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Proceso No 19625
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 086.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirma el fallo dictado el 26 de junio de 2000 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de esta misma ciudad que la condenó como autora penalmente responsable del delito de concusión.
HECHOS
Según los fallos de instancia, entre los meses de noviembre a diciembre de 1997, BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, en su calidad de servidora pública en el cargo de auxiliar X de la Dirección de Selección de la Empresa de Teléfonos de Bogotá solicitó a Angélica del Carmen Otalora la suma de un millón de pesos para que su contrato laboral con la aludida empresa se firmara.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta la instrucción, la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá escuchó en indagatoria a BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA y el 6 de noviembre de 1998 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación contra la vinculada como presunta autora responsable de la conducta punible de concusión, providencia que el 8 de enero de 1999 confirmó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada.
Cerrada la investigación, la Fiscalía 212 Seccional de Bogotá a donde había pasado el proceso, el 19 de marzo de 1999 dicta resolución de acusación contra la sindicada por el mismo delito a que se había hecho referencia al resolverse la situación jurídica, decisión que alcanzó ejecutoria el 31 de mayo siguiente cuando la Fiscalía de segunda instancia la confirmó al decidir el recurso de apelación que había interpuesto la defensa.
Correspondió al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 26 de julio de 2000 condena a la procesada por el cargo de la acusación, a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos mensuales legales e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicos, a la accesoria de la pérdida del empleo, se abstiene de emitir condena en perjuicios y declara que no se hace merecedora al subrogado de la condena de ejecución condicional, fallo apelado por el defensor de la acusada que fue confirmado el 22 de junio de 2001 por el Tribunal Superior de Bogotá.
Contra la decisión de segunda instancia la procesada interpuso el recurso de casación, que el Tribunal Superior concedió en auto del 5 de febrero de 2002.
LA DEMANDA
Con sustento en las causales tercera, segunda y primera de casación, tres cargos propone el demandante, en su orden, así:
Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso.
Manifiesta el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se dictó en un proceso viciado de nulidad por la falta de observancia de las formas propias del juicio. Enseguida afirma “Aquí se quebrantó el derecho de defensa de la presenta (sic) procesada”, en la medida que en la resolución de acusación se le imputó la autoría en el delito de concusión, “habiéndole interrogado los fiscales y el juez sobre este grado de presunta responsabilidad, se excedieron en su misión juzgadora”, pues su defendida respondió que no era responsable de tal conducta punible puesto que no se hallaba en “relación física” con Angélica del Carmen Otalora, ya que ésta fue la persona que llamó a su defendida por teléfono y le ofreció $1.000.000 para que seleccionara su hoja de vida.
Luego de hacer algunos comentarios sobre la resolución de acusación, transcribir pronunciamiento de esta corporación del 5 de julio de 1976, afirma que “surge la nulidad supralegal prevista en el artículo 29 de la Constitución Política por surgir sus dos (2) prevenciones: falta de observancia de las formas propias del juicio y falta de aplicación de la ley permisiva y favorable a favor de mi actora.”
En lo que denomina “RESUMEN DEL CARGO”, solicita que la Corte decrete la nulidad.
Segundo cargo. Falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación.
Para el libelista, la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos formulados a la procesada en la resolución de acusación como autora responsable de la conducta punible de concusión, lo anterior debido a que cuando Angélica del Carmen Otalora llamó por teléfono a su defendida, ofreciéndole $1.000.000, ella no quiso aceptar la oferta. Y agrega: “Esto fue por teléfono, no fue por acción física, sino por acción psíquica, no hubo relación física con persona alguna, los testigos antes citados son de oídas, no presenciales del hecho, sino que son cómplices de la que llamó por teléfono y la que ofreció el dinero. Estas pruebas testimoniales no tiene (sic) consonancia con los cargos citados, ni consonancia con la sentencia.”
En el acápite que denomina “RESUMEN DEL CARGO”, el demandante sostiene que la procesada “fue condenada por un cargo diferente no formulado en la resolución acusatoria, fue de contravención (sic) y no fue de concusión.”
Tercer cargo. Violación directa de la ley sustancial.
Expresa el casacionista que la sentencia impugnada “es violatoria de la ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida y falta de aplicación a dicha transgresión de la ley sustancial, se llegó por evidente y manifiesto error de derecho.”
A continuación en el acápite que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, expresa: “La pena impuesta a la presunta procesada BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA que fue la de cuatro (4) años de presidio (sic) por el delito de concusión, resulta incorrectamente dosificada pues se le condenó por condena condicional, lo que resulta excesivo, puesto que en la condena condicional y perdón judicial el juez puede conceder el perdón, el que sea declarada responsable de un solo delito y no haya sido condenada anteriormente en el caso de perdón judicial.”
Luego de estos confusos comentarios, vuelve como lo hiciera en el cargo anterior a sostener que su defendida “no tiene relación física con ANGELICA DEL CARMEN OTALORA”. Más adelante sostiene que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el cargo formulado a la procesada en la resolución de acusación “no era el delito de concusión, sino de contravención.”
Agrega que la sentencia impugnada incurrió en errores ostensibles y evidentes que se reflejan en la dosificación de la pena impuesta a su representada, que de no haberse incurrido en ellos, “la sanción hubiera sido perdón judicial por tratarse de una condena condicional, no se trata de sentencias anteriores contra BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA.”
Por todo lo anterior, solicita que la Sala case la sentencia recurrida y de cumplimiento a lo previsto en el artículo 217 del estatuto procesal penal vigente en ese momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Desde antes de la reforma a la casación adoptada mediante la Ley 553 de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de algunas de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala ha venido sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la ley vigente al momento de proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa decisión, la que es objeto de esta clase de impugnación bien por la vía ordinaria ora por la excepcional.
En el caso que concita la atención de la Sala, la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se profirió el 22 de junio de 2001, fecha que delimita la norma aplicable tratándose del recurso extraordinario de casación, momento para el cual regía la Ley 553 de 2000, cuyo artículo 1°, que subrogó el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal de 1991, excepto la expresión “ejecutoriadas”1, lo autorizaba como también ahora lo hace el 205 del actual estatuto procesal penal, “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.”
El inciso 3° del precepto que se acaba de evocar, de manera excepcional, autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Resulta claro, entonces, que en este caso, no procede la casación común, en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenada la procesada, concusión, el cual en el Decreto 100 de 1980 (art. 140), con la modificación introducida por la Ley 190 de 1995 (art. 21), tenía fijada pena de prisión que no excede de 8 años.
En consecuencia, para impugnar la sentencia de segunda instancia era necesario acudir a la casación excepcional que consagraba el inciso tercero del citado artículo 1° de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado.
En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En el asunto tratado, se interpuso el recurso extraordinario de casación contra una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior, por delito cuya pena no excede de 8 años, razón por la cual, la impugnación sólo podía proceder por la vía excepcional, de manera que era imprescindible para el demandante convencer a la Sala de que existía uno, o los dos motivos, que hacen procedente la casación excepcional.
A pesar de lo anterior, el libelista entró a plantear cargos de acuerdo con las causales tercera, segunda y primera, sin asumir previamente la demostración de aquel requisito fundamental. Si bien inició el reparo con la causal tercera de casación, en la cual de modo confuso alude indistintamente a la violación al debido proceso y otras veces al derecho de defensa, sin ninguna demostración al respecto, no por ello se pueda tener por cumplida la exigencia relacionada con las motivaciones que guían la casación discrecional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
Es así como los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Sala en el sentido de hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas.
Como quiera que tales presupuestos fueron omitidos por el defensor de la procesada, pues ni siquiera atinó a solicitar formalmente la admisión de la casación excepcional que era la procedente, de acuerdo con lo previsto por la ley en la forma indicada, ello impide a la Corte ocuparse de su libelo, que así no será admitido, tal como lo tiene definido la Sala2.
Lo anterior significa que la demanda presentada por el actor es inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo que impide que la Sala entre siquiera a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos técnicos propios de esta sede.
En consecuencia, el líbelo no reúne los requisitos de forma, lo cual lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, norma que dice que si “la demanda no reúne los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.”
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada BELCY RODRÍGUEZ VELANDIA, por las razones consignadas en precedencia.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVÉZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Tal expresión fue declarada inexequible Corte Constitucional sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001.
2 Auto marz.11/03, rad. 19.448, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.