STP3164-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3164-2023  

Radicación  No. 128363  

Acta  No. 014  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por ANDREY  ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ,  contra el Magistrado Luis  Benedicto Herrera Díaz, adscrito a  la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los  Juzgados 2° y 5° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de  los Juzgados con Función de Control de Garantías, de la  misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 1ª Especializada del Gaula de Valledupar, así  como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso n°  200016001086201900444.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Indica el actor que  el 30 de  noviembre de 2021, a través de un procedimiento irregular,  fue capturado cuando se hallaba en su lugar de residencia,  procedimiento que, de igual modo, se realizó en las viviendas  de otros Dragoneantes del INPEC, entidad para la que laboraba al  momento de su aprehensión.  

Sostiene que le  fue imputado el punible de concierto para delinquir agravado e  impuesta medida de aseguramiento intramuros, al igual que a Edgar  Alejandro Martínez Arias, Fabián Cangrejo Castillo y  Wessly Palacios Mena, quienes, el 13 de mayo de 2022, en virtud de  decisión emitida por «el  juzgado quinto penal municipal de Valledupar»  fueron dejados en libertad por vencimiento de términos,  aduciendo que aquellos fueron capturados e imputados el mismo día,  por lo que  «NO  resulta PROCESALMENTE aceptable bajo la óptica del DEBIDO  PROCESO E IGUALDAD DE IGUALES»  que no le hubiera sido otorgada la libertad, lo cual se suscitó:  

[P]or las  falencias presentadas en materia de términos, teniendo en  cuenta que lo he solicitado en 3 oportunidades y audiencias  solicitadas y que para una de ellas, esto fue para la fecha 24 de  Mayo de 2022, el juzgado segundo de garantías de Valledupar se  declaró impedido y fue este mismo juzgado quien terminó  solicitando la reprogramación y encargado de las audiencias  para las fechas 29 DE JUNIO DE 2022, A LAS 2:30 P.M. dónde  estás fracasaron por aplazamiento del mismo juzgado… y  la fecha 12 DE JULIO DE 2022, A LAS 9:00 A.M. ( ES DECIR VIOLENTADO Y  DEJANDO TRANSCURRIR LOS TÉRMINOS PARA NO LIBERARME HASTA TANTO  EL ENTE ACUSADOR NO PRESENTARA O SUBSANARA EL TRÁMITE PARA LA  AUDIENCIA QUE CORRESPONDIA).  

En razón de  la vulneración al debido proceso, agregó, formuló  acción de tutela, siendo esta declarada improcedente por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras considerar que  «el  suscrito contaba en ese momento procesal con otro mecanismo o medio  de defensa judicial expedito e idóneo para reclamar mi derecho  a la LIBERTAD; cuál era la ACCIÓN pública de  HABEAS CORPUS…».  

Una vez accionó  por la vía en mención, un magistrado de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección  invocada por considerar que el proceso se encuentra en trámite  y la causal de prolongación ilícita de la privación  de la libertad debía dirimirla ante el juez natural. Impugnada  esta decisión, la alzada fue resuelta por el Magistrado Luis  Benedicto Herrera Díaz, quien «luego  de un breve y errado pronunciamiento CONFIRMÓ el fallo  aludido. El principal argumento para concluir en la CONFIRMACIÓN  fue que a su juicio las diferentes solicitudes por vencimiento de  términos, siempre son diferentes o se van por cauces distintos  y que es al interior de los procesos y del procedimiento penal en  dónde se debe dirimir este asunto, en suma expone argumentos  consistentes en qué tenía otra herramienta para  defender mi libertad y debido proceso.».  

A  juicio del censor, las autoridades judiciales lo «TIENEN  DEAMBULANDO… EN UN PASEO JUDICIAL… y… asegurado  en mi PRIVACION de libertad de manera fraudulento o lo que es de  hecho; YA BIEN, PORQUE HE TENIDO Y TENGO DERECHO A MI LIBERTAD  PROVISIONAL CONFORME AL ART. 317-4 C.P.P Y POR CUANTO CONFORME AL  PARÁGRAFO PRIMERO DEL ART. 307 IBID MI MEDIDA DETENTIVA PERDIÓ  VIGENCIA EN EL TIEMPO. »  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  ordene  «a  los representantes de la juficatura (sic) o autoridades responsables  de mis agravios que sin demora y en un término perentorio que  Ud. le señale profiera decisión que encause el DEBIDO  PROCESO en mi caso…. que nulitando las decisiones contrarias a  la ley y al debido proceso; y desatando positivamente mi justa  solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS  conforme a justicia y derecho.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 31 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para  que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La  Magistrada Carmen Cecilia Cortés Sánchez, integrante de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a  las pretensiones de la acción, pues lo pretendido por el actor  es obtener la libertad ante la supuesta privación injusta de  este derecho, lo cual  es abiertamente improcedente a través de esta vía.  Asimismo, señaló que si lo pretendido es controvertir  la decisión proferida dentro del habeas corpus que allí  se tramitó, este mecanismo, de igual modo resulta  improcedente, «dado  que no se cumplen los requisitos (generales y específicos) de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y mucho menos  los requisitos previstos en la sentencia SU350 de 2019 respecto de la  procedencia de la acción de tutela contra decisión de  habeas corpus.».  

A  pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al  trámite no se pronunciaron dentro del término concedido  para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.   Conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que  las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en  sede constitucional la negativa de los jueces de garantías de  obtener su excarcelación por vencimiento de términos,  al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus  prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la  privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin  efecto.  

Frente  a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de  habeas  corpus,  las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del  resguardo, refulge necesario precisar que, en  cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra  providencias que resuelven aquel otro mecanismo,  la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción  constitucional ha señalado:  

(…)  Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que  resuelven recurso de Hábeas Corpus.  

El  Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la  Constitución Nacional, como un derecho fundamental que  permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para  proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención  arbitraria por parte de una autoridad judicial.  

Asimismo,  es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de  ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario  sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención  arbitraria.  

Este  mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que  ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así  que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente  del ordenamiento jurídico colombiano.  

La  jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza  de esta figura y ha expresado que:  

“El  derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución  puede también interpretarse como una acción, de igual  naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo  86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido  por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo  ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad  en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.  Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una  “acción de tutela de la libertad”, con el fin de  hacer efectivo este derecho”  

A  partir de este concepto, se puede desprender el carácter  independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación  con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad  determinada sobre un derecho específico, mientras que la  segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde  se busca la protección constitucional de diferentes derechos  fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios.  

De  esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque  específico y determinado que busca la obtención un  resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas  Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en  nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento  del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer  una acción más efectiva para la consecución del  mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que  resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no  es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los  términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en  virtud de la naturaleza especial de este recurso.  (C.C.S.T-518/2014)  

Bajo  ese entendimiento, emerge diáfano frente a las determinaciones  adoptadas en sede de habeas  corpus,  la improcedencia palmaria del amparo,  pues si bien  es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones  judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal  naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee  y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción  -lo cual no se advierte en el sub  lite.  

De  acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a  conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante  la acción de habeas  corpus –como  en el sub  examine  – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de  las providencias mediante las cuales se resolvió aquel  mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o  puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se  expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes.  

En  síntesis, si se acude al funcionario de habeas  corpus  y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos  mismos motivos [como  aquí ocurre]  al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una  decisión de carácter constitucional que en esos  precisos aspectos resulta inmodificable.  

3.  Aun si se pasara por alto lo señalado en precedencia, advierte  la Corte que tampoco  es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un  ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus  derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

(…)  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia  CC T-835/00).  

Aplicando  los anteriores postulados al asunto, refulge evidente que ANDREY  ALEJANDRO DURAN SÁNCHEZ no  demostró que  se configure alguno de los defectos que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que las providencias  reprobadas, estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De cara a la  demostración de lo anterior, una vez analizada la decisión  de primer grado, se tiene que en esta, la Magistrada Carmen  Cecilia Cortés Sánchez, registró que dentro  de proceso adelantado en contra del actor, el  Juzgado  2°  Penal   Municipal  de  Control  de  Garantías  de Valledupar,  el   día 26  de  abril  de  2022,  llevo  a  cabo  audiencia  preliminar, dentro de la cual su apoderado solicitó la  libertad  por  vencimiento  de  términos  en aplicación  al artículo 317 del Código Procesal Penal, petición  que fue resuelta de manera desfavorable:  

[C]on  fundamento en que no se aplica el canon esgrimido por el apoderado,  sino el artículo 25 numeral 4 de la Ley 1908 de 2018, como  quiera que en el caso de investigaciones que tienen como objeto grupo  o estructuras delictivas organizadas, el tiempo se de 400 días,  en consecuencia, que no se ha sobrepasado el termino previsto en la  Ley para que se configure la causal de Libertad por Vencimiento de  Términos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha  decisión no se inteprusieron recursos.  

También,  se observa que el 24 de mayo de 2022, se llevó a cabo nueva  audiencia por solicitud de vencimiento de términos, como  quiera que nuevamente el apoderado del hoy accionante, solicitó  la libertad. Se verifica que en esa oportunidad el Juzgado indició  que no existían nuevos elementos materiales probatorios, por  lo que se abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha  decisión no se interpuso recurso alguno, por lo que la  decisión se encuentra ejecutoriada.  

Además,  se tiene certeza que el 28 de julio de 2022, se instaló nueva  audiencia dentro del proceso que cursa contra el promotor y en esa  oportunidad la defensa nuevamente la libertad por vencimiento de  términos. Ante lo cual, nuevamente el Juzgado la resolvió  de manera desfavorable porque no han transcurrido más de 400  días. El Juzgado fundamentó que la Formulación  de imputación se efectuó en audiencia preliminar  celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, por lo que desde la  formulación hasta la fecha de audiencia habían  transcurrido 237 días, por lo que no se cumple el término  exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvió  negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos.  Valga aclarar que el defensor interpuso recurso de apelación y   el  mismo  se  resolvió  con  decisión  que  confirmó  el  auto  de  primera instancia.  

Bajo ese  prisma, la situación planteada por el promotor no puede ser  valorada por el juez constitucional, como quiera que su pretensión  ya fue controvertida en varias oportunidad (sic) ante la autoridad  competencia y además en la actualidad el proceso se encuentra  en trámite, por lo que el Hábeas Corpus no puede ser  utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

De igual modo, la  funcionaria expresó que el promotor tampoco cumplió con  la carga de probar los supuestos fácticos en que funda su  pretensión, ya que, dijo, este no allegó medios de  convicción suficientes para aclarar cada uno de los hechos que  enerva en su escrito, «pues  el indica  que algunos procesados ya fueron dejados en libertad, pero  que él no, sin indicar nuevas circunstancias fácticas,  y tampoco reparos a las decisiones proferidas, por lo que el despacho  no puede realizar conjeturas sobre sus afirmaciones, pues se itera  que de conformidad  con  el  pacífico precedente   jurisprudencial “el defecto alegado debe ser verificable,  ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar  los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de  sus derechos constitucionales”. (CSJ STL14437-2018).».  

Por su parte, el  Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, tras enunciar los  fundamentos sobre los cuales el censor ha postulado en 3  oportunidades su pretensión liberatoria ante los jueces de  control de garantías y los argumentos sobre los cuales  aquellos han edificado la subsecuente negativa, anotó que de  acuerdo con las circunstancias fáctico jurídicas  atribuidas en la imputación al señor Durán  Sánchez y demás procesados, resultaba razonable la  aplicación del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004,  adicionados por la Ley 1908 de 2018,  tenida en cuenta por los jueces  competentes al decidir la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, sobre lo cual se pronunció in  extenso,  acotando luego de ello que:  

[L]as  providencias censuradas escapan al control de este trámite  constitucional, por cuanto, ya se he traído a colación,  la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas al resolver  un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a la autonomía de los administradores  de justicia.  

De esa suerte,  las inconformidades del accionante y su agente oficioso, relacionadas  con la calificación jurídica, la existencia o no de una  organización criminal y la responsabilidad penal del  procesado,  deberán discutirse es al interior del proceso  penal correspondiente.  

Por otra parte,  sostuvo que es equivocado enderezar el mecanismo constitucional con  el simple argumento del derecho a  la igualdad, con fundamento en que  el Juzgado 5°  Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento   de Valledupar ordenó  la  libertad de los señores Edgar  Alejandro Martínez Arias,  Fabián Cangrejo Castillo y  Wesly Palacios Mena por vencimiento de términos, pues: «esta  acción constitucional no es alterna ni una tercera instancia  de la actuación de donde proviene la privación de la  libertad. No sobra hacer notar que los presupuestos normativos en que  se fundamenta la decisión judicial para resolver la libertad  por vencimiento de términos no pueden ser aplicados del mismo  modo para todos los casos, por cuanto es al funcionario judicial  ordinario a quien compete emitir tal clase de juicios de valor al  interior del proceso penal.»  

Por último,  el togado apuntó que en la decisión de 24 de mayo de  2022, el Juez 2° Penal Municipal con Función de  Control  de Garantías de Valledupar «en  ningún momento se  declaró impedido para resolver la  solicitud  de libertad, sino,  cosa  bien distinta, allí  dispuso  estarse  a  lo resuelto en la providencia anterior, de 26 de  abril de 2022, por  haberse  pronunciado en  esa oportunidad sobre la  libertad por vencimiento de términos   que se estaba  nuevamente solicitando.».  

Ante  tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el  sub  lite  no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición del  funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de  pruebas, la contabilización de los términos, etc.  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que pretende convertir esta vía excepcional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria  que escapa a la función constitucional inherente a la  naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad  demandada al interior del trámite penal en curso, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Lo  anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya  expuestos por los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  (en las diligencias de habeas  corpus)  y los juzgados de control de garantías de Valledupar, en las  diversas solicitudes de libertad presentadas ante estos,  determinaciones que se aprecian razonables, sobre las cuales pretende  imponerse el promotor de la acción a toda costa, convirtiendo,  con su actuar, el mecanismo de  protección en una extensión  de las diligencias seguidas en su contra, en busca de que se haga eco  de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es  una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Así  las cosas, se negará el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por ANDREY  ALEJANDRO DURAN  SÁNCHEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.  

2.     NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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