STP775-2023

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP775-2023  

Radicación  n.° 127927  

(Aprobación  Acta No.014)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por FERNANDO  ANTONIO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de noviembre de  2022,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Expuso el  accionante que, el 20 de septiembre de 2022 solicitó al  juzgado accionado que le concediera la libertad condicional sin haber  obtenido respuesta, por lo que consideró vulnerados sus  derechos constitucionales fundamentales de petición y debido  proceso, entre otros, y pidió que se le ordene a la citada  autoridad que se pronuncie al respecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos  para concluir que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué  no ha  sido diligente en el trámite de la solicitud de libertad  condicional, elevada por la apoderada del accionante. Lo anterior,  teniendo en cuenta que, “(…)  la mora en la que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas de Ibagué, para resolver la solicitud de libertad  condicional del señor Fernando Antonio, se encuentra  justificada en la alta carga laboral que tiene, peticiones que deben  ser resuelta en el turno correspondiente, y de acuerdo a lo informado  por la citada autoridad, la misma se decidirá a más  tardar el 31 de diciembre de 2022.”  

Asimismo, indicó  que no se comprueba que por su acción u omisión, se han  vulnerado los derechos fundamentales de  FERNANDO  ANTONIO.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los  expuestos en el libelo primigenio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por FERNANDO  ANTONIO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 11 de noviembre de  2022,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción  de tutela se centra en un punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del señor  FERNANDO  ANTONIO,  por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en  el curso del presente trámite constitucional, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En lo  concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente y una vez revisado el Sistema  de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, el 2  de diciembre de 2022 -posterior  al fallo de primera instancia-,  el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué profirió auto No. 2427 de la fecha, mediante el  cual resolvió negar la solicitud de libertad condicional  elevada por FERNANDO  ANTONIO.  

Asimismo, se  garantizó la notificación personal al accionante a  través del Establecimiento Penitenciario de Melgar donde se  encuentra recluido, advirtiéndose que, el 9 de diciembre de  2022, la apoderada del penado presentó el recurso de  reposición en subsidio de apelación contra el precitado  auto.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron  resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que  ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión  de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia,  aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, aclarando  que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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