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Proceso No 18817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de RICARDO RADA BARRIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 2 de septiembre de 1.996 confirmatoria del fallo emitido por la Auditoría Superior Auxiliar de Guerra 35 como juez de primera instancia el 14 de junio del mismo año, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de arresto, como responsable del delito de deserción.
HECHOS:
Los hechos fueron denunciados por el Teniente de la Policía Carlos Alberto Ulloa, quien señaló cómo el 25 de julio de 1.994, el auxiliar regular RICARDO RADA BARRIOS, encontrándose evadido de la SubEstación Torca resultó lesionado con arma de fuego, siendo excusado del servicio de sanidad desde el mes de septiembre posterior, sin que desde dicha fecha hubiera regresado al Comando.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal tercera del art. 232 del C. de P.P., cuyo integral texto reproduce, el apoderado de RADA BARRIOS ataca el fallo.
Precisa el actor que RADA BARRIOS prestó el servicio militar obligatorio para el Ejército en el Batallón de Infantería No.5 Córdoba de Guarnición en Santa Marta, como soldado, entre el 2 de mayo de 1.991 y el 17 de noviembre de 1.992, como consta en la certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que allega, siendo dado de baja por las vías regulares y asignándosele la Tarjeta de Reservista No. 79.567.337 del D.M. No.55.
El 18 de diciembre de 1.993, su poderdante fue retenido en Arauca y enfilado para prestar el servicio militar obligatorio, al figurar como remiso. A pesar de haber solicitado la revisión de la información, esta nunca se hizo, siendo incorporado mediante tarjeta de inscripción No.132777 del 19 de diciembre de 1.993, como Policía Regular. Durante el período en que así permaneció nunca se le prestó atención a sus reclamos y por el contrario se entendió el hecho como motivo de insubordinación siendo reprimido. El 25 de julio de 1.994, estando en prestación del servicio fue herido con arma de fuego y atendido en el Hospital Central de la Policía Nacional. El 21 de octubre de 1.994 cuando cesaba la incapacidad el demandante toma la decisión de no presentarse de nuevo al servicio.
Por el delito de deserción, dados los anteriores hechos, fue denunciado penalmente, procesado y condenado, aun cuando después de ser capturado y obtenida su libertad no debió completar el período al tomar en cuenta la Policía que ya había prestado servicio en el Ejército.
Acusa el demandante que RADA BARRIOS dejó de percibir ingresos laborales durante todo el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1.993 y el 21 de octubre de 1.994 y entre el 25 de julio de 1.997 y el 3 de enero de 1.998, debiendo soportar las consecuencias de prestar el servicio sin estar obligado a ello, luego, ha debido recibir la remuneración asignada a todo agente.
Por lo demás, el actor sufrió lesiones físicas y psíquicas cuando fue herido, todo como efecto de no atenderse a sus reclamos, lo que también condujo a que fuera condenado y privado de la libertad hasta que cumplió la pena irrogada en el fallo.
Allega el demandante copia de la sentencia, constancia de ejecutoria, poder y certificación del empleador del salario devengado por el actor. Como pretensiones, solicita se indemnice a RADA BARRIOS en la suma de diez millones de pesos, por concepto de perjuicios materiales y en un mil gramos oro por los morales.
CONSIDERACIONES:
1. Desde antiguo la doctrina de la Sala ha señalado que no puede ser entendida la demanda de revisión como un escrito de libre confección, toda vez que su elaboración está sujeta a aquellas exigencias que le son propias acorde con la finalidad que ella persigue, esto es, la remoción de la cosa juzgada, propósito para el cual el propio ordenamiento procesal penal ha señalado los requisitos que debe contener con miras a hacer admisible su instauración.
2. A propósito de ello, el art. 234 del Decreto 2700 de 1.991, con sujeción al cual se promovió el libelo en este caso, señala con absoluta claridad los presupuestos propios de una demanda sustento de esta acción. Así, previno como tales la determinación de la actuación procesal cumplida dentro del asunto cuya revisión se procura, la identificación de la autoridad que emitió el fallo, el delito por el que se procedió, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos de la petición y, finalmente, copia o fotocopia de los fallos de instancia, o de la decisión preclusiva o cesatoria correspondiente, con la imprescindible constancia de su ejecutoria
3. Pues bien, aun cuando el actor indicó la actuación procesal cuya revisión demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo y el delito por el que se procede, así como la causal a la cual en términos generales se ha acudido, son realmente inexistentes los fundamentos de derecho en que se apoya la solicitud y notable la falta de concreción del motivo escogido en la tercera causal aducida, en la medida en que simplemente se limitó a sostener que siendo que el procesado ya había prestado el servicio militar en el Ejército, su segunda incorporación ante la Policía Nacional no procedía, a menos que le hubiesen cancelado “la remuneración asignada a todo agente”.
4. Omitió el actor, como es evidente, mas allá de la simple presentación del hecho de ya haber prestado el servicio militar RADA BARRIOS, esto es, de mostrar como censurable la segunda incorporación al servicio, señalar las razones por las cuales la condena por el delito de deserción carece de sustento legal, para lo cual resultaba realmente imperioso fundamentar de qué manera este punible quedaría excluido bajo el concepto de no concurrir en el caso concreto alguno de los elementos componentes que le dan existencia, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad, única posibilidad de entrar a demostrar la manifiesta injusticia de la condena demandada, máxime cuando no se dice, en manera alguna, que el actor no hubiera estado formal y materialmente incorporado, ni tampoco se clarifica cómo podrían diluirse las responsabilidades que surgen en el ejercicio del servicio público, dadas las condiciones esquematizadas por el revisionista.
5. Por lo demás y de otra parte, el demandante ha suplido en forma claramente indebida y equivocada, el imperativo de presentar las pretensiones propias de la vía intentada, dentro de la teleología inherente a la acción revisora, por aspiraciones de contenido patrimonial, como si se tratase de un mecanismo contencioso, incurriendo de este modo en otra evidente irregularidad del libelo, como que escapa por completo al mecanismo de ataque a la cosa juzgada el cometido de obtener que se indemnice al demandante por sumas las sumas que entiende correspondientes a los perjuicios materiales en el equivalente a $10’000.000.oo y por concepto de los morales, en una sumo proporcional a un mil gramos oro.
En condiciones semejantes, la acción extraordinaria intentada deviene inadmisible.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Sady Oswaldo Ortiz González, como apoderado de RICARDO RADA BARRIOS.
2. INADMITIR la demanda de revisión presentada.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria