STP620-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP620-2023  

Radicación  n°. 128169  

Acta  014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ESTHER  LIÑAN PEREZ y  MANUEL JULIO TORRES,  contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  los Juzgados DOCE PENAL MUNICIPAL y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a la Alcaldía Mayor de  Cartagena de Indias, a la Inspección de Policía de  Bayunca, a la Estación de Policía de Pontezuela, a los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Doce Penal Municipal, Trece Civil  Municipal, Cuarto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo  Laboral del Circuito, todos de Cartagena, a Sofía Gómez  Álzate y a José Pacheco Díaz.  

ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extrae que, sobre los predios  “Mozambique” y “El “chichón” del  municipio de Cartagena de Indias, se adelantaban dos procesos  verbales sumarios de carácter policivo, entre Sonia Gómez  Álzate y la familia Liñán Pérez, el  primero fue conocido por el inspector de Policía  de Pontezuela y el segundo por el de Bayunca; sin embargo, ese último  funcionario se declaró impedido para conocer del caso por  denuncia penal elevada en su contra, por lo que remitió la  actuación al inspector de Pontezuela, quien finalmente decidió  acumular los dos procesos, y posteriormente ordenar a la familia  Liñán Pérez  el desalojo del predio denominado “El chichón”.  

5.  Por no estar de acuerdo con los fallos constitucionales, ESTHER  LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES acuden a una nueva acción  de tutela.  Solicitan que se revisen  las sentencias de la misma naturaleza proferidas por los Juzgados 5°  Penal del Circuito y 12 Penal Municipal, ambos de Cartagena y se  ordene la restitución del predio a su favor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo solicitado por ESTHER LIÑAN PEREZ y  MANUEL JULIO TORRES.  

7.  Descartó la configuración de la temeridad en el  ejercicio de la acción luego de precisar que, si bien  existieron otras dos tutelas anteriores, el objeto y la causa eran  diferentes en cada ocación.  

8.  Sin embargo, si encontró que el presente caso se trataba de  una demanda de tutela que cuestionaba otra acción de la misma  naturaleza, lo que lo llevó a no acceder a las pretensiones,  pues no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad,  ya que, si no se demuestra la cosa juzgada fraudulenta, solo la Corte  Constitucional puede realizar un nuevo estudio del fondo de los  fallos cuestionados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES,  quienes simplemente se refieren a una serie de sucesos de orden  policivo ocurridos luego de emitidas de las sentencias cuestionadas,  con ocasión del desalojo del predio “El chichón”.  

CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

11.  El  artículo 86 de la Constitución Política consagra  la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso  toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la  protección de sus derechos fundamentales en el evento en que  éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o  la omisión de cualquier autoridad o de particulares en los  casos establecidos en la ley.  

12.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

12.1  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

13.  Ahora, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»2.  

14.  Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra  providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se  presente la cosa  juzgada fraudulenta,  como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de  2015:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación».  

15.  Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

16.  Por lo tanto, su procedencia no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

Análisis  del caso en concreto.  

16.  Para el caso, ESTHER  LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES  acudieron a la vía de tutela, con miras a discutir los fallos  de la misma naturaleza en los que los Juzgados  Doce Penal Municipal  y Quinto  Penal del Circuito, ambos de Cartagena, negaron el amparo de sus  derechos y  decidieron no cesar las órdenes de desalojo del predio “El  chichón”.  

18.  En esas condiciones, como quiera que se pretende revocar una  sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte  Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de  amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

19.  Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

20.  En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el  fallo de primera instancia, al  observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la  sentencia de tutela que  controvierte por esta vía fue  producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente  citada y, por el contrario, ataca el contenido de los fallos emitidos  en primera y segunda instancia, por el Juzgado  Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Cartagena,  solamente por la apreciación probatoria que los jueces  accionados realizaron, sin  demostrar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención  del juez de tutela bajo un específico evento de fraude  como  única posibilidad habilitante de la intervención del  funcionario de amparo.  

20.1.  Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la  motivación de la sentencia de  tutela controvertida,  podía hacer valer sus derechos mediante la solicitud de  revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover  solicitud  de insistencia a través de la Procuraduría General de  la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.  

20.2.  No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada  constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado  para su revisión por la Corte Constitucional el 19 de  diciembre de 2022 y cobró firmeza el 23 de enero del presente  año (T9107939),  sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese  el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer,  en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación  a sus derechos fundamentales.  

20.3.  Bajo  este panorama, no resulta válido que el impugnante no haya  recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal y es  claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse  mediante una nueva demanda,  lo que hace improcedente el amparo invocado.  

21.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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