17665(04-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17665  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No.  42  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil  tres (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  SERGIO ATILANO TEJÓN  GARZÓN  contra  el fallo proferido el 23 de marzo de 2000 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  (Atlántico)  que  revocó  el  del  Juzgado 3° Penal del Circuito que el 15 de septiembre de 1999  lo  absolvió  del  delito  de estafa y en su lugar lo condenó por esa conducta  punible a la pena principal de 22 meses de prisión.   

HECHOS:  

Por escritura pública del 13 de mayo de 1977  se  constituyó  la  sociedad en comandita “Ángel Garzón de la Iglesia &  Cía.  S  en  C.”  con  un  capital  social  de  un  millón  diez  mil  pesos  ($1’010.000.oo)  representado  en un mil diez (1010) partes con un precio nominal de un mil pesos  ($1000)  cada  una,  de  las cuales el socio gestor Ángel Garzón de la Iglesia  aportó  novecientas  noventa  y  nueve  (999) representadas en un bien inmueble  valorado  en  novecientos  noventa  y cuatro mil pesos ($994.000.oo) y cinco mil  pesos  ($5.000.oo)  en  efectivo,  mientras  que los demás socios comanditarios  (11)  aportaron  una parte cada uno. Mediante escritura pública del 28 de junio  de  1977,  Ángel  Garzón  de  la  Iglesia  obrando  en  nombre  propio  y como  representante  legal  de  esa Sociedad, traspasó a la sociedad “Domingo Baró  Garzón  y  Cía.  S.  en C” por la suma de noventa mil pesos ($90.0000.oo) la  totalidad  del interés social que poseía en aquella, equivalente a novecientas  noventa y nueve (999) partes.        

El 7 de noviembre de 1991 se protocolizó en  escritura  pública  el  acta  no.  2  del mismo día sobre la disolución de la  sociedad  “Ángel Garzón de la Iglesia & Cía. S en C.” adoptada por la  asamblea  extraordinaria de socios a la que no concurrió el socio gestor de esa  Ángel  Garzón  de  la  Iglesia,  razón  que  lo  llevó  a impugnarla ante la  autoridades  judiciales,  siendo  suspendida  provisionalmente por el Juzgado 12  Civil  del  Circuito  de Barranquilla .  El 27 de junio de 1991 se elevó a  escritura  pública  la  venta de un edificio por parte de la Sociedad “Ángel  Garzón  de  la  Iglesia  &  Cía.  S  en  C.” a la persona natural Ángel  Garzón  de  la  Iglesia,  inmueble  que  era el que éste había aportado a esa  sociedad  como  parte del capital social y cuya “cesión a su propio nombre”  supuestamente  le había sido autorizada por la asamblea extraordinaria a la que  habrían  concurrido la totalidad de los socios de aquella según constaba en el  acta  No.  1 del 17 de junio de 1991 que se integró a la escritura.  El 22  de  octubre  siguiente,  Ángel  Garzón  de la Iglesia le vendió el inmueble a  Ángel  Benigno  Tejón  Garzón y éste a su vez lo hipotecó el 25 de junio de  1992  a favor de Manuel Antonio Ramírez Londoño.   

Como  quiera que el contenido del acta No. 1  del  17  de  junio de 1991 no era cierta en cuanto no asistieron la totalidad de  los  socios  que  supuestamente  autorizaron  la  cesión  del bien inmueble que  constituía  el  único  patrimonio  real de la sociedad “Ángel Garzón de la  Iglesia  &  Cía. S en C.”,  se formuló denuncia en contra de Ángel  Garzón  y de SERGIO ATILANO TEJÓN GARZÓN por suscribir esa acta en condición  de Presidente y Secretario Ad Hoc de la misma.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 27 de enero de  1993  se  formuló  denuncia  en contra de Ángel Garzón de la Iglesia y SERGIO  ATILANO  TEJÓN  GARZÓN,  disponiéndose el 2 de marzo siguiente la apertura de  instrucción,  vinculándose  en  indagatoria  a  éste  e intentándose similar  actuación   respecto  de  Ángel  Garzón  de  la  Iglesia,  a  quien  no  pudo  recibírsele  por  su  avanzada  edad  (87 años) y su deterioro de salud que le  impedía  comprender  y expresarse. También se le recibió indagatoria a Ángel  Benigno  Tejón Garzón y se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a  Irene Garzón Fernández y Ángel Garzón Fernández.   

2.   El  13  de  septiembre  de  1995  se  les  resolvió la situación jurídica, imponiéndoles  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de  los    delitos   de   falsedad   en   documento   privado,   estafa   y   fraude  procesal.   

3.  Clausurada  la  investigación,  se  calificó  mediante  resolución  de  acusación  del 29 de  agosto  de  1997  en contra de SERGIO ATILANO TEJÓN GARZÓN como autor presunto  de  los mismos delitos por los que se le impuso medida de aseguramiento, similar  decisión  se  adoptó  respecto  de  Ángel  Benigno  Tejón  Garzón aunque en  calidad  de  cómplice.   A  Irene  Garzón  Fernández  y  Ángel  Garzón  Fernández  se les precluyó la investigación.   

Recurrida esa providencia por los defensores  de  los  acusados,  el 24 de abril de 1998 una Fiscal de la Unidad Delegada ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla decidió así la  impugnación:  la  revocó  en  cuanto  a  los  delitos de falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal  que  precluyó por prescripción de la acción; la  modificó  para  señalar que la participación de los acusados era a título de  coautores en el delito de estafa; y, la confirmó en lo restante.   

4.  El  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Barranquilla asumió el trámite de la fase de  juzgamiento  hasta  el  15  de  septiembre  de  1999  cuando profirió sentencia  absolviendo  a  los  acusados  por  el  delito  de  estafa,  argumentando que la  naturaleza  falsa  del  acta  No.  1  que  supuestamente  fue  el  ardid o medio  engañoso  nunca  pudo  demostrarse  a  causa  de la prescripción de la acción  respecto  del  delito  de falsedad, hecho que originaba falta de certeza para la  demostración  del  delito  contra  el  patrimonio  económico(folios 244 a 257,  cuaderno 4).   

5. De esa sentencia  apeló  el  apoderado  de  la parte civil, resolviéndose la impugnación por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante  la  suya  del  23  de  marzo de 2000 que revocó la de primera instancia y en su  lugar  condenó al procesado SERGIO ATILANO TEJÓN GARZÓN a la pena de 22 meses  de  prisión  como  responsable  del delito de estafa, y la absolución del otro  coacusado la confirmó. Y,   

6.  Contra  esa  providencia  se  presentó  casación por parte del defensor del procesado, cuya  definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

1.- Causal Tercera –  Nulidad  por  haberse  incurrido en la violación de los numerales 2° y 3° del  artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.   

El  censor  afirma pretender que el fallo de  casación  declare  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir inclusive de la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica,  para  que en su lugar se  rehaga  la  actuación  con  respeto del debido proceso, propiciando un adecuado  ejercicio del derecho de defensa.   

Concreta  el  vicio  en  la  infracción del  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento  Penal (derogado) que generó un  debate  probatorio  parcializado  por  parte  de  la Fiscalía por no investigar  integralmente    y  por  la  pasividad  de  la  defensa  durante  la  etapa  instructiva,   señalando   así   las   pruebas  que  dejaron  de  practicarse:   

–  Indagatoria  del  hoy  fallecido  Ángel  Garzón  de  la  Iglesia, quien habría podido señalar cuál era la razón para  recuperar  el  bien  que  él  mismo había aportado a la sociedad, si lo había  hecho  para repartirlo en vida a sus herederos, si lo hizo por los malos manejos  del  inmueble,  si  esa  actividad  la  realizó  bajo  su responsabilidad y él  acusado  TEJÓN  GARZÓN fue utilizado para ello como secretario ad hoc, en fin,  todos  los  pormenores de la realización de esa actividad, nada de lo cual pudo  llevarse  a cabo por cuanto la Fiscalía no tuvo ningún interés en recepcionar  dicha  prueba que era importante por ser él el gestor del acta que se tuvo como  falsa.   

– Tampoco se averiguó sobre la personalidad  del  acusado   para  determinar  sus  condiciones  familiares  y laborales,  especialmente  sobre  su  relación  con los Baró Garzón a efectos de saber si  existía enemistad con ellos que le impulsara a perjudicarlos.   

–  No  se  indagó  sobre  si resultaba  cierto  que  el  denunciante estaba haciendo un mal manejo de la administración  de  la  sociedad,  “pues  dicha  circunstancia  de pronto fue lo que llevó al  finado a cederse nuevamente su inmueble”.   

–  Se dejó de citar a los otros socios para  determinar  si  era  cierto  o  no  que asistieron a la asamblea extraordinaria,  ellos  fueron  Gertrudis  de  Garzón  Fernández,  Ángel  Garzón G, Beatriz e  Tejón G. Y Jorge Baró G.   

Esas  falencias investigativas demuestran la  infracción  del  mandato  de  investigación  integral,  violándose  el debido  proceso    y   “de   contera  entonces  violó  también  el  derecho  de  defensa”.   

2.    Cargo  subsidiario:  Violación  Directa  –  Interpretación errónea del artículo 356  del Código Penal.    

Frente a la condena por el delito de estafa,  el  censor  señala que la actividad de su procurado se limitó a suscribir como  secretario  ad  hoc  el acta falsa, pero no intervino en el acto jurídico de la  enajenación  del  inmueble  de la sociedad “Ángel Garzón de la Iglesia  y  Cía.  S. En C.” a la persona natural Ángel Garzón y tampoco tuvo ninguna  participación en la diligencia ante la oficina de Registro.   

Si  acaso  pudo  estar  incurso  en  alguna  conducta  fue  en  fraude  procesal  – que ya prescribió -, pero no en estafa y  menos  aún  en  falsedad  en  documento  privado  pues éste solo ocurriría si  hubiera  sido  usado,  lo  que  ocurrió  por  su  inserción  en  la  escritura  pública   de venta, pero resulta atraído por el fraude procesal por tener  mayor riqueza descriptiva.   

El  Tribunal  en sus conclusiones no tuvo en  cuenta  la naturaleza de socio comanditario de SERGIO ATILANO TEJÓN GARZÓN que  le  daba también el carácter de víctima o perjudicado con la estafa, de donde  surge  que  el consentimiento o ayuda que prestó para el levantamiento del acta  espuria   lo   hizo   también   en   condición   de  estafado,   pues  su  consentimiento  estuvo  determinado  por el error o engaño del socio gestor. De  acuerdo  con  los argumentos del Tribunal dentro del perjuicio correlativo ajeno  debe  incluírsele  a él  por tener también un interés patrimonial en la  sociedad  estafada,  de  donde  resulta  ilógico  que  quien fue condenado como  estafador sea al tiempo estafado.   

Finalmente afirma que podría pensarse que su  defendido  actuó  con  fines de inmoralidad o de manera antijurídica, pero que  si  ello  hubiera  sido así debía haberse titularizado el bien en cabeza suya,  pero  eso  nunca  ocurrió, comprobándose que su única actividad fue concurrir  al  falseamiento  del  acta,  sin  que  ello  sea suficiente para tipificarle la  estafa,   razón   para   solicitarle   a   la   Corte  que  case  la  sentencia  impugnada.   

ALEGATOS APRECIATORIOS  

          El  apoderado  de  la  parte  civil  se  opone  a la casación de la  sentencia  que solicita el defensor del procesado SERGIO ATILANO TEJÓN GARZÓN,  por razones de forma y de fondo.   

          Las  primeras, dice, surgen evidentes de  la  lectura  de  la demanda que es simplemente un alegato de instancia en el que  se  proponen  vicios  que  nunca  existieron  y,  que  en  todo  caso, no fueron  importantes  para  el  recurrente  cuando el Juez de primera instancia profirió  con “incomprensible ligereza” la sentencia absolutoria.   

          En  lo  atinente  al  cargo  de  violación  directa,  es igualmente  insostenible  y  sólo  muestra un claro desconocimiento del derecho comercial y  de  las  pruebas  en cuanto ignora que el falseamiento del acta y la omisión de  registrarla  en  la Cámara de Comercio era el ardid necesario para expoliar del  patrimonio social el único bien que lo conformaba.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal le  sugiere  a  la Corte no casar el fallo impugnado porque los cargos formulados en  su  contra  se  presentan con prescindencia de las más elementales reglas de la  técnica,   destacando   como   contradicción   insalvable   que   se  predique  simultáneamente  afectaciones  al  debido  proceso  y al derecho de defensa sin  especificar  cuál constituye cada uno, como quiera que uno se trata de un vicio  de estructura y el otro de garantía.   

Alegándose nulidad por desconocimiento de la  garantía  de  investigación  integral era deber del casacionista demostrar que  las  pruebas echadas de menos tenían incidencia en la situación del procesado,  sin  que  logre  demostrarlo,  como  se  deduce del análisis de cada una de las  pruebas reclamadas por el censor.   

La falta de vinculación de Ángel Garzón de  la   Iglesia   ocurrió  por  su   manifiesta  incapacidad  para  declarar,  situación  que  fue  debidamente comprobada por la Fiscalía, resultando que no  puede  predicarse  la  infracción  cuando  resulta  físicamente  imposible  el  recaudo del medio.   

De  allí surgen igualmente las respuestas a  los  otros  interrogantes  que  se  plantea  el defensor, como el de la supuesta  influencia  del  anciano  Garzón  de  la  Iglesia  sobre  SERGIO ATILANO TEJÓN  GARZÓN   un  hombre  joven,  en  plenitud de condiciones físicas y con un  nivel cultural abiertamente superior al de aquél.   

De otra parte, también resultaba irrelevante  la  declaración  de todos los socios que reclama el censor, pues comprobado que  quien  tenía  el  90%  de las acciones no participó en la asamblea, ni otros 2  socios  a quienes se les recibió declaración, era innecesario probar que otros  sí   estuvieron,   pues  el  punto  central  de  discusión  era  que  no  hubo  quórum.   

En  consecuencia  considera  que el cargo no  debe prosperar.   

El  cargo  de violación directa debe correr  igual  suerte,  por  cuanto alegándose violación directa no pueden modificarse  los  hechos  de  la  manera  como  lo  hace  el  censor y menos aún incurrir en  críticas a la apreciación probatoria de los juzgadores.   

En  todo  caso,  el  Delegado  estima que la  conducta  de estafa fue correctamente tipificada, pues el acta falsa fue la base  necesaria  para  materializar  la  conducta de estafa y afectar el patrimonio de  los  perjudicados,  sin  que  pueda  pasarse por alto la naturaleza compleja del  acto jurídico que logró tal propósito   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1. Razón le asiste  al  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal cuando le solicita a la Corte no  casar  la sentencia objeto de la casación formulada por el defensor del acusado  SERGIO  ATILANO  TEJÓN  GARZÓN  por  cuanto  la  fundamentación de los cargos  formulados   es   contradictoria   y   no   demuestra  ninguno  de  los  errores  denunciados.   

2. La infracción al  principio  de  investigación  integral que consagra el artículo 20 del Código  de  Procedimiento  Penal,  tiene  dicho  la  Corte, es un vicio de estructura en  cuanto  se halla establecido por la ley como elemento basilar del debido proceso  penal,  con  prescindencia  de  la  naturaleza  del  sujeto  procesal,  asociado  necesariamente   a   la   búsqueda  de  la  verdad  real  que  debe  animar  la  investigación  judicial  según  lo  ordena el artículo 234 del mismo Código,  propósito  que  no  puede  obtenerse sino a través de un ejercicio imparcial y  objetivo de tales facultades.   

De  esa  manera  resulta claro el desacierto  técnico  del  casacionista que aquí alega esa infracción indistintamente como  vicio  de estructura y de garantía, sin hacer distinción en que se trata de lo  primero  pero  con incidencia en lo segundo y que por ello su deber es demostrar  de  qué  manera  las pruebas dejadas de practicar tienen la virtud jurídica de  modificar  la  situación  procesal  de  su  procurado,  sin  pasar por alto que  también  hacen  parte  de  sus  deberes  la  demostración de los principios de  conducencia, utilidad, superfluidad, etcétera.   

3.   Ahora  bien,  aún  haciendo  abstracción  de  ese  error  de técnica, la Sala,   compartiendo  el  concepto  del  Procurador Delegado, encuentra irrelevantes los  medios  probatorios  para  hacer  variar  la situación procesal del acusado que  declaró la sentencia del Tribunal.   

4. Es de destacar en  primer  término  la  deslealtad procesal que implica por parte del casacionista  afirmar,  mutatis  mutandis,  que  la falta de vinculación mediante indagatoria  del  señor  Ángel  Garzón  de  la  Iglesia  obedeció  a  negligencia  de los  Funcionarios  Judiciales,  pues  tal  afirmación  pasa  por alto los múltiples  esfuerzos por lograr tal cometido.   

Las constancias procesales dan cuenta que la  recepción  de esa indagatoria se dispuso desde el 2 de marzo de 1993 (folio 43,  cuaderno  1)  y  que  remitidas  las  citaciones  de rigor, el señor Garzón se  excusó  por  motivos  de  salud (folio 54).  No obstante que la constancia  médica  agregada  por él indicaba que se trataba de un anciano de 86 años con  insuficiencia   cardiaca,   problemas  auriculares  y  amputación  del  miembro  inferior  izquierdo  (folio 55), la Fiscalía se trasladó hasta su residencia y  allí  intentó  interrogarlo,  constatando  de  primera  mano  la imposibilidad  física de llevar a cabo la diligencia (folio 83).   

Pero  aún  así, se dispuso la práctica de  pericia  médico  legal para determinar el real estado físico del imputado, que  practicada  el  4  de  mayo  de  1993  evidenció  un severo problema de salud y  repetida  el  5  de  octubre de 1994 (folio 55 cuaderno 2) no hizo sino poner de  presente  el  progresivo  deterioro  de  su  cuadro  clínico  que,  entre otros  aspectos,    incluía   un   “bajo   umbral   auditivo”,   un    severo  comprometimiento   del   juicio   y   el  raciocinio,  y  un  elevado  nivel  de  introspección.   

Esos medios probatorios demuestran claramente  que   la   prueba   no  se  practicó  por  imposibilidad  física  de  hacerlo,  circunstancia  que  excusa  la vulneración del principio aludido, sin que pueda  pasarse  por  alto  que  el censor no demuestra la incidencia de la falta de ese  interrogatorio  en  la  situación procesal de su defendido, pues se limita a la  elaboración  de  hipótesis  especulativas  a partir de las supuestas preguntas  que   se  le  habrían  podido  formular,  suponiendo  implícitamente  que  las  respuestas favorecerían al procesado TEJÓN GARZÓN.    

De  esa manera no demuestra la existencia de  un  error,  como  corresponde  a la naturaleza asertiva del juicio de casación,  sino  que aventura la posible existencia fundado en que se hubieren dado ciertas  circunstancias,  alegación  propia  de las instancias, pero inadmisible en sede  de casación.   

5.   Similares  análisis  se  hacen  de las restantes pruebas que el censor echa de menos. Así  por  ejemplo  no  señala  cuál es la incidencia de los supuestos malos manejos  que  el  socio  mayoritario  estaría  haciendo  de los bienes sociales, sin que  pueda  aceptarse  como  razón  la  anotada  por él sobre que esa circunstancia  “de  pronto  fue  la que llevó al finado a cederse nuevamente su inmueble”,  habida  cuenta  que  esa  motivación  no  excusa  que  tal  propósito  se haya  adelantado  con  infracción  de  la  ley  penal  y  es, en todo caso, un juicio  especulativo inaceptable en casación.   

Tampoco  era  relevante  escuchar  a  cuatro  socios  que  representaban  cada  uno  una  parte,  de  1010  que  componían la  totalidad  del  capital  social, habida cuenta que estaba plenamente probado que  el  titular  de  999  acciones  y  otros  3  socios  no asistieron a la asamblea  extraordinaria   de  que  dio  cuenta  el  acta  falsa,  resultando  por  simple  comparación  matemática  que  aún comprobándose que esos cuatro socios cuyas  declaraciones  echa  de  menos el censor asistieron a esa asamblea, sigue siendo  cierto  uno de los fundamentos de la sentencia que es la falta de quórum y, por  supuesto,   la  falsedad  del  acta  que  hizo  constar  que  “se  encontraban  representadas  en  la  reunión  la  totalidad  de  las  partes  que integran el  interés social de la compañía”.   

6.   Violación  directa  por  interpretación  errónea  del  artículo  356  del  Código Penal  (derogado, 246 actual).   

Dos severas incongruencias de orden lógico y  técnico  contiene  el  cargo  formulado  al amparo de esa causal que impiden la  prosperidad del mismo.   

La primera es el desconocimiento flagrante de  las  reglas  que  la  elección  de  la  causal  de violación directa de la ley  sustancial  impone, pues quien así actúa debe tener claro que en tal escenario  son  intangibles  los  medios probatorios, en la forma y términos en que fueron  aprehendidos  y  estimados  por los Juzgadores, y los hechos, en la forma exacta  en que fueron reconstruidos en las sentencias que se atacan.   

De  esa  manera,  al censor le estaba vedado  desconocer  el  alcance probatorio que el Tribunal le otorgó a la elaboración,  suscripción  y protocolización del acta tenida como falsa, que no fue otro que  el  de  instrumento  artificioso  para  inducir  en  error y consumar el despojo  patrimonial  que  configuró  la  estafa,  para  en su lugar intentar trocar esa  conclusión  por  una  que  limita la responsabilidad del acusado al acto puro y  simple  de  la  suscripción  como  secretario  ad  hoc de esa acta, restándole  cualquier  trascendencia  jurídica  al  documento  espurio  y a la utilización  natural que ocurrió posteriormente.   

En   el   mismo   sentido   discurre   su  argumentación  acerca  de  la inasistencia física del procesado SERGIO ATILANO  TEJÓN  GARZON  a  los actos protocolarios de venta, registro de esa y posterior  hipoteca  del  bien,  pues  aquí estaría planteando un problema de suposición  probatoria,  en cuanto se dio por sentada esa circunstancia, que en todo caso la  sentencia  del Tribunal nunca menciona, pues no indica que el encartado haya ido  donde dice su defensor que nunca fue.       

Tampoco  son  de  recibo  al amparo de esta  causal,  reclamos sobre la falta de consideración de la condición de socio del  procesado  en  la  sociedad estafada, pues tal afirmación es propia de un cargo  de  violación  indirecta, en cuanto su esencia es que se omitió la estimación  de  un  medio  probatorio,  aquél  donde  consta  esa naturaleza que se echa de  menos.   

Finalmente, la segunda de las imprecisiones  técnicas  del  cargo  proviene  del concepto de la violación que el demandante  identificó,  pues  al  decantarse  por la interpretación errónea del precepto  que  define  y  sanciona  los  hechos  que son constitutivos de estafa, no puede  pretender la absolución de su defendido.   

Esa  conclusión es meramente lógica, pues  si  se  afirma  que  el  sentido de la violación es la interpretación errónea  debe  tenerse en cuenta que tal propuesta no puede hacerse sino por vía directa  –  como  aquí se realizó – y que en tal consideración no solo deben aceptarse  las  pruebas y los hechos con la precisión y alcance de la sentencia impugnada,  sino,  también, que la selección del precepto realizada por los Juzgadores fue  la  correcta,  es  decir  que para el problema jurídico identificado por ellos,  esa  es  la  norma  sustancial  en  la  que se resuelve. Esto por cuanto no va a  discutir la norma, sino únicamente su entendimiento.   

En este caso concreto, al señalarse por el  censor  que  el  artículo  356  (246 del actual) del Código Penal derogado fue  erróneamente   interpretado,   aceptó   necesariamente   que  los  hechos  sí  constituían  estafa,  caso  en  el  cual  resulta lógicamente imposible que el  fallo  de  reemplazo  sea  absolutorio  y,  menos aún, que para tal concepto de  violación  de  la  norma  sustancial  sea  aceptable un discurso argumental que  busca   demostrar   que  las  pruebas  no  fueron  bien  estimadas  y  que,  por  consecuencia, los hechos no fueron los declarados por el Tribunal.   

No prospera el cargo.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 23 de marzo de 2000.   

Adviértase que contra la presente sentencia  no cabe ningún recurso.   

COMUNÍQUESE    y   CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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