STP3158-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020230002100          

Número          Interno 128271          

Tutela          primera instancia          

EBERARDO          MAYORGA CANCREJO          

          

              

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3158-2023  

Radicación  No. 128271  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EBERARDO  MAYORGA CANCREJO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, salud,  igualdad y libertad.  

            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 28  de mayo de 2018,  EBERARDO MAYORGA CANCREJO fue condenado por el Juzgado Penal  del Circuito de Purificación – Tolima,  por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron  remitidas el 25 de junio de 2018, con destino a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, para lo de su competencia, hasta  la fecha de presentación de esta demanda la alzada no ha sido  desatada.  

(iii)  Así, el promotor del resguardo anota que ha trascurrido el  lapso dispuesto para la emisión de la decisión de  segunda instancia, sin que se haya producido la misma, lo cual  concibe como transgresor de sus garantías procesales,  pues se halla recluido intramuros desde el 21 de octubre de 2017.  En ese orden, apunta que, debido al tiempo que ha permanecido privado  de la libertad, a esta altura se hace merecedor del decreto de la  libertad por vencimiento de términos.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «se  sirva… ordenar a  la accionada que debido a la prolongación injustificada de la  privación de mi libertad se ha producido vencimiento de  términos por lo tanto sírvase ordenar mi libertad  inmediata…».  

Mediante  auto del 23 de enero de 2023 la Sala admitió la demanda y  dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para  que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La  Magistrada Julieta  Isabel Mejía Arcila,  adscrita  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que, el 25  de junio de 2018,  recibió por reparto las diligencias concernientes al actor,  las cuales se encuentran en el turno número 3 para resolver la  alzada, circunstancia que fue informada, el pasado 16 de enero, al  área jurídica del INPEC de Guaduas – Cundinamarca  donde actualmente  se encuentra recluido el accionante.  

Señaló  que esa  instancia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al  censor, «toda  vez que por la carga laboral representada en acciones  constitucionales y procesos ordinarios que allegan a este despacho  próximos a prescribir, impiden que se desaten los recursos de  apelación en el menor tiempo posible.».  

De  otro lado, expresó que la pretensión del promotor del  resguardo, de obtener la libertad por vencimiento de términos,  resulta infundada, toda vez que actualmente se encuentra purgando la  pena por la decisión de primera instancia y no por una medida  de aseguramiento.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones se adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y  culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se  debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo  ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteración  de los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Es  cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal de Ibagué el  expediente para la resolución de la alzada.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.  

Empero,  no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de  la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la  congestión existente en los diferentes despachos del país,  como anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además,  a esta situación que padecen muchas sedes judiciales, se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas,  circunstancia que impide considerar que existió descuido por  parte del tribunal, en tanto esa problemática ha entorpecido  el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes  despachos.  

Adicionalmente,  conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998,  es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al  despacho para la emisión de las providencias a que haya lugar,  de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción  tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los  turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría  en contravía del derecho a la igualdad que también  asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la  de la parte actora.  

Así  las  cosas, aunque para el asunto que concita la atención de la  Corte ya feneció el plazo contemplado en la ley procedimental  para la resolución del recurso de apelación, lo cierto  es que el tribunal informó las razones por las cuales no le ha  sido posible desatar la impugnación, por lo que no se advierte  imperiosa la intervención del juez constitucional.  

A  lo anterior, que es suficiente para negar la protección  constitucional invocada, resulta necesario añadir  que para plantear la inconformidad frente a la presunta  tardanza en que está incursa la autoridad demandada, el  ordenamiento jurídico, para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, contempla el mecanismo de la vigilancia judicial  administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  a la cual puede acudir la parte demandante, si así lo desea.  

No  obstante, es necesario exhortar a la Magistrada Julieta  Isabel Mejía Arcila,  para que, en un plazo razonable, ponga a consideración de  los demás integrantes de la Sala el respectivo proyecto de  decisión, para estudio y emisión de la correspondiente  sentencia, en aras de que se supere prontamente la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela.  

Por  último, se le indica al actor que, de concebir que cumple con  los requisitos para el otorgamiento de la libertad u otro beneficio  de los consagrados en la legislación penal, habrá de  acudir, inicialmente, ante el juez de conocimiento y presentar ante  éste sus pretensiones, aportando, además, la  documentación que sustente su pedido, ya que este sendero  procesal no es la vía adecuada para el logro de su postulación  liberatoria.  

Bajo  esas circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  el amparo constitucional invocado por EBERARDO  MAYORGA CANCREJO,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2.  EXHORTAR a  la Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila, para  que, en un plazo razonable, ponga a consideración de los  demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué el respectivo proyecto de decisión, para estudio  y emisión de la correspondiente sentencia, en aras de que se  supere prontamente la situación que motivó la  formulación de la demanda de tutela.  

3.  NOTIFICAR este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.      

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