SP014-2023(52979)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP014-2023  

Radicación  N° 52979  

Aprobado  según acta No. 10  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

A  S U N T O  

Se  decide el recurso extraordinario de casación promovido por el  defensor de GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de  2018 por el Tribunal Superior de Neiva, que revocó la decisión  de absolver a la acusada y, por tanto, la condenó como autora  del delito de abuso  de confianza calificado.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

Luciana  Roa  Carrasco y Julián Rojas Murcia se afiliaron al Plan de  Vivienda Brisas del Sena, persona jurídica sin ánimo de  lucro presidida por GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, con  el objeto de adquirir lotes de terreno que dicha asociación  vendería en un proyecto inmobiliario que se desarrollaría  en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal al Barrio Villa Aurora  de la ciudad de Neiva.  

Por  concepto de precio de los lotes  separados, Luciana Roa Carrasco pagó $4.000.000 el 27 de  agosto de 2007 y Julián Rojas Murcia la suma de $6.000.000 el  15 de julio de 2008, dineros procedentes de un crédito que les  aprobó la Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito  Utrahuilca. Con recursos propios hicieron abonos adicionales en otras  fechas de, por lo menos, $2.000.000 cada uno.  

Adicionalmente,  el 1 de noviembre de 2010, Julián Rojas Murcia suscribió  con la presidenta de la asociación comunitaria una promesa de  venta de una casa que se construiría en el mismo lote que  tenía separado por valor de $35.214.000.  

En  el contexto de señalamientos mutuos de incumplimiento de las  obligaciones contractuales contraídas, GLORIA ESPERANZA VARÓN  PÉREZ, en la condición de representante del proyecto,  enajenó los 2 inmuebles comprometidos a personas diferentes a  sus compradores iniciales, por precios superiores a los que estos  habían cancelado: el que correspondía a Roa Carrasco el  11 de octubre de 2011 y a Murcia Rojas el 5 de marzo de 2010 -este  último lote fue readquirido por la asociación el 19 de  agosto de 2010 que lo vendió nuevamente a un tercero el 12 de  abril de 2011-.  

La  acusada devolvió $8.000.000 tanto a Luciana Roa Carrasco como  a Julián Murcia Rojas.  

2.  Procesales  

2.1  Por los hechos descritos, Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas  Murcia formularon denuncia contra GLORIA ESPERANZA VARÓN  PÉREZ.  

2.2  El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de  Neiva, con función de garantías, la Fiscalía  formuló  imputación  a la denunciada  como  autora de abuso  de confianza calificado (arts.  249 y 250.4 C.P.), sin solicitar imposición de medida de  aseguramiento alguna.  

En  esa diligencia, se reiteró la atribución delictiva a la  procesada, aunque se le adicionó el concurso homogéneo  por tratarse de 2 conductas, y se autorizó la intervención  como víctimas a Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas  Murcia.  

2.4  El 23 de mayo de 2016, luego de múltiples aplazamientos, se  llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

2.5  El juicio oral tuvo lugar en varias sesiones los días 24 de  noviembre de 2016; 13 de febrero, 2 de mayo, 14 de agosto, 16 y 23 de  noviembre de 2017; 12 y 15 de enero, 2, 8 y 27 de febrero de 2018.  

2.6  El 1 de marzo de 2018, el Juzgado anunció que la decisión  sería absolutoria y, enseguida, profirió la sentencia.  

2.7  El delegado de la Fiscalía y la apoderada de víctimas  interpusieron el recurso de apelación, aunque el primero  después desistió.  

2.8  Al resolver la inconformidad del recurrente que sustentó, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo aprobado el 16 de  marzo de 2018 y leído el 4 de abril siguiente, revocó  la decisión absolutoria y, en su lugar, condenó a la  acusada por un delito de abuso  de confianza calificado.  

2.9  En consecuencia, le impuso las penas de prisión por 48 meses  -suspendida de manera condicional-, multa por valor de 40 s.m.l.m.v.  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término de la  primera.  

2.10  El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y  presentó la respectiva demanda.  

2.11  Con auto del 4 de julio de 2019, el entonces Magistrado sustanciador  de la Sala admitió la demanda de casación y el 15 de  julio siguiente se realizó la audiencia de sustentación  oral.  

E  L   R E C U R S O  

3.  Demanda de casación  

3.1  En un cargo único, acusa la sentencia de violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio  porque omitió «analizar  mancomunadamente los elementos de conocimiento de carácter  testimonial y documental, así como las estipulaciones  probatorias …».  

3.2  El juez de segunda instancia no tuvo en cuenta: (i) la admisión  de Luciana Roa Carrasco de que incurrió en mora en el  cumplimiento de sus obligaciones y ello le impidió firmar la  escritura de compraventa; (ii) los estatutos de la asociación  de vivienda, sus actas y los comprobantes de abonos pagados por dicha  mujer y por Julián Rojas Murcia; y, (iii) la promesa de venta  suscrita entre el último y VARÓN PÉREZ como  representante  del plan de vivienda  (estipulación  10).  

3.3  Tales elementos confirman la realización de unos negocios  inmobiliarios, por lo que  es erróneo afirmar que «los  denunciantes entregaron un bien mueble y que la acusada se apropió  del mayor valor».  Este apoderamiento, además, carece de sustento porque ninguna  prueba estableció la cuantía del supuesto incremento y  la Fiscalía ni siquiera pudo aclarar ese punto en la audiencia  de acusación, como tampoco las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que habría acontecido la afectación  patrimonial de Julián Rojas Murcia. Por tanto, hubo infracción  de los postulados de la sana crítica.  

3.4  Se desconoció que Luciana Roa Carrasco confirmó que, a  través de una consignación bancaria, le fueron  devueltos $8.000.000 por la asociación Brisas del Sena por  razón de no haberse finiquitado el negocio de compraventa.  También que, la testigo María Inés Sanabria  Ladino refirió que los miembros de esa agremiación  resolvieron desafiliar a la asociada por el incumplimiento de sus  obligaciones (actas 32 y 33).  

3.5  Julián Rojas Murcia admitió, igualmente, que no tuvo  las condiciones financieras para concluir el negocio de adquisición  del terreno y de una casa de habitación, debido a la  imposibilidad de obtener un crédito bancario por un reporte  negativo en las centrales de riesgo. Y, a pesar de que negó el  reintegró de los valores que alcanzó a invertir, un  cotejo grafológico lo desmintió.  

3.6  La sentencia no tuvo en cuenta la fecha de la denuncia presentada por  Luciana Roa Carrasco ni pudo precisar aquella en que ocurrió  la conducta investigada. En general, desacató las reglas de la  lógica y de la experiencia en la valoración probatoria  porque omitió que los denunciantes reconocieron el  incumplimiento de sus deberes y que la prueba documental acreditó  la devolución de sus dineros. Y, por si fuera poco, el  razonamiento judicial desconoció que el objeto del abuso de  confianza son las cosas muebles y la conducta de la acusada consistió  en la venta de unos predios.  

4.  Audiencia de sustentación  

4.1  El defensor  reiteró los argumentos de la demanda de casación.  

4.2  La fiscal  3 delegada ante la Corte  coadyuvó la pretensión de casar la sentencia por  atipicidad de los hechos: la transacción consistía en  la compraventa de inmuebles y el delito de abuso de confianza solo es  predicable de cosas muebles; ahora, si tal objeto lo constituyen los  dineros aportados por los denunciantes, no se demostró cuál  fue el mayor valor apropiado por la acusada. De otra parte, tampoco  se probó que la entrega de esos recursos se dio a título  no traslaticio de dominio, aspecto sobre el cual omitió  referirse la sentencia.  

4.3  El procurador  2 delegado ante la Corte  descartó la configuración de un falso raciocinio, y de  cualquier otro error de hecho, a partir de la sola oposición  del criterio valorativo del recurrente.  

Previa  lectura de algunos fragmentos de la sentencia de segunda instancia,  afirmó la ocurrencia de un abuso de confianza en relación  con los dineros entregados a la asociación dado que esta no  cumplió con la escrituración de los lotes por haberlos  vendido a terceros -no por la mora de los interesados- y tampoco les  devolvió tales aportes con sus respectivas valorizaciones. Por  lo anterior, solicita desestimar la pretensión del recurrente.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

5.  Según el artículo 185 del C.P.P., corresponde a la  Corte decidir el recurso extraordinario de casación promovido  por el defensor de GLORIA  ESPERANZA VARÓN PÉREZ, con el cual se garantizará,  a más de los fines que le son propios (art. 180 ibidem), el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria (art 29 Cons. Pol.),  dado que esta solo vino a proferirse en la segunda instancia luego de  la revocatoria de la absolución decretada por el Juez de  conocimiento (1 Penal Municipal de Neiva).  

6.1  El error de hecho en mención se configura cuando el juez, en  la valoración de una prueba, infringe una máxima de la  experiencia, un principio lógico o una ley científica.  En ese orden, la determinación de la específica regla  de sana crítica que resultó excluida o aplicada de  manera indebida es un requisito fundamental en la demostración  del yerro porque constituirá el parámetro de evaluación  de la corrección del análisis probatorio; al tiempo,  representa un límite a la actividad de las partes y a las  facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los  hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los  jueces revestidas por la presunción de acierto y legalidad.  

6.2  En el caso bajo examen, el defensor hace consistir su denuncia por  falso raciocinio en la falta de valoración conjunta de los  testimonios, documentos y estipulaciones probatorias; sin precisar la  máxima de la experiencia, el principio de la lógica y/o  la ley científica que tal supuesto habría vulnerado ni  la forma como esto habría ocurrido.  

Es  cierto que en algún momento mencionó afirmó que  la infracción cuestionada ocurrió en el ámbito  de la experiencia y la lógica; pero, esa alusión  genérica, a más de indiscriminada, es insuficiente para  adelantar el juicio de legalidad de la sentencia en el ámbito  de la modalidad de violación legal indirecta elegida, como  antes se explicó.  

6.3  De cualquier manera, el presupuesto de la impugnación  consistente en la ausencia de valoración conjunta o  mancomunada de la prueba desconoce la motivación de la  sentencia condenatoria porque una lectura atenta de esta revela que  el Tribunal evaluó, inicialmente, el contenido individual de  cada medio de conocimiento (págs. 8-12) para luego sopesarlos  colectivamente (págs. 13-16), análisis que incluyó  las estipulaciones probatorias relevantes en el juicio de  responsabilidad penal. Cuestión distinta es que el resultado  de la apreciación probatoria haya sido distinto al esperado  por el defensor.  

6.4  Si bien el desarrollo restante de la sustentación parece  mantenerse en los márgenes de la causal tercera de casación,  es más próximo al supuesto de un falso juicio de  identidad por supresión toda vez que la mayoría de las  censuras consisten en la omisión parcial de algunas pruebas.  No obstante, este argumento reincide en la falta de correspondencia  con la verdad procesal pues la sentencia abordó los aspectos  probados que se echan de menos, como se podrá observar en el  resumen de aquella que se expondrá en el numeral 11.  

7.  De otra parte, al final del escrito de sustentación el  defensor planteó que la conducta enjuiciada no reunía  los presupuestos típicos de un abuso de confianza porque: (i)  los bienes involucrados son predios -no muebles- y el mayor valor de  los mismos, supuesto objeto de apropiación, es indeterminado;  y, (ii) los dineros pagados por Luciana Roa Carrasco y Julián  Rojas Murcia para la adquisición de unos lotes les fueron  devueltos. En la misma línea argumentativa de atipicidad, la  delegada de la Fiscalía, como no recurrente, esgrimió  una razón adicional: (iii) se omitió establecer si la  entrega de dineros ocurrió a título no traslaticio de  dominio.  

8.  La resolución de la cuestión que se acaba de plantear  es insoslayable no solo porque la protección de las garantías  sustantivas, como la legalidad del delito, es uno de los fines de la  casación que debe procurar la Corte aun de manera oficiosa, y,  claro está, porque aunado a ello la efectividad de la doble  conformidad de la condena impone el estudio de todas las censuras que  formule el acusado y/o su defensor, incluidos los asuntos que  resulten inescindibles.  

Siendo  así, el análisis de tipicidad del comportamiento  atribuido a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ sigue el  siguiente orden: (i) elementos típicos del delito de abuso  de confianza;  (ii) fundamentos de la inicial decisión absolutoria; (iii)  razones de la posterior sentencia condenatoria; (iv) hechos  jurídicamente relevantes de la acusación; y,  finalmente, (v) la corrección del juicio de tipicidad de la  premisa fáctica de la condena.  

i.-  Elementos típicos del delito de abuso de confianza  

9.  El artículo 249 del Código Penal denomina abuso de  confianza a la conducta de: «El  que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble  ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no  traslativo de dominio,  …».  

En  sentencia de casación SP2794-2021, jul. 7, rad. 58627  (reiterada en SP1147-2022,  abr. 6, rad. 60411), la Corte explicó los componentes típicos  del delito en mención:  

(…)  cabe entender que son títulos no traslaticios de dominio los  que por su naturaleza no lo transfieren.  

Dentro  de este orden de ideas, es lógico concluir, que la expresión  ‘título no traslativo de dominio’ que usa el  actual Código Penal o ‘título no traslaticio de  dominio’ que usaba el Código Penal anterior no es sino  una forma de referirse el legislador penal a los llamados títulos  de mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código  Civil.  

(…)  

Basta  leer la definición de esta norma para llegar a tal conclusión:  Se llama mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa no como  dueño, sino en lugar o en nombre del dueño.  

(…)  

(…)  en el abuso de confianza existe un poder o vínculo jurídico  con el objeto, el título no traslativo de dominio, que implica  la obligación de restituir la cosa confiada o entregada al  sujeto (…). (CSJ  SP, 7 abr. 2010, rad. 33173).  

(…)  Dadas las formas de lesión o puesta en riesgo del bien  jurídico del patrimonio económico que aparejan diversas  respuestas punitivas atendiendo la gravedad, modalidad e intensidad  del ataque, el legislador establece disímiles estructuras  ónticas que configuran los verbos rectores, apropiación  para el abuso de confianza; apoderamiento en el caso del hurto; la  coacción en la extorsión; engaño en la estafa,  etc.  

Por  eso, la acción  de apropiación que identifica al delito de abuso de confianza  es aquella conducta que recae sobre bienes que han entrado a la  órbita de tenencia del sujeto por un título precario o  no traslaticio de dominio, lo cual implica la necesaria entrega de la  cosa mueble por parte del titular al agente, saliendo así la  misma de manera voluntaria de su esfera de custodia y vigilancia.  

Esa  modalidad que estructura el abuso de confianza difiere de otras  conductas, como, por ejemplo, del hurto en el cual no hay una  relación  jurídica previa de carácter posesorio con los bienes,  por ello en aquel ilícito la apropiación está  determinada por un marco jurídico al surgir como consecuencia  de la entrega en confianza de un bien que se recibe a título  no traslaticio de dominio (…). (CSJ  SP, 20 oct. 2010, rad. 32920).  

El  abuso  de confianza  participa en términos generales de la misma clasificación  normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica  dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser  administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será  indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble  ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego,  el elemento normativo se identifica con el título no  traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por  ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor  y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de  derechos a ningún título jurídico. (CSJ  SP, 24 feb. 2011, rad. 33097).  

(…)  

ii.-  Fundamentos de la primera sentencia  

10.  Los motivos del Juez de conocimiento para absolver a GLORIA ESPERANZA  VARÓN PÉREZ fueron:  

10.1  Las pruebas acreditaron los siguientes hechos:  que Luciana Roa  Carrasco retardó el cumplimiento de sus obligaciones en la  adquisición de un lote con la asociación Brisas del  Sena, inclusive ella misma lo ratificó; y, que la junta de  socios de este colectivo decidió vender los predios de los  asociados morosos y devolverles las sumas invertidas, siendo esta la  situación de la citada mujer.  

10.2  En el caso de Julián Rojas Murcia se demostró que  consignó el valor de un lote, pero luego no pudo pagar la  construcción de una casa de habitación que acordó  con la acusada, razón por la cual el inmueble prometido fue  vendido a otra persona y, por ello, a aquel también se le  reintegró el dinero invertido, según lo corroboró  la prueba pericial grafológica.  

10.3  La devolución de los dineros a los denunciantes impide la  configuración del abuso de confianza. En el mismo sentido,  debe tenerse en cuenta que la conducta investigada consistiría  en la negociación de 2 lotes de terreno «por  valores superiores al que le habían cancelado a GLORIA  ESPERANZA VARÓN PÉREZ»,  cuando el tipo penal solo protege los bienes muebles. Tampoco se  probó el apoderamiento de cosas ajenas porque los reclamantes  «solo  tenían una expectativa …, no tenían el derecho  real de propiedad, ni sus elementos de uso, goce y disposición».  

iii.  – Fundamentos de la sentencia de condena  

11.  El Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión de  absolver a la acusada con base en las siguientes consideraciones:  

11.1  Se demostró que Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas  Murcia se afiliaron a la asociación de viviendas Brisas del  Sena,  representada por GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, y  depositaron dineros a la cuenta de esta con destino a «comprar  un predio urbanizable».  Pero, las escrituras de propiedad nunca les fueron otorgadas porque  los lotes «resultaron  vendidos a terceros y el dinero que aportaron nunca fue devuelto a  Julián ni se consignó en una cuenta judicial como a  Luciana, pero a esta última se hizo sin incluir la plusvalía  generada …».  

11.2  Los testigos no denunciaron la apropiación de inmuebles, «lo  central es los dineros los aportaron [sic]  a una asociación de vivienda sin que cumpliera el destino  trazado …, específicamente la obligación de  hacer la escrituración, no por mora sino porque fue vendido a  terceros …».  En efecto, según la estipulación 3, para el 10 de  noviembre de 2010, antes de que la Asociación enajenara el  predio (oct. 11/2011), Luciana Roa Carrasco se encontraba a paz y  salvo y, no obstante, la acusada se rehusó al trámite  notarial de transferencia del dominio.  

11.3  De otra parte, VARÓN PÉREZ realizó los negocios  con terceros en contravía de la restricción que le  había impuesto la secretaría de gobierno del Huila, a  través de la resolución 246 de junio 14 de 2011, por  irregularidades en su administración («carpeta  estipulaciones»),  lo que dio lugar a una denuncia ante la Fiscalía (estipulación  11).  

11.4  Aunado a lo anterior, los estatutos de la Asociación no  contemplan la pérdida de la calidad de socio por el retraso en  las cuotas o en la suscripción de escrituras y que las actas  de las asambleas, contrario a lo afirmado por los testigos de la  defensa, tampoco acreditan la toma de esa decisión en los 2  casos examinados («carpeta  estipulaciones»).  

11.5  Julián Rojas Murcia pagó su lote y, por tanto, se le  debió escriturar, toda vez que la promesa de compraventa de  una vivienda fue posterior. Es más, después de que el  predio fue enajenado, por primera vez, el 5 de marzo de 2010, propuso  a la acusada que le asignara otro y esta no accedió.  

11.6  La consignación de $8.000.000 en una cuenta de depósitos  judiciales del Banco Agrario a favor de Luciana Roa Carrasco, es un  hecho posdelictual que no exime de responsabilidad.  

Como  se puede observar, la sentencia condenatoria sí abordó  los contenidos probatorios que el defensor censuró como  omitidos y que aparecen enunciados en el numeral 3 de esta  providencia.  

iv.-  Hechos jurídicamente relevantes de la Acusación  

12.  En la audiencia de formulación de acusación -sesión  del 11 de abril de 2014-, el delegado de la Fiscalía dio  lectura a los «hechos  jurídicamente relevantes»  que antes había plasmado por escrito en los siguientes  términos:  

Relata  la denunciante Luciana Roa Carrasco que para el mes de junio de 2007  ingresó como socia del Plan de Vivienda Brisas del Sena, el  cual era dirigido como presidenta de la organización  comunitaria por la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ,  quien para fecha la asociación estaba en gestión de  compra de un lote de terreno para un plan de vivienda, hecho que se  llevó a cabo a través de la familia Falla, terreno  ubicado en la calle 64 con carrera 21 y 22, diagonal a Villa Aurora.  

El  valor del lote por la suma de $4.000.000 debía cancelar de  contado cada beneficiario, dice la denunciante que pagó el  lote, por un crédito aprobado por la Cooperativa Ultrahuilca,  cuyo desembolso se hizo directamente a la Asociación Brisas  del Sena el día 27 de agosto de 2007; el proyecto era para la  adquisición de vivienda de interés social donde la  Junta Directiva se encargaba gestionando auxilios del nivel Nacional,  Departamental y del Municipio, para agua los servicios [sic]  de agua, luz y alcantarillado; los cuales nunca llegaron.  

Ahora  bien, que en vista de la demora de la venta de los demás lotes  se acordó realizar actividades para generar recursos para la  organización como: venta de tamales, empanadas, lechona,  rifas, bingo y un ahorro obligatorio por cada socio de $400.000,  valor que sería devuelto a cada socio en materiales para  construcción o embellecimiento del barrio, lo cual nunca  sucedió, y el resto de estos dineros serían utilizados  para gastos, imprevistos, y abonar a la compra del lote a la familia  Falla. Agrega que cada uno de los socios pagó el valor de  $2.000.000 y si no eran cancelados en forma inmediata, dieron un  plazo de 6 meses, automáticamente nos le incrementaron la suma  de $600.000.  

Agrega  ROA CARRASCO que tuvo una situación económica difícil,  se atrasó en unos aportes, situación que fue  aprovechada por la presidenta GLORIA ESPERANZA y la secretaria María  Inés Sanabria para ejercer una presión psicológica  llamándola de día y de noche, amenazando que me iban a  vender el lote que con tanto esfuerzo había comprado y  teniéndolo pago desde el 2007. Con el temor de que me lo  vendieran como lo hicieron con otros socios, junto con la familia,  realizó actividades económicas para recolectar fondos y  quedar a paz y salvo por todo concepto con la Asociación, que  para el día 10 de noviembre de 2010, fecha en el cual cancelé  la totalidad de la obligación, motivo por el cual reclamó  la escritura del lote, que cuando fue a reclamar la escritura la  presidente GLORIA ESPERANZA VARÓN la había anulado con  el argumento que debía pagar unas ganancias ocasionales en la  DIAN y el funcionario de la DIAN le informó que esas ganancias  no regían para los planes de vivienda de interés  social.  

Dice  que luego le salen con un nuevo inconveniente de que no había  pagado el impuesto predial, procedió a pagar el día 8  de abril de 2011 y les llevó el paz y salvo de la Tesorera  Municipal, y le siguieron negando la escritura del lote manifestando  la denunciada que ese lote era de ella, cuando la afectada había  cancelado el valor y los impuestos y demás dineros exigidos  por la organización comunitaria. Dice que llamaron al esposo  pidiéndole un número de cuenta para depositar el dinero  que había pagado por la compraventa del lote; es decir, que me  iban a devolver la plata sin ninguna clase de intereses ni el valor  real actual del lote. Concluye la denunciante que la presidente del  Plan de Vivienda Brisas del Sena, abusando de su actuar, no quiso  hacer la escritura del lote y luego lo vende por un precio superior,  aprovechándose en forma ilícita de su patrimonio  económico porque no le devolvió el valor real del  predio.  

De  la misma manera, afirma la afectada que, debido a las irregularidades  en el manejo de los fondos y bienes del plan de vivienda, le solicitó  un informe a la presidente y demás directivos, los cuales no  se lo dieron, y por estas circunstancias fue que no le hicieron la  escritura y vendieron el lote; es clara en manifestar la denunciante  que por estas irregularidades que ella observó en el manejo de  los fondos de la organización comunitaria del Plan de Vivienda  Brisas del Sena denunció estos hechos ante la Secretaría  de Desarrollo Comunitario de la Gobernación del Huila, las  cuales realizaron las investigación administrativa respectivas  a los libros de contabilidad, donde constataron el mal manejo de los  recursos de los bienes de la organización comunitaria y como  consecuencia fue la presidente la junta del Plan de Vivienda Brisas  del Sena, la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ  fue sancionada desde el día 5 de abril de 2011, por decisión  de la oficina de desarrollo comunitario y participación  ciudadana de la Gobernación del Huila, de realizar cualquier  negociación o actividad relacionada con el Plan de Vivienda  Brisas del Sena. Haciendo caso omiso a ello, abusando de su poder,  firmó escritura como al asociado Herney Vargas el día  11 de abril y recibiendo dineros de la Asociación, estando los  libros contables en la oficina de la Gobernación, decisión  que fue recurrida y quedando en firme, mediante resolución No  246 del 14 de junio de 2011, ordenó la liquidación del  Plan de Vivienda Brisas del Sena, luego de establecer las  irregularidades. No se sabe sobre los ingresos y egresos de la  organización comunitaria, no hay soportes contables,  habiéndose detectado irregularidades en la comercialización  de terrenos sin cumplimiento del objeto social para la cual fue  creada la Asociación. Además, que hizo caso omiso a la  orden que se le impartiera a la directiva de la Asociación  para se abstuviera de realizar negociación de terrenos,  situación por la cual ordenó la liquidación del  Plan de Vivienda Brisas del Sena, nombrando una persona liquidadora.  

Julián  Rojas Murcia denuncia a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ,  como socio del Plan de Vivienda Brisas del Sena ingresó en  junio de 2007, donde era presidente de la organización  comunitaria la señora VARÓN PÉREZ, quien estaba  gestionando la compra de un terreno para un plan de vivienda, predio  urbano que fue comprado a la familia Falla, inmueble ubicado en la  Calle 64 con Cra. 21-22, diagonal a Villa Aurora, compró el  lote No 7 Manzana C por la suma de $5.000.000, los cuales canceló  $2.000.000 el 24 de septiembre del 2007 y el saldo cancelado el 14 de  julio de 2008 a través de un crédito otorgado por la  Cooperativa Ultrahuilca por valor de $6.000.000, y pago de cuotas  extras impuestas por la presidente de la asociación  comunitaria de vivienda.  

Refiere  que el proyecto al que se vinculó era para la adquisición  de vivienda de interés social, donde la junta directiva  gestionaría auxilios del Gobierno local y nacional para los  servicios públicos de agua, luz y alcantarillado. En vista de  que no hubo auxilios gestionaron actividades varias y un ahorro  obligatorio de $400.000, dineros que serían devueltos en  materiales a cada socio y debía cancelar la suma de $2.000.000  en forma inmediata y en un plazo de 6 meses debían cancelar un  incremento por la suma de $600.000 para un total de $2.600.000 para  los servicios públicos.  

Concluye  que en su caso particular acudió a una entidad financiera y  solicitó un crédito hipotecario por valor de  $24.500.000 y según la denunciada VARÓN PÉREZ le  estaba construyendo la casa en el lote de su propiedad, por  desacuerdo con la presidente acordaron adjudicar un nuevo lote.  

La  denunciada abusando de su poder, para el mes de enero de 2011, le  comunica al afectado que no tenía más lotes y que  tampoco tenía plata, que debería esperar hasta que  hubiera algún negocio por la venta de la casa construida en el  lote de su propiedad, y que la denunciada le devolvió solo el  dinero por valor de $8.000.000, precio muy inferior al valor real del  lote de terreno, por tanto dice que la denunciada se benefició  el provecho económicamente, abusando de su poder, la cual  debía era devolver otro lote como habían acordado.  

Luciana  Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia, a través de su  apoderada judicial, advierte [sic]  que ha sido vulnerado el bien jurídico contra el patrimonio  económico, como es la conducta punible de abuso de confianza,  art. 249, calificado, art. 250 numeral 4, en razón a que recae  sobre dineros de una Asociación sin ánimo de lucro y  dinero por la venta de sus lotes con fines benéficos de  utilidad común, como es la adquisición de vivienda como  derecho fundamental. En razón a que los lotes de propiedad de  los afectados fueron negociados por valores superiores al que le  habían cancelado y el incremento patrimonial presuntamente fue  a parar en manos de la indiciada GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ,  para beneficio y aprovechamiento personal de los dineros producto de  la venta de los lotes, sin la autorización de la asamblea o  por el consejo de administración como lo estipulan los  estatutos, que como representante legal del Plan de Vivienda,  aprovechó esta circunstancia, y no en beneficio de la  asociación comunitaria, como lo señalan los estatutos  del Plan de Vivienda Brisas del Sena.  

13.  Y, en la sesión del 6 de junio de 2014, ante las solicitudes  formuladas por el defensor, el acusador presentó las  siguientes «aclaraciones»  a  los «hechos  jurídicamente relevantes»:  

1.-  Con relación si la conducta por la cual se acusa a la señora  GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, es en la modalidad de  consumada, y el valor de las pretensiones de Luciana Roa Carrasco es  por la suma de $50.773.800. Con relación a Julián  Rojas, las pretensiones por valor de $29.321.600.  

2.-  La fecha de la comisión de la conducta punible de abuso de  confianza con relación a la víctima Luciana Roa  Carrasco, se materializó el día 10 de octubre del 2011,  fecha en que la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN vendió  el lote No 10 Manzana C ubicado Calle 63 No 20B-06, de propiedad de  Luciana Roa Carrasco al señor José William Barrero.  

14.  Como se puede observar, salvo lo relativo a las «aclaraciones»,  la intervención del delegado de la Fiscalía consistió  en referir el contenido de las denuncias presentadas por Luciana Roa  Carrasco y Julián Rojas Murcia, lo que constituye una  impropiedad porque los hechos jurídicamente relevantes son los  supuestos fácticos que encajan en la hipótesis  condicional de las consecuencias sancionatorias prevista en un tipo,  no la exposición de los medios cognoscitivos que podrían  demostrarlos.  

En  la sentencia de casación SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599,  entre otras, la Corte aclaró tal distinción y su  importancia:  

Es  frecuente que en la imputación y/o en la acusación la  Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción  normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el  hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de  los medios de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en  las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos  presentados por los investigadores, entre otros.  

También  suele suceder que en el acápite de “hechos  jurídicamente relevantes”  sólo se relacionen “hechos  indicadores”,  o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido  de los medios de prueba.  

Estas  prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la  administración de justicia, …  

(…).  

Al  estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar  los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre  ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima).  Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos  indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación  es inadecuada.  

(…).  

Sí,  como suele suceder, en la imputación y/o la acusación  la Fiscalía se limita a exponer los medios de prueba del hecho  jurídicamente relevante, o los medios de prueba de los datos o  hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho  jurídicamente relevante, equivale a que hiciera el siguiente  planteamiento: “lo  acuso de que María asegura haberlo visto salir corriendo del  lugar de los hechos, y de que un policía judicial dice que le  encontró un arma, etcétera”.  

15.1  Que Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia, por separado,  se afiliaron al Plan  de Vivienda Brisas del Sena, presidido por GLORIA ESPERANZA VARÓN  PÉREZ, con el propósito de comprar sendos lotes de  terreno para la construcción de viviendas de interés  social.  

15.2  Que, por concepto de la adquisición del lote que separaron,  los interesados pagaron el precio respectivo a través de  varios abonos.  

15.3  Que la presidenta de la asociación comunitaria nunca les  transfirió el dominio de los predios, sino que, por el  contrario, tiempo después los vendió a terceras  personas por precios superiores a los que ellos habían pagado,  sin tener facultad legal para ello.  

15.4  Y que, por lo anterior, la acusada devolvió a Roa  Carrasco y a Rojas Murcia  las cantidades de dinero que habían pagado por los predios,  sin incluir el mayor valor por el que estos fueron vendidos.  

v.-  Tipicidad de los hechos probados en el juicio  

16.  Salvo el reintegro del precio del lote pagado por Julián Rojas  Murcia, la sentencia impugnada tuvo por demostrados los hechos de la  acusación que se acaban de sintetizar, especialmente, con el  testimonio de aquel y de Luciana Roa Carrasco y con las  estipulaciones probatorias. De ahí que, la premisa fáctica  de la condena por el delito de abuso  de confianza calificado  fuese la siguiente:  

…,  Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia se afilian al grupo  y depositaron dinero a la cuenta de la “Asociación de  vivienda Brisas del Sena”, representada por su presidente  Gloria Esperanza Varón Pérez, recaudo  destinado a comprar un predio urbanizable,  que debían lotear, desenglobar y escriturar a cada uno de los  asociados. Pero es en esta última gestión donde surgen  los inconvenientes y discrepancias que denuncian pues, cuando ya  debían firmar las correspondientes escrituras, los predios  adjudicados resultaron vendidos a terceros y el dinero que aportaron  nunca fue devuelto a Julián ni se consignó en una  cuenta judicial como a Luciana, pero a esta última se hizo sin  incluir la plusvalía generada por los trabajos realizados o  por valoración [sic]  del lote.1  

17.  Es de advertir que en relación con los valores pagados por  Luciana Roa Carrasco y Julián Rojas Murcia al Plan de Vivienda  Brisas del Sena, por concepto de la compra de sus lotes, las partes  estipularon:  

17.1  Que Luciana Roa Carrasco realizó los siguientes abonos  (estipulación 3):  

–  $300.000 el 29 de julio de 2008 por «transacción  de lote».  

–  $400.000 el 27 de julio de 2010 por «abono  a deuda plan de vivienda Brisas del Sena, agua y luz».  

–  $400.000 el 8 de agosto de 2010 por «abono  luz, alcantarillado y agua».  

–  $1.050.000 el 28 de agosto de 2010 por «abono  a deuda asociación, alcantarillado, agua y electrificación».  

–  $200.000 el 11 de septiembre de 2010 por «abono  a deuda plan de vivienda Brisas del Sena».  

–  $350.000 el 3 de octubre de 2010 por «abono  a la deuda con Brisas del Sena».  

–  $821.000 el 10 de noviembre de 2010 «quedando  a paz y salvo de alcantarillado, agua, electrificación …».  

Además,  que la  Cooperativa Latinoamericana de Ahorro y Crédito Utrahuilca,  por virtud de un crédito otorgado a la compradora, transfirió  $4.000.000 a una cuenta del Plan de Vivienda Brisas del Sena el 27 de  agosto de 2007 (estipulación 4).  

17.2  Que Julián Rojas Murcia pagó $2.000.000 el 24 de  septiembre de 2007 como «abono  a la compra de un lote ubicado en la calle 64 con carreras 21 y 22 de  Neiva»  (estipulación 8). Y, con base en un préstamo obtenido  en la misma Cooperativa antes mencionada, esta desembolsó  $6.000.000 al Plan de Vivienda el 15 de julio de 2008 (estipulación  9).  

18.  Entonces, según la premisa fáctica de la acusación  y de la sentencia condenatoria, Luciana Roa Carrasco y Julián  Rojas Murcia entregaron dineros al Plan de Vivienda Brisas del Sena,  presidido por GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, a título  de precio de los lotes cuyo dominio pretendían adquirir a  través de los contratos de compraventa.  

Recuérdese  que este negocio jurídico es un modo de tradición, como  lo informa el artículo 740 del Código Civil o, lo que  es igual, una forma de transferir la propiedad «en  que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en  dinero. (…). El  dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.»  (art.  1849 ibidem).  De  esa manera, la dación o entrega de bienes en la compraventa  por el vendedor (la cosa) y el comprador (el dinero) se realizan a  título traslativo de dominio y no de uno precario o de mera  tenencia, como son los definidos en el artículo 775 de la  legislación civil.  

Entonces,  la conducta por la que se acusó y condenó a GLORIA  ESPERANZA VARÓN PÉREZ no es típica de abuso  de confianza porque,  se reitera, esta recibió los dineros de los denunciantes no  como tenedora sino como representante de la asociación  vendedora de los bienes raíces y por concepto de esas ventas,  como lo ratificaron las estipulaciones probatorias que se acaban de  citar.  

Como  bien lo indicó la delegada de la Fiscalía, en su  alegación frente al recurso de casación del defensor,  el análisis del requisito típico de un título  no traslativo de dominio que  amparara la entrega de los bienes muebles; ciertamente, fue omitido  por la sentencia y ello constituiría un defecto de motivación.  Sin embargo, conforme se acaba de explicar, se configuró un  vicio más grave consistente en la violación directa de  la ley sustancial porque los hechos que declara probados la sentencia  -y la misma acusación- descartan la entrega de dinero a la  procesada a título de mera tenencia.  

En  consecuencia, la declaración de responsabilidad se fundó  en la aplicación indebida del artículo 249 del Código  Penal.  

19.  Cierto es que el Tribunal consideró que el objeto del  apoderamiento atribuido a la acusada, por lo menos en el caso de  Luciana Roa Carrasco, no es el dinero que esta pagó por un  lote, porque lo recuperó, sino el mayor precio por el cual se  vendió este bien a un tercero.  

Pero,  ese argumento mantiene la conducta por fuera del espectro típico  del abuso de confianza porque el valor del lote para el año  2011 cuando fue enajenado a un tercero, sin importar su incremento en  el mercado respecto de años anteriores, es del propietario  vendedor -Plan de Vivienda Brisas del Sena-, de manera exclusiva e  integral, no de los promitentes compradores eventualmente burlados.  Cuestión distinta es la indemnización de los perjuicios  a que pueden aspirar los últimos, en la jurisdicción  civil, por el eventual incumplimiento de la asociación frente  a los negocios de compraventa celebrados.  

Por  sustracción de materia, esa «plusvalía»,  empleando el mismo lenguaje de la sentencia de segunda instancia, que  permaneció indeterminada en la acusación; no podría  constituir el objeto material del abuso de confianza contra Luciana  Roa Carrasco y Julián Murcia Rojas porque aun cuando se  admitiera su causación, la acusada no habría entrado en  la administración o tenencia de ese mayor valor por la entrega  o confianza de aquellos, sino por la compraventa de unos bienes de  propiedad de la persona jurídica que representaba.  

20.  En el evento de que la acusada se hubiese apropiado para sí de  una parte o del total del valor por el que finalmente vendió  los 2 lotes en cuestión entre los años 2010 y 2011, el  patrimonio económico afectado sería el del Plan de  Vivienda Brisas del Sena.  

Esta  hipótesis justificaría la imputación jurídica  de la causal cuarta calificante del abuso  de confianza  (art. 250.4 C.P.) como hizo la acusación, toda vez que el  delito habría recaído  «Sobre  bienes pertenecientes a asociaciones  profesionales, cívicas,  sindicales, comunitarias,  juveniles, benéficas o  de utilidad común no gubernamentales.».  Ello,  teniendo en cuenta, además, que el objeto del Plan de Vivienda  Brisas del Sena, según la estipulación probatoria 5,  es:  

… construir  por autogestión las soluciones de vivienda para cada una de  las familias afiliadas; procurar la vinculación de entidades  oficiales, semioficiales y privadas, en la organización,  asesorías, planeación y ejecución del programa  de vivienda; buscar el mejoramiento de la calidad de vida de todas  las familias afiliadas, hasta la obtención de una vivienda  digna en los términos que establece la Constitución  Política de 1991.  

Sin  embargo, la única hipótesis delictiva de la acusación  es la lesión del patrimonio económico de Luciana Roa  Carrasco y Julián Murcia Rojas, no de la referida asociación  comunitaria; por tanto, la imputación de la circunstancia  calificante carecía de sustrato fáctico y, más  grave aún, contradecía los hechos jurídicamente  relevantes, porque si los bienes apropiados eran propiedad de la  persona jurídica excluía que lo fueran de los  denunciantes.  

Para  rematar, las pruebas del juicio no acreditaron que la acusada se  apoderara de dineros pertenecientes a la organización que  presidía y, no obstante, fue condenada por ello, lo que  constituye una evidente aplicación indebida de la norma  prevista en el numeral 4 del artículo 250 sustantivo.  

21.   Para finalizar, no puede olvidarse que desde la acusación se  reconoció que GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ, en  representación del Plan de Vivienda Brisas del Sena, devolvió  los dineros que cada uno de ellos había pagado como precio de  adquisición del dominio sobre aquellos.  

En  el juicio oral, Luciana Roa Carrasco, en su testimonio2,  admitió el reintegro de $8.000.000 a través de una  consignación en las cuentas de depósitos judiciales del  Banco Agrario -y el soporte documental de la misma se incorporó  con la testigo María Inés Sanabria Ladino3-.  En cambio, Julio Rojas Murcia negó tal antecedente en su caso,  pero la Fiscalía de inmediato le exhibió un documento  con  el siguiente contenido:  

NIT.  900141330-5  

RECIBO  DE DEVOLUCIÓN  

Yo  JULIÁN ROJAS identificado con cédula de ciudadanía  No 4900891 recibí de la señora GLORIA ESPERANZA VARÓN  PÉREZ identificada con cédula de ciudadanía No  72028700 de Bogotá, representante legal del plan de vivienda  Brisas del Sena la suma de seis millones de pesos moneda corriente  como devolución.  

Dado  en Neiva en el mes de junio de 2008.  

En  ese instante, el testigo optó por desconocer su firma en el  escrito4,  pero una pericia grafológica5,  cuyos resultados, inclusive, fueron estipulados por las partes  (estipulación 12), desvirtuó esa negativa porque  dictaminó la correspondencia o uniprocedencia con su grafía.  

Esa  devolución voluntaria de los dineros, previo a la actuación  penal, desdice de un propósito de GLORIA ESPERANZA VARÓN  PÉREZ consistente en lesionar el patrimonio económico  de Luciana Roa Carrasco y Julián Murcia Rojas, a través  de una conducta relevante en el ámbito penal.  

Entre  otras cosas, ese hecho corroboraría lo declarado por la  secretaria de la asociación María Inés Sanabria  Ladino6  y, en especial, los también beneficiarios del plan de vivienda  Luz Albania Cediel Sánchez7,  María del Rosario Perdomo Vargas8,  Eder Luis García Castillo9  y Jorge Luis Tovar Palencia10  (testigos presentados por la defensa), todos los cuales manifestaron  tener conocimiento -directo o indirecto- de que la Asociación  vendió los lotes asignados a Luciana  Roa Carrasco y Julián Murcia Rojas porque estos incurrieron  algún retraso en sus obligaciones, aunque se les garantizó  el reintegro de la inversión.  

Esta  hipótesis sobre el motivo por el cual la entonces presidenta  del Plan de Vivienda Brisas del Sena procedió a enajenar los  inmuebles a terceros, debe recordarse que, en el juicio oral, Roa  Carrasco reconoció que el día en que fue citada por  aquella para firmar la escritura pública de venta no pudo  hacerlo porque no tenía el dinero con que sufragaría  los gastos de ese acto, y Murcia Rojas que el banco donde diligenció  un crédito con que pagaría la casa no lo desembolsó  por un reporte negativo en las centrales de riesgo.  

22.  En resumen, el contexto fáctico descrito en la acusación  y probado en el juicio no habla de un delito de abuso  de confianza  sino, eventualmente, del incumplimiento de contratos de compraventa  por parte de la vendedora, representada legalmente por GLORIA  ESPERANZA VARÓN PÉREZ, en específico de la  obligación de transferir el dominio a quienes pagaron el  precio de los bienes inmuebles. Y, esa falta a los deberes  contractuales podría acarrear, a lo sumo, la compensación  o reparación de los perjuicios ocasionados al contratante  cumplido, a título de un injusto civil pero no penal.  

23.  En consecuencia, se casará la sentencia impugnada con el  objeto de revocarla y, seguidamente, sustituirla por la decisión  de absolver a GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ por el  delito de abuso  de confianza calificado.  

Se  ordenará al Juez de conocimiento -primera instancia- que  proceda a cancelar las medidas cautelares y anotaciones de cualquier  orden que hayan surgido con motivo de la presente actuación  penal.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Casar la  sentencia impugnada para revocar la decisión de condenar a  GLORIA ESPERANZA VARÓN PÉREZ por el delito de abuso  de confianza calificado  y, en consecuencia, absolverla.  

Segundo:  Ordenar  al Juez de conocimiento -primera instancia- que proceda a cancelar  las medidas cautelares y anotaciones de cualquier orden en contra de  la procesada generadas por virtud de la presente actuación  penal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Página          13, sentencia de segunda instancia.  

2          Recibido          en la sesión de juicio oral del 13 de febrero de 2017.  

3          Sesión          de juicio oral del 2 de febrero de 2008.  

4          Ibidem.  

5          Informe          de investigador de laboratorio del 22 de noviembre de 2017, suscrito          por el perito Edwin Vargas Manzano.  

6          Sesión          de juicio oral del 15 de enero de 2018.  

7          Ibidem.  

8          Ibidem  

9          Sesión          de juicio oral del 2 de febrero de 2008.  

10          Sesión          de juicio oral del 15 de enero de 2018.  

      

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