18817(23-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18817  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

          Magistrado  Ponente:   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                   Aprobado Acta No. 106   

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre  de dos mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda de revisión instaurada por el apoderado de RICARDO RADA BARRIOS  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  Militar  el  2 de  septiembre  de  1.996 confirmatoria del fallo emitido por la Auditoría Superior  Auxiliar  de  Guerra  35  como juez de primera instancia el 14 de junio del  mismo  año,  mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de seis  (6) meses de arresto, como responsable del delito de deserción.   

HECHOS:  

Los hechos fueron denunciados por el Teniente  de  la  Policía  Carlos  Alberto  Ulloa, quien señaló cómo el 25 de julio de  1.994,  el  auxiliar  regular RICARDO RADA BARRIOS, encontrándose evadido de la  SubEstación  Torca  resultó  lesionado  con arma de fuego, siendo excusado del  servicio  de  sanidad  desde el mes de septiembre posterior, sin que desde dicha  fecha hubiera regresado al Comando.   

LA DEMANDA:  

   

Con  fundamento en la causal tercera del art.  232  del C. de P.P., cuyo integral texto reproduce, el apoderado de RADA BARRIOS  ataca el fallo.   

Precisa  el actor que RADA BARRIOS prestó el  servicio  militar  obligatorio  para el Ejército en el Batallón de Infantería  No.5  Córdoba  de  Guarnición en Santa Marta, como soldado, entre el 2 de mayo  de  1.991  y  el  17  de  noviembre  de  1.992, como consta en la certificación  expedida  por  el Ministerio de Defensa Nacional que allega, siendo dado de baja  por   las  vías  regulares  y  asignándosele  la  Tarjeta  de  Reservista  No.  79.567.337 del D.M. No.55.   

El 18 de diciembre de 1.993, su poderdante fue  retenido  en  Arauca y enfilado para prestar el servicio militar obligatorio, al  figurar   como   remiso.  A  pesar  de  haber  solicitado  la  revisión  de  la  información,  esta  nunca  se  hizo,  siendo  incorporado  mediante  tarjeta de  inscripción  No.132777  del  19  de  diciembre de 1.993, como Policía Regular.  Durante  el período en que así permaneció nunca se le prestó atención a sus  reclamos   y   por   el   contrario   se  entendió  el  hecho  como  motivo  de  insubordinación  siendo  reprimido.  El  25  de  julio  de  1.994,  estando  en  prestación  del servicio fue herido con arma de fuego y atendido en el Hospital  Central  de  la  Policía  Nacional.  El 21 de octubre de 1.994 cuando cesaba la  incapacidad  el  demandante  toma  la  decisión  de  no presentarse de nuevo al  servicio.   

Por  el  delito  de  deserción,  dados  los  anteriores  hechos, fue denunciado penalmente, procesado y condenado, aun cuando  después  de  ser  capturado  y  obtenida  su  libertad  no  debió completar el  período  al  tomar  en cuenta la Policía que ya había prestado servicio en el  Ejército.   

Acusa el demandante que RADA BARRIOS dejó de  percibir  ingresos laborales durante todo el período comprendido entre el 19 de  diciembre  de  1.993 y el 21 de octubre de 1.994 y entre el 25 de julio de 1.997  y  el  3  de  enero  de 1.998, debiendo soportar las consecuencias de prestar el  servicio  sin  estar  obligado a ello, luego, ha debido recibir la remuneración  asignada a todo agente.   

Por  lo  demás,  el  actor  sufrió lesiones  físicas  y psíquicas cuando fue herido, todo como efecto de no atenderse a sus  reclamos,  lo  que  también  condujo  a  que  fuera  condenado  y privado de la  libertad hasta que cumplió la pena irrogada en el fallo.   

Allega  el  demandante copia de la sentencia,  constancia  de  ejecutoria,  poder  y  certificación  del empleador del salario  devengado  por el actor. Como pretensiones, solicita se indemnice a RADA BARRIOS  en  la  suma  de diez millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales y  en un mil gramos oro por los morales.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Desde  antiguo  la doctrina de la Sala ha  señalado  que no puede ser entendida la demanda de revisión como un escrito de  libre  confección,  toda  vez  que  su  elaboración  está  sujeta  a aquellas  exigencias  que  le  son propias acorde con la finalidad que ella persigue, esto  es,  la  remoción  de  la  cosa  juzgada,  propósito  para  el  cual el propio  ordenamiento  procesal  penal  ha señalado los requisitos que debe contener con  miras a hacer admisible su instauración.   

2.  A  propósito  de  ello,  el art. 234 del  Decreto  2700  de  1.991,  con  sujeción al cual se promovió el libelo en este  caso,  señala  con  absoluta  claridad  los presupuestos propios de una demanda  sustento  de  esta  acción.  Así,  previno  como tales la determinación de la  actuación  procesal  cumplida  dentro  del asunto cuya revisión se procura, la  identificación  de  la  autoridad que emitió el fallo, el delito por el que se  procedió,  la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan  para  demostrar  los  hechos de la petición y, finalmente, copia o fotocopia de  los   fallos   de   instancia,   o   de  la  decisión  preclusiva  o  cesatoria  correspondiente, con la imprescindible constancia de su ejecutoria   

3.  Pues bien, aun cuando el actor indicó la  actuación  procesal cuya revisión demanda, con la identificación del despacho  que  produjo  el  fallo y el delito por el que se procede, así como la causal a  la  cual  en  términos  generales se ha acudido, son realmente inexistentes los  fundamentos  de  derecho  en  que  se  apoya  la solicitud y notable la falta de  concreción  del  motivo  escogido  en  la  tercera  causal aducida,  en la  medida  en  que simplemente se limitó a sostener que siendo que el procesado ya  había  prestado  el servicio militar en el Ejército, su segunda incorporación  ante  la Policía Nacional no procedía, a menos que le hubiesen cancelado “la  remuneración asignada a todo agente”.   

4.  Omitió  el  actor, como es evidente, mas  allá  de  la  simple  presentación  del hecho de ya haber prestado el servicio  militar   RADA   BARRIOS,  esto  es,  de  mostrar  como  censurable  la  segunda  incorporación  al  servicio, señalar las razones por las cuales la condena por  el  delito  de  deserción  carece  de  sustento  legal,  para lo cual resultaba  realmente  imperioso  fundamentar de qué manera este punible quedaría excluido  bajo  el  concepto  de  no concurrir en el caso concreto alguno de los elementos  componentes  que  le dan existencia, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad o  la  culpabilidad,  única  posibilidad  de  entrar  a  demostrar  la  manifiesta  injusticia  de  la  condena  demandada,  máxime  cuando  no  se dice, en manera  alguna,  que  el  actor no hubiera estado formal y materialmente incorporado, ni  tampoco  se  clarifica  cómo podrían diluirse las responsabilidades que surgen  en  el ejercicio del servicio público, dadas las condiciones esquematizadas por  el revisionista.   

5.  Por  lo  demás  y  de  otra  parte,  el  demandante  ha  suplido en forma claramente indebida y equivocada, el imperativo  de  presentar  las  pretensiones  propias  de  la  vía  intentada, dentro de la  teleología  inherente  a  la  acción  revisora,  por aspiraciones de contenido  patrimonial,  como  si  se  tratase  de un mecanismo contencioso, incurriendo de  este  modo  en  otra  evidente  irregularidad  del  libelo,  como que escapa por  completo  al mecanismo de ataque a la cosa juzgada el cometido de obtener que se  indemnice  al demandante por sumas las sumas que entiende correspondientes a los  perjuicios     materiales     en     el     equivalente     a    $10’000.000.oo   y  por  concepto  de  los  morales, en una sumo proporcional a un mil gramos oro.   

En   condiciones   semejantes,  la  acción  extraordinaria intentada deviene inadmisible.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Reconocer  al  doctor  Sady Oswaldo Ortiz  González, como apoderado de RICARDO RADA BARRIOS.   

2.   INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS            AUGUSTO            GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO          

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                     MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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