STP1337-2023

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1337-2023  

Radicación  #128250  

Acta  005  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFONSO TOLOZA  RUEDA  contra  la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 2022 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 2º Laboral del Circuito y el Acueducto Metropolitano  –A.M.B. E.S.P.-, ambos de esa ciudad, Colpensiones, y las  partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario  laboral 68001310500220170035902.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LUIS  ALFONSO TOLOZA RUEDA trabajó desde el  10 de julio de 1974 hasta el 15 de febrero de 2004 en el Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B. E.S.P.-. El 18 de febrero  de ese año ambas partes suscribieron el acta de  conciliación K390, mediante la cual dieron por terminado  bilateralmente el contrato de trabajo para acceder al «plan  de retiro voluntario con pensión anticipada III».  

Mediante  Resolución GNR-4416999 del 27 de octubre de 2014, Colpensiones  reconoció al accionante la prestación económica  en un valor de $3.219.518.  

Inconforme  con el monto, LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA promovió proceso  ordinario laboral contra la empresa  y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con  el propósito de que se declarara que «la  pensión de jubilación que le reconoció el  Acueducto Metropolitano de Bucaramanga es compatible e independiente  de la pensión de vejez que concedió Colpensiones».  Y que, como consecuencia de ello, se condene a la empresa de  servicios públicos a pagar el retroactivo pensional con sus  mesadas adicionales, los intereses moratorios y la actualización  de las mesadas pensionales reconocidas después del 9 de  septiembre de 2014.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que, en  sentencia del 11 de febrero de 2020, accedió a las  pretensiones de la demanda y  «condenó  a la compañía al pago indexado del mayor valor respecto  de las mesadas pensionales por vejez otorgadas por Colpensiones,  causadas desde el 09 de octubre de 2014 y en lo sucesivo, incluyendo  las mesadas adicionales de junio y diciembre; al del retroactivo  pensional en suma de $12.125.850; al de las costas procesales».  

El  Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B. E.S.P.- apeló tal  determinación. El 26 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar,  absolvió a la empresa de todas las peticiones.  

LUIS  ALFONSO TOLOZA RUEDA acudió  ante el juez de tutela para reclamar la protección de su  derecho fundamental a la seguridad social. Pretende que se ordene a  la Corporación judicial de segunda instancia emitir  una nueva decisión acorde a sus intereses.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción y vinculados.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga efectuó  un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las  garantías fundamentales del demandante.  

Colpensiones  adujo que la acción de tutela no  constituye una tercera instancia, que las pretensiones de la demanda  exceden el ámbito de competencia del juez constitucional y que  la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.  

Por  su parte, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga –A.M.B.  E.S.P.-, afirmó  que fue absuelta en el proceso ordinario laboral y, además,  destacó que al haber omitido interponer recurso de apelación,  la sentencia cobró firmeza y, por ende, se configuró  cosa juzgada. Solicitó, entonces, que se niegue la demanda.  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  amparo. Encontró incumplido el presupuesto de subsidiariedad,  porque el demandante no hizo uso adecuado del recurso de casación  dispuesto por el legislador.  

LUIS  ALFONSO TOLOZA RUEDA impugnó  el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Desde  ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia,  que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado  incumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Se advierte que la  sentencia laboral de segunda instancia debía controvertirse a  través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es,  el recurso extraordinario de casación. Sin  embargo, el accionante prefirió no hacerlo y estarse a lo  resuelto.  

Así  las cosas, existiendo otro medio idóneo y adecuado para hacer  valer los derechos invocados ante la inconformidad con lo decidido  por el Tribunal Superior, no resulta válido que LUIS  ALFONSO TOLOZA RUEDA no  haya acudido a éste, lo cual  torna improcedente  la  solicitud de amparo se (CC  T–578 de 2010).  

Al margen de lo  anterior, advierte la Sala que la parte actora no demostró la  configuración del defecto denunciado.  Por el contrario, se encuentra que el proveído reprochado  está sustentado en un  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, así  como de la jurisprudencia y los hechos probados durante la actuación,  elementos que descartan, con suficiencia, la intervención del  juez constitucional.  

Al  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  estableció que la decisión de primera instancia fue  desacertada, en atención a que dicha autoridad judicial no  valoró el acta de conciliación K390 del 18 de febrero  de 2004, por medio de la cual LUIS ALFONSO TOLOZA RUEDA y la empresa  de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -A.M.B E.S.P-, dieron por  terminado bilateralmente el contrato de trabajo para acceder al «plan  de retiro voluntario con pensión anticipada III».  

Precisó  que la pensión que le otorgó la compañía  no fue de origen legal, ni convencional, sino extralegal de carácter  voluntaria sometida a una condición resolutoria cuyo  cumplimiento provocó su extinción.  

En el presente  caso y de conformidad con lo acordado en el acta de conciliación  K390, se señaló expresamente que el beneficio se  pagaría de manera temporal hasta «la  fecha en que el trabajador compareciente cumpla con la edad mínima  exigida por el ISS para el disfrute de la pensión de Vejez».  Asimismo,  «se  deja establecido y acordado entre las partes que una vez el  compareciente cumpla la edad mínima exigida por el ISS para el  disfrute de la pensión de vejez, cesará inmediatamente  toda obligación de la empresa de pagar las sumas aquí  acordadas»  

De  los medios de pruebas allegados al proceso ordinario laboral,  estableció con suficiencia que el 8 de octubre de 2014 LUIS  ALFONSO TOLOZA RUEDA cumplió 60 años, lo que conllevó  como efecto jurídico la extinción total y definitiva de  la obligación que le asistía al Acueducto Metropolitano  de Bucaramanga -A.M.B E.S.P-, de salir al pago de la mesada pensional  anticipada que voluntariamente al demandante le otorgó y, a  partir de ese momento, también de toda posibilidad de exigir  la compatibilidad pensional, pues se trata de un fenómeno  jurídico cuya base fundamental es la subsistencia de una  obligación pensional de jubilación legal, convencional  o incluso voluntaria, siempre y cuando esto se haya acordado por las  partes.  

En resumen,  revisados los razonamientos de la Corporación accionada que  condujeron a adoptar la decisión censurada, no advierte la  Corte que se encuentren permeados por defectos constitutivos de vías  de hecho. No se muestran infundados ni caprichosos, sino debidamente  soportados en las pruebas aportadas por las partes y la normativa y  la jurisprudencia que regula la materia.  

En consecuencia,  la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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