SP015-2023(57126)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

SP015-2023  

Radicación  N° 57126  

Aprobado  según acta n° 10  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Corte la impugnación especial promovida por el  defensor de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, el 1º de octubre de 2019, que revocó la  absolución emitida el 23 de enero del mismo año, por el  Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, y en su  lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo.  

II.  HECHOS  

Esos  actos ocurrieron en varias oportunidades, en el periodo comprendido  entre 2007 y 2012, desde que la ofendida tenía 6 años  de edad y hasta los 12, aproximadamente.  

HGCC,  el 2 de marzo de 2016, le reveló lo que venía  sucediendo a su progenitora, Jasmet  Maryuri Chica Valencia, quien,  el 4 del mismo mes y año, denunció a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  ante la Fiscalía General de la Nación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 17 de mayo de 2016, se realizó ante el Juzgado 61 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  audiencia en la que un delegado de la Fiscalía General de la  Nación, formuló imputación a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  como presunto autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado3,  en concurso homogéneo y sucesivo4  (Arts.  31, 209 y 211 numeral 5º5  C.P., modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008)6.  Cargos  que no aceptó el procesado.  

La  Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida  de aseguramiento.  

4.  El  escrito de acusación se radicó el 15 de julio de 2016  y, en él se agregó, además, el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado7.  Su verbalización tuvo lugar el 27  de noviembre del mismo año, en audiencia oficiada en el  Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía Delegada  retiró la conducta prevista en el artículo 208 del  Código Penal, por no haber sido imputada8;  en  consecuencia, acusó al procesado por actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo (Arts.  31, 209 y 211 numeral 5º Código Penal).  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de marzo de 20179.  

5.  El  debate oral y público inició el 6 de marzo de 201810  y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de enero de 2019,  fecha en la que no solo se anunció sentido de fallo  absolutorio a favor de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  sino que se dio lectura a la sentencia11;  decisión  apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.  

6.  El 1º de octubre de 2019, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó  la absolución; y en su lugar, condenó a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  a  154 meses de  prisión  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, como autor del delito de  actos  sexuales con menor de catorce  años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo  (Arts.  31, 209 y 211 numeral 5º12  Ley 599/2000, modificados Arts. 5º y 7º Ley 1236/2008).  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, razón  por la que dispuso su captura13.  

7.  Determinación  impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo  por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación14.  

IV.  LAS SENTENCIAS  

Primera  Instancia.  

8.  El A-quo  sustentó la absolución de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  en los siguientes motivos:  

i)  A  la menor se le advirtió desde muy pequeña que el  acusado era un presunto abusador sexual; sin embargo, omitió  por casi 8 años revelar los tocamientos, incurriendo en  contradicciones e incoherencia sobre las razones por las cuales no lo  hizo inmediatamente; además, le cuesta dar detalles  específicos e importantes sobre el abuso, como si fue o no  penetrada.  

ii)  Sorprende  la madurez y tecnicismo con la que habla HGCC, para la edad  cronológica que tiene -mostrar  un carácter fuerte y pensamiento feminista-,  sobre todo en el desarrollo de la entrevista forense practicada por  la psicóloga del CTI, evidenciándose la influencia de  terceros.  

iii)  La protección de los hijos por sus padres es algo natural,  pero en este caso atenta contra dicha máxima de la  experiencia, que Jasmet  Maryuri Chica Valencia,  a pesar de saber que el procesado era un «maldito  manilargo»,  permitió que «casi  todas las noches»,  su hija durmiera en el apartamento de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA; versión  desvirtuada por María  Adela Chávez Cruz,  abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta  se quedara a dormir en su residencia.  

iv)  No es lógico que, si Jasmet  Maryuri Chica Valencia, odiaba  a los depredadores sexuales, al punto de señalar que hasta  podría atentar contra su vida, cuando su hija le hizo las  revelaciones de tipo sexual, no reaccionó de forma agresiva,  sino se dirigió a contarle a la familia de su compañero  sentimental lo ocurrido.  

v)  Aunque  el psiquiatra Daniel  Felipe Garzón Zabala,  afirmó que HGCC se encontraba en un estado intermedio de  depresión, también fue claro en advertir que esto no  necesariamente tenía como antecedente una agresión  sexual, pues para llegar a tal conclusión se requerían  de otros estudios, los cuales no se allegaron.  

Consideró  el A-quo,  en consecuencia, que las pruebas incorporadas al juicio generan  incertidumbre frente a los hechos y la responsabilidad del acusado,  por lo que no quedaba otro camino que absolverlo en virtud del  principio del in  dubio pro reo.  

Segunda  Instancia.  

9.  El  Tribunal consideró  que, de acuerdo  con el  contexto definido por las pruebas practicadas durante el juicio oral,  emergía con claridad la responsabilidad penal de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  en el delito de actos  sexuales con menor de catorce  años  agravado, en concurso homogéneo,  cometidos contra la menor de edad HGCC.  

Para  llegar a tal conclusión, una vez trajo a colación  jurisprudencia acerca del testimonio de menores víctimas de  delitos sexuales (Radicados  41948, 37044 y 38716),  expresó que lo narrado por HGCC  es coherente, claro y espontáneo,  sin ser una exposición fantasiosa;  pues,  suministra datos acerca de cuándo, cómo y en qué  lugar ocurrieron los tocamientos de carácter sexual, así  como que identificó plenamente a su agresor.  

Realidad  que encontró corroboración en las declaraciones de  Jasmet  Maryuri Chica Valencia  y los expertos que examinaron y valoraron a la ofendida; pues ante  éstos reiteró el abuso del que era víctima por  parte de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA;  precisando situaciones que, sin lugar a dudas, permiten afirmar que  su integridad sexual se afectó.  

No  debe desconocerse el daño emocional y psicológico que  se le causó a la víctima, tanto así que el  profesional en psiquiatría que la valoró y examinó,  doctor  Daniel Felipe Garzón Zabala, dijo  que ésta padecía un trastorno postraumático.  

En  cuanto a los testimonios de descargo, declaraciones de María  Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares y Hernando Agudelo  Chávez (compañera  sentimental, nuera e hijo del acusado),  señaló el Tribunal que éstos en manera alguna  desvirtúan las afirmaciones de la menor; pues, nada les consta  sobre los tocamientos libidinosos.  

Con  base en lo expuesto, el Tribunal dio por demostrado los actos  sexuales que se cometieron contra HGCC por parte del acusado; en  tanto, su versión no podía ser calificada de  inconsistente, mentirosa o contradictoria; amén de no existir  prueba que permita colegir que fue aleccionada para declarar e  identificar falsamente a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  como la persona que abusó sexualmente de ella durante varios  años. Motivo  por el que revocó la absolución y, en su lugar, lo  condenó.  

En  punto de la tasación de la pena, determinado el límite  mínimo y máximo de la sanción prevista en los  artículos 209  y 211 numeral 5º del Código Penal, con las modificaciones  de la Ley 1236 de 2008,  tomó la pena mínima del primer cuarto de movilidad, 144  meses de prisión, guarismo que aumentó en 10 más  por los delitos concursales, e impuso a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término.  

Le  negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, al no concurrir los  presupuestos objetivos de los artículos 38B15  y 6316  del Código Penal,  amén  de la prohibición expresa del canon 199 de la Ley de Infancia  y Adolescencia17,  razones por las que ordenó su captura.  

V.  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

10.  Luego  de referirse a las consideraciones del Tribunal para revocar la  absolución proferida a favor de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  manifestó la defensa que la valoración probatoria  realizada por dicha Corporación fue equivocada; pues, bastaba  revisar el testimonio de la supuesta víctima, para advertir  una serie de contradicciones e incoherencias, que lo único que  demuestran es que los actos sexuales no existieron.  

En  ese sentido, reiteró las inconsistencias que el juez de  primera instancia señaló presentaba la versión  de HGCC. Así, resaltó su falta de credibilidad por no  dar a conocer los abusos sexuales inmediatamente, no obstante, estar  advertida desde muy pequeña por parte de su madre del riesgo  que corría con el acusado.  

De  igual manera dijo, que la madurez, carácter fuerte y  pensamiento feminista que mostró HGCC en sus diferentes  salidas procesales, sugiere un aleccionamiento para sindicar  falsamente al procesado; además, le cuesta dar detalles  específicos e importantes sobre las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que habría ocurrido el presunto abuso. Ni  siquiera respondió con claridad si fue o no penetrada, evento  traumático que no es común que se olvide.  

De  otra parte, observó irrazonable que si la progenitora de la  víctima, Jasmet  Maryuri Chica Valencia, conocía  que GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  era un «maldito  manilargo»,  haya permitido que su hija pernotara en la misma residencia en la que  aquel lo hacía; manifestaciones desvirtuadas por María  Adela Chávez Cruz,  abuela paterna de la víctima, quien negó que su nieta  se quedara a dormir en su apartamento. Asimismo, no era lógico  que, si la madre de la menor odiaba a los depredadores sexuales, como  lo reiteró en el juicio, no hubiese reaccionado inmediatamente  en contra del acusado, cuando se enteró de lo que sucedía  con HGCC; por el contrario, solo dos días después lo  enfrentó, y no por iniciativa propia.  

La  falta de credibilidad y coherencia de la versión de la  víctima, incluso de lo declarado por su madre, se hizo más  evidente, cuando ninguno de los familiares que comparecieron al  juicio y habitaban el mismo inmueble en la que aquellas lo hacían,  esto es, María  Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares Linares y Hernando  Agudelo Chávez,  notaron algún cambio comportamental en HGCC, durante los más  de 6 años en los que dijo ser abusada; es más, su  progenitora ni siquiera despertó la mínima sospecha a  pesar de los constantes comentarios de odio que la menor  reiteradamente hacía en contra de AGUDELO  HERRERA.  

De  igual manera, criticó las manifestaciones de la médica  forense que valoró a la ofendida, al no entender cómo,  con un simple relato, pues no encontró huellas de lesión  en la integridad de la menor, dejó abierta la posibilidad de  la ocurrencia del hecho.  

Finalmente,  aseguró que el  Tribunal cercenó la prueba testimonial de descargo, pues  desconoció que  María Adela Chávez Cruz, Sandra Patricia Linares  Linares y Hernando Agudelo Chávez, fueron  enfáticos en señalar que la menor nunca estuvo a solas  con el procesado, mucho menos que haya pernoctado en su sitio de  residencia.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada, y en su  lugar, absolver a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA de  los cargos por los que fue acusado, ante la incertidumbre y dudas que  genera el testimonio de la menor.  

VI.  LOS  NO RECURRENTES  

11.  Ningún pronunciamiento hicieron los representantes de la  Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público  y apoderado de víctimas, dentro del término otorgado  para el efecto.  

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

12.  De  conformidad con lo señalado en  el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201818,  en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde  el proveído CSJ  AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala de Casación  Penal es  competente para resolver la impugnación especial en  garantía del principio constitucional a la doble conformidad,  presentada  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de  Bogotá, que condenó por primera vez a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso  homogéneo y sucesivo,  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada  de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión  absolutoria del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma sede.  

13.  De este modo, se decidirá la impugnación con apego a lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando  el principio de la «no  reformatio in pejus»,  por tratarse de único recurrente y dentro de los límites  impuestos por la naturaleza de la apelación, los temas en  controversia y los que resulten inescindiblemente vinculados.  

14.  El  problema jurídico que se plantea en este asunto por parte del  recurrente es de carácter probatorio, en  especial, el mérito suasorio otorgado al testimonio de la  menor víctima, el cual, en su criterio, contiene serias  incoherencias y contradicciones que ponen en duda su veracidad,  dejando sin sustento el fallo de condena, al ser ésta la única  prueba directa que se practicó por solicitud de la fiscalía.  

15.  La Sala, entonces, se ocupará de verificar el cumplimiento del  estándar probatorio para soportar la condena; es decir, si se  arriba en un grado de conocimiento más allá de toda  duda acerca de la responsabilidad del procesado.  

16.  Cuando se trata de sucesos en los cuales niños, niñas y  adolescentes han sido objeto de abuso de índole sexual, el  testimonio de las víctimas cobra especial importancia, más,  cuando en muchos casos no quedan huellas materiales perceptibles o  pueden desaparecer prontamente al discurrir la vida cotidiana.  

En  tal sentido ha expresado la Corte19:  

El  testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza  fundamental para establecer la materialidad del delito y la  responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan  rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las  afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para  verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad,  si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.  

Pero  en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión  de la víctima constituye el único elemento de juicio a  partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria  morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la  corroboración periférica de los hechos, metodología  analítica que impone examinar los datos demostrados en el  proceso que puedan hacer más creíble la versión  de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:  

En  el derecho español se ha acuñado el término  “corroboración periférica”, para referirse  a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión  de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones  para que la víctima y/o sus familiares mientan con la  finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico  causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico  de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de  los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya  hecho a la víctima, sin que exista una explicación  diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).  

Es  claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de  las formas de corroboración de la declaración de la  víctima, porque ello dependerá de las particularidades  del caso. No obstante, resulta útil traer a colación  algunos ejemplos de corroboración, con el único  propósito de resaltar la posibilidad y obligación de  realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el  daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio  comportamental de la víctima; (iii) las características  del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la  verificación de que los presuntos víctima y victimario  pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y  lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades  realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la  víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y  el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través  de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la  explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido  por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo  ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación  de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso  sexual, entre otros (SP1525-2016).  

17.  Atendiendo estos lineamientos, la Sala comparte el criterio adoptado  por el Tribunal, en cuanto no hay motivos para restar credibilidad a  HGCC, en tanto la adolescente rindió en juicio un testimonio  coherente, detallado y circunstanciado; pues, describió  lo sucedido, identificó al acusado como la persona que la  agredió sexualmente; además,  declaró con seguridad, evidenció procesos de  rememoración consistentes y hasta dejó aflorar, a  través del llanto, el dolor que le ocasionaron las acciones  sexuales que relataba.  

18.  Una trascripción de algunos apartes del relato incriminatorio  soporta esta conclusión20:  

Respecto  del tipo de conductas realizadas por GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  y los medios que utilizó para lograr su propósito  libidinoso, manifestó:  

«…  Desde que yo tenía aproximadamente 6 años, él me  tocaba hasta aproximadamente creo yo los 11 o 12 años,  entonces pues como haciendo ese cronograma, cuando yo tenía 6  años, yo me iba pa la pieza con mi abuela, porque ella se  dedica a la floricultura, ella es florista, entonces ella vende  flores, entonces yo desde muy pequeña he tenido un lazo con mi  abuela, entonces pues por tener la facilidad de la casa tan cerca,  pues yo me iba y me quedaba en la casa de ella, entonces él  aprovechaba esos momentos en donde yo me iba para la casa de mi  abuela y cuando ella me dejaba a mi sola porque le daba pesar  levantarme, él aprovechaba y me tocaba, me tocaba pues mis  senos, me tocaba mi vagina, me tocaba las piernas, hacía que  yo le tocara su pene, y eso pasaba algunas veces en la cigarrería.  Para nosotros la cigarrería es donde se extiende la ropa, y  pasaba en el cuarto de mi abuela y pasaba en el cuarto de él,  y así cuando se diera la oportunidad para que él a mí  me tocara, o sea cuando estábamos los dos solos por alguna  razón.  

Preguntado.  Con  que te tocaba.  Contestó. Con  las manos, me bajaba mi ropa interior, yo siempre he utilizado como  tops para las niñas, entonces me subía los tops y me  tocaba y también me subía encima de él, entonces  era como o sea mis piernas sobre su cadera y meneándome para  arriba y para abajo.  

Preguntado.  En  algún momento GUILLERMO cuando te tocaba se quitó  alguna prenda de la ropa.  Contestó. Se  bajaba los pantalones o en ocasiones su ropa interior o se lo sacaba  por un huequito que tiene los pantaloncillos de los hombres.  

Preguntado:  Qué  se sacaba por ese huequito.  Contestó. Su  pene.  

(…)  

Preguntado.  GUILLERMO  en algún momento te obligó a masturbarlo.  Contestó. Me  decía que le hiciera así con mi mano, sí, si lo  hacía.  

(…)  

Preguntado:  Le  hiciste sexo oral al señor AGUDELO. Contestó.  Realmente si lo hice no me acuerdo, porque en mi afán de  borrar esos recuerdos malos, no lo recuerdo…».  

Respecto  de la última vez que se presentaron los tocamientos, expresó:  

«Preguntado.  Recuerdas  como fue esa última vez que GUILLERMO te tocó.  Contestó.  Estábamos  en la cigarrería y otra vez me tenía encima de él  y le dije es la última vez que se lo permito, porque le voy a  contar a mi abuela y siempre lo amenazaba con que le iba a contar a  mi abuela, para que lo dejara de hacer, entonces él se reía,  como incrédulo, me decía que no me iban a creer,  pero  yo no entendía por qué, y ya de ahí yo no le  permití más, días después lo insulté…,  entonces pues yo lo insulté y le dije como mierda, algo así  fue que yo le dije, y pues mi tío estaba presente en ese  momento y entonces mi familia me reprochó por el hecho de que  yo lo tratara mal, pero era porque ellos no sabían todo lo que  había pasado antes, entonces como yo no era la misma niña  que él tocaba cuando él quería a cada instante,  sino que ya me armé de valor y dije no más»  

Preguntado.  Cuántos  años tenías cuando pasó esa última vez.  Contestó. Un  promedio como de 11, 12 añitos…».  

Sobre  el número y circunstancias de tiempo, modo y lugar de esas  acciones, relató:  

«Preguntado:  GUILLERMO  siempre te tocó por debajo de la ropa.  Contestó. Sí,  siempre me tocaba por debajo de la ropa o a veces me pasaba la mano  por encima de la ropa, pero así fueron muy pocas veces, la  mayoría de veces siempre me bajaba mi ropa interior o mi  falda, en ese tiempo yo utilizaba mucho leggins y falditas.  

(…)  

Preguntado.  En  que otras partes además de donde extendían la ropa te  tocaba.  Contestó. En  el cuarto de él, en el cuarto de mi abuela, porque él  aprovechaba que mi abuela me dejaba a mí durmiendo cuando se  iba, porque yo era muy pequeña, por ahí 6 u 7 años,  y los días que yo no tenía que estudiar, entonces él  se entraba también al cuarto de mi abuela, tengo un recuerdo  muy feo y fue una vez, él tiene muy mala higiene, entonces él  fue y se bañó y yo estaba durmiendo en un esquina de la  cama de mi abuela y me levanta y me dice como toque su miembro,  tóquelo, tóquelo que ya me bañé, tóquelo,  entonces era como para que yo lo masturbara, y él estaba ese  día en una bata…  

Preguntado.  En cuántas veces te tocó GUILLERMO.  Contestó. Fueron  muchísimas, muchísimas, cada tocada era diferente,  porque como dije anteriormente, algunas veces eran los senos, otras  la vagina, otras solo era subirme encima de él, algunas veces  el me hacía sexo oral, pero yo pequeña no entendía  que era eso, y así…».  

Dio  cuenta detallada de las razones por las que, durante algún  tiempo, se abstuvo de comentar lo que sucedía con su tío  abuelastro; pero, también del momento en que decidió  romper el silencio:  

«Preguntado.  Cuál  era la razón para que no le contara a tu mamá lo que te  estaba pasando.  Contestó. Porque  tenía miedo, sentía mucho miedo, porque de pronto no me  creen, de pronto me juzguen, de pronto pase que mi familia me  rechace, y efectivamente todos mis miedos se hicieron verdad, o sea,  y es muy duro ver eso, y fue más por eso, porque yo en mi  silencio encontré una catarsis increíble y pues yo  decía ya pasó, ya no va a volver a pasar y siempre  pensaba en eso, no va a volver a pasar y volvía a pasar,  entonces es más por eso, porque yo sentía mucho miedo y  como mujer es normal y como niña que uno sienta miedo a que lo  juzguen, a que lo critiquen, miedos que realmente miro yo en este  instante y digo que tontería, hubiera dicho antes, hubiera  hecho justicia por mí antes. Y nos vamos a la actualidad  absolutamente todos mis miedos se hicieron verdad, y más  pequeña no hubiera podido cargar con esta cruz, ahorita sí  y enfrento mis miedos porque digo como HG, ya, aguantaste mucho, ya  era hora, no permitas que a alguien más le pase, porque no fui  la única a la que le pasó, entonces es por enfrentar  esos miedos.  

Preguntado.  Cuando  dices que tus miedos se hicieron realidad, a qué te refieres,  qué fue lo que te pasó.  Contestó.  El primer miedo fue que no me creyeran, y efectivamente hay personas  que me juzgan de mi familia y hay otras que si me apoyan, pero aun  así es un apoyo, como lo explico para que no suene grosero, es  un apoyo que es de pantalla, sí, porque no hay otra palabra,  es un apoyo que está y no está, el miedo más  grande de todos era que mi abuela me dejara de hablar, me rechazara,  se alejara de mí, ese era el miedo más grande a que no  me creyera, el miedo de que me alejaran de todo un poco y  efectivamente.  

Preguntado.  A  qué edad te decidiste contar y a quien lo hiciste.  Contestó. A  los 14 años, 15 años y se lo conté a mi mamá,  un día que me cansé y que dije no más, no me  merezco esto, ese día yo estaba saliendo por la mañana  para el colegio, yo salgo a las 6 y 10 de la casa, entonces como ya  lo expliqué, es un edificio en el que nosotros vivimos, y en  el último piso es donde vive él con mi abuela, y hay  una ventana en una esquina de la casa, y desde allí todas las  mañanas se paraba a verme, y me miraba con morbo, con deseo,  me miraba con una mirada que una mujer no merece, entonces dije como  “ya no más”, me cansé, y no merezco y le  dije a mi mamá, le dije mami paso esto, GUILLERMO me abusaba,  GUILLERMO me tocaba y mi mamá como buena mamá que es me  apoyó21.  

Preguntado.  Cuando  contaste a esos 14 o 15 años a tu mamá, todavía  se mantenían esos tocamientos por parte de GUILLERMO.  Contestó.  No,  porque yo ya hacía dos años dije no más, e  inclusive lo trataba mal para que no pasara más…».  

Incluso,  se refirió a las secuelas que le generaron los actos  libidinosos y el tratamiento que tuvo que adelantar para superar el  perjuicio causado:  

«Preguntado.  Qué  pasó después de que contaste lo que te sucedió.  Contestó. Después  de que yo conté, se hizo todo el proceso por la fiscalía,  con medicina legal, ya después me remitieron con citas con mi  EPS, con psiquiatría y con psicología y me  diagnosticaron un trastorno como consecuencia de lo ocurrido.  

«Preguntado:  Cuánto tiempo duraste. Contestó.  Un año completo, donde tenía que ir yo cada 15 días,  a las de psicología era cada semana, y a las de psiquiatría  eran cada 15 días y después cada 3 meses…».  

19.  Como se puede observar, el testimonio de HGCC es (i)  es espontáneo, porque su elocuencia no permite advertir un  solo rasgo de manipulación; (ii)  natural, ya que el lenguaje utilizado fue acorde a su edad y nivel de  escolaridad; (iii)  reiterativo, pues sostuvo el mismo relato en todas las fases del  interrogatorio cruzado; (iv)  consistente, dado que no incurrió en contradicciones; (v)  la sinceridad de la declarante y su capacidad de percepción no  fueron cuestionadas; tampoco se evidenció alguna intención  de daño; y, (vi)  su conducta al declarar en juicio reveló la afectación  emocional que padece por el abuso sexual (llanto).  

Asimismo,  hizo una exposición clara de las circunstancias temporo  modales en que ocurrieron los hechos, brindando  un relato incriminatorio coherente en sus aspectos centrales; esto  es, en lo que respecta a las características de las conductas  sexuales ejecutadas por el acusado, a las situaciones en que éstas  ocurrieron, a la forma en que enteró a su ascendiente, y a  datos objetivos de la situación que permiten tenerla como una  vivencia y no como una fantasía tendenciosa.  

20.  Además, los argumentos de impugnación  al mérito de la prueba testimonial en cuestión que  propuso el defensor, no tienen entidad para persuadir sobre la  supuesta falta de credibilidad, mucho menos para desvirtuar el  crédito positivo a ella conferido, toda vez que emergen  criterios que implican reconocimientos de obstáculos para que  HGCC no haya revelado inmediatamente el estado de abuso a que era  sometida, verbigracia  la edad (los hechos se cometieron entre los seis y doce años),  la condición de subordinación que tenía la niña  hacia su victimario, sus padres mantenían una relación  de convivencia con aquel y al miedo que sentía de ser  rechazada por su propio núcleo familiar. Todo lo cual, genera  en la menor un panorama adverso para que tomara en forma decidida  y pronta la determinación de instaurar una denuncia como la  que al final presentó,  prácticamente con el arribo a su adolescencia.  

21.  En todo caso, la  verosimilitud del relato entregado por HGCC no se afecta por el hecho  de no haber narrado inmediatamente lo que estaba sucediendo con el  acusado, no obstante, habérsele advertido sobre su  comportamiento libidinoso; pues, como ella misma lo expresó en  la audiencia de juicio oral y lo reiteró a la defensa en el  contra interrogatorio, cuando sus tías le pusieron de presente  el comportamiento de su abuelastro, «ya  era muy tarde»;  pues, GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  ya la estaba tocando.  

22.  Raciocinios  como los que plantea el impugnante son contrarios a la experiencia,  dado que en estos casos suele ocurrir lo opuesto; que la víctima,  cuando es menor de edad, se abstenga de contar lo sucedido por temor  al agresor, o a la revictimización familiar y social que  implica todo el trámite judicial,  como en efecto lo explicó HGCC22.  

Circunstancias  que efectivamente se presentaron en la menor HGCC. Recuérdese  que ésta señaló que guardó silencio, ante  el miedo que sintió de ser rechazada, sensación que se  intensificó aún más, cuando una de sus tías,  que igualmente había sido abusada por el acusado, le manifestó  que, aunque comentó lo que le ocurrió con GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  jamás le creyeron. Es más, señaló cómo  algunos de sus familiares la rechazaron o no le creyeron lo que había  sucedido cuando decidió exteriorizar el abuso.  

23.  Tampoco asiste razón al impugnante, en cuanto a que la menor  mintió, por no  haber contestado si fue o no penetrada por parte del acusado. Por el  contrario, HGCC  fue clara en juicio en advertir que afortunadamente tal situación  no ocurrió, pues así se lo hizo saber el médico  legista que la examinó.  

Y  aunque evidentemente en la entrevista forense que se le practicó  a la víctima, HGCC no supo explicar si había sido o no  penetrada, no debe perderse de vista que lo que constituye  prueba en el proceso son las manifestaciones que ésta realizó  en juicio; las cuales, se insiste, guardan  uniformidad frente a la existencia de los hechos, y la identidad de  la persona que identifica como su agresor;  es  más, al respecto no se le indagó y tampoco se le  impugnó credibilidad o se le intentó refrescar memoria  utilizando alguna manifestación suya anterior en la que  supuestamente hubiese utilizado ese vocablo, por lo que mal puede  hacerse ahora alguna crítica por ese motivo.  

24.  De otra parte, no encuentra la Sala, cuál es la trascendencia  de establecer si HGCC fue penetrada o no, respecto de la acreditación  de la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado,  cuando tal evento no es consustancial a los punibles por los que se  le acusó, ni su ausencia descarta la comisión de esas  conductas. Aquí se investigó y juzgó a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  por los tocamientos libidinosos perpetrados en contra de la menor,  más no por acceso carnal.  

25.  Desde otra arista, solo planteó el libelista, un posible  adoctrinamiento en la adolescente para acusar falsamente a su  abuelastro, fundado en la madurez y personalidad de HGCC exhibió  en su testimonio. Tal planteamiento no puede acogerse, pues es claro  que no existe un modelo  de conducta a seguir impuesto a la mujer para definir el momento de  la denuncia de los hechos de que es víctima, salvo  estereotipos ya en vía de superación; máxime  cuando no atinó a señalar de qué manera tales  afirmaciones guardan relación con este asunto; es más,  ni siquiera debatió durante el juicio que la ofendida hubiese  sido aleccionada por alguna persona mayor, en orden a señalar  falsamente al investigado; como tampoco insinuó que  la víctima o sus familiares tuvieren sentimientos de rencor,  enemistad, o motivo alguno para incriminarlo sin sustento en la  realidad.  

Por  el contrario, en el juicio la denunciante Jasmet  Maryuri Chica Valencia,  destacó una relación aun cuando no cercana, sí  cordial con el procesado y, la niña no relató  circunstancia que diera cuenta de un trato represor o de otra índole  que generara una condición de animadversión respecto de  él.  

26.  El encasillamiento del testigo en sus condiciones naturales por edad  y madurez, para desvirtuar su credibilidad no resulta adecuado si no  se observa el contexto de los hechos, las condiciones en que los  percibió, su capacidad de recordación, la forma en que  se expresa, etc., como lo exige el artículo 404 de la Ley 906  de 2004 (apreciación del testimonio). De ahí que,  descartar de entrada y sin profundizar en las condiciones  particulares de la afectada, las situaciones que vivió, tan  solo por su madurez, no es de recibo bajo las reglas de la sana  crítica.  

28.  No  debe escapar al análisis, además, que algunos aspectos,  principales o periféricos23  de las manifestaciones de HGCC,  fueron  corroborados con otros medios de conocimiento; especialmente con el  testimonio de su progenitora, Jasmet  Maryuri Chica Valencia,  quien en juicio reafirmó la forma en la que su hija le  exteriorizó lo que había sucedido con el procesado.  

29.  la señora Jasmet  Maryuri Chica  Valencia24,  refirió en juicio, que la noche del 2 de marzo de 2016, luego  de tener una discusión con HGCC y exigirle que le explicara  que era lo que “ella  no podía entender”,  su hija le comentó que GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  compañero sentimental de la madre de su esposo, señora  María  Adela Chávez,  y quien residía en el tercer piso del edificio en que el  vivían, desde que tenía aproximadamente 6 años y  hasta cuando cumplió 12, le tocaba sus partes íntimas.  

Manifestó  que no puso en duda la revelación que su hija le hizo; pues,  efectivamente su suegra, María  Adela Chávez,  en muchas oportunidades se llevó a HGCC para su habitación,  para que la acompañara, lugar en que HGCC quedaba sola, pues  en las mañanas su suegra salía a laborar y la dejaba  allí durmiendo.  

Señaló  que, aunque no pudo percibir directamente los tocamientos libidinosos  que GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  realizó en contra de HGCC, sí observó un  enfrentamiento que ésta tuvo con él, cuando se  encontraban en el patio de ropas de la residencia en la que vivían;  y que se presentó, según se lo manifestó su  hija, la última vez que su suegro, como consideraba al  acusado, trató de tocarla. Evento del que se siente frustrada;  pues, en aquella oportunidad le llamó la atención a su  hija por tratar mal e irrespetar a su “abuelastro”.  

Puso  de presente que HGCC le indicó que había guardado  silencio, porque sentía miedo y no le creyeran; ya que el  procesado la intimidaba diciéndole que no le creerían,  que sería su palabra contra la de él.  

Precisó  que, si bien, GUILLERMO  AGUDELO HERRERA  hacía ya más de dos años no tocaba a HGCC, su  hija decidió comentarle lo que le pasó, ante las  miradas morbosas con que la asediaba; además, por cuanto ya no  le importaba si le creían, y estaba lo suficientemente grande  para afrontar lo sucedido.  

30.  Afirmaciones de la madre de la menor afectada que, para la Sala, como  lo fue para el Tribunal, revisten veracidad; pues, en el contexto y  condiciones en que se desarrollaron los hechos, nadie mejor que quien  permanecía con la niña para exteriorizar lo que ésta  indicó. Y si bien la defensa cuestionó su credibilidad  aduciendo algunas contradicciones en su versión, su relato se  torna espontáneo y sincero, al punto que refirió única  y exclusivamente lo que la víctima le indicó y pudo  observar, sin que en manera alguna se advierta incoherencia en sus  manifestaciones.  

31.  En efecto, la testigo Jasmet  Maryuri Chica Valencia  en ningún momento refirió, como aduce la defensa, que a  pesar de  saber que el procesado había atentado contra la  integridad sexual de sus cuñadas, permitió que su hija  se quedara a dormir en el mismo sitio donde lo hacía dicho  sujeto; pues, aunque no negó haber tenido conocimiento que el  mismo implicado había tocado libidinosamente a una de las  hermanas de su compañero permanente, también fue clara  en expresar que se enteró de tal situación cuando su  hija le exteriorizó el abuso y le comentó a su suegra y  cuñada lo que había sucedido. En estos términos  se pronunció la testigo:  

«Preguntado.  Usted  qué hizo cuando la niña le contó lo que sucedió:  Contestó:  Inmediatamente yo me fui corriendo para el tercer piso que es donde  habita mi suegra, allí estaba mi cuñada Angélica,  estaba mi suegra, Hernando y Laudi y Guillermo, entonces yo llamó  a la habitación de visitas a mi suegra y a mi cuñada  Angélica, estaba yo muy descompuesta, angustiada, furiosa, y  yo le conté a mi suegra y a mi cuñada Angélica,  les conté exactamente todo lo que me había dicho la  niña, mi suegra decía desconsolada que no podía  creerlo, y mi cuñada Angélica dijo otra vez, mamá,  otra vez, lo hizo otra vez, ese día ella reveló algo  que yo no sabía, y seguramente hoy ya no querrá  reafirmarlo, pero ese día yo me enteré que no solo  había pasado con mi cuñada Martha Isabel González,  sino que dijo ella a nosotros también no lo hizo y usted no  creyó y otra vez pasó con la niña…».  

32.  Manifestaciones corroboradas por María  Adela Chávez,  cuando en juicio señaló que Maryuri  Chica,  esposa de su hijo William, subió hasta su residencia «toda  alarmada»  «angustiada»,  y le dijo que GUILLERMO  había «manoseado  a la niña». Es  más, esta testigo reconoció en juicio que se en alguna  oportunidad se enteró que el procesado había realizado  actos inmorales con su hija mayor, aunque negó haber  presenciado lo ocurrido. Sobre el particular indicó: «a  mí me dijo una vez MARTHA, mi hija, la de 15 años que  tenía, que él (GUILLERMO) le había levantado la  falda con un palo de escoba y la había tocado, a mí no  me consta, ni yo lo vi».  

33.  Y aunque ciertamente, María  Adela Chávez,  como lo afirma la defensa, dijo que su nieta nunca se quedó a  dormir en su residencia, tal manifestación no deslegitima los  actos libidinosos investigados, en tanto, aquella no negó que  HGCC desde «chiquita»  frecuentara su vivienda; es más, destacó que sí  hubo espacios en los que su compañero sentimental pudo estar a  solas con la menor, específicamente cuando debía salir  a trabajar.  

34.  Es más, al igual que lo hicieron los testigos Sandra  Patricia Linares Linares y Hernando Agudelo Chaves,  nuera e hijo del acusado; Jasmet  Maryuri Chica Valencia  dio cuenta  de los  problemas suscitados en la familia, luego de que HGCC señalara  a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  de haberla tocado libidinosamente desde que era muy pequeña.  

35.  De otra parte, el comportamiento de Jasmet  Maryuri Chica Valencia, respecto  de los abusadores sexuales,  o  la reacción que pudo tener cuando su hija le comentó lo  que estaba sucediendo, está desprovista de cualquier  incidencia para refutar los graves señalamientos de la menor  víctima en contra del procesado, especialmente cuando aquella  señaló que su hija le hizo prometer que no atentaría  contra la integridad de GUILLERMO, sino que todo lo dejarían  en manos de la justicia.  

36.  En ese contexto, como bien lo señaló el Tribunal, la  declaración de la madre de la víctima es relevante y  bien puede ser apreciada, al relatar aspectos coincidentes con varios  de los episodios constitutivos  del abuso sexual, y aportar  aspectos de percepción directa, como la  cercanía de la vivienda del acusado con el lugar donde éstos  residían, que efectivamente la niña visitaba el  apartamento de GUILLERMO,  así como el daño moral y psicológico que ésta  sufrió.  

37.  De otra parte, no discute la Sala que, aunque ciertamente, el  examen sexológico -informe  pericial de clínica forense No. UBDS-DRB-00281-2016, del 4 de  marzo de 201625-  practicado a la menor por la médico  forense doctora Jackelin  Cangrejo Arias, no  dio resultados positivos respecto de una lesión reciente al  momento de la valoración, como quedó precisado en dicho  documento y explicado además por la profesional de la salud en  su intervención, la  no  presencia de lesiones no descarta la ocurrencia de los hechos  narrados por la víctima, pues las maniobras sexuales tipo  tocamientos no necesariamente dejan huellas; proponiendo, en  consecuencia, atención psicoterapéutica; pues, el  relato de la menor sí podría corresponder a un abuso  sexual.  

38.  En ese orden, lo expresado por la galena, de ninguna manera  controvierte el testimonio de la menor, sino que, por el contrario,  lo ratifica, al hacer evidente que para la época en que se  presentó la queja (dos años antes del juicio) HGCC, en  un lenguaje propio de esa edad, le narró los mismos episodios  que puso de presente en el debate oral, relativos a los actos de  connotación sexual ejecutado sobre ella por el acusado.  

39.  De igual manera, existen otras situaciones que contribuyen a  ratificar la credibilidad del relato de la menor. En ese sentido,  debe resaltar la Sala, la afectación de orden emocional que  sufrió la menor a raíz de los vejámenes sexuales  a los que fue sometida. Así lo dio a conocer el psiquiatra  Daniel  Felipe Garzón Zabala26,  profesional del Instituto  de Ortopedia Infantil Roosevelt,  a donde fue remitida para su valoración y tratamiento; quien  sobre el particular indicó que HGCC tenía síntomas  afectivos depresivos, que si bien no constituían un cuadro  grave de depresión, si ameritaba el inicio de un proceso de  sicoterapia por sicología al presentar un trastorno de  adaptación.  

Y  aunque ciertamente el psiquiatra no mencionó que el trastorno  era consecuencia de un abuso sexual, si dejó en claro que la  remisión a esa especialidad tenía como antecedente un  «abuso  sexual por parte de un conocido que se perpetuó (en la  víctima) desde los 6 hasta los 12 años12»;  contexto  que da cuenta que la revelación del caso requirió la  intervención psiquiátrica de la niña, como en  efecto ella y su progenitora lo refirieron en el juicio.  

40.  En ese orden, las críticas del impugnante a la valoración  probatoria que realizó el Tribunal al concederle valor  suasorio a la declaración de la menor, realmente, parten de la  subjetividad de la defensa, quien acude a apreciaciones  parcializadas, que dejan de lado la realidad demostrada, esto es, el  abuso de que fue objeto HGCC por parte de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA.  

41.  Finalmente, en contraste con la solidez, coherencia y concordancia de  la prueba de cargo, la de descargo se aprecia deleznable.  

42.  En efecto, las declaraciones de Hernando  Agudelo Chávez y Sandra Patricia Linares Linares,  en su orden, hijo y nuera de GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  tienen en común el ostensible y denodado afán de hacer  ver que aquél no estuvo a solas con HGCC, así como que  nunca ha tenido un comportamiento inmoral con los demás  miembros de la familia, incluidos sus hijos.  

Tener  como ciertas las referidas afirmaciones implicaría sostener  que éstos siempre permanecieron con el procesado, aspecto  alejado de la realidad, pues ellos mismos indicaron que no vivían  con su familiar; además,  el comportamiento asumido por aquel ante los demás, no le  quita la contundencia a la ocurrencia de los hechos, dada  precisamente la forma en que éstos ocurrían.  

Las  conductas delictivas cometidas por GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  son de las denominadas de «puerta  cerrada»  o de «privacidad»,  en donde el sujeto agente, por lo general, actúa sin la  presencia de testigos con el objeto de evitar cualquier compromiso  que lo afecte; de ahí que no resulte extraño que sus  familiares, incluso la compañera sentimental del acusado,  señora María Adela Chaves, no hubiesen observado lo que  sucedía con la ofendida, especialmente cuando la niña  aludió a momentos donde solamente estaba ella y el procesado.  

43.  En el anterior contexto, el  señalamiento de la víctima resulta de significativa  importancia en cuanto que GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  realizó actos de connotación sexual en su cuerpo  durante varios años de su vida, pues con elocuencia y  persistencia así lo expuso en juicio, explicando las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello sucedía,  lo que sin lugar a dudas configura la conducta punible prevista en el  artículo 209 de la Ley 599 de 2004, modificados por la Ley  1236 de 2008, denominada actos sexuales con menor de catorce años.  

44.  Así  mismo, la causal de agravación punitiva endilgada (art. 211-5  C.P.) se encuentra acreditada, habida cuenta que, en el juicio se  demostró que (i) el acusado era el compañero  sentimental de la abuela de HGCC y tío de su progenitor; (ii)  para la época en que se perpetraron los actos sexuales, la  menor convivía en la misma casa de él y (iii) aquél  ostentaba una figura de autoridad en la familia.  

45.  Lo  expuesto, en consecuencia, es suficiente para confirmar la sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal de Bogotá, contra  GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  especialmente cuando no se observa irregularidad alguna en el proceso  de dosificación de la pena, ni en la negativa a la concesión  de los subrogados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

VIII.  RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que condenó  a GUILLERMO  AGUDELO HERRERA,  como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de  actos  sexuales con menor de catorce años agravados,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.  Devuélvase  a la Sala Penal del Tribunal de origen para que se le imparta el  trámite pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          se acreditó, el acusado el          acusado era el compañero sentimental de la abuela de HGCC y          tío de su progenitor.  

2          Lugar          con el que se conocía aquella parte del inmueble en el que la          familia lavaba y secaba la ropa.  

3          «La          relación de parentesco entre usted y la menor es el tío          abuelo de la menor, y en virtud también de esa relación          de confianza entre tío abuelo, atendiendo esa confianza por          esa figura de abuelastro frente a la menor, y en virtud de esa          confianza se aprovecha para hacer esos tocamientos libidinosos».          cfr. Audiencia imputación.  

4          Al haberse cometido en varias oportunidades la conducta punible.  

5          «La          conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de          consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge          o compañera o compañero permanente, o contra cualquier          persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad          doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la          víctima en el autor…».  

6          Récord 18:15 CD audiencia de Formulación de          imputación. Fl. 8 Carpeta.  

7          «Se          advierte que las circunstancias de agravación punitiva por          las cuales se acusa deviene del contenido del numeral segundo del          artículo 211 del C.P., que a la letra dice “El          responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza».          Escrito de acusación Pag. 2.  

8          Fl.          16 Carpeta.  

9          Fls. 29-32 Ib.  

10          Ídem, Fs. 46-47.  

11          Fs. 81-93 Ib.  

12          Por          el grado de familiaridad y confianza depositada en la víctima.  

13          C.          2, fs. 10-25.  

14          Por          reparto le correspondió conocer de la actuación al          Magistrado LUIS          ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA;          sin embargo, mediante auto del 23 de agosto de 2021, se dispuso          remitir las diligencias al despacho de quien ahora actúa como          ponente, «a          efectos de compensar la carga laboral modificada por la recepción          de la casación 58585, seguida contra Miguel Ángel          Morales Russi y Liliana Pardo Gaona, proceso en el que se aceptó          el impedimento declarado por el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ          CARLIER…».  

15          «ARTÍCULO          38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA.          Adicionado          por el artículo 23          de la Ley 1709 de 2014. Son requisitos para conceder la prisión          domiciliaria:          

1.          Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima          prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o          menos.          

2.          Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º          del artículo 68A          de la Ley 599 de 2000.».  

16          «ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN          DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.          Modificado por el artículo 29 de la Ley          1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la          libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única          instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a          cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,          siempre que concurran los siguientes requisitos:          

1.          Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro          (4) años.          

17          «ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas:          

[…]          

4.          No procederá el subrogado penal de Suspensión          Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el          artículo 63 del Código Penal.».  

18          «ARTICULO          235. Son          atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:                     

[…]          

2.          Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación          en materia penal, conforme lo determine la ley.          

[…].»  

19          CSJ          SP 3069-2019, 6 Ag. 2019, Rad. 54085.  

20          Sesión de juicio          oral del 6 de marzo de 2018.  

21          Record 38:28. La          joven entra en llanto, razón por lo que la audiencia se          suspende, mientras la psicóloga que la acompaña en la          cámara Gesell la calma.  

22          Sobre          este tema cfr. CSJ          SP2714-2018, Rad. 42599 y          CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.  

23          Cfr. CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019, CSJ SP2107-2020, Rad.          48846, entre otras.  

24          A partir del record 01:06:30 CD audiencia 6 de marzo de 2018.  

25          Fl          59 Carpeta.  

26          Sesión          Audiencia 19 de julio de 2018.  

      

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