19479(11-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19479  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                                Magistrado Ponente:   

                              Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                                                Aprobado Acta #  91   

Bogotá  D.C.,  agosto  once (11) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de los procesados ÉDGAR PACHECO GAMBOA,  AMADO MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO.   

ANTECEDENTES:  

1.  Hacia las 5  de  la  mañana  del  23  de  enero  de  2000 los hermanos Israel José y Óscar  Antonio  Garcés  Ramírez  se  desplazaban  en  bicicletas por la carretera que  comunica  a Ciénaga de Oro con Cereté, en Montería. Al tiempo, cada uno en su  camión,  transitaban  por  la misma vía ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO DE JESÚS  MANCO  MONSALVE  y  ARIEL DAVID GORDILLO POSSO.  El primero de éstos, a la  altura  del  sitio  conocido  como  Malagana,  arrolló y le causó la muerte de  inmediato  a  Israel  José  Garcés. Al verificar el segundo ciclista lo que le  había  sucedido  a  su  hermano,  recibió un fuerte golpe en la cabeza  y  quedó inconsciente.   

Enterada  la Policía en Cereté sobre tales  hechos  inmovilizó minutos después los camiones conducidos por los mencionados  y al inspeccionarlos halló en sus guardafangos masa encefálica.   

2.  Estos  fueron  vinculados   al  proceso  mediante  indagatoria,  se  les  resolvió  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  31 de enero de 2000 y el 2 de agosto  siguiente  ÉDGAR  PACHECO  GAMBOA  resultó acusado por los cargos de homicidio  culposo  agravado  y  tentativa de homicidio agravado, éste último cometido en  coautoría  con AMADO DE JESÚS MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO, a quienes  igual se les formuló resolución acusatoria.   

3.   Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante fallo del 16 de  marzo  de  2001,  absolvió  a  los  procesados.  El apoderado de la parte civil  apeló  y  el Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia recurrida en  casación  –expedida el 15  de   noviembre   de  2001—  revocó  el  pronunciamiento  y  los  condenó  por los cargos de la acusación,  imponiéndole  a PACHECO GAMBOA 14 años de prisión y 13 años a MANCO MONSALVE  y a GORDILLO POSSO.   

LA DEMANDA:  

En  el  único  cargo  que  el  casacionista  presenta  en contra de la sentencia, apoyado en la causal 1ª de casación, dice  que  el  Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  y  falso  juicio de existencia por  omisión.   

Empieza  por  señalar que “se estableció  debidamente”  que  cuando  los  procesados pasaron por el lugar del accidente,  luego  de  salir  de Ciénaga de Oro a eso de las 5:30 A.M., ya habían ocurrido  los  hechos.   Cita los folios donde “están las pruebas” demostrativas  de  lo  anterior  y  anota  que  la sentencia recurrida contiene “una serie de  consideraciones  de  tipo  subjetivo”,  con sustento en las cuales el Tribunal  concluyó  que  sus  representados  realizaron  los hechos por los cuales fueron  condenados.  Le parece que habría resultado confirmada la sentencia absolutoria  de  la  primera  instancia “si se hubiese apreciado individual y conjuntamente  las   indagatorias  y  sus  ampliaciones,  armónicamente  con  los  testimonios  visibles  a  folios 234 y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo  cuaderno original”.   

Agrega  que  se demostró que en cada delito  sólo  actuó  una  persona  que  no  corresponde  a  ninguno de los procesados,  quienes  no  poseen  el  don  de  la ubicuidad y no podían estar, por lo tanto,  “en  el  lugar  del  hecho  y  en  la  bomba  donde  durmieron  distante  a 15  kilómetros”.   

A  continuación transcribe el artículo 277  del  Código de Procedimiento Penal, en el cual se establecen los criterios para  apreciar  el  testimonio,  y  señala  que  Óscar  Garcés  Ramírez, en cuanto  víctima  y  perjudicado  con  los  hechos,  tiene  interés en el resultado del  proceso,  hasta  el  punto  que se constituyó en parte civil.     Relaciona  algunas  contradicciones  en  las  que  a  su  parecer  incurrió  el  declarante  y  concluye  que  no  sabe  quién fue la persona que lo golpeó, ni  siquiera  si  fue  uno  de  los  procesados o alguien distinto. En suma, por las  anteriores  razones y porque Garcés Ramírez manifestó  que se encontraba  inclinado  cuando  fue  golpeado, no ofrece motivos de credibilidad como testigo  de  cargo  y,  en  consecuencia,  no  es  sustentable  la sentencia en su dicho.   

Agrega  el  abogado  que  “si  el  fallo  condenatorio  se  basa  en  el testimonio de Óscar Garcés, entonces se omitió  casi  todo  el  análisis  y apreciación probatoria que debió hacérsele”. Y  para  demostrar  que  “no  se  apreció  la  declaración  de este señor, por  insuficiente  valoración” aduce que el Tribunal , en el análisis relacionado  con  el  homicidio culposo, se refirió mínimamente a las fotografías obrantes  a  folios  305  y  406  del  primer  cuaderno, que no son admisibles como prueba  porque  no  se surtió el traslado a los sujetos procesales “de la inspección  judicial  y  la  actuación  de los peritos que comprende los folios 292 a 295 y  304 a 307 del primer cuaderno original”.   

Tales   fotografías,   entonces,  no  son  suficientes   para   condenar  por  homicidio  culposo  agravado  “porque  son  inadmisible  o  porque  se  le da un sentido y alcance superior al que realmente  tiene (sic),  tergiversándose su contenido de paso”.   

Basado “en lucubraciones y presunciones”,  de  otra  parte,  es  el  análisis  hecho  por  el Tribunal en relación con la  coautoría  del  homicidio doloso tentado, la omisión al deber de solidaridad y  la  condición de garantes imputable a los procesados. Y, por último, carece de  “expreso   soporte   probatorio”  la  adecuación  típica,  la  dosimetría  punitiva  y,  en  fin, no se encuentra dicho claramente el soporte probatorio de  la sentencia.   

No sin dejar de advertir que no se cuenta con  la  prueba  necesaria  para  condenar  a sus representados y de enfatizar que el  accidente   de   tránsito  obedeció  a  la  imprudencia  de  la  víctima,  el  casacionista  solicita  que  se  case  el  fallo  impugnado  y se absuelva a sus  representados de los delitos por los cuales fueron acusados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   Se   viola  indirectamente   la   ley   sustancial,  como  es  sabido,  por  errores  en  la  apreciación  probatoria,  que  pueden  ser  de hecho o de derecho. Los primeros  tienen  lugar  cuando  el  juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso juicio de  existencia),  cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de  identidad),  o  cuando  realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de  la  sana  crítica (falso raciocinio).  Los errores de derecho tienen lugar  cuando  el  Juez  aprecia  pruebas  inválidas o cuando tiene como tales pruebas  válidas  (falso juicio de legalidad) o cuando le asigna al medio de convicción  un    valor    distinto   al   que   le   fija   la   ley   (falso   juicio   de  convicción).   

El sujeto procesal, al proponer cualquiera de  dichas  equivocaciones  en  casación, tiene la carga lógica de precisarla y la  de  demostrarle  a  la  Corte  su trascendencia, es decir que de no haber tenido  ocurrencia  el  error  otra  hubiera  sido  la  sentencia,  lo cual le impone la  confrontación  y  desvirtuación  de  sus términos. Se trata de las exigencias  formales  de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el  artículo  211-3  del  Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas  por el censor en el presente caso, como enseguida se verá.   

2.  Es cierto  que  con  fundamento  en  la  segunda parte de la causal primera de casación le  atribuyó  al  Tribunal  haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de  identidad  y  falso  juicio  de  existencia por omisión, pero al desarrollar el  cargo  no  demostró  la ocurrencia de ninguno. Se dedicó fue, de la forma como  se  alega  en  las  instancias,  a oponer a las conclusiones de la sentencia sus  ideas  sobre  la manera como cree que debieron estimarse los medios probatorios,  desconociendo  así  que  la casación es un recurso del proceso instituido para  juzgar   la   legalidad   de   la  sentencia,  que  en  ningún  caso  se  puede  derrumbar   al  margen  de la determinación de un error in iudicando (o in  procedendo)  trascendente,   que obviamente no lo configura la apreciación  probatoria realizada por el juzgador con apego a la sana crítica.   

En  tan  claro  lo  dicho,  que  el defensor  comienza  afirmando,  categóricamente, que “se estableció debidamente” que  cuando  sus representados pasaron por el sitio de los hechos, como lo dijeron en  sus  relatos,  los  mismos  ya  habían  tenido  lugar.  Y que el error del  Tribunal  consistió en no confirmar la sentencia absolutoria apelada, a lo cual  hubiera  procedido  “…si  hubiese  apreciado  individual y conjuntamente las  indagatorias  y  sus ampliaciones, armónicamente con los testimonios visibles a  folios  234  y 235 del primer cuaderno original y 65 a 71 del segundo…”, que  ni siquiera identifica y mucho menos se refiere a su contenido.   

Lo  restante  de  la  censura  no  cambia la  situación.  El  discurso  con  fundamento en el cual concluye que el declarante  Óscar  Garcés Ramírez no merece credibilidad, no entraña el señalamiento de  ninguno  de los errores de juicio relacionados al comienzo del cargo, ni ninguno  otro,  correspondiendo  el  mismo  a  su  criterio personal sobre la manera como  debió ser apreciado.   

Y en relación con las fotografías obrantes  a  folios  305  y  406  del primer cuaderno original, a cuyo contenido no alude,  como  tampoco a los alcances que le otorgó el Tribunal, insinúa un problema de  validez  y  al  tiempo  de  tergiversación  probatoria,  incurriendo así en la  transgresión   evidente   del  principio  de  no  contradicción  que  rige  la  casación,  que  se  acentúa  si  se tiene en cuenta que más adelante habla de  carencia      de      motivación      de      la     sentencia     –que  debía  proponer  por separado con  apoyo  en  la  causal  3ª  de casación—,  sumiendo así el reproche en la más absoluta confusión, lo cual  conduce inevitablemente a la inadmisión de la demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre de los procesados ÉDGAR PACHECO GAMBOA, AMADO  MANCO MONSALVE y ARIEL GORDILLO POSSO.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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