STP1635-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 127997  

Acta No. 014  

Bogotá D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta, mediante apoderado judicial, por OMAR  ENRIQUE CORTES GORDILLO  contra el fallo proferido 24 de noviembre de 2022 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó  la acción promovida contra los Juzgados 20 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá y 11 Penal Municipal de Garantías  de Bogotá y la Fiscalía 409 Especializada de Bogotá,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El 28 de junio de 2022, OMAR          ANDRES CORTES GORDILLO presentó denuncia ante la Fiscalía          General de la Nación por el delito de desaparición          forzada en razón a que su hijo Guillermo Andrés Cortes          Núñez se encontraba desaparecido desde el 10 de junio          de 2022, actuación          que se radicó con el No.          470016001020202200441 y correspondió a la Fiscalía 409          Especializada de Bogotá.  

1.1.  El 27 de julio de 2022, la Fiscalía 409 Especializada de  Bogotá  solicitó audiencia de control previo de  búsqueda selectiva en base de datos. El Juzgado 21 Penal  Municipal con Función de Garantías aprobó esa  postulación con el fin de obtener información en las  empresas TIGO, CLARO, MOVISTAR y MIGRACIÓN COLOMBIA, orden que  se emitió por un término de 30 días.  

1.2.  El 25 de agosto de 2022, ante el Juzgado 38 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se realizó  audiencia de control posterior y prórroga de la búsqueda  selectiva en base de datos. La orden se prorrogó por 30 días  y en relación con CLARO y TIGO y de MIGRACIÒN COLOMBIA.  

1.3.  El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado 78 Municipal con función  de control de Garantías, en audiencia de control posterior de  búsqueda selectiva en base de datos, imparte legalidad formal  y material al procedimiento y a los resultados obtenidos de la  empresa de telecomunicaciones CLARO y de MIGRACION COLOMBIA.  

1.4.  La representación de víctimas, en audiencia  preliminar de 14  de septiembre de 2022,  solicitó autorización de  búsqueda selectiva en bases de datos indicando que “existieron  motivos razonablemente fundados para emitir el 13 de septiembre de  2022, orden de trabajo de búsqueda selectiva en base de datos  a realizar en las empresas de telefonía CLARO, MOVISTAR, TIGO,  AVANTEL, WOM y MÓVIL ÉXITO, en las entidades  financieras BBVA, DAVIPLATA, DAVIVIENDA, NEQUI y COLPATRIA –  SCOTIABANK, en MIGRACIÓN COLOMBIA y las aerolíneas  AVIANCA S.A., COPA AIRLINES y WINGO, teniendo en cuenta que no se  advierte que para el caso se vulneren derechos fundamentales y lo  solicitado se requiere dentro de la indagación que se adelanta  por los presuntos delitos de DESAPARICIÓN FORZADA”.  

1.5. El  Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, respecto de la solicitud anterior, adoptó la  siguiente decisión: “NO  SE IMPARTE CONTROL PREVIO DE LEGALIDAD FORMAL Y MATERIAL respecto de  la orden de trabajo emitida por el representante de víctimas  para realizar en las entidades señaladas, como quiera que, al  tener la víctima la calidad de interviniente, en modo alguno  tiene la facultad por vía directa para realizar actos de  investigación, ya que, aquello debe ser agotado por medio de  la Fiscalía General de la Nación.”  

1.6.  El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el  cual le fue asignado al Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá,  quien  confirmó la decisión de negar la búsqueda  selectiva en bases de datos.  

2.1.  También considera que se configuran las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales por i) defecto procedimental absoluto, ii) desconocimiento  del precedente y iii) defecto sustantivo, básicamente por no  tomar en cuenta las facultades de la víctima para realizar  actos de investigación.  

2.2.  Alega que “… no  es cierto que la Fiscalía 409 no ha podido tener contacto con  el padre de la persona desaparecida, la fiscalía ha dejado  vencer los términos de búsqueda selectiva en base de  datos autorizadas por los jueces de la República y la Fiscalía  409 en estos momentos no cuenta con investigador de la SIJIN para la  ejecución de órdenes de policía judicial”.  

2.3.  Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo  de los derechos fundamentales del acceso a la administración  de justicia y el debido proceso y, en consecuencia, se acceda a la  autorización de búsqueda selectiva en bases de datos  pretendida por el representante de víctimas.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  10 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del  asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas y  ordenó vincular al Director Seccional de Fiscalías de  Bogotá. Quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La Dirección          Seccional de Fiscalías de Bogotá,          informa que la tutela recae sobre la noticia criminal No.          470016001020202200441, a cargo de la Fiscalía 409 Delegada          ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y se dispuso a          correr traslado a la misma para que emita pronunciamiento.  

Precisa que no  puede interferir en las decisiones judiciales que deben tomar los  fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención  a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios  judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996  artículo 5.  

Concluye  que, dado el ámbito de competencia, no está en la  posibilidad de vulnerar los derechos invocados por el accionante, ni  de tomar la decisión en este asunto, por lo que solicita ser  desvinculada del trámite.  

2.   La Fiscalía  General de la Nación,  por medio de la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos  Constitucionales, señala que, en el caso concreto, el actor no  ha demostrado que se cumpla el requisito de relevancia  constitucional.  

Sostiene que  los actos de investigación a que alude el actor pueden  comprometer los derechos al habeas data y a la intimidad de las  personas y, por tanto, es una facultad propia de la Fiscalía,  a través de la Policía Judicial, conforme al artículo  244 del Código de Procedimiento Penal.  

Agrega que  no se estructuran los requisitos específicos alegados por el  accionante, relacionados con la existencia de un defecto material o  sustantivo y la ausencia de motivación en la decisión.  

Que el  pronunciamiento del Juez 57 Penal del Circuito de Bogotá, tuvo  como sustento normativo el artículo 244 del Código de  Procedimiento Penal, que establece que las funciones de realizar la  búsqueda selectiva en base de datos son competencia de la  Policía Judicial y no de las víctimas a través  de sus investigadores privados.  

Concluye  que, al no cumplirse las condiciones constitucionales y  jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la acción  de tutela contra providencia judicial, se debe declarar la  improcedencia de la acción.  

3.  El Juzgado  Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  informa que el 14 de septiembre de 2022, adelantó audiencia  preliminar de control previo a búsqueda selectiva en base de  datos, solicitada por el apoderado de la víctima OMAR ENRIQUE  CORTÉS GORDILLO.  

Que  la diligencia se llevó a cabo con las formalidades legales,  respetando el debido proceso y los derechos que a cualquier ciudadano  le asisten. Apunta que no se accedió a lo peticionado porque,  al tener la víctima la calidad de interviniente, no tiene la  facultad de realizar ese tipo de actos de investigación, los  cuales se deben surtir por intermedio de la Fiscalía General  de la Nación.  

Solicita  declarar la improcedencia de la presente acción considerando  que el propósito de la presente demanda de tutela no es otro  que surtir debates paralelos al proceso penal y porque no se incurrió  en acción u omisión que genere afectación de  derecho fundamental alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de  sentencia del 24 de noviembre de 2022, negó el amparo  constitucional invocado por el accionante.  

Encontró  que las conclusiones a las que arribaron el Juez 11 Penal Municipal  de Garantías y el Juez 57 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, son acordes a los lineamientos sobre  las facultades y derechos que tienen las víctimas en el  proceso penal, especialmente en lo relativo a la ejecución de  actos de investigación exclusivos de la Fiscalía  General de la Nación y la defensa -artículo 244 de la  Ley 906 de 2004-.  

Destacó  que no se probó que la Fiscalía 409 Especializada de  Bogotá haya actuado contrariando los deberes legales y  constitucionales, en la medida que i) impulsó la  investigación, ii) cumplió los términos respecto  a las solicitudes que elevó ante los jueces y iii) destinó  un investigador para continuar con el recaudo de los elementos  materiales probatorios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Cita  el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, y la sentencia de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  SP-3579/2020 radicación 50948 y concluye que a la víctima  no se le prohíbe, taxativamente, la posibilidad de acudir a la  búsqueda selectiva en base de datos para obtener información  relevante para la investigación.  

Destaca  que la Corte Constitucional, en sentencia T-622 de 2015, indica que  se autoriza a las víctimas a tener una participación  activa dentro de la actuación penal, permitiéndose la  recolección de evidencias para llegar a la verdad de lo  sucedido. Que esa postura fue ratificada por la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, en el caso Almonacid Arellano y otros contra  Chile -sentencia del 26 de septiembre de 2006-.  

Adiciona  que negar la petición de la representación de las  víctimas, es contrario a lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 250 de la Constitución.  

Precisa  que la petición para que se autorice la búsqueda  selectiva en base de datos, tiene como único fin recolectar  información relevante a la investigación y que permita  esclarecer los hechos investigados, lo cual no desborda el marco  constitucional y menos el ejercicio de la investigación en  cabeza de la Fiscalía.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Conforme a las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la  impugnación, corresponde a la Sala determinar la procedencia  de la acción de tutela para cuestionar las  decisiones adoptadas por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 57 Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proferidas los días  14 de septiembre y 19 de octubre de 2022,  al resolver la solicitud  de búsqueda selectiva en base de datos invocada por el  tutelante en calidad de víctima en la investigación  radicada 470016001020202200441.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4. De la  información recopilada en el trámite de la acción  se establece que OMAR ENRIQUE CORTES GORDILLO funge como denunciante  en la investigación adelantada por la Fiscalía 409  Especializada de Bogotá -No. 470016001020202200441-,  por el delito de desaparición forzada.  

El accionante  considera que los Juzgados  11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y 57 Penal del Circuito de Bogotá, se  encuentran vulnerando sus derechos fundamentales al negar la  solicitud de búsqueda selectiva en base de datos, la que  postuló en calidad de víctima en la investigación  iniciada en razón de la desaparición de su hijo  Guillermo Andrés Cortes Núñez.  

4.1. La realidad  fáctico procesal de esa actuación permite concluir que  el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la  acción de tutela se dirige contra una actuación  judicial que se halla en curso, por ende, los cuestionamientos que se  presentan en este trámite constitucional deben formularse y  resolverse al interior del proceso, por  ser ese el escenario natural de discusión, y porque el  carácter residual de la acción de tutela impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.  

5. El  Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia  del 19 de octubre de 2022, resolvió el recurso de apelación  propuesto por el apoderado de la víctima contra la decisión  del 14 de septiembre del mismo año.  

Para  desatar el recurso, abordó el siguiente cuestionamiento: “Para  efectos de estudio y decisión se abordarán los  siguientes temas: (i) Búsqueda selectiva en base de datos y  los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data y (ii) la  posibilidad de la victima de realizar actos complejos de  investigación.”  

En el  referido pronunciamiento, el Juzgado se remitió a las  sentencias T-655 de 2015, T 374 de 2020 y C-516 de 2007 de la Corte  Constitucional, al artículo 250 de la Constitución  Política, a la sentencia CP-3579-2020 de la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal, a la ley 1826 de 2017 y llegó  a las siguientes conclusiones:  

(…) “1.  Llama la atención que, mientras la Fiscalía no ha  podido tener contacto con el padre de la persona desaparecida, se  pretenda por el padre del desaparecido desplazar a la Fiscalía  en la investigación por la desaparición de su hijo, a  través de un abogado y un investigador privado, cuando debería  es contactar al Fiscal de indagación aportándole  información y haciéndole las peticiones que ahora  pretende.  

2.  La búsqueda  selectiva en base de datos, de acuerdo con el artículo 244 del  CPP, solamente procede por orden del Fiscal, el cual es quien debe  hacer la solicitud de autorización o control previo ante el  Juez de Control de Garantías y luego el control posterior, sin  que ninguna jurisprudencia haya autorizado que lo pueda hacer  directamente la víctima.  

3. Los actos  complejos de investigación, dígase aquéllos en  los que implique afectación del derecho a la intimidad, como  sería el caso de la búsqueda selectiva en bases de  datos o que se levante la reserva bancaria, o se averigüen  movimientos migratorios, o se determina la titularidad de unos cupos  numéricos y el flujo de mensajes enviados y recibidos, es de  competencia EXCLUSIVA de la Fiscalía, como atinadamente lo  dijo el señor Juez de primera instancia, ya que sería  demasiado peligroso que so pretexto de los derechos de las víctimas,  se puedan afectar a través de investigaciones e investigadores  privados, el derecho a la intimidad de los ciudadanos.  

4. De ninguna  manera es admisible que la víctima desplace a la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACION, realizando actos complejos de investigación  y mucho menos como en este caso, que pretende actuar sin siquiera  contactar al Fiscal de indagación.”  

6.  Bajo este contexto argumentativo, se advierte que la decisión  cuestionada es razonable y contiene una adecuada fundamentación  normativa y jurisprudencial, por lo que no es posible analizar de  fondo las censuras del accionante, pues se encamina a que, por el  mecanismo excepcional de la tutela, se estudien aspectos que pueden y  deben ser debatidos al interior del proceso que se cuestiona.  

La  decisión judicial objeto de reproche muestra un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, lo que descarta que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho. Destáquese que  el juez  de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), intervenir para modificar el criterio de los  funcionarios judiciales, solo porque el accionante no lo comparte o  tiene una comprensión diversa.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias interpretativas que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per  se,  de derechos fundamentales y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

6. En  consecuencia, al no ser la acción constitucional una instancia  alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios, se  confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Confirmar el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

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