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Proceso No 17632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 063
Bogotá D. C., junio cinco (5) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA, contra la sentencia del 25 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó en su integridad la expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el dieciocho (18) de mayo de 1999, a través de la cual le impuso la pena de cincuenta y dos (52) años y seis (6) meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Aquellos ocurrieron el 10 de enero de 1998, hacia la una de la madrugada, cuando Florentino Ávila Forero y su menor hijo Ferney Ávila Alvino salieron de su casa de habitación, ubicada en el sitio conocido como “La Sausa”, de la vereda Laguna Grande del Municipio de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), hacia la casa de Carmen Alicia Martínez García con el fin de sacrificar un porcino, siendo sorprendidos por un individuo que les propinó varios disparos con arma de fuego. El menor falleció inmediatamente en el lugar de los hechos, mientras que el padre de éste quedó gravemente herido. A pesar de ello, logró desplazarse hasta la tienda de Adriano Sánchez, a dos cuadras del lugar, donde informó a los allí presentes que su hijo se encontraba cerca del transformador y que el autor del hecho había sido JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA.
Posteriormente Florentino Ávila falleció, cuando era trasladado a un hospital de la ciudad de Bogotá.
2.- Con fundamento en las inspecciones judiciales de los cadáveres efectuadas por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación y la Policía de San Antonio, la Fiscalía Delegada No 01-02 de Soacha ordenó la apertura de instrucción el 28 de enero de 1998, vinculó mediante indagatoria a JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva el 9 de febrero siguiente1.
3.- Por auto del 18 de febrero de ese año admitió la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de la señora Marina Alvino de Ávila. Posteriormente dispuso el cierre de la investigación y el 28 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra del encartado, como presunto autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia del 24 de julio de 19982.
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha avocó el conocimiento de la causa el 11 de agosto del año en mención, ordenó el trámite dispuesto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, y luego de celebrar la diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar3
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LA DEMANDA DE CASACIÓN:
Tres cargos formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, así:
PRIMER CARGO (principal).
Con apoyo en la causal tercera, aduce que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral. Según él, las pruebas que a continuación menciona, resultaban pertinentes y conducentes para demostrar que el procesado JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA no tuvo participación en la comisión de los hechos que originaron su juzgamiento. Ellas son:
a).- Exhumación del cadáver del caballo de color blanco que acostumbraba a utilizar el acusado con anterioridad a los hechos. Explica que esta prueba era indispensable para establecer que esa noche el procesado no estaba en posibilidad física de cabalgar en un equino, pues en su indagatoria afirmó que había muerto en una época bastante anterior. Ese aspecto también se habría podido demostrar a través de un dictamen pericial para comprobar que Florentino Ávila mal podía haberlo señalado como la persona que a esas horas de la noche montaba en un animal y lo hirió mortalmente, dado que el aspecto que lo individualizaba era precisamente el haber utilizado ese caballo, según las diferentes atestaciones.
b).- Dictamen pericial que precisara si de acuerdo con las heridas recibidas por el interfecto Florentino Ávila Forero, y registradas en las actas de inspección de cadáver y necropsia, estaba en capacidad de relatar de manera lúcida y clara la sindicación que hizo, relativa a que ARDILA MAYORGA había sido el causante de su muerte y la de su hijo, según lo expresaron los testigos José Ómar Ávila, Adriano Sánchez, Josefina Sánchez Ramírez, Luz Estella Sánchez y Marina Alvino de Ávila.
c).- Inspección al lugar de los hechos para establecer si una persona que es atacada sorpresivamente de noche y luego en estado de coma, es capaz de individualizar e identificar a su agresor, y con ello establecer si realmente ARDILA MAYORGA había tenido participación en esos hechos.
Estas pruebas no se practicaron, pese a que fueron solicitadas o insinuadas por el propio acusado en sus indagatorias y en los diferentes memoriales que presentó, con lo cual se vulneró el principio de investigación integral. También se desconoció el deber de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, pues por ser obvias, han debido practicarse de manera oficiosa por el instructor, en aras de establecer la verdad real.
De esa manera se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 2º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que no fue reconocida de manera oficiosa por la justicia, como ha debido hacerse en su oportunidad, para que la sentencia no se dictara dentro de esa situación procesal irregular.
Como normas sustanciales infringidas señala los artículos 1º, 249 333 y 362 del Código de Procedimiento Penal, vigente para ese momento, por lo cual solicita se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso desde la resolución que clausuró la investigación, para que ésta se complemente en la forma señalada.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).
Estima el censor que los juzgadores incurrieron en errores de estimación probatoria, respecto de las siguientes pruebas indiciarias estructuradas en los fallos:
a). “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DEL INDICIO RELACIONADO CON EL SEÑALAMIENTO DE LA VÍCTIMA Y CON LA ACTITUD EN QUE SE ENCONTRÓ AL VICTIMARIO”.
Estima que la exposición efectuada por los falladores al respecto resulta desafortunada, ya que se trata de dos posibles indicios bien diferentes entre sí, que han debido analizarse de manera separada para no incurrir en error en el análisis pertinente.
Una, es la circunstancia indiciaria estructurada en las sindicaciones hechas por una de las víctimas y otra, bien diferente, la constituye la conducta que se estableció desarrollaba el acusado en horas posteriores a la que se comprobó fue ejecutado el ilícito.
Por ello estima obligado hacer la crítica pertinente de manera separada y referirse en primer término al señalamiento que se dice, hizo una de las víctimas al acusado. Al respecto menciona que José Ómar Ávila, Adriana Sánchez y Marina Alvino de Ávila en sus testimonios manifiestan que el moribundo Florentino Ávila señaló como autor de la muerte de su hijo y de sus lesiones mortales a una persona que cabalgaba en un caballo blanco, para terminar señalándose así por éstos mismos, y posiblemente por quien luego murió, a JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA.
El señalamiento hecho por la víctima tuvo como fundamento la presencia de un equino de color blanco en el lugar de los acontecimientos y no por que haya reconocido directamente a su victimario, dada la oscuridad que imperaba en el lugar. Teniendo en cuenta que para ese momento el implicado ya no poseía el caballo, tal como lo aceptó tácitamente la justicia al no preocuparse por exhumar el cuerpo del equino que había sido enterrado en la finca de ARDILA MAYORGA, era imperioso inferir, conforme a los principios de la sana crítica, que éste no había sido el autor de los hechos y que si el moribundo asoció ese elemento circunstancial con la presencia del acusado en aquél lugar, incurrió en falso juicio de identidad y equivocación, lo cual era más factible, dada la gravedad de las heridas que padecía en el momento que así lo expresaba.
Este error de identidad que Florentino Ávila transmitió a quienes escucharon sus últimas palabras y éstas a la justicia, se recibieron sin beneficio de inventario para estructurar en contra de su representado, en forma equivocada, un indicio de presencia en el sitio de los hechos y de su participación en los mismos.
Pasa a referirse en segundo término al comportamiento posterior del acusado, cuando fue localizado por los agentes de la Policía Nacional. Según el censor, ninguno de tales aspectos tiene la trascendencia de un indicio grave y, por ello, se incurrió en falso juicio de identidad en su valoración probatoria.
Dice que cada uno de los elementos circunstanciales mencionados por los agentes José Elías Bulla Barrera y Luis Anselmo Beltrán, acerca de la forma como encontraron al señor ARDILA en su casa, en sana crítica probatoria no alcanzan a adquirir las características de un indicio grave.
Para demostrarlo, aduce que si ARDILA MAYORGA fue encontrado vestido a esa hora, se explica porque al ser propietario de un predio rural, tenía temor por el hurto de sus semovientes, de los cuales era poseedor en un número indeterminado, lo cual le exigía pasar revista a cualquier hora del día o de la noche, debidamente vestido para protegerse de las inclemencias del tiempo.
Para tal efecto, debía portar una linterna y protegerse contra el frío de la noche que allí imperaba.
Si bien no se discute la existencia de la chapuza, si dentro de ella no se encontró arma alguna, es lógico que se hubiera hallado abandonada en cualquier lugar de la habitación donde se localizó al acusado.
El señor ARDILA también debía portar unas botas mojadas puesto que había trasegado en un campo abierto, revisando los potreros de su finca. Y, si fue visto durmiendo, no en su cama, sino en la cocina de su casa, tal circunstancia no resulta extraña si se tiene en cuenta que debía encontrarse físicamente cansado por las labores a que se dedicó y por haber ingerido algún licor con anterioridad a los hechos, tanto que los agentes del orden apreciaron su estado de embriaguez.-
Si el procesado no respondió oportunamente al llamado de la autoridad, cuando fue en su búsqueda, este comportamiento se explica por su agotamiento físico y su estado de embriaguez a esas altas horas de la noche, en las que generalmente las personas se entregan al sueño, situación que condujo a que su representado, como medida de seguridad y ya agotado por la fatiga, sin darle tiempo a recostarse en su lecho, se hubiera dormido en la cocina de su casa de habitación.
Si ARDILA propuso a los agentes que guardaran silencio sobre el hallazgo de la chapuza, este elemento circunstancial, así se relacione con los demás anotados, no adquiere la entidad probatoria de indicio grave, puesto que se trata de una persona de origen campesino y vinculada al ámbito rural, requisada ilegalmente por miembros de la autoridad pública. Seguramente tales condiciones lo impulsaron a pensar que esa funda lo podía comprometer en la comisión de un ilícito relativo al porte ilegal de un arma, como en efecto ocurrió, viéndose precisado a pedirle a los agentes que no registraran en su informe el decomiso de ese objeto.
Si su representado se mostró en extremo nervioso en los momentos en que fue localizado, ello debió ocurrir por la hora en que fue sorprendido por los agentes, de manera inesperada para él, y cuando se encontraba al menos somnoliento.
Concluye que ninguno de estos elementos, considerados individualmente o en conjunto, pueden constituir indicio grave relativo al comportamiento del acusado, con posterioridad a los hechos, que lo vincule como autor de los homicidios.
b).- “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DEL DENOMINADO INDICIO DE TENENCIA DE UNA CHAPUZA PARA REVOLVER”.
Estima contrario a la lógica que la tenencia de una chapuza para arma de fuego en poder de una persona a quien apodan “Doctor Pistolas”, precisamente porque acostumbra a tener elementos de esa naturaleza, constituya un indicio grave de su participación en la muerte de las personas que resultaron víctimas. Resulta absolutamente normal, agrega, que una persona que ha poseído diversas armas de fuego, mantenga olvidadas y aún abandonadas en algún lugar de la casa, fundas o chapuzas para el porte de las mismas sin que de allí se pueda inferir su compromiso en las muertes ocurridas en la vereda de donde es propietaria de un predio rural.
Asegura el libelista que el falso juicio de identidad en que incurren los juzgadores, consiste en tomar una circunstancia indiciaria que ni siquiera adquiere la característica de leve, para comprometer la responsabilidad de su representado.
c).- “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL LLAMADO INDICIO DE OPORTUNIDAD”.
Señala el censor que los juzgadores incurrieron en este yerro, al estimar que en el ámbito espacial en que se realizaron los hechos recaía contra ARDILA MAYORGA la inferencia grave, relativa a su presencia en ese lugar y a la oportunidad que tenía para consumar los homicidios.
Para considerar existente esa circunstancia, los juzgadores incurrieron previamente en la estimación equivocada, por falso juicio de identidad, del medio probatorio que se invoca como el que introdujo al proceso el hecho indiciario en mención, que lo es precisamente la inspección judicial practicada en el terreno donde ocurrieron los hechos y sus alrededores.
Puntualiza al respecto que los falladores no tuvieron en cuenta que en la citada diligencia se estableció que los hechos tuvieron ocurrencia en un carreteable de uso público que se dirigía al sitio denominado “el Cajón” y que una de las derivaciones de esa vía conduce a varias fincas, de lo cual se deduce necesariamente que por allí transitaban y vivían diversas personas, que igualmente tenían la oportunidad de cometer tales delitos.
Por tanto, la circunstancia relacionada con la ubicación del señor ARDILA MAYORGA en la noche de los hechos, a una distancia aproximada de 1.100 metros, no permite inferir que hubiera sido el autor de los homicidios y antes por el contrario, tal circunstancia se desvanece para convertirse en leve y perder así la capacidad probatoria legalmente admisible en este caso.
Pese a ello la justicia tuvo en cuenta este indicio de características leves para darle la connotación de grave y tenerlo en cuenta así en la estimación de las pruebas, con lo cual se incurrió en un falso juicio de existencia de ese llamado indicio de oportunidad, que en consecuencia no puede predicarse en contra de su representado.
d).- “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL HECHO INDICADOR DE ENEMISTAD”.
Los juzgadores al dar por existente esta circunstancia indiciaria sobre dos posibles motivos : “…problemas de aguas…” y “…divergencias surgidas de la amistad con las damas Martínez, apodadas según algunos testigos Las Diablas…”, incurrieron, previamente, en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de José Ómar Ávila Alvino y Gustavo Zea Mayorga, quienes si bien sostienen que entre el acusado y los hoy occisos había surgido una controversia sobre la servidumbre de aguas, ello se presentó en una época bastante anterior, como doce o veinte años atrás.
Surge así evidente, que ese primer motivo de enemistad aducido por las instancias para estructurar el indicio, ya no era actual sino inexistente, porque prácticamente había desaparecido con el transcurso del tiempo, a tal punto que el acusado y los miembros de la familia Ávila se saludaban como amigos.
Los falladores pasaron por alto esta circunstancia temporal para predicar ese móvil de la enemistad en contra del procesado y darle la connotación de grave. No obstante, al percatarse de la debilidad de su propio argumento, acudieron a otra causa que tímidamente insinuaron y dieron por demostrada, y es la relacionada con un posible móvil pasional, surgido alrededor de la disputa de los favores amorosos de Flor Lilia Martínez, hija de la señora Carmen Alicia Martínez García.
Según el censor, este hecho está fundamentado en rumores y de allí que no se cite en los fallos la prueba que sirve de sustento a ese elemento indicador, simplemente se habla de algunas declaraciones que el juzgador no identifica. Pero, en el supuesto de ser reales, tales relaciones amorosas no eran públicas y además han sido desconocidas por la supuesta amante, Flor Lilia Martínez, quien en su declaración negó rotundamente esa clase de vínculos con el acusado con quien únicamente reconoció que tenía una relación laboral y de amistad.
De esa manera los falladores, luego de incurrir en ese último falso juicio de identidad, relativo a ese aparte de la declaración de la señora Flor Lilia Martínez, dieron por existente, de manera imaginaria, ese otro móvil de enemistad entre el acusado y Florentino Ávila Forero.
Concluye diciendo el libelista, que en contra de su representado solo existen suposiciones o a lo sumo indicios leves que sumados no alcanzan arrojar la certeza sobre su participación en los delitos que dieron origen a su acusación y que existiendo duda sobre éste respecto, ha debido resolverse a su favor, absolviéndolo de todo cargo.
Con lo anterior estima desconocidos los artículos 247- 1, 445, 248, 259, 294, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal y 324 del Código Penal, por lo que solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a su representado JOSÉ VICENTE ARDILA MAYORGA en desarrollo del principio del in dubio pro reo.
TERCER CARGO. (Subsidiario).
También se apoya el libelista en la causal primera de casación, cuerpo segundo, para predicar que los falladores de instancia consideraron demostrada, en la comisión de los homicidios, la causal de agravación punitiva relativa a la situación de indefensión de las personas que resultaron muertas.
Del texto correspondiente de la sentencia de primera instancia el juzgador, como fundamento probatorio de la existencia de la agravante, estima demostradas las siguientes circunstancias indiciarias:
a).- El conocimiento que tenían todos los vecinos del área rural donde ocurrieron los hechos, de que Florentino Ávila y su hijo Ferney Ávila acostumbraban a trasladarse periódicamente a la casa de la señora Carmen A. Martínez para sacrificar un porcino. Y,
b).- La forma como fueron heridos por varios proyectiles de arma de fuego, propinados en regiones vulnerables de los cuerpos de ambas víctimas.
Respecto de tales circunstancias indiciarias cree el recurrente que los juzgadores incurrieron en los errores de estimación probatoria que a continuación se mencionan, para suponer que aquéllos fueron atacados premeditadamente con acechanza y alevosía y sin que las víctimas tuvieran oportunidad de presentar resistencia a ese ataque.
a).- “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DEL INDICIO ESTRUCTURADO SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA HORA Y EL CAMINO QUE EMPRENDERÍAN LAS VÍCTIMAS EN LA HORA DE LOS HECHOS”.
Si bien es cierto, la señora Martínez García informó que la mayoría de los vecinos conocía la costumbre que tenían las víctimas de trasladarse de su casa de habitación, la finalidad y la hora en que lo hacían, resulta contrario a la lógica deducir de allí que sólo el señor ARDILA MAYORGA estaba en capacidad de cometer esos homicidios, de manera premeditada y aprovechando la indefensión de las víctimas.
Lo que únicamente puede inferirse de esa circunstancia, es que muchas personas distintas al procesado estaban en capacidad o tenían la posibilidad de cometer esos homicidios, en una forma que se desconoce a través del proceso, dado que ningún testigo presencial de lo sucedido, se ha presentado al mismo.
b).- “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD DEL INDICIO ESTRUCTURADO SOBRE LA LOCALIZACIÓN DE LAS HERIDAS EN EL CUERPO DE LAS VÍCTIMAS Y SOBRE EL NÚMERO DE IMPACTOS DE ARMA DE FUEGO QUE RECIBIERON”.
Estima contrario a la sana crítica del indicio, considerar que por dicha circunstancia las víctimas fueron atacadas con alevosía, acechanza o en estado de indefensión. Según el censor, es común observar en los procesos penales que una persona atacante de otra o su agresora, pueda resultar muerta en el momento de la agresión, debido a una actitud defensiva, o a una reacción airada o desproporcionada de su agredido que con habilidad pueda rechazar ese ataque.
Por tanto, se incurrió en falso juicio de identidad en la valoración de esa circunstancia indiciaria, como que el victimario por haber sido posiblemente ofendido por quienes resultaron ser sus víctimas en un encuentro ocasional o por una reacción intempestiva, esto es, sin aprovechar circunstancia de indefensión alguna, hubiera accionado de manera repetida su arma de fuego sobre aquéllos, con el resultado anotado, sin que éste indique con gravedad, que su muerte se produjo con aprovechamiento de la indefensión referida por los juzgadores.
c).- “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL INDICIO ESTRUCTURADO SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON EL SITIO Y HORA DE LOS HECHOS”.
Aduce el censor que si bien no se conocen con exactitud los términos en que se desarrollaron los hechos, por no existir testigos, resulta absurdo inferir que la soledad de ese lugar y la noche, fueron circunstancias de las que se valió el responsable para causar las muertes.
Reprocha que si no se sabe cómo se produjo el encuentro entre las víctimas y el victimario, tampoco existe prueba alguna sobre la acechanza y la premeditación para consumar esas muertes, por lo que mal puede inferirse de aquéllos elementos circunstanciales que existió alevosía, porque la soledad y la noche que se registraban en el sitio de los acontecimientos, cobijaban tanto a los que fallecieron, como a quien los ultimó.
d).- “FALSO JUICIO DE EXISTENCIA DEL INDICIO QUE DEBE ESTRUCTURARSE SOBRE LA SUPERVIVENCIA DE UNA DE LAS VÍCTIMAS”.
Los juzgadores, con el fin de considerar demostrado el agravante que se comenta, omitieron analizar un indicio que predicaba precisamente que ese aspecto calificante del homicidio no había tenido existencia.
Del conocimiento que se tenía de que Florentino Ávila había sobrevivido varias horas a las heridas de que fue víctima, resultaba inevitable inferir que en el ataque efectuado en contra suya y de su hijo, el victimario accionó el arma de fuego que portaba de manera intempestiva y repentina, no premeditada, sino posiblemente a raíz de un encuentro ocasional con quienes resultaron muertos.
De haberse consumado esos homicidios con alevosía o aprovechando el estado de indefensión de las víctimas, como se afirma en el fallo, fácil le hubiera quedado al autor asegurarse de las muertes, propinándoles más disparos para procurarse su impunidad, más aún, si como dicen los juzgadores, se trataba de una persona conocida por las víctimas.
Ese comportamiento omisivo del victimario es indicativo de que no fue con aprovechamiento de la indefensión de las personas muertas como actuó, y si los falladores no tuvieron en cuenta el hecho indiciario relativo a la supervivencia de la víctima, incurrieron, primero, en un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de José Ómar Ávila Albino, Adriano Sánchez, Josefina Sánchez Ramirez, Luz Stella Sánchez y Marina Albino de Ávila, que de manera indiscutible lo acreditaban, para luego incurrir en un falso juicio de existencia de la circunstancia indiciaria que descartaba la realidad de la agravante deducida.
Los errores probatorios anotados condujeron a que los falladores dedujeran que los homicidios se consumaron dentro de la circunstancia específica de agravación descrita en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, para incrementar la sanción impuesta, violando ese precepto por aplicación indebida, dado que la situación de hecho, debidamente comprobada, no reclamaba su aplicación, sino la prevista en el artículo 323 de la misma codificación.
Solicita, por tanto, se case parcialmente la sentencia para que la pena que se imponga al sentenciado se haga dentro de los parámetros del artículo 323 del Código Penal, teniendo en cuenta que se trata de un homicidio simple y no agravado.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL:
Para la representante del Ministerio Público, la demanda no cumple con los requisitos técnicos para que pueda tener éxito en sede de casación, pues a más de confundir los conceptos de causal y cargo, el censor se limitó a oponer su criterio al del fallador, ignorando que en tal caso prevalece el criterio del juez, por estar revestido de la doble presunción de acierto y legalidad.
En cuanto al primer cargo, no explica el libelista la razón por la cual se tendría que concluir que los elementos de juicio dejados de practicar tenían la idoneidad suficiente para desvirtuar la decisión impugnada, o por qué motivo las actuaciones de los funcionarios fueron arbitrarias o constituyeron un obstáculo para ejercer el derecho de contradicción y defensa y que por tal motivo se afectó el debido proceso.
El censor olvidó las pautas técnicas que se deben tener en cuenta cuando se acude a la causal tercera, pues no dice de qué manera pudieron verse afectadas las garantías constitucionales del señor ARDILA MAYORGA, o la razón por la cual se debe concluir que las pruebas omitidas eran aptas para cambiar la decisión del Tribunal.
No encontró la Procuraduría de qué manera las pruebas alusivas a la exhumación del caballo que acostumbraba a utilizar el acusado, hubiera podido servir para desvirtuar la sindicación hecha por Florentino Ávila antes de morir, o qué criterios científicos debía aplicar el perito para determinar si el interfecto estaba en capacidad de relatar de manera lúcida y clara las sindicaciones que hizo.
De las distintas referencias probatorias, hechas por el fallador de segundo grado, deduce la Delegada que la capacidad física y mental del hoy occiso no es un asunto que pueda desvirtuarse con las pruebas señaladas por el casacionista, puesto que la misma fue acreditada por el Tribunal con la valoración razonada de los elementos de juicio referidos en el fallo.
Concluyó, por tanto, que el cargo no podía prosperar.
Sobre el segundo y tercer cargos, estimó conveniente responderlos conjuntamente, pues en ambos postula, de manera indiscriminada, falsos juicios de identidad y de existencia, para luego efectuar su propio análisis y solicitar, en capítulo separado, se absuelva a su representado en aplicación al principio del in dubio pro reo, o que se case parcialmente la sentencia y se le condene por homicidio simple y no agravado.
Inicialmente hace referencia a las pautas de orden técnico que se deben tener en cuenta cuando propende por la aplicación del in dubio pro reo. Así mismo, las que se deben aplicar cuando se atribuyen errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, de lo que concluye que no es viable proponer dentro del mismo cargo y frente a la misma prueba ambas especies de yerros, porque ello de por sí, comporta una contradicción.
Tampoco es consecuente mezclar argumentos referidos al falso juicio de identidad y al falso raciocinio, porque cada uno tiene origen y finalidad distintas.
En el mismo sentido se refirió a la prueba indiciaria, para concluir que frente a las inconsistencias técnicas señaladas y por considerar que la valoración del Tribunal responde a un ponderado examen del caudal probatorio, el reproche no puede prosperar.
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, señaló que el actor incurrió en los mismos defectos de técnica referidos en el cargo anterior, y además se vale de especulaciones como que por el hecho de no haber existido testigos presenciales, no sería factible afirmar que el homicida se aprovechó de las circunstancias de indefensión para atacar a sus víctimas, o que presumiblemente se trató de un encuentro ocasional en que aquél se vio obligado a utilizar su arma de fuego, etc.
Presentada así la inconformidad, carece de todo fundamento, por cuanto las simples conjeturas del censor no demuestran la existencia de ningún error del fallador.
La no presencia de testigos en el lugar de los hechos, no implica que el estado de indefensión de las víctimas no hubiera quedado debidamente acreditado, como erradamente lo supone el demandante, puesto que a tal deducción llegó el Tribunal por la vía indiciaria, según lo pasa a demostrar.
Para la señora Procuradora, los hechos como fueron descritos y probados por los juzgadores, se adecúan de manera indiscutible a la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, en la medida que las víctimas carecían en ese momento de medios o elementos apropiados para repeler el ataque. El sorprendimiento de noche, a la mansalva y en un paraje solitario, fue definitivo para que el homicida lograra su propósito, lo que denota alevosía y perversidad extremas, que hacen que su conducta merezca un mayor reproche penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
PRIMER CARGO. (Principal).
Las censuras a través de las cuales se pretenda la demostración de alguna causal de nulidad, no resulta ajena a las exigencias de orden técnico propias de esta impugnación donde, por virtud del principio de limitación, la competencia de la Corte está plenamente ligada a lo alegado y demostrado por el demandante, sin que pueda suplir las deficiencias o vacíos que presente el libelo.
Lo anterior viene al caso porque cuando se pregona que hubo violación del principio de investigación integral, no es suficiente con que el censor haga una relación de las pruebas que se dejaron de practicar, sino que además tiene la carga de demostrar su pertinencia, utilidad y trascendencia, al punto que de haberse incorporado al expediente, su valoración conjunta con las otras ya recaudadas, traería como resultado una variación sustancial en la decisión recurrida.
Es decir, que dicha garantía no se vulnera cando las pruebas que se aducen como omitidas resultan superfluas por no comportar aquella información que eventualmente demuestre, en el caso de procesado, algún aspecto que pueda favorecer su situación jurídica.
Tampoco acreditó que en el curso de la actuación se coartó al procesado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en defensa de sus intereses.
Menciona el libelista tres pruebas que en su opinión resultaban pertinentes y conducentes para demostrar que su representado no tuvo participación en la comisión de los hechos: a) La exhumación del cadáver del caballo de color blanco, que era de propiedad del acusado. b).- Dictamen pericial que determinara si de acuerdo a las heridas recibidas por el interfecto Florentino Ávila Forero, estaba en capacidad de relatar, de manera lúcida y clara, el señalamiento de que ARDILA MAYORGA había sido el causante de la muerte de su hijo y de sus heridas y, c).- Inspección judicial al lugar de los hechos para establecer si una persona que es atacada sorpresivamente de noche, y luego, en estado de coma, es capaz de individualizar e identificar a su agresor.
De la simple comparación entre los argumentos probatorios de los falladores y los razonamientos expuestos por el libelista para justificar la transgresión del principio de investigación integral y, por ende, la necesidad de que se retrotraiga la actuación a efectos de que se incorporen los medios de convicción señalados en el libelo, observa la Sala que ninguno de tales aspectos evidencia un vacío probatorio por haberse dejado de indagar acerca de algún aspecto que pudiera favorecer al procesado y el demandante tampoco lo demostró.
En primer lugar debe advertirse que en el curso de la actuación, la defensa del procesado solicitó la práctica de una diligencia de inspección judicial al sitio de los hechos para determinar la verdad de las versiones en relación con el escenario y el sitio donde el sindicado enterró al caballo, la cual fue ordenada por el fiscal instructor, mediante auto del 2 de marzo de 1998, en el cual hizo un señalamiento de los puntos sobre los cuales versaría. Allí mismo desechó, por innecesaria, la exhumación del equino solicitada4.
De otra parte, no encuentra la Sala justificación valedera para que se hubiese dispuesto la práctica de la señalada prueba, en aras de desvituar la sindicación hecha por Florentino Ávila, porque el Tribunal no desconocía la muerte del caballo que utilizaba el procesado con anterioridad a los hechos.
El análisis del fallador tuvo una orientación diferente, que el censor no enfrenta. De acuerdo a las condiciones del lugar donde se produjo el ataque y la respectiva prueba testimonial, Florentino se desplazó a una tienda ubicada a dos cuadras del lugar donde, aparte de señalar a los que allí se encontraban que su hijo Ferney había quedado tendido cerca del transformador, era posible que reconociera a JOSÉ VICENTE ARDILA como su agresor, pues, según se verificó en la diligencia de inspección judicial, se trata de un sector donde hay transformador, lo que presupone que en las casas del lugar hay luz eléctrica y es costumbre dejarlas con iluminación y son relativamente próximas entre sí, y por lo tanto la oscuridad no era total5.
Tampoco se observa la utilidad de un dictamen pericial – que el censor no especifica sobre qué materia debe versar – para verificar si de acuerdo a las heridas recibidas por Florentino Ávila, éste había quedado en capacidad de relatar, en forma clara y precisa que ARDILA MAYORGA había sido el causante de los hechos. Lo anterior porque este aspecto tuvo plena comprobación a través de la prueba testimonial.
En efecto, acerca de las últimas manifestaciones del interfecto Florentino Ávila, declararon Adriano Sánchez, propietario de la tienda a donde éste se desplazó, su hija Josefina Sánchez Ramírez , su nieta Luz Stella Sánchez y José Ómar Ávila familiar de los occisos, de los cuales dedujo el fallador que a pesar de las lesiones, estaba tan lúcido y tan conciente de lo que decía, quien inclusive señaló el lugar donde yacía su hijo, y además se mostró preocupado por su esposa, Marina Alvino de Ávila, tanto que se la recomendó a quienes en ese momento lo acompañaban y auxiliaban.
Como bien lo señaló el fallador, ningún testigo puso en duda que el herido habló y además fueron unánimes en señalar lo que escucharon de boca de éste.
Finalmente a través de la diligencia de inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, se pudo establecer lo que aquí reclama el libelista: la posibilidad de que Florentino Ávila hubiese podido identificar a su agresor, pues, como ya se dijo, el sector no era lo suficientemente oscuro como para no poder ver quién era su atacante, máxime si como lo informa el expediente, se trataba de una persona a la que conocía desde mucho tiempo atrás.
En estas condiciones, el cargo no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO. (Subsidiario).
El libelista orienta este reproche a atacar a prueba indiciaria estructurada en contra del procesado por los falladores de instancia. Sin embargo, debe anticiparse la Sala a decir que el censor dejó de lado las pautas de orden técnico que de tiempo atrás viene señalando la jurisprudencia, pues no identificó hacia cuál de los elementos que componen el indicio es que dirige su ataque.
El indicio como tal presupone la existencia de un hecho indicador que debe estar probado a través de los elementos de convicción autorizados por la ley, del cual se deduce la existencia de otro hecho, mediante el proceso de la inferencia lógica. Por tanto, si lo que se pretende es atacar la prueba del hecho indicador, es preciso concretar si el yerro se produjo por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia, por omisión o suposición, o de identidad, por distorsión de su contenido fáctico, o por falso raciocinio, por haberse desconocido las pautas de la sana crítica en su estimación probatoria, o de derecho por falso juicio de legalidad, cuando se pretenda acreditar que la prueba del hecho indicador fue irregularmente aducida al proceso.
Ahora, si el yerro se predica de la inferencia lógica, lo que presupone que sobre el hecho indicador no debe haber ningún reparo, es necesario demostrar que en el proceso de asignación del mérito probatorio, el juzgador desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, y que llegó a una conclusión totalmente alejada de la lógica y la razón.
Determinado uno de tales aspectos sobre los cuales se pretende el ataque, cuya elaboración exige la debida claridad y precisión, es necesario demostrar también su trascendencia en la decisión recurrida, pues no debe olvidarse que la presunción de acierto y legalidad de los fallos de instancia, sólo puede desvirtuarse mediante la demostración de aquellos yerros que tornen ilegal el fallo.
Inclusive, si el desacierto radica en la valoración individual o en conjunto del poder persuasivo del indicio, el libelista debe demostrar los yerros del juzgador al apartarse de las pautas que rigen el método de la sana crítica.
En el ataque que emprende el libelista en torno a los diversos indicios que el fallador atribuyó a su representado, no tuvo en cuenta ninguna de las pautas señaladas, sino que se limitó a sustentar su ataque con argumentos que solo reflejan una simple disparidad de criterios, lo que en sede de casación no produce ningún efecto, en tanto las apreciaciones subjetivas del impugnante, no son el camino para incursionar en la demostración de los yerros en que pueden incurrir los juzgadores.
Súmese a lo anterior que el demandante se dedicó a criticar individualmente la prueba indiciaria, cuando ésta, por mandato legal (art. 287 C. de P.P., actual), debe analizarse en conjunto, atendiendo a la gravedad, al concordancia de los hechos indicadores, la convergencia de las deducciones y su relación con los medios de prueba aportados al plenario.
Nótese, en lo que sigue, cómo efectivamente este cargo se reduce a enfrentar el criterio subjetivo del libelista, con el del sentenciador:
El casacionista atribuye genéricamente un falso juicio de identidad al indicio de “SEÑALAMIENTO DE LA VÍCTIMA”, porque, según él, lo que ha debido inferirse es que el autor de los hechos era una persona diferente al procesado, ya que la víctima asoció la presencia de un equino blanco, pero para ese momento su representado ya no tenía una cabalgadura de ese color.
Para el juzgador, el señalamiento hecho en vida por Florentino Ávila, cuando estaba herido, acerca del autor de la agresión, fue concreto y certero, tal como se desprende de los testimonios de José Ómar Ávila, Adriano Sánchez, Josefina Sánchez Ramírez, Luz Stella Sánchez y Marina Alvino de Ávila, quienes, en general, coincidieron con el señalamiento hecho por la víctima.
El procedimiento deductivo del fallador jamás se enfocó sobre la presencia de un equino de color blanco, pues sobre este punto el Tribunal aceptó que no se había dilucidado si el implicado se había desplazado a pie o a caballo, pese a que algunos declarantes refirieron haber visto pisadas de caballo y a que Florentino Ávila también hizo alusión a un caballo blanco.
En cuanto a la “ACTITUD EN QUE SE ENCONTRÓ AL VICTIMARIO” una vez ocurridos los hechos, dice el libelista que ninguno de los aspectos que se menciona en el fallo tiene la trascendencia de indicio grave.
Sin embargo para el fallador otro hecho indicador probado, que corrobora la autoría de ARDILA MAYORGA lo constituye la prueba testimonial relativa a que este fue encontrado por personal de la policía que se desplazó a su casa de habitación, vestido con una linterna al cuello, con chaqueta y cachucha y con unas botas que se encontraban mojadas. Además le encontraron una chapuza pero sin el arma en ella. En ese momento estaba en la cocina y no en su habitación, como es lo normal, y no respondió al llamado de los uniformados, a quienes les propuso que guardaran silencio acerca del hallazgo de la chapuza y denotaron su evidente nerviosismo.
La postura argumentativa del libelista no es más que la crítica a la valoración judicial y no tiene ninguna incidencia en la validez de la prueba indiciaria, pues se limitó a tratar de explicar porqué ARDILA MAYORGA fue encontrado en tales condiciones, haciendo ver que como propietario de un predio rural debía estar pendiente de sus semovientes, debiendo pasar revista a cualquier hora del día o de la noche, y que además se encontraba físicamente cansado por las labores que había ejecutado y por haber ingerido licor, etc.
Idénticos son los yerros en que incurre respecto del falso juicio de identidad que pregona sobre el “INDICIO DE TENENCIA DE UNA CHAPUZA PARA REVOLVER”. Desde la perspectiva del censor, su tenencia por parte del procesado resulta lógica, ya que acostumbra a tener elementos de esa naturaleza y, por tanto, es normal que los mantenga olvidados y abandonados en algún lugar de la casa.
Para el fallador, en cambio, frente a la demostración, mediante la prueba técnica, de que la chapuza correspondía a un revólver y no a una pistola, como lo quiso presentar el procesado, y la evidencia de que los disparos se efectuaron con revólver, no resulta lógico que alguien porte una cubierta de un arma, sin el arma respectiva, y por ello infiere que la ocultó.
Además, de la precisión de los disparos propinados a las víctimas, infiere que el autor es una persona con conocimiento de armas y en el expediente se cuenta con la prueba de que al procesado se le han expedido varias armas, lo que también es indicativo de su habilidad para maniobrarlas.
En fin, en ese desacertado propósito de atacar la fuerza demostrativa de los indicios, a través de su personal perspectiva, el casacionista incurre en planteamientos francamente inadmisibles y contradictorios, como cuando predica un falso juicio de existencia del indicio de oportunidad (deducido en el fallo por la ubicación de la casa de habitación del procesado y su cercanía con el lugar de los hechos), y, paralelamente, un falso juicio de identidad respecto del hecho indicador – diligencia de inspección judicial – lo que, en sana lógica y en gracia de discusión, no puede tener ocurrencia, frente a la estructura lógica del indicio.
En los siguientes apartes del libelo, bajo el ropaje de un falso juicio de identidad, trata de desvirtuar los móviles de “ problemas de aguas” y de “ divergencias surgidas de la amistad con las damas Martínez”, pero nuevamente tratando de anteponer sus hipótesis defensivas que, si bien pueden llevar a conclusiones diversas, en momento alguno denuncian una equivocación del juzgador.
Ya se ha visto cómo el clamor general del libelista es que no comparte las deducciones efectuadas por los juzgadores en torno a la prueba indiciaria, y en algunos casos la califica de leve, sin tener en cuenta también, que para cuestionar el valor probatorio otorgado a este medio de prueba, es menester adoptar el motivo de casación expresamente previsto para ese efecto, aceptando previamente la asunción de las etapas de construcción del indicio que preceden al otorgamiento de su mérito probatorio.
En la petición final de la censura añade otra inconsistencia, como es la solicitud de que se absuelva a su representado en aplicación al principio del in dubio pro reo, que en sede de casación tampoco puede hacerse sin apego a la técnica.
Así entonces, se configura una vulneración directa de la ley sustancial, cuando el fallador acepta que del proceso emerge el fenómeno de la duda y a pesar de ello profiere fallo de condena. En cambio, la violación indirecta ocurre cuando del proceso emerge la duda, pero los juzgadores no la admitieron. Entonces se debe demostrar su presencia, a través de los errores de hecho o de derecho, que llevaron a que se profiriera fallo de condena.
El cargo no prospera.
TERCER CARGO. (Subsidiario).
En aras de desvirtuar la causal de agravación que le fue deducida al procesado en la comisión de los homicidios, consistente en el aprovechamiento de la situación de indefensión de las víctimas, nuevamente incursiona el libelista en el análisis de los diversos factores que tuvo en cuenta el fallador, en especial el de primera instancia, para estructurar la agravante, sin demostrar cómo se produjo el error de hecho por falso juicio de identidad que predica en esta oportunidad.
Al respecto, los motivos del fallador, fueron los siguientes:
“Refiere CARMEN ALICIA MARTÍNEZ GARCÍA que ‘todo el mundo sabía que esa era la hora de matar, todos los vecinos sabían que esa era la hora de él salir, eso hace más de un año, va para dos que él llegaba a matar el cerdo’. (…). Precisamente a eso de la una de la madrugada, como de costumbre y en forma desprevenida, salió Florentino Ávila de su morada, acompañado de Ferney, pero premeditadamente a la orilla del camino y a su asecho los esperaba su victimario quien en el momento oportuno los interceptó y amparado en la sorpresa, lo solitario del lugar (zona rural) y en las sombras de la noche, logró su cometido con ventaja y sin ningún riesgo para su vida, pues mírese cómo, el hijo menor de Florentino recibió en su humanidad tantos proyectiles, como casi la carga del revólver (…,) mientras que su Padre cuatro, también en región vulnerable de su organismo (…), lo que deja a las claras que jamás tuvieron oportunidad de oponerse.
“En éstos términos, el homicida abusó de las condiciones de inferioridad de sus víctimas y de ellas era conocedor y sabedor, tal forma de ejecución causa mayor daño moral, constituye alevosía y agrava el homicidio.6”
Frente a ese razonamiento, el libelista, sin ningún apego a la técnica, desprovisto de toda la lógica que debe imperar en esta clase de censuras, orienta sus argumentos a sugerir otras formas de resolver el asunto, antes que demostrar la tergiversación probatoria pregonada, que unas veces hace recaer sobre el medio de prueba, y otras, sobre el mérito que se le otorgó.
Una tal alegación no sirve para demostrar el yerro invocado, ni tampoco para demostrar desapego a las reglas de la sana crítica, pues ningún reparo hizo a la ponderación, a la experiencia o a los conocimientos y todo aquello que condujo al fallador a la convicción que le arrojó el análisis y evaluación de los medios de prueba.
La falta de demostración de los yerros atribuidos al fallador y en consecuencia de las normas que se mencionaron como vulneradas, lo cual es evidente en todos los cargos, impiden la prosperidad del libelo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 50. 58 y 123 C.1.
2 Folios 147, 249, 275 C.1 y 4 C. Fiscalía.
3 Folios 323, 444 C.1. y 83 C. Tribunal.
4 Folio 163. C.1.
5 Folio 98 C.T.
6 Folio 452 C.1.