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Proceso No 17453
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 106
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS:
Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados OMAR REYES CASTRO y CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cali, de no ser, porque en este asunto ha transcurrido el término suficiente para que se declare su prescripción, operando así una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos fueron concretados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“El veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa falleció Pedro Pablo Reyes Pino, quien se dedicaba a los negocios de transporte terrestre en el Departamento del Valle del Cauca. Con ocasión de dicho fallecimiento se abrió un proceso de sucesión incoado por James Reyes Bonilla, hijo extramatrimonial del de cujus, radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.
Dentro de dicho proceso sucesoral se solicitó a las autoridades competentes la expedición de certificados de tradición de los bienes del causante, con los cuales se constató que el fallecido Reyes Pino, al momento de su muerte, aparecía como propietario de cuatro buses y un campero Nissan Patrol.
Al proceso sucesoral comparecieron también Omar Reyes Castro y Concepción Castro de Reyes, en su condición de hijo y cónyuge supérstite, quienes trataron de llegar a un acuerdo con James Fernando Reyes Bonilla sobre la partición de bienes.
Al fracasar el intento de acuerdo y habiéndose constatado que los vehículos estaban en poder de Omar Reyes Castro, el apoderado del demandante solicitó al juzgado el embargo y secuestro de los citados automotores, resultando que los cuatro buses y el campero aparecieron registrados a nombre de Omar Reyes Castro, registro que fue hecho después del fallecimiento de Pedro Pablo Reyes Pino.
Con estas evidencias, James Fernando Reyes Bonilla presentó denuncia por el delito de falsedad en documentos, afirmando que su padre había estado incapacitado en los últimos cuatro o cinco meses de vida y que, en su entender, las firmas que aparecen en los documentos de traspaso de la propiedad de los automotores que se presentaron a las oficinas de tránsito no corresponden a las que utilizaba el de cujus en sus actos públicos y privados.”
Asumida la investigación de estos hechos por la Fiscalía 66, adscrita a la Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Santiago de Cali, mediante resolución del 26 de julio de 1996, acusó a los procesados OMAR REYES CASTRO, JORGE HUMBERTO RIVILLAS ESCOBAR y CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ, como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa agravada.
En la fase de juzgamiento, mediante providencia del 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali profirió fallo absolutorio a favor de los procesados.
Apelada la anterior decisión por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de marzo de 2.000, revocó integralmente la sentencia de absolución, para en su lugar condenar a OMAR YESPES CASTRO, CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ y JORGE HUMBERTO RIVILLAS ESCOBAR, el primero como determinador y los dos restantes como coautores materiales del concurso homogéneo de falsedades materiales de particular en documento público agravadas por el uso, a la pena principal de cinco (5) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicos por el mismo lapso.
En virtud del recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados REYES CASTRO y CHACÓN GONZÁLEZ, la Corte, mediante auto del 19 de octubre de 2.000, declaró ajustada la demanda, por lo que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Penal para que emitiera el respetivo concepto, el cual fue expuesto el 30 de abril del presente año, por lo que el expediente ingresó para fallo el día 7 de mayo del año que transcurre.
CONSIDERACIONES:
El artículo 83 de la Ley 599 de 2.000 señala que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la Ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado en cuyo evento será de treinta (30) años.
Por su parte, el artículo 86 ibídem., consagra que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento desde el cual comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado en el citado artículo 83, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, a los procesados OMAR REYES CASTRO, JORGE HUMBERTO RIVILLAS ESCOBAR y CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ se les acusó como presuntos autores responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa agravada, cuyo quantum punitivo para el primero de los ilícitos enunciados oscilaba entre dos (2) a ocho (8) años de prisión, agravado hasta en la mitad de la pena en virtud al agravante que consagraba el derogado artículo 222 – 2º del C.P. y para la segunda conducta punible enunciada, estafa, la pena principal era de uno (1) a diez (10) años de prisión, agravada por el artículo 372 – 1º, ya que la conducta se habría cometido sobre cosa cuyo valor superaba los cien mil pesos.
Con la entrada en vigor de la Ley 559 de 2.000, la pena privativa de la libertad para el delito de falsedad material en documento público (Artículo 287, inc. 1º) disminuyó, fijándola de tres (3) a seis (6) años de prisión, conservándose la misma proporción en la agravación punitiva – la mitad – cuando el documento es usado (Artículo 290 del C.P.). Y en lo que atañe al delito de estafa, a la luz de la nueva legislación penal, la pena privativa de la libertad, en su extremo máximo, disminuyó a ocho (8) años, manteniéndose incólume la proporción en el incremento de la pena cuando concurra la circunstancia de agravación punitiva señalada en el artículo 267 – 1º del C.P., con la variación de que la pena se incrementará cuando la conducta se cometa “sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”
Ahora bien, en cuanto hace referencia al delito de falsedad, bajo el código actual, por cuanto es más favorable para la situación de los procesados, el término de prescripción se fijaría en cinco (5) años, pues, al tenor del artículo 86 del régimen actual – artículo 84 del Decreto 100 de 1.980 – proferida la resolución de acusación comienza a contabilizarse un nuevo término por un tiempo igual a la mitad del señalado para el máximo de la pena consagrado en la ley, caso en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Así, el artículo 287 del actual Código Penal, señala el máximo de la pena en seis (6) años de prisión, el cual aumentado en la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 ibídem, da como resultado un máximo de pena de nueve (9) años de prisión, es decir, que el término de prescripción, reducido a la mitad, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual, por expresa disposición legal no puede ser inferior a cinco (5) años de prisión; término que, para el presente caso, una vez ejecutoriada la resolución de acusación – 30 de agosto de 1996 -, ya trascurrió, por lo que es dable predicar la prescripción de esta conducta punible.
Y en lo que respecta al delito de estafa la situación no es diferente, pues, en aplicación del principio de favorabilidad, el Código Penal vigente señala como pena máxima para el delito de estafa – artículo 246 – la de ocho (8) años de prisión. Pero como quiera que a los procesados se les imputó la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 372 – 1º del anterior Código Penal (Artículo 267.1 de la Ley 599 de 2.000), según la cual la pena se incrementará de una tercera (1/3) parte a la mitad atendiendo el valor de la cosa sobre la cual recae la conducta delictiva, incremento punitivo que amplía automáticamente, en la misma proporción, el término de prescripción, por lo que la pena ascendería 12 años de prisión, quantum que se reduce a la mitad (Artículo 86 del C.P.), lo cual nos da como resultado seis (6) años de término prescriptivo que, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, culminó el día 30 de agosto de 2.002.
Así las cosas, la Sala declarará la prescripción de la acción penal del conductas punibles señaladas con antelación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar la prescripción de la acción penal respecto del delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa agravada, imputados a OMAR REYES CASTRO, JORGE HUMBERTO RIVILLAS ESCOBAR y CLAUDIA PATRICIA CHACÓN GONZÁLEZ.
2. En consecuencia, decretar el cese de todo procedimiento.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria