STP509-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  08001220400020220040001  

Radicación  n.° 128003  

STP509-2023  

(Aprobado  Acta n.°006)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación  promovida por Marlon  Natera Suárez  contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de  octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, que  declaró improcedente su solicitud de amparo promovida en  contra de los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Baranoa y el  Juzgado 1º Promiscuo del Circuito Judicial de Sabanalarga, por  la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

En  síntesis, el accionante pretende que: i) se decrete la nulidad  de lo actuado en el proceso penal que se adelanta a partir del auto  que declaró la contumacia; y, ii) se ordene al Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Baranoa, que remita el proceso penal a otro,  al considerar que aquel no puede tramitar el asunto civil n.o  201800338 y, a su vez, el n.o  080786001260201600408.  

Fueron  vinculados Snaider  José Jiménez Rojas, Emelis Del Carmen Olivera Ariza,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, la Fiscalía 1ª  Local y el Juzgado 2º Penal Municipal de Baranoa.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:  

El  accionante se duele porque, en la actualidad, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico se encuentra  conociendo al mismo tiempo el proceso civil como el proceso penal que  se siguen en su contra, y por lo tanto, solicita se ordene a dicha  autoridad judicial que se abstenga de conocer de ambos procesos, para  que así deje de violentar el debido proceso administrativo.  

Posteriormente,  mediante escrito de ampliación de tutela enviado al Despacho,  manifiesta que la Fiscal Primera Local de Baranoa – Atlántico  solicita al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa –  Atlántico, AUDIENCIA DE DECLARATORIA DE CONTUMACIA O  DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. De esta manera, añade que  mediante auto del 21 de abril de 2021, se declaró la  contumacia al señor MARLON NATERA SUÁREZ, luego de  considerar que se encontraba renuente a comparecer a las citaciones  de la Fiscalía dentro del proceso que se adelanta en su  contra.  

Sin  embargo, considera que las anteriores actuaciones seguidas por la  Fiscalía Local de Baranoa Atlántico y el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa – Atlántico son  ilegales, pues alega que en ningún momento la Fiscalía  le envió citaciones de notificación personal de la  acusación o imputación en el proceso penal, y por ende,  se configura una indebida notificación que conlleva a la  nulidad de todo lo actuado.  

[…]  

A través  de esta acción constitucional pretende el demandante MARLON  NATERA SUÁREZ, se protejan su derecho fundamental al debido  proceso, y, en consecuencia, (i) se decrete la nulidad del auto del  21 de abril y 7 de mayo del 2021 donde se declaró la  contumacia o persona ausente en su contra y se ordene la notificación  o citación para la vinculación del proceso de manera  legal y armónica con la realidad procesal y sustancial en el  proceso penal.; y además, (ii) se ordene a la juez Primera  Promiscuo Municipal de Baranoa Atlántico, remita el proceso  penal a otro Juzgado Promiscuo que corresponda, debido a que, por la  Ley ética, profesionalismo y la imparcialidad jurídica,  no puede conocer del proceso civil 2018- 00338 y el penal  080786001260201600408 al mismo tiempo, y así se deje de  violentar el debido proceso administrativo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:  

2.1.-  La actuación n.o  08-078-60-012-60-2016-00408-00 objetada  por el actor se encuentra en curso, por tanto, es al interior de esa  causa donde aquel puede solicitar la nulidad de lo actuado en  relación con la declaratoria de contumacia, como lo disponen  los artículos 457 y 542 de la Ley 906 de 2004, tal y como ya  lo hizo. Destacó que está pendiente de dirimirse su  petición en razón del impedimento efectuado en el mes  de septiembre de 2022 por el juez 1º Promiscuo Municipal de  Baranoa, que conllevó a que el asunto sea conocido en la  actualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, ante  quien podrá verbalizar su solicitud y de llegar a ser  desfavorable, interponer los recursos de ley.  

2.2.-  Como se dijo, el proceso penal seguido al accionante ya no es  tramitado por la juez 1ª Promiscuo Municipal de Baranoa, sino de  su homólogo de Polonuevo, en ese orden, no hay lugar a  pronunciarse sobre el cambio de despacho, pues aquello ya se produjo.  

3.-  Marlon  Natera Suárez,  al momento de ser notificado, impugnó el fallo y reiteró  los argumentos del escrito tutelar, encaminados a solicitar la  nulidad de lo actuado en la causa n.o  08-078-60-012-60-2016-00408-00.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

4.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez  que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional.  

            

b. Problema          jurídico  

5.-  ¿Es  procedente que el juez constitucional disponga la nulidad de lo  actuado en el proceso n.o  08-078-60-012-60-2016-00408-00, seguido a Marlon  Natera Suárez,  por las presuntas irregularidades en la declaratoria de contumacia  del mencionado, el cual antes conocía el Juzgado 1º  Promiscuo Municipal de Baranoa y, ahora, su homólogo de  Polonuevo?  

6.-  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.-  La acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se  hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al interior del proceso.  

8.-  En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en  el expediente, se conoce que hasta el mes de septiembre de 2022 el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Baranoa adelantaba el proceso  n.o  08-078-60-012-60-2016-00408-00 en  contra de Marlon  Natera Suárez  por el delito de lesiones personales culposas.  

9.-  En esa causa, la defensa del actor solicitó la nulidad de lo  actuado en razón de las presuntas falencias en la comunicación  de las etapas procesales y la declaratoria de contumacia, sin  embargo, en la audiencia concentrada del 28 de septiembre de 2022 la  juez citada se declaró impedida para seguir con el asunto, al  exponer que también conocía del proceso civil de  responsabilidad extracontractual contra Marlon  Natera Suárez  -Rad. 2018-0333; por ello, el asunto fue remitido a su homólogo  de Polonuevo, quien está pendiente de convocar a la audiencia  en la que se dirimirá la petición de nulidad.  

10.-  De acuerdo con lo señalado, esta Sala considera que le asistió  razón al tribunal cuando indicó que el amparo es  improcedente, por cuanto el mencionado proceso está en curso.  En ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deberá  ejercer los mecanismos ordinarios y extraordinarios consagrados en la  Ley 906 de 2004, para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados.  

11.-  Entonces, analizadas las inconformidades del demandante, la Sala  advierte que se trata de aspectos que pueden ser ventilados en el  devenir del proceso, pues en la oportunidad en el que el juzgado de  Polonuevo programe la diligencia correspondiente, la cual está  pendiente, el actor podrá exponer su solicitud de nulidad y,  de emitirse una decisión contraria a sus intereses, aquella  puede ser apelada. Por tanto, contrario a los dichos del recurrente,  cuenta con medios idóneos de defensa dentro del  diligenciamiento que se sigue en su contra.  

12.-  En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión,  cuyo trámite está en curso, la tutela demandada se  torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela (…) tal principio  implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto  establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última1.  

13.-  Asumir una postura como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emite el juez natural de la causa y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de  la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que no  se ha agotado.  

14.-  De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

15.-  Igualmente, se destaca que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Baranoa ya no adelanta la causa penal contra el actor, sino su  homólogo de Polonuevo, precisamente, por conocer la demanda de  responsabilidad civil extracontractual, tal y como el interesado aquí  lo reclama, por tanto, no es dable hacer algún pronunciamiento  al respecto.  

d.  Conclusión  

16.-  En suma, al existir un proceso en curso en el cual el actor puede  tener acceso a la protección de sus derechos y que aquí  no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se  ratificará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

      

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