17632(05-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 063  

Bogotá D. C., junio cinco (5) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el  defensor  del procesado JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA, contra la sentencia del 25  de  abril  de  2000  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, que  confirmó  en  su  integridad  la  expedida  por  el  Juzgado  Primero Penal del  Circuito  de  Soacha  el dieciocho (18) de mayo de 1999, a través de la cual le  impuso  la  pena  de  cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses de prisión al  hallarlo  responsable  de  los  delitos  de homicidio agravado y porte ilegal de  armas, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.-  Aquellos  ocurrieron el 10 de enero de 1998, hacia la una de la  madrugada,  cuando Florentino Ávila Forero y su menor hijo Ferney Ávila Alvino  salieron  de  su  casa  de  habitación, ubicada en el sitio conocido como “La  Sausa”,  de  la  vereda  Laguna  Grande  del  Municipio  de  San  Antonio  del  Tequendama  (Cundinamarca), hacia la casa de Carmen Alicia Martínez García con  el  fin  de  sacrificar un porcino, siendo sorprendidos por un individuo que les  propinó  varios  disparos  con arma de fuego. El menor falleció inmediatamente  en  el  lugar  de  los  hechos, mientras que el padre de éste quedó gravemente  herido.  A  pesar  de  ello,  logró  desplazarse  hasta  la  tienda  de Adriano  Sánchez,  a  dos cuadras del lugar, donde informó a los allí presentes que su  hijo  se encontraba cerca del transformador y que el autor del hecho había sido  JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA.   

          Posteriormente  Florentino Ávila falleció, cuando era trasladado a  un hospital de la ciudad de Bogotá.   

          2.-  Con fundamento en las inspecciones judiciales de los cadáveres  efectuadas  por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación y la Policía  de  San Antonio, la Fiscalía Delegada No 01-02 de Soacha ordenó la apertura de  instrucción  el  28  de  enero  de  1998, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ  VICENTE  ARDILA  MAYORGA  y  le  resolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  el 9 de febrero siguiente1.   

          3.-  Por  auto  del 18 de febrero de ese año admitió la demanda de  constitución  de parte civil presentada a nombre de la señora Marina Alvino de  Ávila.  Posteriormente  dispuso  el cierre de la investigación y el 28 de mayo  siguiente  calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra  del  encartado,  como  presunto  autor  responsable  de los delitos de homicidio  agravado  y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La decisión fue  confirmada  en  su  integridad  por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de  Bogotá   y   Cundinamarca,   mediante   providencia   del   24   de   julio  de  19982.   

          3.-  El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Soacha avocó el  conocimiento  de  la  causa  el  11  de  agosto del año en mención, ordenó el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  446  del  Código de Procedimiento Penal  vigente  para  ese  momento,  y  luego  de  celebrar  la diligencia de audiencia  pública  dictó  el  fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en providencia contra la cual el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  casación que se procede a  desatar3   

.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN:  

          Tres  cargos  formula el libelista contra la sentencia del Tribunal,  así:   

          PRIMER CARGO (principal).   

          Con  apoyo  en  la  causal  tercera, aduce que el fallo recurrido se  dictó  en  un  juicio  viciado  de nulidad por desconocimiento del principio de  investigación  integral.  Según él, las pruebas que a continuación menciona,  resultaban  pertinentes  y  conducentes  para  demostrar  que el procesado JOSÉ  VICENTE  ARDILA MAYORGA no tuvo participación en la comisión de los hechos que  originaron su juzgamiento. Ellas son:   

a).-  Exhumación del cadáver del caballo de  color  blanco  que  acostumbraba  a  utilizar  el acusado con anterioridad a los  hechos.  Explica que esta prueba era indispensable para establecer que esa noche  el  procesado no estaba en posibilidad física de cabalgar en un equino, pues en  su  indagatoria  afirmó  que había muerto en una época bastante anterior. Ese  aspecto  también  se habría podido demostrar a través de un dictamen pericial  para  comprobar  que  Florentino  Ávila  mal  podía  haberlo señalado como la  persona  que  a  esas  horas  de  la  noche  montaba  en  un  animal y lo hirió  mortalmente,  dado  que  el  aspecto  que lo individualizaba era precisamente el  haber utilizado ese caballo, según las diferentes atestaciones.   

          b).-  Dictamen  pericial que precisara si de acuerdo con las heridas  recibidas  por  el  interfecto  Florentino Ávila Forero, y registradas  en  las  actas  de  inspección  de  cadáver  y  necropsia,  estaba en capacidad de  relatar  de  manera  lúcida  y  clara  la sindicación que hizo, relativa a que  ARDILA  MAYORGA  había sido el causante de su muerte y la de su hijo, según lo  expresaron  los testigos José Ómar Ávila, Adriano Sánchez, Josefina Sánchez  Ramírez, Luz Estella Sánchez y Marina Alvino de Ávila.   

          c).-  Inspección  al  lugar  de  los  hechos para establecer si una  persona  que  es  atacada sorpresivamente de noche y luego en estado de coma, es  capaz  de  individualizar  e  identificar a su agresor, y con ello establecer si  realmente    ARDILA    MAYORGA    había    tenido    participación   en   esos  hechos.   

          Estas  pruebas  no  se  practicaron, pese a que fueron solicitadas o  insinuadas  por  el  propio  acusado  en  sus  indagatorias  y en los diferentes  memoriales   que   presentó,   con   lo   cual  se  vulneró  el  principio  de  investigación  integral.  También se desconoció el deber de imparcialidad del  funcionario  en  la  búsqueda  de  la  prueba,  pues por ser obvias, han debido  practicarse  de  manera  oficiosa  por  el  instructor, en aras de establecer la  verdad real.   

          De  esa  manera  se  configura  la  causal de nulidad descrita en el  numeral  2º  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, que no fue  reconocida  de  manera  oficiosa  por  la justicia, como ha debido hacerse en su  oportunidad,  para  que  la  sentencia  no  se  dictara dentro de esa situación  procesal irregular.   

Como  normas sustanciales infringidas señala  los  artículos  1º,  249 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, vigente  para  ese  momento,  por  lo  cual solicita se case la sentencia y se declare la  nulidad  del  proceso desde la resolución que clausuró la investigación, para  que ésta se complemente en la forma señalada.   

          SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).   

          Estima  el  censor  que  los  juzgadores  incurrieron  en errores de  estimación   probatoria,   respecto   de  las  siguientes  pruebas  indiciarias  estructuradas en los fallos:   

          a).  “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  DEL  INDICIO  RELACIONADO CON EL SEÑALAMIENTO DE LA VÍCTIMA Y CON LA ACTITUD EN QUE  SE ENCONTRÓ AL VICTIMARIO”.   

          Estima  que  la exposición efectuada por los falladores al respecto  resulta  desafortunada, ya que se trata de dos posibles indicios bien diferentes  entre  sí,  que  han  debido  analizarse de manera separada para no incurrir en  error en el análisis pertinente.   

          Una,   es   la   circunstancia   indiciaria   estructurada   en  las  sindicaciones  hechas  por  una  de  las  víctimas  y  otra, bien diferente, la  constituye  la  conducta  que  se  estableció  desarrollaba el acusado en horas  posteriores a la que se comprobó fue ejecutado el ilícito.   

          Por  ello  estima  obligado  hacer  la crítica pertinente de manera  separada  y  referirse en primer término al señalamiento que se dice, hizo una  de  las  víctimas  al  acusado.  Al  respecto  menciona que José Ómar Ávila,  Adriana  Sánchez  y  Marina Alvino de Ávila en sus testimonios manifiestan que  el  moribundo Florentino Ávila señaló como autor de la muerte de su hijo y de  sus  lesiones  mortales  a  una persona que cabalgaba en un caballo blanco, para  terminar  señalándose  así  por éstos mismos, y posiblemente por quien luego  murió, a JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA.   

          El  señalamiento  hecho  por  la  víctima  tuvo como fundamento la  presencia  de  un equino de color blanco en el lugar de los acontecimientos y no  por  que  haya  reconocido  directamente  a su victimario, dada la oscuridad que  imperaba  en  el  lugar. Teniendo en cuenta que para ese momento el implicado ya  no  poseía  el  caballo,  tal  como  lo  aceptó tácitamente la justicia al no  preocuparse  por  exhumar  el  cuerpo del equino que había sido enterrado en la  finca  de ARDILA MAYORGA, era imperioso inferir, conforme a los principios de la  sana  crítica,  que  éste  no  había  sido el autor de los hechos y que si el  moribundo  asoció  ese  elemento circunstancial con la presencia del acusado en  aquél  lugar,  incurrió  en falso juicio de identidad y equivocación, lo cual  era  más  factible,  dada la gravedad de las heridas que padecía en el momento  que así lo expresaba.   

          Este  error de identidad que Florentino Ávila transmitió a quienes  escucharon  sus  últimas  palabras  y  éstas  a la justicia, se recibieron sin  beneficio  de inventario para estructurar en contra de su representado, en forma  equivocada,  un  indicio  de  presencia  en  el  sitio  de  los  hechos  y de su  participación en los mismos.   

          Pasa  a  referirse  en  segundo término al comportamiento posterior  del  acusado,  cuando  fue  localizado  por los agentes de la Policía Nacional.  Según  el  censor,  ninguno  de  tales  aspectos  tiene  la trascendencia de un  indicio  grave  y,  por  ello,  se  incurrió en falso juicio de identidad en su  valoración probatoria.   

          Dice  que cada uno de los elementos circunstanciales mencionados por  los  agentes  José  Elías  Bulla Barrera y Luis Anselmo Beltrán, acerca de la  forma  como encontraron al señor ARDILA en su casa, en sana crítica probatoria  no alcanzan a adquirir las características de un indicio grave.   

          Para  demostrarlo,  aduce  que  si  ARDILA  MAYORGA  fue  encontrado  vestido  a  esa  hora,  se explica porque al ser propietario de un predio rural,  tenía  temor  por el hurto de sus semovientes, de los cuales era poseedor en un  número  indeterminado,  lo  cual  le exigía pasar revista a cualquier hora del  día  o de la noche, debidamente vestido para protegerse de las inclemencias del  tiempo.   

          Para  tal  efecto, debía portar una linterna y protegerse contra el  frío de la noche que allí imperaba.   

          Si  bien  no  se  discute  la existencia de la chapuza, si dentro de  ella  no  se encontró arma alguna, es lógico que se hubiera hallado abandonada  en cualquier lugar de la habitación donde se localizó al acusado.   

El señor ARDILA también debía portar unas  botas  mojadas  puesto  que  había trasegado en un campo abierto, revisando los  potreros  de  su  finca.  Y,  si  fue visto durmiendo, no en su cama, sino en la  cocina  de  su casa, tal circunstancia no resulta extraña si se tiene en cuenta  que  debía  encontrarse físicamente cansado por las labores a que se dedicó y  por  haber  ingerido  algún  licor con anterioridad a los hechos, tanto que los  agentes del orden apreciaron su estado de embriaguez.-   

Si  el procesado no respondió oportunamente  al  llamado  de la autoridad, cuando fue en su búsqueda, este comportamiento se  explica  por su agotamiento físico y su estado de embriaguez a esas altas horas  de  la  noche,  en  las  que  generalmente  las  personas se entregan al sueño,  situación  que  condujo  a  que  su representado, como medida de seguridad y ya  agotado  por  la  fatiga,  sin darle tiempo a recostarse en su lecho, se hubiera  dormido en la cocina de su casa de habitación.   

Si ARDILA propuso a los agentes que guardaran  silencio  sobre el hallazgo de la chapuza, este elemento circunstancial, así se  relacione  con los demás anotados, no adquiere la entidad probatoria de indicio  grave,  puesto  que  se  trata de una persona de origen campesino y vinculada al  ámbito  rural,  requisada  ilegalmente  por  miembros de la autoridad pública.  Seguramente  tales  condiciones  lo  impulsaron a pensar que esa funda lo podía  comprometer  en la comisión de un ilícito relativo al porte ilegal de un arma,  como  en  efecto  ocurrió,  viéndose  precisado a pedirle a los agentes que no  registraran en su informe el decomiso de ese objeto.   

Si  su  representado  se  mostró en extremo  nervioso  en los momentos en que fue localizado, ello debió ocurrir por la hora  en  que fue sorprendido por los agentes, de manera inesperada para él, y cuando  se encontraba al menos somnoliento.   

Concluye  que  ninguno  de  estos elementos,  considerados  individualmente  o  en  conjunto,  pueden constituir indicio grave  relativo  al  comportamiento del acusado, con posterioridad a los hechos, que lo  vincule como autor de los homicidios.   

b).-   “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  DEL  DENOMINADO  INDICIO  DE TENENCIA DE UNA CHAPUZA PARA  REVOLVER”.   

Estima contrario a la lógica que la tenencia  de  una  chapuza  para  arma  de  fuego  en  poder de una persona a quien apodan  “Doctor  Pistolas”,  precisamente porque acostumbra a tener elementos de esa  naturaleza,  constituya  un  indicio  grave de su participación en la muerte de  las  personas  que  resultaron  víctimas. Resulta absolutamente normal, agrega,  que  una  persona  que ha poseído diversas armas de fuego, mantenga olvidadas y  aún  abandonadas en algún lugar de la casa, fundas o chapuzas para el porte de  las  mismas  sin  que  de  allí  se  pueda inferir su compromiso en las muertes  ocurridas en la vereda de donde es propietaria de un predio rural.   

Asegura  el libelista que el falso juicio de  identidad  en  que  incurren los juzgadores, consiste en tomar una circunstancia  indiciaria   que   ni   siquiera  adquiere  la  característica  de  leve,  para  comprometer la responsabilidad de su representado.   

c).-   “FALSO  JUICIO   DE   EXISTENCIA   DEL  LLAMADO  INDICIO  DE  OPORTUNIDAD”.   

Señala   el  censor  que  los  juzgadores  incurrieron  en  este  yerro,  al  estimar  que en el ámbito espacial en que se  realizaron  los  hechos  recaía  contra  ARDILA  MAYORGA  la  inferencia grave,  relativa  a  su  presencia  en  ese  lugar  y  a  la oportunidad que tenía para  consumar los homicidios.   

Para considerar existente esa circunstancia,  los  juzgadores  incurrieron previamente en la estimación equivocada, por falso  juicio  de  identidad,  del medio probatorio que se invoca como el que introdujo  al  proceso  el  hecho  indiciario  en  mención,  que  lo  es  precisamente  la  inspección  judicial practicada en el terreno donde ocurrieron los hechos y sus  alrededores.   

Puntualiza al respecto que los falladores no  tuvieron  en  cuenta  que  en la citada diligencia se estableció que los hechos  tuvieron  ocurrencia  en un carreteable de uso público que se dirigía al sitio  denominado  “el  Cajón” y que una de las derivaciones de esa vía conduce a  varias  fincas,  de lo cual se deduce necesariamente que por allí transitaban y  vivían  diversas  personas,  que  igualmente  tenían la oportunidad de cometer  tales delitos.   

Por  tanto, la circunstancia relacionada con  la  ubicación  del  señor  ARDILA  MAYORGA  en  la  noche de los hechos, a una  distancia  aproximada  de  1.100  metros, no permite inferir que hubiera sido el  autor  de  los  homicidios  y  antes  por  el  contrario,  tal  circunstancia se  desvanece  para  convertirse  en  leve  y  perder  así  la capacidad probatoria  legalmente admisible en este caso.   

Pese  a ello la justicia tuvo en cuenta este  indicio  de características leves para darle la connotación de grave y tenerlo  en  cuenta así en la estimación de las pruebas, con lo cual se incurrió en un  falso  juicio  de  existencia  de  ese  llamado  indicio  de oportunidad, que en  consecuencia no puede predicarse en contra de su representado.   

d).-   “FALSO  JUICIO   DE   EXISTENCIA   DEL   HECHO   INDICADOR  DE  ENEMISTAD”.   

Los  juzgadores  al  dar  por existente esta  circunstancia   indiciaria   sobre   dos   posibles   motivos   :   “…problemas    de    aguas…”   y  “…divergencias  surgidas  de  la  amistad con las  damas  Martínez, apodadas según algunos testigos Las Diablas…”,  incurrieron,  previamente,  en falso juicio de identidad respecto  de  los  testimonios de José Ómar Ávila Alvino y Gustavo Zea Mayorga, quienes  si  bien  sostienen  que  entre  el acusado y los hoy occisos había surgido una  controversia  sobre  la  servidumbre  de  aguas, ello se presentó en una época  bastante anterior, como doce o veinte años atrás.   

Surge así evidente, que ese primer motivo de  enemistad  aducido  por  las  instancias  para estructurar el indicio, ya no era  actual  sino  inexistente,  porque  prácticamente  había  desaparecido  con el  transcurso  del  tiempo, a tal punto que el acusado y los miembros de la familia  Ávila se saludaban como amigos.   

Los   falladores  pasaron  por  alto  esta  circunstancia  temporal  para  predicar ese móvil de la enemistad en contra del  procesado  y  darle  la  connotación de grave. No obstante, al percatarse de la  debilidad  de  su  propio  argumento,  acudieron  a  otra causa que tímidamente  insinuaron  y  dieron  por demostrada, y es la relacionada con un posible móvil  pasional,  surgido alrededor de la disputa de los favores amorosos de Flor Lilia  Martínez, hija de la señora Carmen Alicia Martínez García.   

Según   el   censor,   este  hecho  está  fundamentado  en  rumores  y de allí que no se cite en los fallos la prueba que  sirve  de  sustento  a  ese  elemento indicador, simplemente se habla de algunas  declaraciones  que  el  juzgador  no  identifica.  Pero,  en  el supuesto de ser  reales,  tales  relaciones  amorosas  no  eran  públicas  y  además  han  sido  desconocidas  por  la  supuesta  amante,  Flor  Lilia  Martínez,  quien  en  su  declaración  negó rotundamente esa clase de vínculos con el acusado con quien  únicamente    reconoció    que    tenía    una   relación   laboral   y   de  amistad.   

De  esa  manera  los  falladores,  luego  de  incurrir  en  ese último falso juicio de identidad, relativo a ese aparte de la  declaración  de  la  señora  Flor  Lilia  Martínez,  dieron por existente, de  manera  imaginaria,  ese  otro móvil de enemistad entre el acusado y Florentino  Ávila Forero.   

Concluye diciendo el libelista, que en contra  de  su  representado  solo  existen  suposiciones o a lo sumo indicios leves que  sumados  no  alcanzan  arrojar la certeza sobre su participación en los delitos  que  dieron  origen  a su acusación y que existiendo duda sobre éste respecto,  ha debido resolverse a su favor, absolviéndolo de todo cargo.   

Con  lo  anterior  estima  desconocidos  los  artículos  247-  1,  445, 248, 259, 294, 302 y 303 del Código de Procedimiento  Penal  y  324  del  Código  Penal,  por  lo  que  solicita se case la sentencia  impugnada  y  se  absuelva  a  su  representado  JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA en  desarrollo del principio del in dubio pro reo.   

TERCER CARGO. (Subsidiario).  

También  se apoya el libelista en la causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  para  predicar  que los falladores de  instancia  consideraron demostrada, en la comisión de los homicidios, la causal  de  agravación  punitiva  relativa  a  la  situación  de  indefensión  de las  personas que resultaron muertas.   

Del texto correspondiente de la sentencia de  primera  instancia  el  juzgador, como fundamento probatorio de la existencia de  la    agravante,    estima    demostradas    las    siguientes    circunstancias  indiciarias:   

a).-  El  conocimiento que tenían todos los  vecinos  del área rural donde ocurrieron los hechos, de que Florentino Ávila y  su  hijo  Ferney Ávila acostumbraban a trasladarse periódicamente a la casa de  la señora Carmen A. Martínez para sacrificar un porcino. Y,   

b).- La forma como fueron heridos por varios  proyectiles  de arma de fuego, propinados en regiones vulnerables de los cuerpos  de ambas víctimas.   

Respecto de tales circunstancias indiciarias  cree  el recurrente que los juzgadores incurrieron en los errores de estimación  probatoria  que  a continuación se mencionan, para suponer que aquéllos fueron  atacados  premeditadamente  con  acechanza  y  alevosía y sin que las víctimas  tuvieran oportunidad de presentar resistencia a ese ataque.   

a).-   “FALSO  JUICIO  DE IDENTIDAD DEL INDICIO ESTRUCTURADO SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA HORA Y  EL    CAMINO   QUE   EMPRENDERÍAN   LAS   VÍCTIMAS   EN   LA   HORA   DE   LOS  HECHOS”.   

Si  bien  es  cierto,  la  señora Martínez  García  informó  que  la  mayoría  de  los  vecinos conocía la costumbre que  tenían  las  víctimas de trasladarse de su casa de habitación, la finalidad y  la  hora  en que lo hacían, resulta contrario a la lógica deducir de allí que  sólo  el  señor ARDILA MAYORGA estaba en capacidad de cometer esos homicidios,  de    manera    premeditada    y    aprovechando    la   indefensión   de   las  víctimas.   

Lo  que  únicamente  puede inferirse de esa  circunstancia,  es  que  muchas  personas  distintas  al  procesado  estaban  en  capacidad  o tenían la posibilidad de cometer esos homicidios, en una forma que  se  desconoce  a  través del proceso, dado que ningún testigo presencial de lo  sucedido, se ha presentado al mismo.   

b).-   “FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD  DEL  INDICIO  ESTRUCTURADO  SOBRE LA LOCALIZACIÓN DE LAS  HERIDAS  EN EL CUERPO DE LAS VÍCTIMAS Y SOBRE EL NÚMERO DE IMPACTOS DE ARMA DE  FUEGO QUE RECIBIERON”.   

Estima  contrario  a  la  sana  crítica del  indicio,  considerar  que  por dicha circunstancia las víctimas fueron atacadas  con  alevosía,  acechanza  o  en  estado  de indefensión. Según el censor, es  común  observar  en  los procesos penales que una persona atacante de otra o su  agresora,  pueda  resultar  muerta  en  el momento de la agresión, debido a una  actitud  defensiva,  o  a una reacción airada o desproporcionada de su agredido  que con habilidad pueda rechazar ese ataque.   

Por  tanto,  se incurrió en falso juicio de  identidad  en  la  valoración  de  esa  circunstancia  indiciaria,  como que el  victimario  por  haber sido posiblemente ofendido por quienes resultaron ser sus  víctimas  en  un encuentro ocasional o por una reacción intempestiva, esto es,  sin  aprovechar  circunstancia  de  indefensión  alguna,  hubiera  accionado de  manera  repetida su arma de fuego sobre aquéllos, con el resultado anotado, sin  que  éste indique con gravedad, que su muerte se produjo con aprovechamiento de  la indefensión referida por los juzgadores.   

c).-   “FALSO  JUICIO   DE   EXISTENCIA  DEL  INDICIO  ESTRUCTURADO  SOBRE  LAS  CIRCUNSTANCIAS  RELACIONADAS    CON    EL    SITIO   Y   HORA   DE   LOS   HECHOS”.   

Aduce el censor que si bien no se conocen con  exactitud  los  términos  en  que  se  desarrollaron los hechos, por no existir  testigos,  resulta  absurdo  inferir  que  la  soledad  de ese lugar y la noche,  fueron  circunstancias  de  las  que  se  valió  el responsable para causar las  muertes.   

Reprocha  que si no se sabe cómo se produjo  el  encuentro  entre las víctimas y el victimario, tampoco existe prueba alguna  sobre  la  acechanza  y la premeditación para consumar esas muertes, por lo que  mal  puede  inferirse  de  aquéllos  elementos  circunstanciales  que  existió  alevosía,  porque  la  soledad y la noche que se registraban en el sitio de los  acontecimientos,  cobijaban  tanto  a  los  que  fallecieron,  como  a quien los  ultimó.   

d).-   “FALSO  JUICIO  DE  EXISTENCIA DEL INDICIO QUE DEBE ESTRUCTURARSE SOBRE LA SUPERVIVENCIA  DE UNA DE LAS VÍCTIMAS”.   

Los  juzgadores,  con  el  fin de considerar  demostrado  el  agravante  que  se  comenta,  omitieron  analizar un indicio que  predicaba  precisamente  que  ese  aspecto  calificante  del homicidio no había  tenido existencia.   

Del  conocimiento  que  se  tenía  de  que  Florentino  Ávila  había  sobrevivido  varias  horas  a las heridas de que fue  víctima,  resultaba  inevitable  inferir  que  en el ataque efectuado en contra  suya  y  de  su  hijo,  el  victimario  accionó el arma de fuego que portaba de  manera  intempestiva  y  repentina,  no  premeditada,  sino  posiblemente a  raíz de un encuentro ocasional con quienes resultaron muertos.   

De  haberse  consumado  esos  homicidios con  alevosía  o  aprovechando  el  estado de indefensión de las víctimas, como se  afirma  en  el  fallo,  fácil  le  hubiera  quedado  al autor asegurarse de las  muertes,  propinándoles  más disparos para procurarse su impunidad, más aún,  si  como  dicen  los  juzgadores,  se  trataba  de  una persona conocida por las  víctimas.   

Ese comportamiento omisivo del victimario es  indicativo  de que no fue con aprovechamiento de la indefensión de las personas  muertas  como  actuó,  y  si  los  falladores  no  tuvieron  en cuenta el hecho  indiciario  relativo a la supervivencia de la víctima, incurrieron, primero, en  un  falso  juicio  de  identidad  en  la valoración de los testimonios de José  Ómar  Ávila  Albino,  Adriano  Sánchez, Josefina Sánchez Ramirez, Luz Stella  Sánchez  y  Marina Albino de Ávila, que de manera indiscutible lo acreditaban,  para  luego  incurrir  en  un  falso  juicio  de  existencia de la circunstancia  indiciaria que descartaba la realidad de la agravante deducida.   

Los errores probatorios anotados condujeron a  que  los  falladores  dedujeran  que  los  homicidios se consumaron dentro de la  circunstancia  específica  de  agravación  descrita  en  el  numeral  7º  del  artículo  324  del  Código  Penal,  para  incrementar  la  sanción  impuesta,  violando  ese  precepto  por  aplicación  indebida,  dado  que la situación de  hecho,  debidamente comprobada, no reclamaba su aplicación, sino la prevista en  el artículo 323 de la misma codificación.   

Solicita, por tanto, se case parcialmente la  sentencia  para  que la pena que se imponga al sentenciado se haga dentro de los  parámetros  del  artículo  323  del  Código  Penal, teniendo en cuenta que se  trata de un homicidio simple y no agravado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL:   

Para   la  representante  del  Ministerio  Público,  la  demanda  no  cumple  con  los requisitos técnicos para que pueda  tener  éxito  en  sede  de casación, pues a más de confundir los conceptos de  causal  y  cargo,  el  censor  se  limitó a oponer su criterio al del fallador,  ignorando  que  en  tal caso prevalece el criterio del juez, por estar revestido  de la doble presunción de acierto y legalidad.   

En cuanto al primer  cargo,  no  explica el libelista la razón por la cual  se  tendría  que  concluir  que  los  elementos  de juicio dejados de practicar  tenían  la  idoneidad  suficiente para desvirtuar la decisión impugnada, o por  qué   motivo   las   actuaciones  de  los  funcionarios  fueron  arbitrarias  o  constituyeron  un obstáculo para ejercer el derecho de contradicción y defensa  y que por tal motivo se afectó el debido proceso.   

El  censor olvidó las pautas técnicas que  se  deben  tener  en cuenta cuando se acude a la causal tercera, pues no dice de  qué  manera pudieron verse afectadas las garantías constitucionales del señor  ARDILA  MAYORGA,  o  la  razón  por  la  cual  se debe concluir que las pruebas  omitidas eran aptas para cambiar la decisión del Tribunal.   

No encontró la Procuraduría de qué manera  las  pruebas  alusivas  a la exhumación del caballo que acostumbraba a utilizar  el  acusado,  hubiera  podido  servir  para desvirtuar la sindicación hecha por  Florentino  Ávila  antes de morir, o qué criterios científicos debía aplicar  el  perito  para  determinar  si el interfecto estaba en capacidad de relatar de  manera lúcida y clara las sindicaciones que hizo.   

De  las  distintas referencias probatorias,  hechas  por  el  fallador  de segundo grado, deduce la Delegada que la capacidad  física  y  mental del hoy occiso no es un asunto que pueda desvirtuarse con las  pruebas  señaladas  por el casacionista, puesto que la misma fue acreditada por  el  Tribunal con la valoración razonada de los elementos de juicio referidos en  el fallo.   

Concluyó, por tanto, que el cargo no podía  prosperar.   

Sobre  el  segundo  y tercer cargos, estimó   conveniente  responderlos  conjuntamente,  pues  en  ambos  postula,  de manera indiscriminada, falsos juicios de identidad y de existencia,  para  luego  efectuar su propio análisis y solicitar, en capítulo separado, se  absuelva  a  su representado en aplicación al principio del in dubio pro reo, o  que  se case parcialmente la sentencia y se le condene por homicidio simple y no  agravado.   

Inicialmente hace referencia a las pautas de  orden  técnico  que se deben tener en cuenta cuando propende por la aplicación  del  in  dubio pro reo. Así mismo, las que se deben aplicar cuando se atribuyen  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia y de identidad, de lo que  concluye  que  no  es viable proponer dentro del mismo cargo y frente a la misma  prueba  ambas  especies  de  yerros,  porque  ello  de  por  sí,  comporta  una  contradicción.   

Tampoco  es  consecuente mezclar argumentos  referidos  al  falso  juicio de identidad y al falso raciocinio, porque cada uno  tiene origen y finalidad distintas.   

En el mismo sentido se refirió a la prueba  indiciaria,  para concluir que frente a las inconsistencias técnicas señaladas  y  por considerar que la valoración del Tribunal responde a un ponderado examen  del caudal probatorio, el reproche no puede prosperar.   

Finalmente,  en  cuanto  al  tercer   cargo,  señaló  que  el  actor  incurrió  en  los mismos defectos de técnica referidos en el cargo anterior, y  además  se  vale  de  especulaciones como que por el hecho de no haber existido  testigos  presenciales, no sería factible afirmar que el homicida se aprovechó  de  las  circunstancias  de  indefensión  para  atacar  a  sus víctimas, o que  presumiblemente  se  trató  de  un  encuentro  ocasional  en  que aquél se vio  obligado a utilizar su arma de fuego, etc.   

Presentada así la inconformidad, carece de  todo  fundamento,  por cuanto las simples conjeturas del censor no demuestran la  existencia de ningún error del fallador.   

La  no presencia de testigos en el lugar de  los  hechos,  no  implica  que  el  estado  de  indefensión de las víctimas no  hubiera   quedado   debidamente   acreditado,  como  erradamente  lo  supone  el  demandante,  puesto  que  a  tal  deducción  llegó  el  Tribunal  por  la vía  indiciaria, según lo pasa a demostrar.   

Para la señora Procuradora, los hechos como  fueron   descritos  y  probados  por  los  juzgadores,  se  adecúan  de  manera  indiscutible  a  la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del  artículo  324  del  Código  Penal, en la medida que las víctimas carecían en  ese  momento  de  medios  o  elementos  apropiados  para  repeler  el ataque. El  sorprendimiento  de  noche,  a  la  mansalva  y  en  un  paraje  solitario,  fue  definitivo  para  que el homicida lograra su propósito, lo que denota alevosía  y  perversidad  extremas,  que  hacen  que su conducta merezca un mayor reproche  penal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

PRIMER CARGO. (Principal).  

Las  censuras  a  través  de las cuales se  pretenda  la  demostración  de alguna causal de nulidad, no resulta ajena a las  exigencias  de orden técnico propias de esta impugnación donde, por virtud del  principio  de  limitación, la competencia de la Corte está plenamente ligada a  lo   alegado   y  demostrado  por  el  demandante,  sin  que  pueda  suplir  las  deficiencias o vacíos que presente el libelo.   

Lo  anterior viene al caso porque cuando se  pregona  que  hubo  violación  del  principio de investigación integral, no es  suficiente  con  que  el censor haga una relación de las pruebas que se dejaron  de  practicar,  sino  que  además  tiene  la carga de demostrar su pertinencia,  utilidad  y trascendencia, al punto que de haberse incorporado al expediente, su  valoración  conjunta  con  las otras ya recaudadas, traería como resultado una  variación sustancial en la decisión recurrida.   

Es decir, que dicha garantía no se vulnera  cando  las  pruebas  que  se  aducen  como  omitidas  resultan superfluas por no  comportar  aquella  información  que  eventualmente  demuestre,  en  el caso de  procesado,    algún    aspecto    que    pueda    favorecer    su    situación  jurídica.   

Tampoco  acreditó  que  en  el curso de la  actuación  se  coartó  al  procesado  la  posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción en defensa de sus intereses.   

Menciona el libelista tres pruebas que en su  opinión   resultaban   pertinentes   y   conducentes   para  demostrar  que  su  representado  no  tuvo  participación  en  la  comisión  de  los hechos: a) La  exhumación  del  cadáver del caballo de color blanco, que era de propiedad del  acusado.  b).-  Dictamen  pericial  que  determinara si de acuerdo a las heridas  recibidas  por  el  interfecto  Florentino Ávila Forero, estaba en capacidad de  relatar,  de  manera  lúcida  y  clara,  el señalamiento de que ARDILA MAYORGA  había  sido  el  causante  de  la  muerte  de  su hijo y de sus heridas y, c).-  Inspección  judicial  al lugar de los hechos para establecer si una persona que  es  atacada  sorpresivamente  de  noche, y luego, en estado de coma, es capaz de  individualizar e identificar a su agresor.   

De   la  simple  comparación  entre  los  argumentos  probatorios  de  los falladores y los razonamientos expuestos por el  libelista  para  justificar  la  transgresión  del  principio de investigación  integral  y,  por  ende,  la  necesidad  de  que  se retrotraiga la actuación a  efectos  de que se incorporen los medios de convicción señalados en el libelo,  observa  la  Sala  que  ninguno de tales aspectos evidencia un vacío probatorio  por  haberse dejado de indagar acerca de algún aspecto que pudiera favorecer al  procesado y el demandante tampoco lo demostró.   

En  primer  lugar debe advertirse que en el  curso  de  la actuación, la defensa del procesado solicitó la práctica de una  diligencia  de  inspección  judicial  al sitio de los hechos para determinar la  verdad  de las versiones en relación con el escenario y el sitio donde el   sindicado  enterró  al  caballo, la cual fue ordenada por el fiscal instructor,  mediante  auto  del  2 de marzo de 1998, en el cual hizo un señalamiento de los  puntos  sobre  los  cuales  versaría. Allí mismo desechó, por innecesaria, la  exhumación      del      equino      solicitada4.   

De  otra  parte, no encuentra la  Sala  justificación  valedera  para  que  se  hubiese  dispuesto  la  práctica de la  señalada  prueba,  en  aras  de  desvituar la sindicación hecha por Florentino  Ávila,  porque  el  Tribunal no desconocía la muerte del caballo que utilizaba  el procesado con anterioridad a los hechos.   

El   análisis   del  fallador  tuvo  una  orientación  diferente, que el censor no enfrenta. De acuerdo a las condiciones  del  lugar  donde  se  produjo  el  ataque  y  la respectiva prueba testimonial,  Florentino  se  desplazó  a  una  tienda ubicada a dos cuadras del lugar donde,  aparte  de  señalar  a  los  que allí se encontraban que su hijo Ferney había  quedado  tendido  cerca  del  transformador, era posible que reconociera a JOSÉ  VICENTE  ARDILA  como  su agresor, pues, según se verificó en la diligencia de  inspección  judicial,  se  trata  de  un sector donde hay transformador, lo que  presupone  que en las casas del lugar hay luz eléctrica y es costumbre dejarlas  con  iluminación  y  son  relativamente  próximas entre sí, y por lo tanto la  oscuridad         no         era         total5.   

Tampoco  se  observa  la  utilidad  de  un  dictamen  pericial – que el  censor  no  especifica  sobre  qué  materia  debe versar – para verificar si de  acuerdo  a  las heridas recibidas por Florentino Ávila, éste había quedado en  capacidad  de  relatar,  en forma clara y precisa que ARDILA MAYORGA había sido  el  causante  de  los  hechos.  Lo  anterior  porque  este  aspecto  tuvo  plena  comprobación a través de la prueba testimonial.   

En   efecto,   acerca   de  las  últimas  manifestaciones  del  interfecto Florentino Ávila, declararon Adriano Sánchez,  propietario  de  la tienda a donde éste se desplazó, su hija Josefina Sánchez  Ramírez  ,  su  nieta  Luz Stella Sánchez y José Ómar Ávila familiar de los  occisos,  de  los  cuales dedujo el fallador que a pesar de las lesiones, estaba  tan  lúcido y tan conciente de lo que decía, quien inclusive señaló el lugar  donde  yacía  su  hijo,  y  además se mostró preocupado por su esposa, Marina  Alvino  de  Ávila,  tanto  que  se  la  recomendó  a quienes en ese momento lo  acompañaban y auxiliaban.   

Como  bien lo señaló el fallador, ningún  testigo  puso  en  duda  que  el  herido  habló  y  además fueron unánimes en  señalar lo que escucharon de boca de éste.   

Finalmente  a  través  de la diligencia de  inspección  judicial  practicada  en el lugar de los hechos, se pudo establecer  lo  que  aquí  reclama  el  libelista:  la posibilidad de que Florentino Ávila  hubiese  podido  identificar  a  su agresor, pues, como ya se dijo, el sector no  era  lo  suficientemente  oscuro  como para no poder ver quién era su atacante,  máxime  si  como  lo  informa el expediente, se trataba de una persona a la que  conocía desde mucho tiempo atrás.   

En  estas  condiciones,  el  cargo no puede  prosperar.   

SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).  

El libelista orienta este reproche a atacar  a  prueba  indiciaria estructurada en contra del procesado por los falladores de  instancia.  Sin embargo, debe anticiparse la Sala a decir que el censor dejó de  lado  las  pautas  de  orden  técnico  que de tiempo atrás viene señalando la  jurisprudencia,  pues  no  identificó hacia cuál de los elementos que componen  el indicio es que dirige su ataque.   

El indicio como tal presupone la existencia  de  un  hecho  indicador  que  debe  estar probado a través de los elementos de  convicción  autorizados  por  la  ley, del cual se deduce la existencia de otro  hecho,  mediante  el  proceso  de la inferencia lógica. Por tanto, si lo que se  pretende  es  atacar  la  prueba del hecho indicador, es preciso concretar si el  yerro  se  produjo  por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia,  por  omisión  o  suposición,  o  de identidad, por distorsión de su contenido  fáctico,  o por falso raciocinio, por haberse desconocido las pautas de la sana  crítica  en  su  estimación  probatoria,  o  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad,  cuando  se  pretenda acreditar que la prueba del hecho indicador fue  irregularmente aducida al proceso.   

Ahora,  si  el  yerro  se  predica  de  la  inferencia  lógica, lo que presupone que sobre el hecho indicador no debe haber  ningún  reparo,  es  necesario  demostrar  que en el proceso de asignación del  mérito  probatorio,  el  juzgador  desconoció  las  leyes  de  la ciencia, los  principios  de  la  lógica  o  las reglas de la experiencia, y que llegó a una  conclusión totalmente alejada de la lógica y la razón.   

Determinado uno de tales aspectos sobre los  cuales  se  pretende  el  ataque,  cuya  elaboración exige la debida claridad y  precisión,  es  necesario  demostrar  también su trascendencia en la decisión  recurrida,  pues  no debe olvidarse que la presunción de acierto y legalidad de  los  fallos  de instancia, sólo puede desvirtuarse mediante la demostración de  aquellos yerros que tornen ilegal el fallo.   

Inclusive,  si  el  desacierto radica en la  valoración  individual  o  en  conjunto  del  poder  persuasivo del indicio, el  libelista  debe demostrar los yerros del juzgador al apartarse de las pautas que  rigen el método de la sana crítica.   

En  el  ataque que emprende el libelista en  torno   a    los   diversos   indicios  que  el  fallador  atribuyó  a  su  representado,  no  tuvo  en cuenta ninguna de las pautas señaladas, sino que se  limitó  a  sustentar  su  ataque  con  argumentos  que solo reflejan una simple  disparidad  de criterios, lo que en sede de casación no produce ningún efecto,  en  tanto  las  apreciaciones  subjetivas  del impugnante, no son el camino para  incursionar  en  la  demostración  de  los  yerros  en  que pueden incurrir los  juzgadores.   

Súmese  a lo anterior que el demandante se  dedicó  a  criticar  individualmente  la  prueba  indiciaria, cuando ésta, por  mandato  legal  (art.  287  C.  de  P.P.,  actual), debe analizarse en conjunto,  atendiendo  a  la  gravedad,  al  concordancia  de  los  hechos  indicadores, la  convergencia  de  las  deducciones  y  su  relación  con  los  medios de prueba  aportados al plenario.   

Nótese,   en   lo   que   sigue,   cómo  efectivamente  este  cargo  se  reduce  a  enfrentar  el  criterio subjetivo del  libelista, con el del sentenciador:   

El  casacionista atribuye genéricamente un  falso     juicio     de     identidad     al     indicio     de     “SEÑALAMIENTO   DE   LA   VÍCTIMA”,  porque,  según  él,  lo  que ha debido inferirse es que el autor de los hechos  era  una persona diferente al procesado, ya que la víctima asoció la presencia  de  un  equino  blanco,  pero  para ese momento su representado ya no tenía una  cabalgadura de ese color.   

Para el juzgador, el señalamiento hecho en  vida  por  Florentino  Ávila,  cuando  estaba  herido,  acerca  del autor de la  agresión,  fue  concreto y certero, tal como se desprende de los testimonios de  José  Ómar  Ávila,  Adriano  Sánchez, Josefina Sánchez Ramírez, Luz Stella  Sánchez  y  Marina  Alvino  de Ávila, quienes, en general, coincidieron con el  señalamiento hecho por la víctima.   

El  procedimiento  deductivo  del  fallador  jamás  se  enfocó  sobre la presencia de un equino de color blanco, pues sobre  este  punto  el  Tribunal aceptó que no se había dilucidado si el implicado se  había  desplazado  a pie o a caballo, pese a que algunos declarantes refirieron  haber  visto pisadas de caballo y a que Florentino Ávila también hizo alusión  a un caballo blanco.   

En    cuanto    a    la    “ACTITUD   EN   QUE  SE  ENCONTRÓ  AL  VICTIMARIO”  una vez ocurridos los hechos, dice el libelista que ninguno de los  aspectos  que  se  menciona  en  el  fallo  tiene  la  trascendencia  de indicio  grave.   

Sin  embargo  para  el  fallador otro hecho  indicador  probado, que corrobora la autoría de ARDILA MAYORGA lo constituye la  prueba  testimonial  relativa  a  que  este  fue  encontrado  por personal de la  policía  que se desplazó a su casa de habitación, vestido con una linterna al  cuello,  con  chaqueta  y  cachucha y con unas botas que se encontraban mojadas.  Además  le  encontraron  una  chapuza  pero sin el arma en ella. En ese momento  estaba  en  la cocina y no en su habitación, como es lo normal, y no respondió  al  llamado  de  los  uniformados,  a quienes les propuso que guardaran silencio  acerca    del    hallazgo    de    la    chapuza   y   denotaron   su   evidente  nerviosismo.   

La postura argumentativa del libelista no es  más  que la crítica a la valoración judicial y no tiene ninguna incidencia en  la  validez  de  la  prueba  indiciaria,  pues  se  limitó a tratar de explicar  porqué  ARDILA  MAYORGA  fue  encontrado en tales condiciones, haciendo ver que  como  propietario  de un predio rural debía estar pendiente de sus semovientes,  debiendo  pasar  revista  a cualquier hora del día o de la noche, y que además  se  encontraba  físicamente  cansado por las labores que había ejecutado y por  haber ingerido licor, etc.   

Idénticos  son  los  yerros en que incurre  respecto  del  falso  juicio  de  identidad  que  pregona  sobre el “INDICIO  DE TENENCIA DE UNA CHAPUZA PARA REVOLVER”.  Desde  la  perspectiva  del  censor,  su  tenencia  por parte del  procesado   resulta  lógica,  ya  que  acostumbra  a  tener  elementos  de  esa  naturaleza  y,  por tanto, es normal que los mantenga olvidados y abandonados en  algún lugar de la casa.   

Para  el  fallador,  en cambio, frente a la  demostración,  mediante  la  prueba técnica, de que la chapuza correspondía a  un  revólver  y  no  a  una pistola, como lo quiso presentar el procesado, y la  evidencia  de  que  los disparos se efectuaron con revólver, no resulta lógico  que  alguien  porte  una cubierta de un arma, sin el arma respectiva, y por ello  infiere que la ocultó.   

Además,  de  la precisión de los disparos  propinados   a   las  víctimas,  infiere  que  el  autor  es  una  persona  con  conocimiento  de  armas  y  en  el  expediente se cuenta con la prueba de que al  procesado  se  le han expedido varias armas, lo que también es indicativo de su  habilidad para maniobrarlas.   

En  fin,  en  ese desacertado propósito de  atacar  la  fuerza  demostrativa  de  los  indicios,  a  través  de su personal  perspectiva,  el casacionista incurre en planteamientos francamente inadmisibles  y  contradictorios,  como  cuando  predica  un  falso  juicio  de existencia del  indicio  de  oportunidad  (deducido  en el fallo por la ubicación de la casa de  habitación  del  procesado  y  su  cercanía  con  el  lugar de los hechos), y,  paralelamente,  un  falso  juicio  de  identidad  respecto  del  hecho indicador  –    diligencia    de  inspección  judicial  – lo  que,  en  sana  lógica  y  en  gracia de discusión, no puede tener ocurrencia,  frente a la estructura lógica del indicio.   

En  los siguientes apartes del libelo, bajo  el  ropaje  de un falso juicio de identidad, trata de desvirtuar los móviles de  “    problemas    de   aguas”   y  de  “  divergencias surgidas de la  amistad  con  las  damas  Martínez”, pero nuevamente  tratando  de  anteponer  sus  hipótesis defensivas que, si bien pueden llevar a  conclusiones  diversas,  en  momento  alguno  denuncian  una  equivocación  del  juzgador.   

Ya  se ha visto cómo el clamor general del  libelista  es  que  no comparte las deducciones efectuadas por los juzgadores en  torno  a la prueba indiciaria, y en algunos casos la califica de leve, sin tener  en  cuenta  también,  que  para  cuestionar el valor probatorio otorgado a este  medio  de  prueba,  es  menester  adoptar  el  motivo  de casación expresamente  previsto  para  ese  efecto, aceptando previamente la asunción de las etapas de  construcción   del   indicio   que  preceden  al  otorgamiento  de  su  mérito  probatorio.   

En  la petición final de la censura añade  otra  inconsistencia,  como es la solicitud de que se absuelva a su representado  en  aplicación  al  principio  del  in  dubio pro reo, que en sede de casación  tampoco puede hacerse sin apego a la técnica.   

Así entonces, se configura una vulneración  directa  de  la ley sustancial, cuando el fallador acepta que del proceso emerge  el  fenómeno de la duda y a pesar de ello profiere fallo de condena. En cambio,  la  violación  indirecta  ocurre  cuando  del  proceso emerge la duda, pero los  juzgadores  no la admitieron. Entonces se debe demostrar su presencia, a través  de  los errores de hecho o de derecho, que llevaron a que se profiriera fallo de  condena.   

El cargo no prospera.  

TERCER CARGO. (Subsidiario).  

En   aras  de  desvirtuar  la  causal  de  agravación  que le fue deducida al procesado en la comisión de los homicidios,  consistente  en  el  aprovechamiento  de  la  situación  de indefensión de las  víctimas,  nuevamente  incursiona  el libelista en el análisis de los diversos  factores  que  tuvo  en cuenta el fallador, en especial el de primera instancia,  para  estructurar la agravante, sin demostrar cómo se produjo el error de hecho  por falso juicio de identidad que predica en esta oportunidad.   

Al  respecto,  los  motivos  del  fallador,  fueron los siguientes:   

“Refiere CARMEN ALICIA MARTÍNEZ GARCÍA  que  ‘todo el mundo sabía  que  esa  era la hora de matar, todos los vecinos sabían que esa era la hora de  él  salir,  eso  hace  más  de un año, va para dos que él llegaba a matar el  cerdo’.     (…).  Precisamente  a  eso  de  la  una  de la madrugada, como de costumbre y en forma  desprevenida,  salió  Florentino  Ávila  de  su morada, acompañado de Ferney,  pero  premeditadamente  a  la  orilla  del  camino y a su asecho los esperaba su  victimario  quien  en  el  momento  oportuno  los  interceptó  y amparado en la  sorpresa,  lo  solitario  del  lugar  (zona rural) y en las sombras de la noche,  logró  su  cometido con ventaja y sin ningún riesgo para su vida, pues mírese  cómo,  el hijo menor de Florentino recibió en su humanidad tantos proyectiles,  como  casi  la carga del revólver (…,) mientras que su Padre cuatro, también  en  región  vulnerable  de  su  organismo  (…),  lo que deja a las claras que  jamás tuvieron oportunidad de oponerse.   

“En éstos términos, el homicida abusó  de  las  condiciones de inferioridad de sus víctimas y de ellas era conocedor y  sabedor,  tal  forma de ejecución causa mayor daño moral, constituye alevosía  y         agrava         el        homicidio.6”   

Frente a ese razonamiento, el libelista, sin  ningún  apego a la técnica, desprovisto de toda la lógica que debe imperar en  esta  clase  de  censuras,  orienta  sus  argumentos  a  sugerir otras formas de  resolver   el   asunto,   antes  que  demostrar  la  tergiversación  probatoria  pregonada,  que  unas veces hace recaer sobre el medio de prueba,  y otras,  sobre el mérito que se le otorgó.   

Una  tal alegación no sirve para demostrar  el  yerro  invocado,  ni tampoco para demostrar desapego a las reglas de la sana  crítica,  pues  ningún reparo hizo a la ponderación, a la experiencia o a los  conocimientos  y  todo  aquello  que condujo al fallador a la convicción que le  arrojó el análisis y evaluación de los medios de prueba.   

La  falta  de  demostración  de los yerros  atribuidos  al  fallador y en consecuencia de las normas que se mencionaron como  vulneradas,  lo cual es evidente en todos los cargos, impiden la prosperidad del  libelo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

HERMAN        GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                         ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO  PÉREZ         PINZÓN            MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                       

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO     SOLARTE     PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 Folios  50. 58 y 123 C.1.   

2 Folios  147, 249, 275 C.1 y 4 C. Fiscalía.   

3 Folios  323, 444 C.1. y 83 C. Tribunal.   

4  Folio  163. C.1.   

5 Folio  98 C.T.   

6 Folio  452 C.1.     

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