19557(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19557  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 47  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

El   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Antioquia  condenó  a  JAIME  ARTURO MARÍN GÁLVIS, Ever de  Jesús  Giraldo Vásquez, Víctor Eliécer Buitrago Gálvis y Beto Higuita Manco  a  las  penas  principales  de  38  años  de  prisión  y multa de 150 salarios  mínimos  mensuales  y  a  la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años,  como coautores de los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  rebelión  y  hurto calificado y agravado. En el mismo fallo también  se  declaró  la  responsabilidad  de  Rodrigo  de Jesús Martínez frente a los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, en concurso con secuestros simples,  rebelión, hurto calificado y agravado y falsedad.   

Igualmente,  se  declaró  la  extinción  de  dominio  en relación con el dinero decomisado a Ever de Jesús Giraldo Vásquez  y de la moto honda 125, azul, de placas SPM 19 A.   

Apelada  la  anterior  determinación  por el  Ministerio  Público, Rodrigo de Jesús Martínez, Jaime Arturo Marín Gálvis y  Víctor  Eliécer  Buitrago  Gálvis,  en  fallo del 18 de diciembre de 2.001 el  Tribunal  Superior  de  Antioquia la modificó en el sentido de condenar a JAIME  ARTURO  MARÍN  GÁLVIS,  Víctor  Eliécer  Buitrago  Gálvis,  Beto  de Jesús  Higuita  Manco  y  Rodrigo  de Jesús Jiménez Martínez a 29 años de prisión,  más  el  pago  de  los  perjuicios  ocasionados, en calidad de coautores de los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  secuestro  simple atenuado y hurto  calificado  y  agravado,  precisando  que  a  los  tres  primeros  y al último,  respectivamente,  además,  les  imponía la pena principal de multa en cuantía  de  250 y 255 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que los absolvió a  todos  por  el  cargo  de  rebelión  imputado  en  el pliego acusatorio y el de  falsedad  en  documento  privado  atrubuido  a  Jiménez  Martínez y revocó lo  pertinente a la extinción de dominio decretada por el a quo.   

En  relación  con  Ever  de  Jesús  Giraldo  Vásquez,   se   declaró   extinguida,  por  muerte,  la  acción  penal  y  en  consecuencia se dispuso la cesación de procedimiento al respecto.   

Recurrido  en  casación  el fallo de segundo  grado  por  el  defensor  de  JAIME  ARTURO  MARÍN  GÁLVIS, una vez surtido el  trámite  de  ley  o  obtenido  el  concepto  de la Procuraduría Delegada en lo  Penal,    procede   la   Sala   a   proferir   el   correspondiente   fallo   de  fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los   primeros   fueron  certeramente  así  resumidos por el Ad Quem:   

“Aproximadamente  a las 11 de la noche del  14  de  Agosto  de  1.996,  ocho  o  más sujetos desconocidos y varios de ellos  encapuchados,  ingresaron  a  la urbanización Prados de Llano Grande situada en  la  comprensión  territorial  de  Rionegro  (Antioquia),  y utilizando armas de  fuego  redujeron  a  la  impotencia  al vigilante Manuel José Cardona Ramírez,  para  luego  penetrar  violentamente  a  la  cabaña  ocupada  por  la  dama  de  nacionalidad  alemana  Brigitte  Schone,  su  hijo  de 5 años Cristopher Schone  Newesil  y  la  empleada  doméstica  Ninfa  María  Lopera  de  Jaramillo. Y de  inmediato  les  ordenaron  a  los  cuatro  abordar  un  campero  Trooper,  color  vinotinto,  modelo  1.993, de placas V6-960, americano, de propiedad de la misma  familia  extranjera,  cuya conducción asumió uno de los plagiarios para partir  con  ellos  hacia la autopista Medellín-Bogotá, siendo escoltados por otros de  los  antisociales  que  se  movilizaban en una motocicleta y en por lo menos dos  vehículos  más. Después de un largo recorrido el campero fue desviado por una  larga  trocha  hasta arribar a una casa desocupada, donde fueron internados todo  el  resto  de  la  noche  con  la vigilancia permanente de varios de los sujetos  encapuchados y fuertemente armados.   

Al día siguiente, aproximadamente a las 7:00  de  la noche, fueron trasladados el celador Manuel José, la empleada doméstica  Ninfa  María y el niño Cristopher al municipio de Guarne (Antioquia), donde se  les  dejó en libertad. Más la señora Brigitte, en cambio, tras ser notificada  de  que estaba en poder del Ejército de Liberación Nacional, fue entregada por  varios  de  sus  iniciales plagiarios a un grupo de sujetos pertenecientes a esa  organización  insurgente,  quienes  se encargaron de trasladarla por el monte a  un sitio desconocido y lejano de esa región.   

El vehículo, marca Tropper, de propiedad de  la  familia  Schone,  hurtado  por  los  secuestradores,  fue  hallado  al  día  siguiente  cerca  del  municipio  de Santuario (Antioquia), no así el teléfono  celular de la señora Brigitte del que también fue despojada.   

Y   después   de   múltiples   llamadas  telefónicas   que   recibió   del  grupo  insurgente  el  esposo  de  la  dama  secuestrada,  Ulrich  Schone,  para exigirle por su liberación seis millones de  dólares,  ya  con  la secreta asesoría del GAULA, por algún tiempo se perdió  todo  contacto,  hasta  el  día  17  de noviembre de 1.996, fecha en la cual se  produjo  a la media noche un operativo en el aeropuerto José María Córdoba de  Rionegro,  durante  el  cual  una  patrulla  de  ese cuerpo armado descubrió la  presencia  de  Brigitte  Schone, en el momento en que con una pasaporte falso, a  nombre  de  Bauman  Bárbara,  se aprestaba a abordar una avioneta de la empresa  Central  Center de Colombia con destino a Cartagena, en compañía de una pareja  de  alemanes  que  se  identificó  como JURGEN e ISABEL SEIDEL, pero quienes al  final  resultaron  ser los esposos MAUSS, capturados en el acto bajo el cargo de  haber   intervenido   por  dinero  durante  el  proceso  de  liberación  de  la  secuestrada.   

Como  algunas pesquisas, informes secretos y  labores  de  inteligencia  realizados por el GAULA a finales de ese mismo mes de  noviembre  condujeron  a  la  interceptación  de  varias líneas telefónicas y  ésta  labor  contribuyó a orientar por buen camino la investigación, merced a  ello  fue  capturado  el  día 28 de noviembre, durante un allanamiento, MARIANO  HUMBERTO  ZEA  OSPINA  en  poder de 21.000 dólares y una pistola 9 milímetros;  poco  después  en  similar  diligencia  lo  fueron  HERNANDO  DE JESÚS GÁLVIS  QUINTERO  y  EVER  DE  JESÚS GIRALDO VÁSQUEZ, a quien se le decomisaron 18.000  dólares;  en sitio céntrico de la ciudad y con la colaboración de ZEA OSPINA,  horas  más  tarde fueron aprehendidos JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS y RODRÍGO DE  JESÚS  JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien se identificó con la cédula auténtica de su  hermano  Godo  Alfredo  Jiménez  Martínez  y  al que se le decomisó un carné  falso  que lo acreditaba como suscriptor de un bíper; y finalmente los días 19  y  20 de diciembre de ese mismo año, BETO DE JESÚS HIGUITA MANCO fue capturado  en  el atrio de la iglesia de El Playón en esta ciudad y, en la vereda Majagual  del municipio de Cocorná, VÍCTOR ELIÉCER BUITRAGO GÁLVIS”.   

Puestos  en  conocimiento  de  la  autoridad  competente  los  anteriores  hechos  y  adelantadas las diligencias preliminares  correspondientes,  en  resolución  del  20  de noviembre de 1.996 una Fiscalía  Delegada  ante  el  Gaula  de  Medellín  abrió  formalmente  la investigación  ordenando  escuchar  en  indagatoria  a  los  ciudadanos alemanes Jurgen Seidel,  Isabel  Seidel  y  a  Mariano  Humberto  Zea,  a  quienes  posteriormente se les  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  a  los  dos  primeros,  por los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  concierto para secuestrar y uso de documento público falso, en tanto  que  al  último  se le afectó con idéntica decisión por los mismos ilícitos  contra  la  libertad  personal  y  la  seguridad  pública,  además  de  los de  rebelión y hurto calificado y agravado.   

Más  adelante, esto es, cuando se produjo la  captura  de JAIME ARTURO MEJÍA y otros, se les escuchó también en indagatoria  y   la  situación  jurídica  les  fue  definida,  en  particular  contra  este  procesado,   con  medida  detentiva  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,   concierto   para   secuestrar,   rebelión   y  hurto  calificado  y  agravado.   

El 7 de abril de 1.997 se cerró parcialmente  la  investigación  en  relación  con Jurgen e Isabel Seidel, y se continuó la  instrucción  con  los  demás  sindicados,  procediéndose 30 de septiembre del  mismo  año  a  decretar  de  nuevo el cierre del ciclo instructivo, también de  manera  parcial, pero en esta ocasión respecto de JAIME ARTURO GIRALDO MARÍN y  otros  de  los incriminados, calificándose el mérito probatorio del sumario el  21  de  noviembre siguiente con resolución acusatoria para todos, en la cual, a  este  procesado se le imputó la comisión de los delitos de secuestro extorsivo  agravado,  secuestro  simple  agravado, rebelión y hurto calificado y agravado.  Además,  se  precluyó  la  investigación, respecto de todos los incriminados,  por  el  delito  de  concierto para secuestrar. Este proveído que fue recurrido  por  los  defensores de los acusados y confirmado el 20 de mayo de 1.998 por las  Fiscalías  Delegadas  ante el entonces Tribunal Nacional, con la aclaración de  que  el  secuestro  simple era atenuado. Igualmente, se confirmó la entrega del  vehículo  chevrolet  chevette  de  placas TIN 804 a nombre de la señora Blanca  Libia Gálvis Quintero de Marín.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas por las partes y otras de oficio, luego de lo cual se citó  para  sentencia y una vez obtenidos todos los alegatos de los sujetos procesales  se  dictó  el  fallo  de  primer  grado  que fue recurrido por los defensores y  confirmado  por  el  Tribunal  con  las  modificaciones anotadas en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo del Tribunal de violar  indirectamente  la  ley   sustancial  debido  a  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, por falsos juicios de identidad.   

El sentenciador distorsionó las indagatorias  de   Mariano   Humberto   Zea  Ospina  –sustento  del fallo-, Víctor Eliécer Buitrago, la del propio JAIME  ARTURO  MARÍN  GÁLVIS y la versión de la secuestrada Brigitte Schone “al no  hacerlas  coincidir  con  la ocurrencia real y alcance fenoménico de los hechos  en  ella  contenidos  y  narrados, en lo que hace con la situación procesal del  señor JAIME ARTURO MARIN GÁLVIS”.   

Para  demostrar  sus  afirmaciones transcribe  variada  jurisprudencia  sobre  el  concepto  del  error alegado y reproduce los  apartes  de  las  versiones  de  las  personas  citadas en las que se menciona a  ARTURO   como   partícipe   en  los  hechos  investigados,  al  igual  que  las  explicaciones  que  el  propio  implicado dio sobre las circunstancias en que se  produjo  su  captura, y el análisis que de dichas pruebas se hizo en los fallos  de  primero  y  segundo  grado  concluyendo  que  se  trata  de un señalamiento  incriminatorio  que  ofrece  motivos  para  otorgarle credibilidad. Al respecto,  precisa  el  demandante  que con ello quiere referirse “al estudio y análisis  del  contenido  de cada una de ellas en sí,   diferente   del   valor  de  ellas  en  sí,  pues es bien sabido que en esta sede no es dable  dicha  discusión…”,  pues  lo  que  es  objeto de ataque en casación es el  desconocimiento  de  la  experiencia  y  de  la  ciencia para hacer un análisis  cualitativo y racional de las pruebas.   

En  este  caso,  de  la  descripción física  efectuada  por  Zea  Ospina  respecto  de  MARÍN  GÁLVIS y la que del mismo se  hiciera  en  la  diligencia  de  indagatoria  no se desprende que se trate de la  misma  persona,  sobretodo  si  se  tiene  en  cuenta que nunca se llevó a cabo  reconocimiento  en  fila  de  personas  ordenada  en el proceso. Y aunque en esa  misma  versión se mencione a un “tal” ARTURO en ninguna parte aduce que sea  JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS. Eso, constituye una distorsión.   

De la misma manera, la afirmación que se hace  en   la   sentencia   en   el   sentido  de  que  MARÍN  GÁLVIS  es  señalado  inequívocamente  como  uno  de  los  individuos  que  la  noche  de  los hechos  sometieron  bajo  sus  órdenes a las cuatro víctimas en contra de su voluntad,  contraría el mundo de lo real.   

Lo mismo, ocurre con la apreciación relativa  a  que  dicha testificación es digna de credibilidad por ser coherente, lógica  y  desprovista de interés, porque en el proceso se puede apreciar lo contrario,  esto  es,  que Zea Ospina sí hizo expresas las razones que lo motivaron a hacer  tales  delaciones,  pues adujo que pretendía obtener su libertad y temer por su  vida.   

Tampoco  es  cierto,  como  lo  sostiene  el  Tribunal  que el dicho de Zea Ospina sea coincidente con el de Eliécer Buitrago  porque  sus  versiones  son  disímiles.  Además  porque  el  señalamiento del  aludido  co  procesado  no  encontró corroboración en otros medios de prueba y  menos  en  los “dineros” porque a MARÍN GÁLVIS no se le encontró nada que  se  hubiera utilizado en la comisión de los delitos, como quiera que el taxi en  que  se  movilizaba  su  defendido  el  día  de  su  captura  quedó plenamente  identificado  como  un  chevrolet  chevette  amarillo de placas TIN 804, lo cual  contrasta  con  lo  sostenido al respecto por la señora Schone que mencionó un  renault  12  blanco  y  Zea Ospina habla genéricamente de un taxi amarillo. Fue  tanta  la  duda  sobre  el  tema  que  en el curso de la actuación tuvieron que  ordenar  la  entrega  del vehículo conducido por su defendido cuando se produjo  su aprehensión.   

Y    continúa    así:   “También  se  distorsiona el acervo probatorio, cuando al no existir  en  la  prueba recaudada, ni siquiera indicio de la certeza de participación de  MARÍN  GÁLVIS  en  los hechos investigados, ni encontrársele objeto u objetos  algunos;  se  llegue  a la afirmación ‘…Si  lo  investigado  fue  el múltiple secuestro, es claro que la  situación  de  evidencia  probatoria  solo  puede  darse  en  el  supuesto  del  sorprendimiento  en  el  momento  de  estar  cometiendo  esos punibles, o cuando  inmediatamente  después  de  sucedidos, se hallan objetos que permitan inferir,  sin  duda  alguna,  que  momentos antes se cometieron los plagios…’;  … pues como lo hemos indicado, el  supuesto  vehículo  –taxi-  amarillo  que  describe  ZEA  OSPINA,  es  diferente  al vehículo que indica la  secuestrada        SCHONE        –Renault  12 blanco-. Existe por lo tanto, al respecto, una flagrante  distorsión de la prueba testimonial en cita”.   

Lo que es evidente de todo lo anterior, es la  existencia de dudas que debieron favorecer al procesado.   

Reitera  lo  expuesto  en  precedencia con el  propósito  de  establecer  el  nexo  causal  del  yerro alegado con el fallo, y  enfatiza  que  al  no  servir  de pruebas incriminatorias aquellas en las que el  sentenciador  apoyó  la  condena  y  haber  negado rotundamente el sindicado su  participación  en  los hechos, sin que exista elemento de juicio que desvirtúe  su posición, se incurrió en la falencia denunciada.   

A  causa de los errores destacados, concluye,  se  aplicaron  indebidamente las normas tipificantes de los delitos de secuestro  extorisivo  agravado,  secuestro  simple  atenuado  y hurto calificado y GRAVADO  (arts. 268, 269, 350 y 351 del Código Penal anterior).   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado y se absuelva a JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS.   

CONCEPTO DE LA PROCURADOR PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Las  evidentes  inconsistencias de la demanda  son  suficientes,  a  juicio  de la Procuradora, para solicitar la improsperidad  del  único cargo propuesto por el defensor de JAIME ARTURO MARÍN GÁLVIS, toda  vez,  que  amparado  en el cuerpo segundo de la causal primera de casación dice  proponer  una violación indirecta de la ley que confusamente dice demostrar con  supuestos  propios de los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso  raciocinio,  sin  que,  de todas maneras logre poner en evidencia los aspectos o  apartes  de  la  prueba testimonial que resultó distorsionada por hacerla decir  lo  que  no  contiene o por recortarla en su texto. En conclusión, la queja del  casacionista  se  remite  al  valor  otorgado  por  el fallador a los medios que  califica de tergiversados.   

En   ese   sentido,   advierte   que   los  señalamientos  hechos por MARIANO ZEA  a JAIME ARTURO fueron sopesados con  otras  pruebas  y  con  base  en  las  reglas  de  la sana crítica, pudiéndose  concluir  que se trataba de la misma persona que participó en la ejecución del  hecho,  por  eso,  cuando  se  refirió  a ARTURO, indicó que era el que estaba  capturado,  sin  que  pueda sostenerse, en este aspecto, que solo a partir de un  reconocimiento  en  fila de personas podría sostenerse tal afirmación, o si el  testigo lo señala con su nombre completo y número de cédula.   

Además,  en cuanto a la descripción física  que  de  JAIME  ARTURO  hiciera  Mariano  Zea y  la discusión planteada al  respecto  por la defensa,  puntualiza que el Tribunal fue claro en expresar  que  no  se trataba de características incompatibles o excluyentes, lo que pasa  es  que  una y otra se utilizan diferentes expresiones culturales que significan  lo  mismo,  como  ocurre  cuando  el  testigo  refiere  pelo  indio  o  moreno y  trigueño.                                       

Pero además, al considerar como una falencia  que  no  se  hubiere  llevado  a  cabo un reconocimiento en fila de personas, la  confusión  del  cargo  se  hace  mayor  por cuanto ese planteamiento le exigía  acudir  a  la  causal tercera de casación y proponer una nulidad por violación  al principio de investigación integral.   

Otro argumento que aparece entremezclado, pero  no  definido  en el desarrollo del cargo es la posible existencia de la duda que  debió  reconocerse  a favor del procesado, o las glosas que expone en relación  con   los   principios   de  integración  y  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

En  cuanto  a  la distorsión que aduce de la  indagatoria  de Mariano Humberto Zea bajo el entendido de que éste no mencionó  a  JAIME  ARTURO como conductor del taxi, debe observarse que como en el informe  de  captura  se  daba cuenta de que Zea Ospina había dicho que aquél tenía un  taxi  y  efectivamente  se  movilizaba  en  un  automotor  de  estos  cuando fue  capturado,  en  la continuación de la indagatoria se le preguntó a Mariano por  “…el  nombre  de  la persona a quien se ha venido refiriendo y que estuvo en  el  sitio de los hechos” y contestó: “.. A él le decían ARTURO pero no le  conocí apellidos, él está detenido su nombre es ARTURO”.   

Adicionalmente, no es cierta la afirmación  del  demandante en el sentido de que la entrega del taxi se dispuso porque JAIME  ARTURO   MARÍN  GÁLVIS  fuera  inocente,  sino  porque  se  acreditó  que  la  propietaria  del  mismo  era  la  señora  Blanca  Libia  Gálvis  de Marín, su  madre.   

Como  no se demostró error alguno demandable  en casación, solicita, no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Razón le asiste a la Procuradora Delegada  en  los reparos de orden técnico que destaca frente a la demanda presentada por  el  defensor  de  JAIME  ARTURO  MARÍN  GÁLVIS,  pues  no obstante el evidente  esfuerzo  del  recurrente  por  estructurarla conforme a las reglas que rigen la  técnica  casacional,  la  fundamentación y desarrollo de la única censura que  postula  no  logran  trascender  más  allá  de un alegato de instancia, ya que  termina  por  reducirse  a  una  inerte confrontación personal de sus criterios  apreciativos  frente  a  los razonados y ponderados por el fallador, lo cual, ya  lo  ha dicho de manera pacífica y reiterada la Sala, no tiene ninguna cabida en  casación,  no solo porque nuestro sistema probatorio no está afiliado a uno de  tarifa  legal,  sino porque tratándose de un recurso esencialmente rogado no es  dable  entrar  a corregir las deficiencias, ni suplir los vacíos argumentativos  del libelo.   

2.  En  efecto, es evidente la confusión del  demandante  en  torno a las modalidades del error de hecho por falsos juicios de  identidad  y  por  falsos  raciocinios, si se tiene en cuenta que la pretensión  casacional  se  enfoca  bajo  los parámetros de la primera modalidad enunciada,  pero   su   desarrollo  no  deja  en  claro  ni  lo  uno  ni  lo  otro,  ya  que  indistintamente  acude  a  argumentos  de  ambas  clases de error, sin decidirse  definitivamente  por  ninguno en concreto, lo cual hace que la sustentación del  reparo  se  torne  oscura  y contraria a los principios de precisión y claridad  que regentan este excepcional medio de impugnación.   

3.  Obsérvese al efecto, como a pesar de que  en  las citas de jurisprudencia que hace sobre la técnica casacional en torno a  las  aludidas  modalidades  de  error,  al  dinamizar  dichos  conceptos  en  el  desarrollo  de  la  censura  no  se  aprecia la diferenciación decantada por la  jurisprudencia  de  la  Sala en torno a los falsos juicios de identidad y los de  raciocinio,  según  la  cual,  si bien ambos son errores de hehco, los primeros  –los errores de identidad-  implican  una  distorsión  de su contenido objetivo, o dicho en otras palabras,  el  desacierto  en  este evento implica que el sentenciador la hace mentir en la  medida en que la pone a decir lo que no se aprecia en ella.   

Por  su  parte, los falsos raciocinios tienen  que  ver directamente con la estimación de la prueba y su cotejación de cara a  las  reglas  de  la  sana crítica, la ciencia o la experiencia común, de donde  surge  claro  que  el  yerro  a  cometer  en  estos  casos,  no  se  funda en la  desfiguración  de su contenido por parte del fallador, sino del atropello a los  aludidos principios orientadores de valoración.   

4.  Bajo  tales  premisas, es evidente que la  labor  del  casacionista  al  transcribir  varios  apartes  de  las  pruebas que  considera  erradamente apreciadas y los de los fallos de primero y segundo grado  en  los  que se ocupa de su ponderación frente a los demás elementos de juicio  recopilados  en  el  proceso,  en  nada contribuye a darle claridad al cargo, ni  demuestra  ninguna  de  sus  afirmaciones.  Por el contrario, ponen de presente,  únicamente,   que   quiere   destacar   que   no   le   parecen  acertadas  las  consideraciones  expuestas  en torno a la credibilidad otorgada a la indagatoria  de  Mariano Humberto Zea Ospina en cuanto a las sindicaciones efectuadas a otras  personas,  como  partícipes  de los hechos, en particular, la relativa a la del  sujeto  ARTURO que el día de los hechos manejaba el taxi en el que se trasladó  aquél  en  compañía  de  Rodrigo  de  Jesús  Martínez a la residencia de la  familia  Schone,  y  que  en  este  caso se identificó como JAIME ARTURO MARÍN  GÁLVIS.   

5. Obsérvese como el método del casacionista  se  remite  a  poner en duda que la persona capturada, esto es, que JAIME ARTURO  MARÍN  GÁLVIS  sea  el  mismo  sujeto que Zea Ospina describió y refiere como  solamente  Arturo,  y  que  el  taxi  que  éste  conducía cuando se produjo su  captura  corresponda  al  que, según el testimonio del procesado se trasladaron  hasta  Llano  Grande para ejecutar los hechos. Ese proceder, deja al descubierto  que   el   demandante   pretende   desvirtuar   la   capacidad   demostrativa  e  incriminatoria  de  la  versión  de  Zea  Ospina  demeritándola a partir de un  interés  de  perjudicar  a otras personas para obtener prevendas procesales, lo  cual  deduce  de  la  transcripción  fuera  de contexto que hace del acta de la  ampliación   de   su   indagatoria,   sin  que  con  ello  logre  demostrar  la  desfiguración  de  la  prueba  por  parte  del  sentenciador, y mucho menos, el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica, pues extenso, razonado y  ponderado  con  el resto del acopio probatorio, fue el análisis del Tribunal al  respecto.   

En  este  sentido,  razón  le  asiste  a  la  representante  del  Ministerio  Público  en  cuanto  sostiene que el recurrente  entremezcla   argumentaciones   que   por   su  naturaleza  requerirían  de  la  proposición  de  un  cargo independiente y con sustento en la causal tercera de  casación,  pues  al  introducir  como  elemento  de  su reclamo la queja por no  haberse  llevado  a  cabo  diligencia de reconocimiento en fila de personas para  establecer  la  verdadera  identidad  entre  el sujeto indicado por Humberto Zea  como  ARTURO  y  JAIME ARTURO MARÍN GÁVIS, está poniendo en tela de juicio la  actividad   investigativa  en  este  asunto  desde  el  punto  de  vista  de  la  investigación  integral,  dando  por  supuesto la vulneración del derecho a la  defensa,  en  la  medida  en que esa prueba se tornaría de especial importancia  para  la  acreditación  de la inocencia de su representado. Lo que pasa, es que  ni  así  lo  presenta  y tampoco así lo desarrolla. Es más la afirmación del  demandante,  aparece  claramente desmentida en el proceso, si se tiene en cuenta  que,  con  razón, en proveído del 30 de septiembre de 1.997 la Fiscalía negó  dicha  prueba  por considerarla innecesaria, ineficaz e inconducente, porque los  testigos  Manuel  José  Cardona  Ramírez  y  María  Ninfa Lopera de Jaramillo  fueron  claros  en  manifestar  que  no  estaban en capacidad de reconocer a los  plagiarios.   

De  la  misma  manera,  la inconsistencia del  planteamiento  es  patente,  pues  el  casacionista  no se decide por afirmar la  inocencia  total  de  su defendido, ni la existencia de la duda probatoria en su  favor,  ya que en el desarrollo argumentativo del ataque algunas veces cuestiona  que  la  apreciación  del  fallador  no  hubiese  dado  entera  aplicación  al  principio  del  in  dubio  pro  reo  en  tanto  que, a su modo de ver, el acervo  recaudado  en  tal  sentido  no  permite  estructurar  la certeza requerida para  condenar,  mientras  que  en  otros  apartes, se arriesga a enfatizar que lo que  pasa  es  que  en  el proceso no existe prueba, ni siquiera en grado indiciario,  que permita llegar a una decisión de condena.   

Pero además, obsérvese, que, contrario a lo  que  opina  el  demandante, el Ad Quem sopesó las circunstancias personales del  cosindicado-testigo,   lo   mismo   que   aquellas  en  que  dijo  haber  tenido  conocimiento  de  los  hechos  y  concluyó  que  el  mismo  cotejado  con otros  elementos  de juicio que arrojaban otras pruebas le permitían no solo otorgarle  credibilidad  cuando  se  autoincrimina  como uno de los autores del hecho, sino  cuando  sindica  sin  ambagues  a  otras  personas, entre ellas a ARTURO, podía  concluir  en  grado  de  certeza, que no es otro diferente a JAIME ARTURO MARÍN  GÁLVIS. Así, entonces, discurrió el Tribunal al respecto:   

“…Como  la  versión de MARIANO HUMBERTO  ZEA  OSPINA se ha constituído en el epicentro de la mayor crítica por ser a la  postre  la  espina  dorsal del debate y el soporte fundamental de la acusación,  la  Sla  ve  preciso encabezar el escrutinio con dicho testimonio, evocando, eso  sí,  sus  puntos  de vista de real importancia. El aceptó haber participado en  los  hechos,  con  el  cuento  manido  y  burdo  de  que  inicialmente un señor  ‘a     quien     no  conozco’,  ,  le  ofreció  cinco  millones  de  pesos simplemente para que le enseñara a RODRÍGO JIMÉNEZ  la  carretera que del municipio de El Santuario conduce a la vereda ‘Las          Faldas’,  ofrecimiento que después rectificó  este  sujeto  al  decirle  que  el  dinero  no  era  para  eso  sino para que lo  acompañara  a  una  finca  de  Llano  Grande  en  Rionegro,  donde ‘me  obligó  a ponerme un camuflado del  ejército  y  me colgó un arma también no se si metralleta o fusil’. En estas condiciones lo constriñó a  participar  en  el  secuestro de las tres personas mayores y un niño, a quienes  mediante   intimidación   con  las  armas  obligaron  a  abordar  un  vehículo  perteneciente  ‘a la señora  alemana’,  para  partir en  él  hacia  el  paraje  conocido  como  ‘Las  Faldas’ de  Granada,  donde a poco llegaron como veinte sujetos uniformados y encapuchados y  recibieron  a  los rehenes. En el múltiple plagio participaron, entre otros, el  mencionado    RODRIGO    JIMÉNEZ,    ‘    un    señor    VILLA’,  HÉCTGOR  HIGUITA,  EVER  GIRALDO,  VÍCTOR  BUITRAGO  a quien le  apodan  ‘Copete’,   y   ARTURO   MARÍN   ‘ese  que  ya está detenido’,  ISRAEL  VILLEGAS,  quien  fue el que  condujo  el vehículo propiedad de la secuestrada. Para el traslado de parte del  grupo     hasta     el    lugar    de    los    secuestros    en    ‘Prados   de  Llano  Grande’,  se  utilizó  un  taxi que conducía  ARTURO,  un  pequeño  camión  tres  y  medio  en  que  iban  otros que no pudo  identificar y una motocicleta piloteada por EVER BUSTAMANTE.   

…  

La imperativa abstracción que se debe hacer  de  la  especie relativa a que MARIANO HUMBERTO participó contra su voluntad en  los  hechos,  por  lo absurda y singularmente inverosímil que es, no obsta para  rescatar  de su testimonio el preciso y grave cargo que hace a los procesados de  haber  participado  mancomunadamente en los delitos. Tan infantil y descabellada  disculpa  podrá  servir  para mostrar ingenuidad y torpeza, pero nunca, como se  pretende  por  la  Defensa, para decir que se trata de un testigo mañoso que se  ideó  la  forma  de  acusar  torticeramente a los aquí sentenciados a pesar de  saberlos  inocentes.  El  solo  hecho de haber confesado su intervención en los  delitos  –aunque  con  una  cualificación  cuyo éxito él mismo debió haber descartado-, para afrontar la  larga  pena  que  ello  le  representaba,  hace  ver,  por  encima  de cualquier  consideración,   que  su  relato  es  enteramente  genuino  y  corresponde  sin  discusión  a  la  verdad.  Por  otra  cosa no fue que, en los puntos básicos y  esenciales,   atinentes   a  las  puntuales  circunstancias  modales  y  espacio  temporales  como  sucedieron  los hechos, concuerda exactamente MARIANO HUMBERTO  con  las versiones que entregaron Manuel José Cardona Ramírez, el vigilante de  la  urbanización (fls. 6, ss, cuad. 1, 416 y ss. cuad. 12, 366 y ss. cuad. 14),  Ninfa  María  Lopera  Jaramillo, empleada doméstica de la familia extranjera (  fls.  13  y  ss. cuad. 1, 399 y ss. cuad. 12) y, sobre todo, la señora Brigitte  Schone (fls. 126 y ss. cuad. 1, 174 y ss. cuad. 3).   

El coro inexpugnable que originan todas estas  versiones,  no lo explica ningún complot o componenda, sino la circunstancia de  haber  sido  MARIANO  HUMBERTO  uno  de los plagiarios y las demás personas las  secuestradas,  pues  de  otra manera no era siquiera posible que coincidieran en  tan  relevantes  secuencias del episodio delictivo, como por ejemplo en la forma  como  fue  tomada  por  asalto  la  casa  de  la  familia alemana, en el número  aproximado  de  delincuentes y la forma como actuaron, en las armas que portaban  y  las  capuchas  con  que varios ocultaron su rostro, en la clase de algunos de  los  vehículos  que  fueron utilizados durante los hechos y, en fin, en todo lo  demás  que ocurrió a partir del momento en que el carro de la señora Brigittr  Schone  fue hurtado para el traslado de su hijo Christopher y las otras personas  hasta  el  lugar  ese  lejano  y  escarpado  donde  fueron  entregados  al grupo  insurgente  ‘Carlos Alirio  Buitrago’ del Ejército de  Liberación Nacional.   

Por  eso  se  le  ocurre  a la Sala inocua y  bizantina  la  crítica  que  la Defensa hace al testimonio de MARIANO HUMBERTO,  con  el  simple  y  único  argumento  de  que su versión de haberse opuesto al  secuestro  del  menor  y de haber golpeado a RODRÍGO JIMÉNEZ al celador Manuel  José  Cardona,  fue desmentida por éste (fs. 183, cuad 15). Eso no demerita ni  siquiera  enerva  el hecho central relacionado con la confesión del secuestro y  el  señalamiento  de  sus  autores,  como  tampoco  lo  desvirtúa o eclipsa su  manifestación  de  haberse utilizado entre varios vehículos un taxi para ir al  lugar  de  los  hechos y la afirmación de la señora Brigitte de no haber visto  un  carro  de  esa  naturaleza  durante la incursión armada de los delincuentes  (fls. 131, cuad. 15).   

Esta aparente contradicción con respecto del  taxi  nunca  puede  servir para desconceptualizar el testimonio el testimonio de  MARIANO  HUMBERTO  en su aspecto básico o esencial, pues igual sería decir que  el  vigilante  Manuel  José  Cardona  y  la  fámula  Ninfa  María  Lopera  no  presenciaron  como  víctimas  directas  de su propio secuestro, en vista de que  ellos  no  mencionaron  un  Renalt-  12 de color blanco del que informa Brigitte  Schone  utilizaron  igualmente  los plagiarios. Esas son cosas accesorias que no  lastiman  el  aspecto fundamental del asunto, sobre todo cuando ellas se deben a  la  persona  forma  de percepción y de evocación, cuando no al obstáculo para  una  visualización  total  y  uniforme  que origina la dinámica de unos hechos  delictuosos                   tan                   complejos                  y  azarosos”.          

Como se ve, esa verdad declarada en fallo con  fundamento  en el recaudo probatorio legalmente aportado y debidamente valorado,  no  se  conmueve  frente  a  las inquietudes apreciativas de la defensa, pues el  cargo  propuesto, como quedó visto, no acredita ningún error capaz de provocar  la ruptura del fallo.   

No prospera el cargo.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Impedido  

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                    JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                                ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                 JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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