STP248-2023

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Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP248-2023  

Radicación  n° 128038  

Acta  No 002  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Juan Pablo Lozano Atara, contra la Sala de  Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite, fueron vinculados el Juzgado  37 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, las empresas Avianca  S.A. y SERVICOPAVA, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con  el radicado 11001310503720170029301.  

LA  DEMANDA  

Manifiesta  el accionante haber promovido demanda ordinaria laboral en contra de  las empresas Avianca S.A. y SERVICOPAVA, con el objetivo de obtener,  de estas, el pago de las prestaciones no pagadas «como  consecuencia de la verdadera relación laboral que unió  a las partes desde el 22 de mayo del 2012 hasta la fecha de su  despido injustificado»,  dicha actuación se distinguió con el radicado  2017-00293.  

Señala  que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado  Laboral del Circuito de Rionegro declaró la existencia del  contrato realidad en la modalidad de término indefinido, el  cual se mantenía vigente dada la declaratoria de estabilidad  laboral reforzada efectuada en favor del demandante. Asimismo, se  declaró la ineficacia de la terminación del contrato de  trabajo, ordenándose el reintegro de Lozano Atara al cargo que  venía ocupando al momento de su despido, o a otro de igual o  de superior categoría.  

Contra  la anterior decisión todos los sujetos procesales promovieron  recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la  que al desatar la alzada, sostuvo que si bien se encontraba  demostrada la prestación personal del servicio a la empresa  Avianca por parte del demandante, no aconteció lo mismo con el  requisito de la subordinación, razón por la cual se  imponía la revocatoria del fallo de primer grado.  

Contra  tal determinación fue promovido el recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión  No. 4 de Casación Laboral en decisión del 7 de junio de  2022, en el sentido de no casar el fallo recurrido.  

Como  consecuencia de lo anterior, el demandante en tutela solicita se  proceda a proteger sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, «dejar  sin efecto la providencia emitida DESCONGESTIÓN CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE, OMAR  DE JESÚS RESTREPO OCHOA, SL1899-2022, RADICACIÓN N.º  85750, SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022),  NOTIFICADA EN EDICTO A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DEL 2022 y en  consecuencia ordenar a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL que  emita providencia realizando la adecuada valoración probatoria  de los cargos y pruebas obrantes en el expediente y sobre todo  respetando el precedente jurisprudencial pues no está en  facultades para variarlo.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus  integrantes, partió por señalar que «el  recurso extraordinario de casación, cuenta con unas reglas  propias, las cuales deber ser cumplidas por parte del recurrente para  que se estudie la acusación que plantea. Ahora bien, como fue  señalado en su momento al resolver la casación,  aquellas exigencias no fueron cumplidas al no atacar todos los  pilares en los que el Tribunal soportó la decisión  dejando vigente la presunción de acierto y legalidad con la  que ella esta revestida.»  

Precisó  que, pese a lo anterior, «se  analizó el ataque jurídico y en cuanto es permitido el  fáctico, según las reglas del artículo 90 del  CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de  la Ley 16 de 1968, sin dejar de lado la facultad con la que cuentan  los jueces de instancias para proferir pronunciamiento soportando la  decisión en las pruebas obrantes en el expediente, con las que  debe forjar su convencimiento (artículos 60 y 61 CPTSS).»  

Adujo  que la confrontación probatoria efectuada por el recurrente en  casación, no permitió a la Sala determinar la  existencia de algún error por parte del Ad  quem  ordinario, quien en su ejercicio de valoración concluyó  que se pudo acreditar la existencia de una prestación personal  del servicio sin el elemento de la subordinación, propio de  los contratos laborales.  

2.  Por su parte, el apoderado judicial de Avianca S.A. manifestó  que no se obedeció el principio de inmediatez, en la medida  que la demanda constitucional se promovió pasados 6 meses  desde que se notificó el fallo de casación, lo cual se  produjo el 13 de junio de 2021 (sic).  

Precisado  lo anterior, pasó a señalar que se oponía a las  pretensiones del demandante en tutela, para lo cual adujo que el  yerro denunciado era inexistente, motivo por el que deprecó la  negación del amparo solicitado.  

3.  El profesional del derecho que representó los intereses de  Juan Pablo Lozano al interior del trámite ordinario, presentó  un escrito donde, básicamente, reiteró los argumentos  del accionante, motivo por el cual estima que debe concederse el  amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente  asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongestión  No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  incurrió en una causal específica de procedibilidad al  proferir la sentencia SL1899-2022 del 7 de junio de 2022, donde  dispuso no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2018, al  interior del trámite ordinario laboral distinguido con el  radicado 2017-00293.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la petición de amparo contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial; c)  que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  d)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; e)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y g)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en el proveído que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL1899-2022.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de  Casación accionada, al proferir la sentencia SL1899-2022, en  virtud de la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  emitido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en  una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la  demandante, quien aspira a que se declare la existencia de un  contrato realidad entre él y la empresa Avianca S.A.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  sentencia cuestionada se resolvió un recurso extraordinario de  casación, providencia que no admite ningún medio de  impugnación adicional.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que se cuestiona, y que puso fin al trámite ordinario, data  del 7 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue  promovida el 6 de diciembre siguiente, de donde se extrae que se hizo  dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la  parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos  que originaron la vulneración denunciada como los derechos que  estima afectados, lo que permite establecer que el defecto  denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e  impactaría de manera determinante en las resultas de la  actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde  a otro trámite de tutela.  

5.3.  En efecto, sea lo primero resaltar que la demanda de casación  promovida por el apoderado de Juan Pablo Lozano Atara, básicamente  se fundó en la misma propuesta argumentativa presentada al  interior del libelo constitucional, pues allí, el censor  cuestionaba la valoración probatoria realizada por el Tribunal  de segundo grado, todo en aras de pretender derruir el argumento dado  por ese juez colegiado según el cual, el requisito de la  subordinación propio del contrato laboral, no se había  consolidado en la relación jurídica que se pretendía  establecer entre Lozano Atara y la empresa Avianca S.A.  

Ahora  bien, al abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Casación  accionada partió por pronunciarse respecto del señalamiento  hecho por el censor, según el cual, el Ad  quem  ordinario habría invertido la carga probatoria imponiéndole  al demandante la obligación de demostrar la existencia de una  subordinación entre él y la empresa Avianca. Sobre el  particular, la demandada en tutela explicó en su sentencia que  ello no era cierto, pues de acuerdo con lo consignado en el fallo de  segundo grado, lo que en realidad sucedió fue que el extremo  pasivo de la litis logró derruir la presunción  contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, tal y como lo dispone la jurisprudencia que rige en esa  temática.  

Al  respecto, en la determinación de la Alta Corporación  objeto de cuestionamiento puede leerse:  

«…el  Tribunal no basó su decisión en que el trabajador  hubiese dejado de cumplir una supuesta carga probatoria en relación  con el elemento subordinación, para desestimar la existencia  del contrato de trabajo con Avianca. Por el contrario, lo que se  observa es que el fallo en controversia es coherente con el  entendimiento que se le ha dado al artículo 24 del CST, pues  el juez de apelaciones reconoció la prestación personal  del servicio a favor de dicha empresa, pero la razón para  entender que no existió dicho nexo laboral difiere de la que  alega el actor, según consta en esta cita del pronunciamiento:  

El  juez de primera instancia derivó la existencia del contrato de  trabajo porque el contrato asociativo se realizó en fecha  posterior a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se  hubiese acreditado el requisito de la subordinación, de tal  manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el  demandante son misionales, permanentes y se incurrió en una  prohibición legal.  

[…]  

En  ese orden de ideas, le asiste razón a la demandada, que en el  presente proceso se desvirtuó la subordinación respecto  de la demandada Avianca  

Como  puede verse, la alusión a la subordinación en el primer  párrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal  del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento  del juez de apelaciones; ahí también se reconoce que el  actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal.  Luego, en la conclusión que aparece en el último aparte  extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta  que se desvirtuó la subordinación con la prueba  analizada, lo que implica que no varió ninguna carga  probatoria, pues lo que encontró fue que la parte demandada  fue capaz de destruir la presunción que hizo operar a favor  del laborante. Esto último corresponde a la enseñanza  jurisprudencial sostenida por esta Sala que, por mencionar un fallo,  quedó ilustrada en la providencia CSJ SL3986-2021: (…)  

Según  lo anterior, en este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la  litis era demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo  actuación subordinada hacia este, que fue lo que concluyó  el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que  se dio en la sentencia recurrida al artículo 24 del CST, pues  se atuvo al expreso alcance de la presunción allí  anotada, ya que reconoció la existencia de una prestación  personal del servicio y, después, concluyó que la  actividad fue realizada en el marco de un convenio asociativo válido,  no en condiciones de subordinación por parte de la aerolínea,  de manera que tuvo por desvirtuado, con éxito, el carácter  laboral de la relación.  

En  ese orden, como la crítica jurídica no ha prosperado,  se procede al análisis del aspecto fáctico, que se  aborda en los cargos segundo y tercero. Para ello, la Sala empieza  por determinar que, como la sentencia dijo que «se tiene en  cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el  expediente», no puede aceptarse que algunos elementos  documentales —sin importar que consten en medios digitales—  no hayan sido analizados (CSJ SL4455-2021).»  

Acto  seguido y, advirtiendo la falta de técnica que le asistía  a la demanda de casación promovida por el extremo activo del  litigio, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral pasó a señalar:  

«Ahora,  tras repetir que el Tribunal alteró la carga probatoria, al  asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la  subordinación —argumento que ya se rebatió—,  el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de  trabajo sí quedó probado a través de abundante  prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su  sustentación. Sin  embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos  documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso  extraordinario es la derrota plena de la presunción de  legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces.  Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los  elementos fácticos, en este caso, que sirvieron al juez para  convencerse de la conclusión a la que llegó.  Ello  no ocurre en este caso,  pues, como bien lo dice la oposición, el cargo no tuvo en  cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios,  sobre los cuales no pesa ningún comentario. (…)  

Desde  otra arista, el  ataque que se echa de menos debía empezar por delimitar el  argumento del Tribunal,  como ya se hizo al traer a memoria el aparte últimamente  transcrito. Luego, había que determinar qué prueba  fundó esa conclusión, pero como en este evento el  resultado surgió del análisis que hizo el ad quem de  unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es hábil en  casación, a la luz del artículo 87 del CTPSS. Fuera de  ello, si se hubiera demostrado otra falencia por vía del  análisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y  necesariamente, la  parte interesada debía alegar este aspecto, pero, como se  dijo, lo dejó incólume.  

Debe  tenerse presente que para que un recurso de casación quiebre  un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria  del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita  concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera  sido radicalmente distinto. De tal manera, no es cualquier  divergencia en el análisis probatorio la que puede alegarse,  pues ello no solo atentaría contra el propósito  especial de la casación, sino que, además, desconocería  la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su  convencimiento (CSJ SL3986-2021).  

Aplicado  ese parámetro a este caso, si queda en firme la conclusión  acerca de que la subordinación no provenía de Avianca,  sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del  trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la  CTA, pero este no fue el resultado que se proclamó por la  parte activa, aún desde los albores del proceso. (…)  

La  Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación  y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara  la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez  de segunda instancia cumplió con esa función y, por  tanto, acertó en la determinación de los hechos  relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa  presunción.»  (Resaltado y subrayas fuera de texto)  

Como  consecuencia de las anteriores consideraciones, la demandada en  tutela concluyó:  

«Con  base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y  ajustado a la legalidad de parte del Tribunal que, en ejercicio de  sus facultades, determinó, en una disertación que no  resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un análisis  juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los  medios probatorios se infería que no hubo actuación  subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actuó  en el marco de un convenio asociativo válido; y que existió  frente a Servicopava una relación cooperativa de servicios  prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso  específico, las limitaciones contractuales que la ley les  impone a las cooperativas de trabajo asociado. Todo lo cual permitió  desvirtuar la presunción de contrato de trabajo del artículo  24 CST.»  

5.4.  De acuerdo con lo reseñado, la Sala encuentra que en  el trámite de casación adelantado ante la Sala de  Descongestión N° 4 demandada, no se vislumbra la  concurrencia de alguna de las causales de índole específico  de procedencia de la tutela contra la providencia judicial aquí  atacada, por cuanto, en síntesis y contrario a lo sostenido  por el tutelante, de manera razonada y con fundamento en la  jurisprudencia aplicable al caso concreto -CSJ  SL3986-2021; CSJ SL4455-2021 y CSJ SL3986-2021-,  así  como la normatividad que rige en el asunto en  controversia, se concluyó, primero, que en el presente caso sí  se derruyó, por parte de Avianca S.A., la presunción  contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, descartándose así que al trabajador se le  hubiera impuesto una indebida carga probatoria, como se aseveró  al momento de sustentarse el recurso extraordinario, lo que de  contera lleva sostener que se acogió en debida forma la  jurisprudencia construida en torno de la mencionada norma.  

Y,  como segundo aspecto, se determinó que los cargos relacionados  con la presunta existencia de un yerro de valoración  probatoria, adolecían de falta de técnica al momento de  ser planteados, motivo por el cual la demanda no reunía los  requisitos para lograr quebrar la doble presunción de acierto  y legalidad que cobija a la sentencia proferida el 14 de noviembre de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, al interior del radicado 2017-00293.  

Así  las cosas, puede sostenerse entonces que la decisión de la  Sala demandada es producto de una adecuada valoración, tanto  probatoria como normativa, al tiempo que se ajusta a la  jurisprudencia ya sentada por la Sala de Casación Laboral  permanente, aspecto que permite advertir con claridad, que lo  pretendido por el accionante es cuestionar  el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y,  con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por  la accionada.  

Argumentos  como los presentados por el peticionario son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

6.  De lo antes reseñado, se  concluye que no procede la solicitud de amparo frente a la sentencia  de casación CSJ SL1899-2022, fechada del 7 de junio de 2022 y,  con ello, las solicitudes del libelista tendientes a buscar un fallo  que acoja sus pretensiones dentro del litigio ordinario promovido  contra Avianca S.A y la empresa SERVICOPAVA.  

7.  Finalmente la Sala debe indicar que, si bien el demandante en tutela  pretende respaldar su pretensión constitucional en los fallos  de tutela STL13145-2021 y STL2944-2022, los cuales fueron proferidos  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, ello bajo el entendido que esas decisiones se adoptaron al  revisar dos procesos ordinarios laborales donde los demandados  también eran las empresas Avianca S.A y SERVICOPAVA, lo cierto  es que dichos precedentes no tienen aplicabilidad en el presente  asunto, básicamente, porque en esos procesos pudo determinarse  que las autoridades accionadas desconocieron la presunción  contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del  Trabajo, imponiendo al trabajador una carga probatoria que no le  correspondía, evento que, precisamente, fue descartado en el  caso sub examine.  

Así  las cosas, aunque el sustento fáctico que dio origen a esos  dos trámites constitucionales guarda cierta similitud con el  que motivo esta demanda constitucional, son las particularidades de  este asunto las que impiden al juez constitucional acoger dichos  precedentes.  

Así  las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes  para negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por Juan Pablo Lozano Atara.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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