de Jesús Alzate Pérez, (v)  en la anotación No. 03 de fecha 10 de septiembre de 2010 del  certificado de tradición y libertad, consta que se realizó  un acto de adjudicación de sucesión y liquidación  de sociedad conyugal de José de Jesús Alzate Pérez  y María del Carmen Toro de Alzate, a Eucario de Jesús  Restrepo Medina, y (vi)  con la escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005  de la Notaría Única del Carmen de Viboral, «hechos  diferentes a la venta realizada por la señora María del  Carmen Toro Alzate al señor Eucario de Jesús Restrepo».  

Ahora bien, tal  como lo afirma el recurrente, es cierto que la denuncia que dio  origen a la investigación no fue solicitada como prueba en la  audiencia preparatoria, pero esto resultaba innecesario en el caso  concreto si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento decretó  como prueba la recepción del testimonio de todos los  denunciantes en juicio oral, decisión que determinaba que sus  declaraciones anteriores, de existir, constituyeran prueba de  referencia inadmisible.  

Además, es  importante recordar que la denuncia, en principio, solo tiene  carácter informativo, en cuanto se limita a poner en  conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible  realización de una conducta delictiva, sin que constituya  medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los  hechos denunciados o la responsabilidad penal de las personas  señaladas como posibles autores o partícipes.  

En este contexto,  el Tribunal acertadamente le explicó al recurrente que el  contenido de la denuncia no podía ser tenido en cuenta por las  razones indicadas, como tampoco muchas de las afirmaciones que  introducía en el alegato de impugnación, por pertenecer  al conocimiento privado y no haber declarado como testigo en el  proceso:  

En ese sentido  es evidente que todo elemento material probatorio, evidencia física  o información legalmente obtenida, apenas sí tienen  vocación de prueba, ya que solo tendrán dicha categoría  cuando luego de ser oportunamente descubiertos, se practiquen en el  debate oral y en las circunstancias antes precisadas, pues de lo  contrario, como lo ha expresado la aludida Corporación en la  providencia traída a colación, su valoración  equivaldría a “incurrir en violación indirecta de  la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso  juicio de legalidad”; en otras palabras, la ley prohíbe  que se tenga como prueba un elemento, evidencia o información  que no ha sido incorporado al debate probatorio.  

Así las  cosas, lo primero que debe destacarse categóricamente es que  el apelante, representante de víctimas, en ningún  momento fungió como testigo dentro del presente juicio y mal  podría hacerlo motu proprio en un escenario equivocado como el  previsto para la sustentación del recurso, por lo que, lo  relatado allí sobre los hechos, así como el contacto  que sostuvo con las personas que menciona y su dialogo con los  herederos o con la abogada López Quintero, además de  los intentos de conciliación con el acusado y los resultados  de los mismos, no son prueba y por ende, no podrían valorarse  dentro de este juicio sin incurrir , conforme se explicó, en  una violación indirecta de la ley sustancial.  

En cuanto a la  escritura pública No. 1070 del 13 de diciembre de 2005,  también es cierto, como lo informa el recurrente, que la  fiscalía no solicitó su incorporación como  prueba. No obstante, se advierte que se mencionó como soporte  de la estipulación probatoria 4 y que en tal condición  fue analizada en el fallo de primer grado, situación que hace  que el cargo, además, termine perdiendo validez por  intrascendente:  

El acusado  EUCARIO DE JESÚS RESTREPO MEDINA, celebró un negocio  jurídico “contrato de compraventa” con la señora  MARÍA DEL CARMEN TORO DE ALZATE, por medio del que adquirió  el 100% de las acciones, derechos y gananciales que a título  universal a ella le correspondían en la sucesión de su  cónyuge. Este contrato siguiendo lo reglado por la norma antes  citada se protocolizó por medio de la escritura pública  No. 1070 del 13 de diciembre de 2005 otorgada en la Notaría  del Carmen de Viboral.  

De acuerdo a lo  anterior, se demuestra y sin asomo de duda que existe legalidad en la  venta de derechos herenciales entre la señora MARÍA DEL  CARMEN y el acusado, pues “la venta de los bienes raíces  y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan  perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”.  

Entonces se  tiene de un lado que la venta de derechos herenciales constituye un  acto jurídico expresamente permitido por las leyes civiles,  pero además que por la entidad del objeto el legislador  consagró que para su perfeccionamiento era necesario agotar  una formalidad, a saber, su instrumentalización por medio de  escritura pública, lo cual se cumplió en el presente  caso.  

Estamos  entonces ante un acto cuya legalidad se presume, máxime que de  la prueba de la fiscalía no se estructura ninguna de las  conductas punibles a partir de los hechos motivo de acusación.  

Y dígase  que si bien es cierto no se allegó copia de ese acto  escriturario, no hay duda de su existencia por cuanto en la escritura  que sí se arrimó como soporte de la estipulación  número 4º, se hace referencia a esa compra de derechos  herenciales, lo cual fue lo que legitimó al acusado en calidad  de subrogatario en el proceso de sucesión.  

Entonces, a la  desatención de los principios de protección,  acreditación y trascendencia que rigen las nulidades, se suman  las deficiencias advertidas en la labor de demostración de la  irregularidad denunciada, su sustancialidad y trascendencia.  

3. Conclusión.  

Ante la manifiesta  ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite  y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen,  pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a  cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.  

Contra esta  decisión procede  el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha  definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente  decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el representante  judicial de las víctimas, contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia el 25 de noviembre de 2019, que absolvió a  EUCARIO  DE JESÚS RESTREPO MEDINA  de los delitos de estafa y fraude procesal.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 107 cuaderno No. 1.  

      

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