STP236-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020220143201  

Radicación  n.° 127832  

STP236-2023  

(Aprobado Acta n.°  002)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado judicial de la  sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. –en liquidación- y  PELUQUERÍA MACHOS S.A.S.,  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mario  Alexander Grajales López,  vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En concreto, la  parte impugnante se encuentra inconforme con la decisión de  primera instancia que concedió el amparo al considerar que el  Tribunal accionado no se equivocó al momento de corregir la  sentencia de segunda instancia emitida el 28 de febrero de 2022.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral n.° 11001310500820160046401.  

II. HECHOS  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  a  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante instauró la presente acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Del escrito de  tutela y los documentos allegados a este trámite, se  sintetizan los siguientes hechos relevantes:  

Ante el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovió  demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Peluquería  Machos SA e Inversiones Style SAS, en la que pretendió la  declaratoria de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de  haberes salariales y prestacionales, así como de las sanciones  e indemnizaciones a que hubiese lugar.  

El a quo, por  sentencia de 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones de  la demanda y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante la apeló  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital por sentencia de 28 de febrero de 2021, resolvió:  

Primero.  Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se  absolvió a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la  demanda: y el numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone:  

Declarar la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS  del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […]  

Como  consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a  reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales López,  las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:  

a. Cesantías,  $618.598,75  

b. Intereses a  las cesantías, $74.231.85  

c. Prima de  servicios, 367.065,4  

d. Vacaciones,  $322.175  

e.  Indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 por cada día  de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta  que se haga efectivo su pago.  […] (negrilla fuera del texto).  

La parte  vencida en juicio solicitó aclaración y/o adición  de la sentencia del colegiado, en el sentido de que dilucidara el  numeral que condenó al pago de la indemnización  moratoria, pues lo que se pretendió fue la indemnización  moratoria desde la terminación de contrato de trabajo hasta  por los siguientes 24 meses, pero se condenó desde el día  siguiente de la terminación del contrato de trabajo hasta que  se hiciera efectivo su pago.  

En virtud de lo  anterior, el juez plural, por proveído de 23 de junio de 2022,  accedió a la solicitud elevada y, en consecuencia, corrigió  el literal e del ordinal 2 numeral primero de la sentencia, en el  sentido de establecer que la indemnización moratoria  correspondía a la suma de $21,478,33 por cada día de  retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24).  

En contra de la  anterior determinación, el accionante interpuso recurso de  reposición en el que señaló que se varió  ostensiblemente el alcance del fallo, pues la norma tiene como  finalidad sanear asuntos de mera forma; que no se incurrió en  un error en la decisión primigenia, por cuanto devengaba un  salario mínimo y al haber presentado la demanda dentro de los  24 meses siguientes a la terminación del vínculo  laboral, tenía derecho a la indemnización hasta que se  cancelara el total de los emolumentos adeudados, no obstante, por  auto del pasado 31 de agosto el colegiado no repuso el proveído  recurrido.  

El accionante  censuró la decisión del tribunal accionado, pues indicó  que en la parte considerativa del fallo realizó el siguiente  análisis:  

En  consecuencia, sería del caso proceder a reconocer la sanción  por no consignación de las cesantías, sino fuera porque  las cesantías de 2014 se debieron consignar a más  tardar el 14 de febrero de 2015, fecha para la que ya estaba  finiquitado el nexo contractual, siendo únicamente viable la  indemnización moratoria, la que según las voces del  parágrafo 2° del artículo 65 CST corresponde a un  día de salario hasta que se haga efectivo el pago, pues el  salario que devenga[ba] el accionante era el mínimo legal.  

[…]Se  debe pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de  $21.478,33 por cada día de retardo desde el 4 de febrero de  2015 hasta que se haga efectivo su pago.  

Por lo que ese  examen se reflejó en la parte resolutiva del fallo, lo que, en  su sentir, quiere decir que no hubo en verdad ningún error al  momento de plasmar las ideas en la parte resolutiva.  

Agregó  que la norma fue concedida para sanear asuntos de forma y no para  variar el alcance del fallo, el cual «una vez es proferido es  inmutable».  

Al respecto  citó la sentencia T-429 de 2016 en la que se señaló:  

[…]La  facultad para corregir en cualquier tiempo, los errores aritméticos  cometidos en una providencia judicial (artículo 310 del CPC),  no constituye una facultad de modificar otros aspectos – fácticos  o jurídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del  contenido jurídico sustancial de la decisión. Esta  posición también ha sido reiterada por el Consejo de  Estado, de tal manera que, le está vedado al juez modificar  los fundamentos fácticos o jurídicos de una  providencia, hacerlo sería actuar por fuera del marco de sus  competencias […].  

Finalmente  señaló que no le era dable al colegiado modificar el  sentido del fallo o su alcance, sino solamente corregir errores  aritméticos, palabra mal digitadas o que se prestaran para  equívocos, es decir, asuntos de forma y no de fondo, no  obstante, «El Tribunal Superior de Bogotá fue claro,  contundente y enfático en decidir que la indemnización  corresponde hasta que se haga efectivo su de (sic) lo adeudado,  explicando por qué en las consideraciones del fallo, por lo  tanto, comporta un diametral cambio de ideas el modificar la  sentencia decidiendo que ahora la sanción solo corresponde por  24 meses».  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos, pidió: «se  revoque el auto notificado por estado el 24 de junio de 2022 y deje  en firme la sentencia emitida y notificada mediante edicto del 28 de  marzo del corriente».  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  La Sala de Casación Laboral  señaló que el Tribunal Superior de Bogotá so  pretexto de corregir una presunta «alteración  de palabras»,  terminó reformando la decisión de segunda instancia.  Referenció que, con tal actuación, la parte accionada  incurrió en un defecto procedimental pues desvió las  formar propias de cada juicio al usar en forma indebida la figura  procesal de la aclaración  y/o adición  para convalidar la modificación de la parte motiva del fallo.  En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Mario  Alexander Grajales López.  

2.1.-  La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue  corregida en decisión ATL1682-2022, en el siguiente sentido:  

[…]  PRIMERO:  CORREGIR  el error de digitación de la sentencia STL14009-2022 de 11 de  octubre de 2022, en los siguientes términos:  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el auto de 31 de agosto de 2022 emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante al cual no repuso el  proveído de 23 de junio de 2022 que corrigió la  sentencia proferida el 28 de febrero de esa misma anualidad y, en  consecuencia, ordenar al mencionado tribunal que en el término  improrrogable de diez (10) días, profiera nueva decisión  en la que tenga en cuenta lo adoctrinado por esta colegiatura.  

3.- El  apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. –en  liquidación- y PELUQUERÍA MACHOS S.A.S.  presentó memorial impugnación.  

3.1.-  Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  aclaró la sentencia en virtud de la falta de consonancia entre  las pretensiones de la demanda y su reforma, con la sentencia  proferida en sede de segunda instancia, si en cuenta se tiene que en  la pretensión n.° 6, el demandante solicitó el pago  de la sanción moratoria hasta por 24 meses y no como quedó  en el fallo «hasta  que se haga efectivo su pago».  

3.2.-  Aseguró que la decisión emitida por la parte accionada  no puede ser considerada como una «vía  de hecho», pues  en la misma no se efectuó una modificación o  revocatoria de la sentencia dictada, sino que, al percatarse de un  error procedió a su corrección, situación que en  ningún caso se encuentra prohibida y que, por el contrario,  encuentra sustento en lo establecido en el artículo 286 del  Código General del Proceso, el cual establece la posibilidad  de efectuar una corrección de la providencia cuando se  advierte un error por omisión o cambio de palabras o  alteración de estas, siempre que estén contenidas en la  parte resolutiva o influyan en ella.  

3.3.-  Manifestó que, si el accionante se encontraba inconforme con  la sentencia de segunda instancia, incluida la decisión que  modificó la parte resolutiva, tuvo la oportunidad de promover  el recurso extraordinario de casación, por lo que no puede  ahora acudir a la acción de tutela para remediar su  inactividad. Solicitó revocar el fallo de tutela y, en su  lugar, negar el amparo.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

b. Problema  jurídico  

5.- ¿La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el  derecho al  debido proceso del accionante, por acceder a la solicitud de  aclaración y/o adición de la sentencia de segunda  instancia emitida el 28 de febrero de 2022 dentro del proceso  11001310500820160046401?  

6.-  Para tal efecto la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia  relacionada con la metodología de análisis de la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) verificará la configuración de los  «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventualmente, establecerá si se  configuran las causales específicas sugeridas por la actora.  

c.  Sobre  los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales  

7.-  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005 definió  unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben  seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra  providencias judiciales.  

8.-  Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias  judiciales es «excepcionalísima».  Esta característica es entonces el primer criterio orientador  que debe tener en consideración un juez constitucional al  momento de analizar el amparo dirigido a cuestionar el contenido de  una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la  República.  

9.-  Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra  providencias judiciales solo procede  cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:  unos de carácter  general,  que habilitan la interposición y el estudio de la acción  y otros de carácter  específico,  relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento  del amparo.  

9.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de  la decisión cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que se hubiere  alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se  dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una  tutela contra sentencia de tutela.  

9.2.-  Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios  especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y  que justifican la intervención del juez constitucional para  salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que  proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se  presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto  orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico,  defecto sustantivo; error inducido;  falta de motivación; desconocimiento del precedente; o  violación directamente la Constitución. A continuación,  se realizará este análisis en el caso concreto.  

d.  Análisis de la configuración de los requisitos  generales de procedibilidad  

10.-  En el caso  concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta  relevancia constitucional ya que  se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias  de la administración de justicia;  ii) contra la providencia que resolvió no reponer el auto  mediante el cual el Tribunal demandado corrigió la sentencia  de segunda instancia no procede ningún recurso, por lo que se  considera que se agotaron todos los medios de defensa judicial que  tenían a su alcance, iii) la solicitud de amparo se instauró  dentro de un margen temporal razonable; iv) en el escrito de tutela  se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

11.- En  atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los  requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

e.  Análisis de la configuración de los requisitos  específicos  de procedibilidad frente a los autos que resolvieron la petición  de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda  instancia  

12.-  En el presente asunto  se observa que, el 28 de febrero de 2021, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia  resolvió:  

[…]  Revocar  parcialmente el numeral primero de la sentencia en cuanto se absolvió  a Inversiones Style SAS de las pretensiones de la demanda: y el  numeral segundo en su integridad. En lugar se dispone:  

Declarar la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre Mario Alexander Grajales López e Inversiones Style SAS  del 04 de febrero de 2014 al 03 de febrero de 2015 […]  

Como  consecuencia de lo anterior, condenar a Inversiones Style SAS., a  reconocer y pagar a favor de Mario Alexander Grajales López,  las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: […]  

e.  Indemnización moratoria, la suma de $21.478,33 por cada día  de retardo desde el 4 de febrero de 2015 hasta  que se haga efectivo su pago.  [Negrillas  fuera de texto original].  

13.-  El  apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES STYLE S.A.S. solicitó  la aclaración y/o adición de la sentencia y mediante  auto del 23 de junio de 2022 el Tribunal demandado consideró  necesario corregir el fallo estimar que existió «un  cambio o alteración de palabras».  En consecuencia, ordenó:  

[…]  CORREGIR  el literal E del ordinal 2 del numeral primero de la sentencia, en el  sentido de establecer que la indemnización moratoria  corresponde a la suma de $21.478,33 por cada día de retarde  desde el 04 de febrero de 2015 hasta el mes veinticuatro (24).  

14.-  Mario  Alexander Grajales López  presentó reposición y en proveído del 31 de  agosto de 2022 la demanda resolvió ratificar la referida  decisión.  

15.-  De acuerdo con lo anterior, la sala considera que al a  quo  le asistió razón cuando señaló que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en un defecto procedimental cuando corrigió la sentencia  dictada el 28 de febrero de 2022. Aunque el artículo 286 del  Código General del Proceso dispone que, «toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»,  lo cierto es que dicho cuerpo colegiado utilizó esa figura  para modificar el alcance de la indemnización moratoria.  

16.- Nótese  que, en la sentencia de segunda instancia, se dispuso el pago de la  renombrada indemnización hasta que se hiciera efectivo su  pago, con los siguientes argumentos:  

[…] sería  del caso proceder a reconocer la sanción por no consignación  de las cesantías, si no fuera porque las cesantías de  2014 se debieron consignar a más tardar el 14 de febrero de  2015, fecha para la que ya estaba finiquitado el nexo contractual,  siendo únicamente viable la indemnización moratoria, la  que según las voces del parágrafo 2° del artículo  65 del CST corresponde a un día de salario por cada día  de retardo desde el día siguiente de la terminación del  contrato de trabajo hasta  que se haga efectivo el pago,  pues el salario que devengaba el accionante era el mínimo  legal.  [Negrillas fuera de texto original].  

17.- Ese límite  temporal tiene como fundamento lo señalado en el artículo  65 –original- del Código Sustantivo del Trabajo,  aplicable a los trabajadores que como Mario  Alexander Grajales López  devengaron un (1) salario mínimo legal mensual vigente  mientras estuvo vigente la relación laboral.  

18.- Por tanto, la  Sala considera que la expresión corregida contiene aspectos de  orden normativo y probatorio que fueron objeto de estudio y  pronunciamiento en la parte motiva de la sentencia, por lo que se  considera que no se podía corregir la sentencia con el  argumento de que la misma contenía «alteración  de palabras», cuando  en realidad se estaba reformando la referida decisión.  

19.- Es por ello  por lo que, tal y como lo referenció la Sala de Casación  Laboral de esta corporación, el Tribunal demandado incurrió  en un defecto procedimental que vulnera el debido proceso.  

f.  Conclusión  

20.-  Con base en lo anterior, se confirmará el fallo de primera  instancia pues, tal  y como lo referenció la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, efectivamente el Tribunal demandado incurrió  en un defecto procedimental que vulneró el derecho al debido  proceso Mario  Alexander Grajales López  cuando procedió a corregir la sentencia de segunda instancia  bajo el supuesto de que se trataba de «alteración  de palabras»,  cuando en realidad estaba modificando sustancialmente el alcance de  la indemnización moratoria variando el sentido de la decisión  generando con ellos una violación a los derechos fundamentales  del actor.  

V.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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