STP1642-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1642-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 128303  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por JAIME  LEONEL PICO ALFONSO  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso penal No. 68001600015920100263400.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  En contra de JAIME LEONEL PICO ALFONSO, se adelantó el proceso  penal No. 68001600015920100263400  por el delito de homicidio agravado, por el que celebró  preacuerdo con la Fiscalía consistente en que, a cambio de  aceptar su responsabilidad por el mismo, se fijaría la pena de  208 meses de prisión.  

2.  La negociación fue aceptada por el Juzgado 1° Penal del  Circuito de Bucaramanga. El 12 de mayo de 2011 profirió  sentencia condenatoria e indicó que imponía pena de “13  años de prisión”.  

2.1.  En la audiencia de lectura de decisión que tuvo lugar ese  mismo día, la titular del aludido despacho judicial explicó  que debido a un error mecanográfico en la elaboración  de la providencia se consignó que la pena a imponer era de 13  años de prisión, por lo que aclaró que la  sanción se pactó entre la fiscalía y el acusado  y, por tanto, procedió a corregir la sentencia en el sentido  de indicar que la pena era de 208 meses de prisión.  

3. Contra dicha  decisión la defensa interpuso el recurso de apelación  del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que, en sentencia del 31 de agosto del mismo año,  confirmó el fallo recurrido.  

3. El actor  considera que en la actuación referida fue vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso, al asegurar que, por vía  de preacuerdo, aceptó cargos por el delito de homicidio a  cambio de lo cual se le impondría la pena de 13 años de  prisión. Sin embargo, al dosificar la misma, la juez de  conocimiento lo condenó a “17  años de prisión”.  

Y por virtud del  recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso, “se  pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  consideró, en mi humilde y sincero sentir, que el monto  punitivo no fue modificado en protección a mi derecho  fundamental al debido proceso y conforme a lo reglado en el artículo  29 constitucional, o sea fijando la sentencia en trece (13) años  y unos meses como autor responsable del punible de homicidio simple.”  

4. En razón  a lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

En  auto del 18 de enero de 2023, la Sala avocó conocimiento de la  acción y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y demás vinculados. Se recibieron los siguientes  informes.  

1.  El Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga  remitió las sentencias condenatorias proferidas en primera y  segunda instancia en el proceso penal objeto de censura.  

2.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el  31 de agosto de 2011 al interior de la actuación cuestionada.  Destacó que el juez de primera instancia acató el  ordenamiento jurídico y que la pena impuesta fue la misma  pactada en el preacuerdo.  

Finalmente,  recalcó que contra la sentencia de segunda instancia no se  interpuso recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333  de 2021, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Problema jurídico  

Corresponde a la Corte determinar si la  presente acción de tutela satisface los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 31 de agosto de 2011,  al interior de la actuación con radicado No.  68001600015920100263400.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se debe demostrar que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

El requisito de  inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo  razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso,  contado desde la fecha en la cual se presentó la violación  o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna  causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de  protección.  

4. En el asunto  que nos ocupa, la Sala encuentra que no se satisfacen los  presupuestos genéricos de subsidiariedad e inmediatez contra  la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El de  subsidiariedad en razón a que, contra la sentencia de segundo  grado, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.  El de inmediatez porque, desde que fue proferida la decisión,  han transcurrido más de 11 años sin que durante dicho  espacio el actor hubiese procurado la defensa de sus derechos.  Además, no encuentra la Sala alguna circunstancia que le  hubiese impedido hacerlo.  

4. Al margen de lo  anterior, de la lectura de las  decisiones  proferidas dentro del trámite ordinario, se aprecia que la  irregularidad denunciada por el actor frente a la tasación de  su pena, no se configura.  

4.1. Desde ya se  debe precisar que la pena pactada entre JAIME  LEONEL PICO ALFONSO y la Fiscalía fue de 208 meses de prisión,  monto que corresponde a la sanción que actualmente cumple  por el delito de homicidio.  

4.2. De la  revisión del acta de la audiencia de lectura de fallo que tuvo  lugar el 12 de mayo de 2011, se advierte que en la providencia se  incurrió en un lapsus  calami, situación  que fue corregida por  la  juez de conocimiento, conforme a lo reglado en el artículo 310  del Código de Procedimiento Civil, haciendo claridad que la  pena impuesta era de 208 meses de prisión y no de 13 años  como erróneamente se consignó en la sentencia.  

4.3. Al resolver  el recurso de apelación que contra dicha decisión  interpuso la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga aclaró dicha situación al  referir que,  

“La a  quo, al encontrar definida la responsabilidad penal, en punto de la  punibilidad, impuso la pena de 13 años de prisión y por  el mismo término la accesoria de rigor. A su vez negó  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria ante el  incumplimiento del factor objetivo que consagran los Arts. 63 y 38  del C.P.  

No obstante lo  anterior la cognoscente en la misma audiencia de lectura aclaró  que ante la presencia de un error mecanográfico la pena a  purgar por el sindicado era la de 208 meses de prisión  conforme a lo preacordado, y no la inicialmente referida. Que en  igual proporción se señalaba la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.”  

5. En las anotadas  condiciones, se descarta la afectación de los derechos  fundamentales de JAIME LEONEL PICO ALFONSO en razón a que la  pena impuesta de 208 meses de prisión se emitió en  total congruencia con el acuerdo que suscribió y que fue  objeto de aprobación por el juez de conocimiento.  

6. Debe la Sala recordar a la parte  actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no  se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya  que, se insiste, no se demostró alguna situación que se  enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

7. Al no advertirse entonces la  vulneración de los derechos fundamentales que alega el  accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter  irremediable, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *