STP552-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP552-2023  

Radicación  nº 128255  

Aprobado  según acta n° 14  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada la  accionante UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, a través de  apoderada judicial, contra el fallo de 16 de noviembre de 20221,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

2.  A la presente acción fueron vinculados como terceros con  interés la ciudadana Jeimmy  Xiomara Avellaneda Hernández, así como las demás  partes e intervinientes en el proceso ordinario No.  11001310501520190063401.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que Jeimmy  Xiomara Avellaneda Hernández  presentó demanda laboral contra la  UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA,  con el ánimo que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al  reconocimiento y pago de salarios, indemnización moratoria y  de más prestaciones y acreencias derivadas de la relación  laboral, adeudadas por la institución educativa.  

Como  fundamento de sus pretensiones, sostuvo que laboró para la  universidad a través de un contrato a término definido  de seis meses desde el 19 de febrero hasta el 16 de agosto de 2019,  pactándose un salario de $2.000.000; sin embargo, no le fueron  cancelados los salarios de marzo y abril, y 20 días del mes de  mayo de 2019, por lo que presentó renuncia a partir del 20 de  mayo de 2019.  

5.  Inconformes con el fallo, las partes presentaron recurso de  apelación.  

6.  Mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín modificó la suma salarial  reconocida y en lo demás confirmó la decisión  impugnada3.  

7.  Considera la demandante que no debió ser condenada al pago de  la inmunización moratoria por falta de pago prevista en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sus  estados financieros, aportados como prueba al proceso laboral,  demostraban la falta de liquidez de la institución y la  ausencia de mala fe por el no pago de esas acreencias laborales.  

8.  Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos las  sentencias de 2 de mayo y 31 de agosto de 2022; y, en su lugar,  ordenar a las accionadas que emitan una nueva decisión en la  que se reconozca su buena fe y se declare la no procedencia de esa  indemnización.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

9.  La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las  autoridades judiciales demandadas sí valoraron en debida forma  los elementos de juicio aportados al proceso, distinto es que  hubiesen llegado a una conclusión diversa a la estimada por la  actora.  

10.  Adicionalmente, sostuvo que lo resuelto por el tribunal se advertía  razonable y se sustentó en el precedente jurisprudencial  fijado por la Corte respecto de la procedencia de la indemnización  moratoria por falta de pago, por lo que no era válido emplear  la acción de tutela para imponer al juez natural la adopción  de uno u otro criterio, pues ello sería tanto como desquiciar  su independencia y autonomía judicial, garantías que  también cuentan con protección constitucional.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

11.  Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó  con fundamento en que la crisis financiera en la que se encontraba  durante el tiempo en que duró la relación laboral  impedía la procedencia de la sanción moratoria  impuesta.  

11.1.  Agregó que la falta de ingresos operacionales, sumado a las  restricciones del Gobierno Nacional en virtud de la emergencia  sanitaria Covid-19, conllevaron a la universidad a un retroceso  económico del cual apenas se está recuperado.  

11.2.  Por último, mencionó que al interior de otras acciones  de tutela (trámites  de incidentes de desacato)  se ha reconocido la «ausencia  de responsabilidad subjetiva»  de su representante legal por no efectuar los pagos a sus  trabajadores, aspecto que estima, reafirma su buena fe y la  improcedencia de la sanción.  

12.  Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo de  primera instancia y conceder el amparo reclamado.  

V.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

14.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

16.  En atención a la pretensión formulada por la  institución educativa accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para el  postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

16.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

16.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

17.  Sobre los requisitos generales, advierte esta Sala lo siguiente: i)  el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la  administración de justicia; ii)  es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa  judicial para censurar la sentencia de segunda instancia; iii)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable;  iv)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y v)  no  se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

18.  En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de  amparo no está llamada a prosperar,  pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de  esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se  evidencian acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al  caso en concreto.  

19.  En la providencia de segunda instancia, a cuyo análisis de  remite este juez de tutela por ser la decisión que puso fin al  proceso laboral, el Tribunal sí tuvo en cuenta el estado  financiero en que se encontraba la universidad, así como los  argumentos que expuso para exonerarse de la indemnización por  falta de pago de salarios y prestaciones debidas a su ex trabajadora  Jeimmy Xiomara Avellaneda Hernández.  

No  obstante lo anterior, al confrontar los elementos de prueba que daban  cuenta de esa crisis económica, con la situación  fáctica demostrada en el expediente, concluyó que la  imposibilidad de pagar esas prestaciones sociales a Avellaneda  Hernández surgió únicamente a partir del 23 de  septiembre de 2019, cuando el Ministerio de Educación expidió  la Resolución 010067 y reemplazó a su presidente y el  representante legal por el término de un año.  

De  igual forma, menciona la decisión objeto de censura, la  entidad demandada tenía conocimiento de la vigilancia especial  que pesaba en su contra desde el 2 de abril de 2019 por parte de esa  Cartera, por los incumplimientos y atrasos en el pago de nómina  y seguridad social a sus trabajadores.  

20.  Así las cosas, es evidente la accionante se encontraba en el  deber legal de liquidar el contrato al momento de su terminación  (20  de mayo de 2019), so  pena de hacerse merecedora de la sanción descrita en el  artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo (Decreto  Ley 2663 de 1950, modificado por el art.  29 de la Ley 789 de 2002).  

21.  Por lo anterior, se advierte razonable lo resuelto por el tribunal y  el juzgado accionados, pues fulge  diáfano que la imposición de la sanción se  sustentó en  la situación fáctica puesta de presente el proceso  laboral y la interpretación razonable de la norma llamada a  regular el caso en concreto, razonamiento que en manera alguna  comporta la configuración de una vía de hecho o un  defecto específico de procedibilidad.  

22.  Independientemente de la interpretación particular que al  respecto tiene la libelista, no se observa que las providencias  confutadas hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico;  luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen improcedentes  por vía de tutela, pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones  atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.  

23.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

24.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

25.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

26.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar;  en consecuencia,  al no haberse configurado alguna de las causales específicas  de la acción de tutela contra providencia judicial, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 12 de enero de 2023.  

2          «Artículo 29.          Indemnización por falta de pago. El artículo 65 del          Código Sustantivo de Trabajo quedará así:          

          

1.          Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al          trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de          retención autorizados por la ley o convenidos por las partes,          debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual          al último salario diario por cada día de retardo,          hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se          verifique si el período es menor. Si transcurridos          veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación          del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por          la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al          trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos          de libre asignación certificados por la Superintendencia          Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)          hasta cuando el pago se verifique».  

3          «PRIMERO: MODIFICAR          el literal e) del numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 2 de          mayo de 2022, por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de          Bogotá, en el sentido de condenar a la Universidad INCCA de          Colombia al pago de $5.333.333 correspondiente a los salarios de          marzo, abril y 20 días del mes de mayo del año 2019,          conforme a lo expuesto.          

          

SEGUNDO:          CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada».  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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