STP249-2023

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP249-2023  

Radicación  n° 128047  

Acta  No. 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por Slendy  Carolina Sanabria Cardozo,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición.  

LA  DEMANDA  

Añade  que pese a superarse los 10 días hábiles con los que  cuenta la entidad para emitir pronunciamiento, según lo  establecido en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10- 7543 de  2010, no se ha recibido ninguna respuesta.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «la  expedición INMEDIATA del acto administrativo que aprueba la  práctica jurídica de la suscrita SLENDY CAROLINA  SANABRIA CARDOZO […] desempeñando el cargo de Auxiliar  Judicial Ad- Honorem adscrita al Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Parra, a efectos de poder completar mi solicitud de grado y  poder recibir mi título profesional de abogada.»  

RESPUESTAS  

El  Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó  que el trámite de las solicitudes se efectúa en orden  de llegada al correo institucional designado para el efecto, que en  el caso de las prácticas jurídicas son notificadas al  correo del usuario. Agrega que en lo corrido del año se han  tramitado 10.606 solicitudes de reconocimiento de práctica  jurídica, expedido 22.199 tarjetas profesionales y 3.272  licencias temporales.  

En  el caso de la accionante, informa que se procedió a expedir la  Resolución No. 11808 de 2022, del 12 de diciembre de 2022, por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  práctica jurídica, objeto de la presente acción  de tutela.  

Al  igual, detalla que dicho acto administrativo se le notificó,  el 14 del presente mes y año, al  correo  electrónico slendycarolina7@gmail.com.  

A  partir de lo anterior, solicita que en el presente caso se declare la  carencia actual de objeto por hecho superado  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se desprende que la pretensión  de la demandante ha sido resuelta, en razón a que, en  Resolución 11808 del 12 de diciembre de 2022, se accedió  al reconocimiento de la práctica jurídica como  requisito alterno para optar al título de abogada, decisión  que, según constancia que se anexa1,  se notificó al correo electrónico de la promotora,  slendycarolina7@gmail.com,  mismo que se reporta en la presente demanda de amparo.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

“La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

El  hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través  de la acción de tutela se satisface y desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese  adoptar el juez respecto del caso específico resultaría  a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de  protección previsto para el amparo constitucional. En este  supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya  protección se demanda, salvo ‘si considera que la  decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del  caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado’.  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2. Lo  anterior en atención a que, como ya se dijo, a través  de Resolución No. 11808 del 12 de diciembre de 2022, la  entidad accionada2,  previa la verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, procedió a «Reconocer  la práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de Abogado a SLENDY CAROLINA  SANABRIA CARDOZO».  

Así mismo,  mediante oficio del 14 de diciembre de 20223,  dirigido a Slendy  Carolina Sanabria Cardozo,  a  su correo electrónico personal, le fue remitió el  citado acto administrativo.  

4.3.  De manera que se constata que el objeto que dio lugar a la presente  acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende del  expediente, la demanda de amparo estaba dirigida a que se emitiera  pronunciamiento respecto a la aprobación de la práctica  jurídica, a lo cual se procedió, al expedirse y  notificarse la Resolución 11808 del 12 de diciembre de 2022.  

5.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento sobre la expedición de la tarjeta mentada  durante el trámite de la presente acción -la  petición de amparo fue repartida el 9 de diciembre de 2022-  y con antelación al pronunciamiento de esta Corporación,  la omisión reprochada ya fue resuelta, y consecuente con ello,  la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

6.  Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo.-  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Según          archivo “Anexo 4. Notificación No. Resolución y          Oficio No. 11808 de 2022.pdf”  

2          Anexo          2. Resolución No. 11808 de 2022.pdf  

3          Anexo          4. Notificación No. Resolución y Oficio No. 11808 de          2022.pdf  

      

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