19496(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19496  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 47  

          Bogotá, D. C., veinticuatro de abril de dos mil tres.   

VISTOS  

          El  Tribunal Superior de Popayán, por medio de sentencia de segundo  grado  fechada  el 19 de diciembre de 2001, reformó la condena proferida, entre  otros,  contra el procesado HAROLD EDUARDO PARRA TOBAR, a quien se le impuso una  pena  principal  de  12  meses  de  prisión como cómplice del delito de estafa  imperfecta agravada.   

          Obtenido  el  concepto  de  la  Procuradora Primera Delegada para la  Casación  Penal, la Corte examinará la demanda presentada por la defensora del  acusado HAROLD EDUARDO PARRA TOBAR.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          De  acuerdo  con  la  narración  ofrecida  por el Tribunal, el 3 de  abril   de   1992,   miembros   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  “D.A.S”,  frustraron  un  fraude en la Lotería del Cauca, al ser advertidos  de  la manipulación de las ruedas fiché, cuyo giro se detendría con controles  remotos   accionados  por  los  intervinientes  escogidos  para  tal  finalidad,  actividad  desplegada  para  obtener acierto en el premio del sorteo No. 858 que  jugaba en la fecha referida con un mayor de $50.000.000.oo.   

          Los  agentes  del  D.A.S. dispusieron el operativo tras la delación  que   hiciera   el   señor  Julio  César  Terán  Rosero,  funcionario  de  la  Contraloría  encargada de vigilar la realización de los sorteos de la Lotería  del  Cauca,  quien  afirmó  que Rodrigo Alberto Domínguez Astudillo le propuso  que colaborara para manipular el juego.   

                En  el  ilícito  intervinieron  diversos  sujetos,  pero  para  lo  que  interesa  a  esta  decisión  se  hará  referencia  al  trámite  surtido  en  relación con el procesado HAROLD EDUARDO  PARRA  TOBAR,  a  quien  se  señaló  como  la  persona  que  colaboró  con la  consecución  de  las  jóvenes  que  debían  activar  las  ruedas  fiché,  su  preparación y conducción hasta las dependencias de la lotería.   

          A  raíz  del  informe  suministrado por el D.A.S., se conformó una  Unidad  Móvil  de  Investigación  por  varios  de  los  entonces  Juzgados  de  Instrucción  Criminal,  la  cual  dispuso la apertura de investigación el 7 de  abril  de  1992, y el 20 de los mismos se escuchó en indagatoria a PARRA TOBAR,  contra  quien el 23 de noviembre de 1994 se profirió medida de aseguramiento de  caución  prendaria  como  presunto  autor  de  estafa  y  cómplice de falsedad  personal.   

          Surtido  el  trámite  de  cierre  de la  investigación,  el  15 de septiembre de 1998, un Fiscal adscrito a la Unidad de  Fiscalía  Delegada  contra  el Patrimonio Económico y la Fe Pública calificó  el  mérito  sumarial  con  resolución de acusación respecto de HAROLD EDUARDO  PARRA  TOBAR  como  cómplice  de  estafa  tentada,  decisión  que impugnada se  confirmó  por  la  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Popayán, de acuerdo  con resolución del 14 de enero de 1999.   

          El  juicio  fue  adelantado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de  Popayán,  funcionario  que dictó fallo de primera instancia el 13 de agosto de  2001,  por  medio  del  cual  condenó  al  acusado  a  la sanción principal de  diecinueve  (19)  meses  de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  dos mil pesos  ($2.000.oo);  también  le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  igual  tiempo  y  le  concedió el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

          Con  motivo  de la apelación propuesta por varios defensores, entre  ellos  el  de PARRA TOBAR, el Tribunal Superior modificó la sentencia impugnada  para  rebajar  la pena de prisión a 12 meses, decisión contra la cual el mismo  defensor  interpuso  el  recurso de casación que ahora ocupa la atención de la  Sala.   

CONTENIDO   DE   LA  DEMANDA   

          Dos   cargos   al   amparo   de  las  causales  tercera  y  primera,  respectivamente,  formula  la  demandante  contra  la  sentencia impugnada, cuyo  sustento puede resumirse de la siguiente manera:   

          Primer cargo. Nulidad   

          La  sentencia  se  profirió  en  un  juicio  viciado de nulidad, en  razón  a  que  la  acción penal se encontraba prescrita para el 14 de enero de  1999,  cuando  se  resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  resolución de acusación.   

          Dice  acogerse  a  la vía de la causal tercera con fundamento en el  “replanteamiento” que la  Corte  hizo  en  la  sentencia de casación del 21 de marzo de 2001 con ponencia  del  Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, de la cual trae una extensa cita en la  que  se  sostiene  que  la prescripción de la acción penal puede plantearse en  sede  de  casación,   por  la  vía  de  la  causal  tercera o  de la  primera, indistintamente.    

          A  continuación sostiene que el Tribunal violó en forma directa la  ley  sustancial  por  falta de aplicación del artículo 80 del anterior Código  Penal,  producto  del equivocado alcance que le dio al artículo 24 ídem,  a efecto de establecer la sanción  penal como límite máximo de la vigencia de la acción penal.   

          Sostiene  que  con  base  en  la  legislación penal vigente para el  momento  de  los  hechos,  la  complicidad  en  un delito de tentativa de estafa  agravada  por  la  cuantía  prescribía en un término máximo de 67 meses y 15  días, de acuerdo con los siguientes parámetros:   

          El  artículo  356  del Código Penal de 1980 consagraba una pena de  prisión  entre  1  y  10  años  para  el  delito  de  estafa. El artículo 372  ídem   incrementaba   los  extremos  punitivos  de  una tercera parte a la mitad, que traduce un mínimo de  16  meses y un máximo de 180 meses. Tratándose de un caso de tentativa, que de  acuerdo   con   el   artículo   22  ídem  debía  ser  sancionado  con  una  pena  no  menor de la mitad del  mínimo  ni  mayor a las tres cuartas partes del máximo, los topes se reducían  a  8 y 135 meses respectivamente. Y finalmente, la complicidad contemplada en el  artículo  24  del  mismo estatuto penal, tenía asignada una pena equivalente a  la  de  la  infracción  disminuida  de una sexta parte a la mitad. Y si la pena  correspondiente  a  la  infracción  tentada  era  de 8 a 135 meses, la sanción  máxima,  para  efectos  de  prescripción,  era de 67.5 meses, o sea 5 años, 7  meses, 15 días.   

         

          En  consecuencia,  si  los  hechos ocurrieron el 3 de abril de 1992,  para  el  14  de  enero  de  1999,  fecha  de  la  resolución  que confirmó la  acusación,  la  acción  penal  se  encontraba prescrita, pues para entonces ya  habían transcurrido 6 años, 9 meses y 11 días.   

          Concluye  solicitando  a  la  Corte casar la sentencia y declarar la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  resolución  del  14  de enero de 1999, que  confirmó  la  resolución  de  acusación  dictada  por  la  Fiscalía  Primera  Delegada de Popayán.   

          Segundo cargo. Violación directa   

          Al  amparo  de la causal primera acusa la sentencia de haber violado  en  forma  directa  la  ley sustancial, “por errónea  interpretación  del  artículo  372  numeral  1º  del Código Penal (de 1980),  aplicaba  indebidamente  en  la  medida  en que la agravación punitiva sólo es  aplicable,  ante  la  efectiva vulneración del bien jurídico y por la cuantía  allí señalada”.   

          Tras  destacar  los  apartes  pertinentes  del  fallo  impugnado  al  rechazar  la  tesis  que  en tal sentido esgrimió la defensa ante la instancia,  esgrime  que aunque el Tribunal reconoció que “lejos  estuvo  el  daño real a la entidad y la consumación respecto de los jugadores,  carece  de  trascendencia  social  dada  la  eventualidad  del  azar”,  tal argumento sólo le sirvió para disminuir la pena, pero no  para dejar sin efectos las consecuencias del artículo 372 citado.   

          De   acuerdo   con   la   sentencia   C-070  de  1996  de  la  Corte  Constitucional,  la  procedencia  del  incremento  por razón de la cuantía, se  encuentra  condicionada  a  la  gravedad  del daño causado a la víctima. En el  caso  de  autos,  de  acuerdo con las circunstancias probadas y aceptadas por el  fallador,  la  imposibilidad  de  afectación real y efectiva del bien jurídico  del    patrimonio    de    la    Lotería    del   Cauca,   no   permitían   su  aplicación.   

          A  continuación  transcribe  apartes  de  la sentencia mencionada y  sostiene  que  su fundamentación es procedente para demeritar la aplicación de  la  agravante,  en  virtud de la imposibilidad de lesión o daño alguno al bien  jurídico.   

          Luego   trae   algunas  citas  doctrinales  sobre  el  principio  de  lesividad  y  los  delitos  contra  el patrimonio tentados, para concluir que se  infringieron  los  artículos  372  numeral  1º y 4º del Código Penal vigente  para la época de los hechos.   

             Finaliza  el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia  impugnada  para  que  en su lugar proceda a dosificar nuevamente la pena sin dar  aplicación  al  incremento  punitivo  previsto  en  el  referido artículo 372,  materializando  así  los  principios  de  lesividad y antijuridicidad material.             

ALEGATO    DEL   NO  RECURRENTE   

          El  Procurador  Judicial  II en asuntos penales, presenta escrito de  contestación   de   la  demanda  de  casación,  señalando  que  el  vicio  de  procedimiento  alegado en el primer cargo no se configura, pues la demandante no  tuvo  en  cuenta  que para efectos de establecer el término de prescripción de  la  acción  penal deben considerarse no sólo las circunstancias diminuentes de  la punibilidad, sino también las agravantes específicas.   

          Respecto  del  segundo  cargo,  considera  errónea  la  tesis de la  demandante,  pues de ser cierta, todos los delitos tentados contra el patrimonio  del  Estado  o  de  los  particulares  tendrían que ser considerados de mínima  cuantía, lo cual, además de ser ilegal, contraviene la lógica.   

          Concluye   solicitando  que  no  se  case  la  sentencia  impugnada.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

          La  Procuradora  Primera  Delegada  para la Casación Penal rinde su  concepto en los siguientes términos:   

          Primer cargo   

          El  carácter  formal y rogado obliga el señalamiento expreso de la  especie  de  nulidad  correspondiente  al supuesto desacierto en la tramitación  del  proceso,  la  cual  no puede ser diversa a la incompetencia del funcionario  judicial,  la  violación al debido proceso o del derecho de defensa, precisión  que omitió la libelista en este caso.   

          Sustancialmente  tampoco  acierta  la  demandante  al  aducir que se  violaron,  por  interpretación  errónea,  los  artículos 80 y 24 del anterior  Código  Penal, pues el reproche se edifica sobre un equivocado entendimiento de  la última de estas normas.   

El  tipo básico del delito de estafa tenía  prevista  una  pena máxima de 10 años en el artículo 356 del Código Penal de  1980,  la cual se incrementaba en la mitad en virtud de la agravante contemplada  en  el  artículo 372 ídem, con lo cual ascendía a 15 años, esto es 180 meses  de  prisión. Por tratarse de una tentativa, la pena no sería menor de la mitad  del  mínimo  ni  mayor  de  las  tres cuartas partes del máximo de la sanción  prevista  para  el  delito  consumado,  de  donde la pena máxima quedaba en 135  meses.   

Finalmente, el artículo 24 ídem establecía  que  el  cómplice  incurría  en  la  pena  prevista  para  el autor del hecho,  disminuida  en dos proporciones determinadas, a saber “de una sexta parte a la  mitad”,  pero  como  el  referido  estatuto  no señalaba de manera expresa la  forma  como  debía  dar  aplicación  a  la  disminución frente a los extremos  punitivos  del  tipo base, el administrador de justicia debía resolver por vía  de  la  interpretación,  lo  cual  obligaba  la  adopción de la solución más  favorable al sujeto pasivo de la acción penal.   

Tal solución fue reconocida por la doctrina,  de  acuerdo  con la cual en tales eventos “el espacio  para  la discrecionalidad judicial va desde la pena mínima expresada en el tipo  penal  pertinente  pero  disminuida en la mayor de las dos proporciones fijadas,  hasta  la  pena  máxima también proveniente del tipo penal pero reducida en la  menor  de  las proporciones”, criterio acogido por la  Corte  en  el  auto  de  febrero  4 de 1999, con ponencia del Magistrado Ricardo  Calvete  Rangel,  en  donde  se aplicó la mayor rebaja (tres cuartas partes) al  mínimo de pena establecido para el peculado.   

            Así  las cosas, agrega, el sentenciador interpretó correctamente  la  norma al aplicar la mayor rebaja, esto es, la mitad, al mínimo de la pena y  la  menor  disminución,  o sea, una sexta parte, al máximo de la pena, lo cual  arroja un resultado final de 9 años, 4 meses y 15 días.   

          Y  aunque  la  nueva  legislación  resulta  más favorable para los  intereses  del  procesado,  pues de acuerdo con los artículos 246, 267, 27 y 30  de  la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo se reduce  a  7 años  y   6  meses;   de   todos  modos   también supera el lapso  transcurrido  entre  el  3 de abril de 1992, fecha de ocurrencia del hecho, y el  14  de enero de 1999, ejecutoria de la acusación, el cual es de apenas 6 años,  9 meses y 11 días.   

          Lo  anterior, concluye, demuestra lo infundado del cargo, motivo por  el cual no está llamado a prosperar.   

          Segundo cargo   

          Tampoco  en  este cargo le asiste razón a la impugnante, pues en la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-70 de 1996 se declaró ajustada a la  Carta  la  agravante por la cuantía contenida en el artículo 372-1 del Código  Penal   de   1980,   condicionándola   a   que  la  expresión  “cien  mil  pesos”  debía  entenderse en  términos  del poder adquisitivo del peso en el año 1981, fecha en que entró a  regir  el  Código  Penal  de  1980,  pero  en  modo  alguno se hizo afirmación  referente  a  que  en  casos  de  tentativa  de los delitos contra el patrimonio  económico  para  los que estaba prevista la agravante en cuestión, no operara.   

          La  tentativa  como  elemento  amplificador  de  los  tipos penales,  constituye  un  tipo  penal de peligro, pues no comporta la efectiva lesión del  bien  jurídico,  sino  sólo  un  peligro o amenaza del mismo. Por lo tanto, el  juzgador  debe  encontrar  clara  la  idoneidad  de  la  conducta para causar la  lesión,  la  que  no  se  consuma  por  circunstancias ajenas a la voluntad del  sujeto agente.   

          En  el  presente  evento, los juzgadores no tuvieron dudas acerca de  la  gravedad  del  comportamiento por el cual fue procesado HAROLD EDUARDO PARRA  TOBAR,  el  cual  sí revistió entidad suficiente al haber puesto en peligro el  patrimonio  de  la  Beneficencia  del  Cauca,  pues  en  la  iniciación  de  la  ejecución   del  acto  ilícito  en  el  que  colaboró,  se  emplearon  medios  fraudulentos  para  asegurar  un resultado en la Lotería del Cauca, cuyo premio  ascendía,   hechas   las   deducciones   fiscales,   a  30  millones  de  pesos  aproximadamente.   

          Así  las  cosas,  el  objeto  de los procesados estaba puesto en la  indebida  apropiación  de  una  suma  millonaria de la entidad de beneficencia,  conducta  contraria  al  ordenamiento jurídico, al comportar un peligro para un  bien  jurídicamente  tutelado, sin justificación alguna, lo cual constituye un  atentado socialmente relevante, así no se hubiera consumado.   

          La  configuración  de  la agravante contenida en el numeral 1º del  artículo  372  del  anterior  Código  Penal,  no  está  ligada  a la efectiva  consumación  o agotamiento del tipo penal contra el patrimonio económico, pues  el  legislador  quiso que se aplicara en atención a su sola cuantía, al cifrar  en  este  valor  un  mayor  índice  de  impacto  social. La antijuridicidad del  comportamiento  no  varía  por  el  hecho  de que se haya consumado, agotado, o  simplemente,   por   factores  ajenos  a  la  voluntad  del  infractor  se  haya  estacionado en el mero conato.   

          Concluye  entonces,  que  el  cargo  se debe rechazar, razón por la  cual solicita a la sala no casar la sentencia impugnada.   

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer  cargo. Nulidad  por  prescripción  de la acción penal antes de la ejecutoria de la resolución  de acusación.   

                       Sea  lo  primero  advertir  que  al  fijar  la  demandante  la  operación  del fenómeno  prescriptivo  antes  de  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, está  asumiendo  que  el  Estado, a partir de entonces, se hallaba imposibilitado para  continuar  actuando  por haber perdido, por obra de la ley, su potestad punitiva  en  relación  con  los  hechos  materia del proceso, y por ello, al adelantarlo  careciendo  de  ese  poder-deber,  todo  lo actuado nació nulo, contrario a los  mandatos constitucionales y legales que le dan legitimidad.   

                     La  vía  adecuada     para     este     tipo    de    propuestas    es,    in­dudablemente,  la  nulidad, pues ha de  aceptarse  que  si  la  prescripción,  como  fenómeno extintivo de la acción,  operó  en  una  etapa  determinada  del proceso, a partir de entonces el Estado  perdió  su  potestad  punitiva,  resultando contraria a la ley y a los mandatos  constitucionales  cualquier actuación procesal posterior, siendo lo procedente,  cuando  en un tal vicio se incurre, dejar sin valor la actuación así surtida y  disponer la cesación del procedimiento.   

         

Ahora bien, aclarado como está que la sede  correcta  de  esta  proposición  es  la nulidad, debe aceptarse sin embargo que  como  no  resulta  suficiente  alegar  y  requerir  la  anulación  de  lo  actuado  para  que  se entienda que el cargo está llamado a  prosperar,  pues  desde  una  perspectiva lógica, en el decurso deben incluirse  todos  los  fundamentos  que  permitan  arribar  a  la conclusión invalidatoria  deprecada,   tal   fundamentación   debe  desarrollarse  con  sujeción  a  los  postulados  de la causal primera, pues a tal desacierto puede llegarse a través  de  la  violación  directa  de la ley sustancial por aplicación indebida de un  precepto  y  falta de aplicación del que corresponde al caso, o por  medio  de  la  errónea  apreciación  probatoria,  como  se sostuvo en la sentencia de  casación del 21 de marzo de 2001, citada por la casacionista.   

          Así  las  cosas,  acertó  la  defensora  recurrente al plantear la  alegación  con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación, e intentar su  demostración  acorde  a la técnica propia de la causal primera, al anunciar la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  80  del  anterior  Código  Penal  que devino de la errónea interpretación del  artículo 24 ídem.   

         No  obstante,  tal  como  lo  destaca la  Procuradora  en  su  concepto,  el  reproche  se  edifica  sobre  un  equivocado  entendimiento  de  las  normas  sustanciales  que  se  estiman violadas, el cual  incide  directamente  en  el  cálculo  que  pretende de la pena máxima para el  cómplice  de  un delito de tentativa de estafa agravada, pues de acuerdo con la  recurrente  la  pena  máxima de 135 meses, debe reducirse a 67.5 en el caso del  cómplice,  que  corresponde  a  la  pena  máxima señalada para la infracción  tentada disminuida en la mitad.   

          El  artículo  24  del  Código  Penal  de  1980 establecía para el  cómplice  “la pena correspondiente a la infracción,  disminuida  de  una  tercera parte a la mitad”           ,  de  donde se entendía que el  cómputo  del  tiempo requerido para la prescripción en tales eventos se hacía  teniendo   en   cuenta  el  máximo  de  la  pena  señalada  en  la  respectiva  infracción,  disminuida  en  la  menor de las dos proporciones señaladas, pues  tal  resultaba  ser  el  lapso  “máximo”  de pena que contemplaba la ley para este participe, eso si, sin  que  pudiera  excederse del tope de veinte (20) años y del mínimo de cinco (5)  establecidos  en  el  artículo  80  ídem.     

          El  tema de la modificación del marco punitivo para el cómplice de  un  delito  de  estafa  con  base  en  las  dos  proporciones establecidas en el  artículo  24  del  anterior Código Penal, ya había sido objeto de estudio por  la  Sala  en  la  sentencia  de casación del 14 de febrero de 1995 (radicación  9288, M.P. Guillermo Duque Ruiz), donde se indicó:   

“La pena máxima privativa de la libertad  para  los  cómplices  del  delito  de  estafa,  agravado  por  la  cuantía, es  ciertamente,  como  lo  consigna  el Procurador Delegado, de 12 años y seis (6)  meses,   que   resultan   de  la  siguiente  operación  aritmética:  10  años  correspondientes  al  máximo  de la pena privativa de la libertad prevista para  la  estafa  por el artículo 356 del Código Penal, mas 5 años (la mitad de 10)  por  razón  de  la  cuantía  (art.372.1), para un parcial de 15 años, menos 2  años   y   6   meses   (1/6   parte)  por  virtud  de  la  complicidad  (art.24  ibidem).”   

          Esta  posición  jurisprudencial  fue  acogida  en  el Nuevo Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  que  en  orden  a  solucionar  el  vacío  anotado  estableció  en  su  artículo  60 los parámetros para la determinación de los  máximos  y  mínimos  aplicables,  anotando  expresamente  en  su  numeral  5°  que:   

“Si   la   pena   se   disminuye  en  dos  proporciones,  la  mayor  se  aplicará  al  mínimo y la menor al máximo de la  infracción básica”   

          En  tal  orden  de  ideas, el término de prescripción se relaciona  con  el  “máximo” de pena  que  aparezca  como  posibilidad de mayor sanción, efectuada la correspondiente  detracción  o  aumento  de  pena, como desde antaño lo entendió y precisó la  jurisprudencia de esta Corte.   

          Hechas  estas  precisiones,  resulta  evidente  que la acción penal  contra  el  procesado  HAROLD EDUARDO PARRA TOBAR, en su calidad de cómplice de  tentativa  de  estafa  agravada,  no  había  prescrito  cuando  se  produjo  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, es decir, el 14 de enero de 1999,  pues  siguiendo  las  pautas trazadas por los aludidos preceptos la pena máxima  para  la  conducta  alcanzaba un total de 9 años 4 meses 15 días, término que  para  entonces  no  había  transcurrido  si se parte de que los hechos tuvieron  ocurrencia el 3 de abril de 1992.   

En  efecto,  tal  como  se  reconoce  en  la  demanda,  el  tipo básico del delito de estafa tenía prevista una pena máxima  de  10  años de prisión en el artículo 356 del Código Penal de 1980, la cual  se  incrementaba  en  la  mitad  en  razón  de  la  agravante contemplada en el  artículo  372-1 ídem, con lo  cual  la pena ascendía a un máximo de 15 años, esto es 180 meses de prisión.   

          Para  la  tentativa, el estatuto penal aplicable al caso establecía  una  pena “no menor de la mitad del mínimo, ni mayor  de  las  tres  cuartas  partes  del  máximo  de  la  señalada  para  el delito  consumado”,  de  donde  la  pena  máxima  para  la  tentativa de estafa agravada alcanzaba un tope de 135 meses.   

          Finalmente,   la   disminución  que  establecía  el  artículo  24  ídem   para  el  cómplice  oscilaba    entre    “una   sexta   parte   a   la  mitad”,  de  donde  aplicando  la  menor  rebaja  al  máximo  de  la  pena,  se  obtenía un resultado final de 112 meses y 15 días,  esto  es  9 años, 4 meses y 15 días, lapso superior al transcurrido entre el 3  de  abril  de  1992  (fecha  de  los  hechos) y el 14 de enero de 1999 (fecha de  ejecutoria  de  la  acusación),  el  cual  es  de  apenas 6 años, 9 meses y 11  días.   

          Ahora  bien, aunque es  cierto  que  la  nueva legislación penal resulta más favorable a los intereses  del  procesado, porque de conformidad con los artículos 246, 267, 27 y 30 de la  Ley  599  de  2000,  el término prescriptivo se reduce a 7 años y 6 meses, que  igualmente  supera  el  lapso  transcurrido  entre  la  fecha de los hechos y la  ejecutoria   de   la   acusación,  resulta  pertinente  aclarar  que  frente  a  situaciones  jurídicas  ya  consolidas  en  el  tiempo  no  puede  aducirse  la  aplicación  retroactiva  de  la  ley  más  favorable,  pues  el  fenómeno  se  encuentra  supeditado  a  que  la  situación  jurídica  respecto de la cual se  invoque  haya  ocurrido o se hubiese estructurado durante su vigencia, que no es  el  caso  presente  donde  la interrupción del término de prescripción con la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  se  consolidó  en vigencia del  anterior estatuto penal.   

Cosa distinta ocurre con  la  contabilización  de  los nuevos términos de prescripción que se iniciaron  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, pues en tal caso, como el  fenómeno  no  se  ha  consolidado, debe aplicarse rectroactivamente la ley más  favorable al procesado.   

        En     consecuencia,     no     prospera    el  cargo.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 372-1 del Código Penal de  1980.   

         La  demandante  atina  en  la  selección  de la vía de ataque para  controvertir  la legalidad de la sentencia, pues si de lo que se duele es de que  el  Tribunal  agravó la pena a su representado con fundamento en el numeral 1º  del  artículo  372-1  del  Código  Penal  de  1980, y que esta norma no tenía  aplicación  en el caso porque la misma presupone “la  efectiva   vulneración   del   bien   jurídico   y   por   la  cuantía  allí  señalada”  que no se dio,  hay que admitir que  por  esa  supuesta  errada  interpretación  el  fallador habría arribado a una  aplicación  indebida del precepto, tal como lo propone la casacionista por esta  vía de la violación directa de la ley sustancial.   

          Sin  embargo,  ha sido insistente la Sala en que la demostración de  la  infracción de la ley por este motivo exige, como todas las demás causales,  el  señalamiento  claro y preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos del  reproche,  y  la  aceptación  de los razones de hecho de la sentencia objeto de  impugnación.  Por  lo  mismo,  no  resulta afortunada la formulación del cargo  acudiendo  únicamente  a enunciados genéricos y a la personal apreciación que  se  tenga  sobre  la  aplicación  de  la  agravante  específica en los delitos  tentados  contra el patrimonio, que nada aportan en aras de la demostración del  error  del Tribunal, en la interpretación de la norma que predica indebidamente  aplicada.   

          En  efecto,  la  casacionista  se  limita  a  predicar  la  indebida  aplicación  del  artículo  372-1  del anterior Código Penal porque de acuerdo  con  las  circunstancias “probadas y aceptadas por el  fallador”,   que  no  menciona,  era  de  imposible  ocurrencia  la  real y efectiva afectación del bien jurídico del patrimonio de  la  Lotería  del  Cauca,  sin  emprender tarea alguna en orden a fundamentar el  desacertado  entendimiento  de  la  norma  por  el fallador, y en cambio, trae a  colación  una  serie  de citas doctrinales que no confronta con la realidad del  caso.   

Además, como lo destaca la Procuradora en su  concepto,  la referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-70 de 1996,  de  la  que  la  libelista transcribe algunos fragmentos que considera apoyan su  pretensión,  es  equívoca,  pues en modo alguno se realiza en ella afirmación  referente  a  que  en  los  delitos contra el patrimonio económico tentados, no  opera  la  circunstancia  agravante,  pues,  contrariamente  a lo aducido por la  recurrente,  el  pronunciamiento  hace alusión a que la circunstancia contenida  en  el  artículo  372-1  del  Código  Penal  de  1980,  respondía al interés  legítimo  del legislador de disuadir por vía del aumento de pena, la comisión  de   delitos   que  representaran  un  mayor  perjuicio  social  o  una  lesión  significativa para la víctima atendiendo su situación económica.   

Concluyó   sin   embargo   el   Tribunal  Constitucional,  que  como el legislador al señalar la cuantía de la agravante  en  cien  mil  pesos,  no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la  moneda  colombiana,  la declaratoria de exequibilidad quedaba condicionada a que  la    expresión    “cien   mil   pesos”  debía  ser  entendida  en  términos del poder adquisitivo del  peso  en  el  año  de  1981, fecha en la que entró a regir el Código Penal de  1980.   

          Por  manera  que  en  forma  alguna  la  tesis  de  la  casacionista  encuentra sustento en el fallo de constitucionalidad citado.   

         Pero  al  margen  de  las deficiencias técnicas en la presentación  del  cargo,  también le asiste razón a la Procuradora Delegada cuando, ante la  racionalidad  de  la  aplicación  de  la  agravante  deducida  de  la  cuantía  millonaria  del frustrado fraude, descarta la indebida aplicación del artículo  372-1  del  anterior  Código Penal, y por ende, la violación directa de la ley  sustancial,  porque  ciertamente  la  aducida  agravante  no se relaciona con el  daño  real  o  efectivo  causado  al  interés jurídico tutelado, que de todas  maneras   resulta   vulnerado  se  haya  o  no  consumado  el  delito,  pues  la  antijuridicidad  del  comportamiento  no sólo deviene del daño efectivo, sino,  además,  de  su  puesta en peligro. Así lo precisó la Sala en la sentencia de  casación  del  11 de agosto de 1989 con ponencia del Magistrado Guillermo Duque  Ruiz, que sobre el punto señaló:   

“El  bien  jurídico  protegido  mediante  “los  capítulos  anteriores”  a que alude el artículo 372 citado, es “el  patrimonio  económico”; el legislador consideró a través de dicha norma que  cuando  el  ataque  al  patrimonio  sobrepasa  los  cien  mil pesos la pena debe  aumentarse  en determinada proporción; se tiene en cuenta aquí, como se ve, el  aspecto  meramente  cuantitativo  del  bien  jurídico lesionado, lesión que ya  viene  dada  en  la configuración del delito (su antijuridicidad), así se haya  dado  éste  en  la  etapa del conato, o se haya consumado pero sin agotamiento:  ello  para  hacerle  ver  al  casacionista  que  la  agravante  en comento no se  relaciona  con  el  “daño”  potencial  o real causado al interés jurídico  tutelado, sino simplemente con su “valor” o “cantidad”.   

“El demandante no cuestiona que el delito  de  hurto  atribuido  a  los  procesados  (…)  se  haya  consumado,  sino que,  reparando  en su no agotamiento (o sea que no se logró el provecho que exige el  artículo  349  del C.P. por medio de su elemento subjetivo), pretende derrumbar  la  agravante,  por  pensar,  erróneamente,  que la misma supone un detrimento,  efectivo  y  definitivo,  del patrimonio económico de la víctima, cuando ya se  vio  que  no,  porque desde que el objeto material del hecho exceda los cien mil  pesos,  opera  invariablemente  el  aumento de pena dentro de los límites allí  previstos”      

          En  el caso a estudio concluyó el Tribunal que la conducta imputada  a  los  procesados  sí tuvo la potencialidad e idoneidad suficientes para poner  en  peligro  el  bien  jurídico legalmente tutelado en el artículo 356, inciso  2º  del Código Penal de 1980, aspecto que no rebate la demandante, de donde la  consecuencia  obligada  de  la  sanción debía involucrar no sólo la señalada  para  el  tipo  básico  sino  también  la  que  correspondía  a  la  gravedad  determinada  por  la  millonaria  cuantía  del  conato,  quantum  que  comporta  per  se  el  incremento  de  punibilidad  referido  en  el  artículo 372-1 del anterior Código Penal, norma  que no fue en consecuencia, indebidamente aplicada.   

          No prospera el cargo.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

No  casar la sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL   HERMAN  GALÁN CASTELLANOS        

CARLOS        A.       GÁLVEZ  ARGOTE              JORGE         ANÍBAL        GÓMEZ  GALLEGO      

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO         ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN            JORGE     LUIS     QUINTERO  MILANÉS   

Teresa Ruíz Nuñez  

Secretaria  

    

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