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Proceso No 19145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 41
Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de dos mil tres.
VISTOS
Examina la Corte, en sede de apelación, el contenido pertinente del auto fechado el 24 de julio de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, resolvió sobre la práctica de pruebas en el presente juicio que cursa contra el doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, exjuez Laboral del Circuito de Barranquilla, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada y concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
A la presente causa que cursa contra el exjuez Octavo Laboral de Barranquilla, LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por el delito de concierto para delinquir se acumuló el proceso radicado en la instancia bajo el número 49.677 que cursa contra el mismo procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento publico y estafa.
En pretérita oportunidad, al conocer por vía de apelación del auto que negó la práctica de algunas pruebas en la causa acumulada, la Sala relacionó los hechos juzgados en la misma de la siguiente manera:
“Con base en el mandamiento de pago fechado el 19 de abril de 1995, dictado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a favor de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL, VÍCTOR MIRANDA NUÑEZ y otras personas que figuraban como pensionados directos o sustitutos de la empresa COLPUERTOS, los abogados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONG MANZANO hicieron la conciliación N° 096 del 8 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Pasivos de la empresa, FONCOLPUERTOS, les pagó la suma de $ 147.000.000.oo en títulos de Tesorería TES, clase B, que después se hicieron efectivos, por concepto de reajuste de pensiones conforme con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
“Resulta que la Fiscalía ha determinado cómo el proceso ejecutivo que dio lugar al mencionado mandamiento de pago jamás fue radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual se estima falsa la orden ejecutiva de pago, al igual que la certificación expedida posteriormente por el mismo juez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, el 29 de julio de 1996, en el sentido de que daba fe de la existencia de un proceso ejecutivo inexistente”.
Por tales hechos, mediante resolución fechada el 3 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, acusó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de exjuez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como autor de dos (2) delitos de falsedad de servidor oficial en documento público, agravados por el uso, en concurso con el hecho punible de estafa.
Como fueron múltiples las conductas defraudatorias que denotaban el desarrollo de un plan dirigido a saquear las arcas del Fondo de Pasivos de la empresa FONCOLPUERTOS, se dispuso investigar la posible materialización de una asociación criminal concebida de antemano y dirigida a la comisión de tales actividades, a cuya cabeza se encontraba el exjuez laboral LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, hechos por los cuales se profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 2000, por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El auto impugnado
A través del auto impugnado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió sobre la práctica de pruebas en el juicio, decretando unas y negando otras solicitadas por el defensor, entre ellas, la petición de oficiar a los ocho (8) Juzgados Laborales de la ciudad de Barranquilla para que certificaran sobre la existencia de procesos laborales en los que figure como apoderado de Foncolpuertos el abogado Limedes Romero Ospino y como demandante, el abogado Alfonso Tapias Salcedo.
Para el Tribunal, la impertinencia de la prueba se evidencia de la circunstancia de que cualquiera sea el resultado de tal búsqueda, ello en nada determina un juicio negativo o positivo sobre la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del procesado.
Igualmente, se negó la petición de traslado del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS de la Cárcel Ternera de Cartagena a una cárcel de la ciudad de Barranquilla, al considerarse que su retención en la primera no representaba una violación a sus garantías procesales, pues su defensor estaba pendiente del trámite, a quien además le era de fácil acceso la vecina ciudad.
2. Fundamentos de la impugnación
En el recurso de reposición y subsidiario de apelación, el defensor insiste en la pertinencia de que se indague ante los Juzgados Laborales de la ciudad de Barranquilla si cursan procesos laborales en los cuales figure como demandante el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo y como apoderado de Foncolpuertos el abogado Limedes Romero Ospina, pues si lo que se investiga es la comisión de un concierto para delinquir, cuya descripción legal demanda la concertación de varias personas con el fin de “cometer delitos”, así como la existencia de un “pacto” o acuerdo previo, con la vocación de “permanencia” hacia el futuro de la organización, la certificación aludida permitiría entrar a establecer si tales abogados, como se afirma en el proceso, tenían montada una empresa criminal con el único y deliberado propósito de defraudar a Foncolpuertos.
En el evento contrario, agrega, los tres procesos que promovieron contra dicha empresa ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, del cual era titular el doctor CUELLO ROJAS, aparecerían “como simples acciones aisladas de cualquier otra actividad y sin nexo de causalidad criminal para con ellas”.
Frente a la negativa de que se traslade al procesado a una Cárcel de la ciudad de Barranquilla, destaca que el concepto de defensa se integra, en materia penal, por las jurídicamente diferenciadas figuras de “defensa técnica” y “defensa material”, las cuales deben actuar de manera coherente y sincrónica para el buen suceso de la misma. De allí que resulta necesaria la constante y fluida comunicación entre el abogado y el procesado.
Si bien no puede afirmase en estricto sentido que el hecho de encontrarse procesado y defensor radicados en distintas ciudades, vulnera el derecho a la defensa, si es una circunstancias que no contribuye a la eficacia de la misma.
3. El auto que resolvió el recurso de reposición
El Tribunal insiste en la impertinencia de la prueba solicitada, tras considerar que frente a la demostración del delito y la responsabilidad del procesado, para nada incide establecer si quienes se colusionaron con el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, actuaron en otros procesos laborales cursados en distintos despachos judiciales, pues de ello no se sigue “lógica o experiencialmente” que estén o no concertados para defraudar al Estado.
Al mantener la negativa de la prueba impetrada, anuncia que “se concederá sobre dicho aspecto el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria” (Se destaca)
A continuación se refiere a la solicitud de traslado del procesado, para señalar como razón adicional a la negativa del pedimento la circunstancia de que el detenido no se encuentra a órdenes de esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que la competencia de la Sala en el presente asunto está regida por el principio de limitación en virtud del cual su ámbito funcional se restringe a los aspectos en relación con los cuales se concedió el recurso de apelación, que finalmente quedaron reducidos a la negada petición de oficiar a los Juzgados Labores de la ciudad de Barranquilla en orden a indagar si cursan procesos donde figure como demandante el abogado Alfonso Rafael Tapias Salcedo y como apoderado de Foncolpuertos el abogado Limedes Romero Ospina; conclusión a la que arriba la Corte no sólo con fundamento en lo reseñado en el auto mediante el cual se resolvió sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el defensor, sino especialmente por la naturaleza de cada una de las decisiones cuestionadas.
En efecto, aunque al sustentar los recursos de reposición y subsidiario de apelación impetrados contra el auto que decidió sobre las pruebas pedidas en la etapa de la causa, el defensor extendió su discrepancia a la negativa de disponer el traslado de cárcel del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, lo cierto es que acertadamente el Tribunal limitó la concesión del recurso de apelación al objeto sustancial de la decisión, esto es la no autorización de la prueba impetrada, tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, lo cual lleva a precisar que en realidad la negativa de disponer el traslado de cárcel del procesado no era una decisión susceptible de ser recurrida en apelación, así el Tribunal la haya incluido dentro de una de tales características, como lo es aquélla que “deniega la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente” – literal b, numeral 2º, del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal -.
En esta temática, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que aunque es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal, se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal” (sentencia de julio 3 de 19996, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
De manera que como el pronunciamiento sobre el traslado o no de centro carcelario del procesado detenido no es una decisión sustancial del proceso, la misma no admitía el recurso de apelación.
Ahora bien, el Tribunal negó la solicitud de oficiar a los Juzgados Labores de Barranquilla para que se certificara sobre la eventual existencia de procesos en los que actuara como apoderado de Foncolpuertos el abogado Limedes Romero Ospino y como demandante, el abogado Alfonso Tapias Salcedo, tras considerar que dicha indagación resultaba impertinente en orden a establecer un juicio negativo o positivo sobre la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del procesado.
De acuerdo con el artículo 250 del anterior Código de Procedimiento Penal, a cuyo amparo fue emitida la decisión que se revisa, se debían inadmitir los medios de convicción que no conduzcan a la demostración de la verdad material de los hechos objeto del proceso, o los obtenidos de manera ilegal, y rechazar los prohibidos por la ley o ineficaces, los notoriamente impertinentes y los superfluos.
“La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna prueba será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes”, señaló la Sala en auto de junio 30 de 1998, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido.
La prueba es entonces conducente cuando por su particular relación con el hecho delictivo y/o la responsabilidad del procesado, puede servir al juez como elemento de convicción para formarse el juicio de valor, positivo o negativo, respecto a éste o aquel aspecto.
En este caso, la acusación por el delito de concierto para delinquir partió de la prueba que daba razón de que en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a cargo del doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, se tramitaron varios procesos ordinarios en los que se observaron múltiples irregularidades que propiciaron una serie de investigaciones penales por los delitos de falsedades documentales, prevaricatos y estafas, a las que fue vinculado el titular del despacho judicial. Como se percibió que en el trámite de tales juicios laborales habían intervenido como apoderados de los demandantes y de la demandada, Fondo de Pasivos de la empresa Foncolpuertos, los mismos abogados Limedes Romero Ospino y Alfonso Tapias Salcedo, respectivamente, y todos los asuntos habían estado bajo la dirección del Juez CUELLO ROJAS, se dedujo de allí una posible concertación entre los abogados y el funcionario judicial para defraudar las arcas de la empresa demandada, en cuya ejecución del plan la intervención del Juez fue absolutamente necesaria (fl. 45 cuaderno original No. 5).
Los hechos así especificados en la resolución de acusación que por el delito de concierto para delinquir se profirió contra el doctor CUELLO ROJAS, ponen de presente que el diligenciamiento se concreta a juzgar su participación en una empresa criminal consolidada con el propósito arriba especificado, y cuyo marco de referencia se circunscribe a aquellos delitos que fueron concertados, o pudieran serlo, con el funcionario judicial, y no a la actividad independiente de los abogados que con él participaron en ese específico propósito.
Si tal es el marco de la imputación, no se entiende el propósito que asiste al impugnante para que en este proceso se establezca la actividad de los abogados Limedes Romero Ospino y Alfonso Tapias Salcedo en otros juzgados laborales distintos a aquel en el que el Juez CUELLO ROJAS oficiaba como titular, pues lo que se está juzgando en el presente caso es la conducta del funcionario judicial dentro de unas específicas circunstancias de modo y lugar, y no la ejecutada de manera independiente por sus asociados en la empresa criminal, actividad que eventualmente podría ser objeto de otra investigación penal.
Los hechos han de investigarse conforme con un plan que se traza a partir de específicas hipótesis delictivas, pues, de lo contrario, los expedientes se saturarían con lo superfluo o se desviarían del objeto del proceso o invadirían otras órbitas de competencia, y, en fin, se ocuparían sin necesidad ni razón vinculante alguna de hechos sin relevancia jurídico-penal.
Como se carece de una demostración habilitante, en los términos antes indicados, la Corte no tiene opción distinta a la de confirmar la inadmisión de la prueba solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Confirmar el auto de fecha y contenido indicados en la motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria