ATP129-2023

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP129-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 127603  

Acta No. 005  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Sería del  caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela  presentada por DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, Estación de Policía de  Belén y Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad  “Bellavista”, todos de Medellín, de no ser porque  se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su  admisión.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ  informa que se encuentra recluido en la Estación  de Policía de Belén de Medellín –Antioquia-,  desde “hace  dos (2) años”,  descontando la pena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de la misma ciudad1,  cuya vigilancia la ejerce el Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

2. Asegura el  accionante que la privación de su libertad se ha ejecutado sin  garantizar el acceso a los beneficios propios de la resocialización  ni al tratamiento médico adecuado para la situación de  salud que lo aqueja (valoración psiquiátrica), por lo  que solicita que, a través del mecanismo de amparo  constitucional, sean reestablecidos sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La demanda fue  repartida a esta Corporación 15 de noviembre de 2022.  

2. Previo a  admitir, con proveído del mismo día, se requirió  a DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ,  por conducto de la Estación de Policía de Belén  (Medellín, Antioquia), para que, en el término de tres  (3) días, so pena de rechazo, indicara si ratifica los hechos  de la demanda y aportara la misma debidamente firmada, toda vez que  fue remitida desde un correo electrónico que no le pertenece y  no existía ningún signo de individualidad de acreditara  la legitimación en la causa por activa.  

3. Por parte de la  secretaría de la Sala, se estableció, a través  del sistema de búsqueda del Inpec –SISIPEC-, que el  tutelante se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaria  con Alta y Media Seguridad La Paz, por lo que, el 25 de noviembre  siguiente, se libró despacho comisorio al reclusorio para la  notificación del auto anterior.  

4. El 16 de  diciembre de 2022, la secretaría de la Corporación  informó que “En  atención al requerimiento efectuado por el despacho el día  12 de diciembre del año en curso se allegó notificación  personal efectuada al mencionado hecha por la oficina jurídica  de la cárcel La Paz de Itagüí, donde se encuentra  recluido, una vez cumplido el plazo dado este no allego ninguna  respuesta”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De acuerdo con lo  señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021,  la Sala es competente para pronunciarse en relación con la  presente tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

Sin  embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta  carece de los requisitos legales para su admisión.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares en los casos previstos en la ley.  

2. Para su  procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala  que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través  de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos  ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros  municipales.  

Por su parte, el  artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo  preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito.  

No obstante,  cuando se acude al amparo constitucional en representación de  una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través  de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero  de los casos, la existencia de un poder especial conferido para  ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física  o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir  ante la administración de justicia en nombre propio.  

3. De otro lado,  el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley  2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este (…)”.  

4. En  el sub  examine,  la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente  conforme lo prevé la normativa citada, pero  no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del  ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que:  

i)  En la demanda  de tutela solo aparece el nombre de DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ,  sin firma electrónica, manuscrita o digital.  

Y, ii) el mensaje  de datos a través del cual se remitió el libelo  proviene de la cuenta electrónica accesoriajusta@gmail.com,  que no pertenece al tutelante, pues figura a nombre de un tercero  indeterminado.  

5. En  consecuencia, mediante auto del pasado 15 de noviembre, atendiendo lo  normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se  dispuso requerir al gestor de la tutela, por conducto del lugar en el  que se encontraba recluido, para que, en el término  improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación  de ese proveído, so pena de rechazo, indicara si ratifica los  hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada.  

6. En tales  condiciones, no existe certeza acerca de que DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ  fue quien acudió ante  la administración de justicia a reclamar el amparo de sus  derechos fundamentales.  

Tampoco, se  configuran  los requisitos de la representación judicial o la agencia  oficiosa (de  admitirse que la tutela la  interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto  que esta persona no fue individualizada, no presentó poder  especial para actuar y tampoco indicó las razones por las  cuales CASTRILLÓN  FLÓREZ  no pudo acudir directamente a la administración de justicia.  

Adviértase  que la  naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se  ha admitido que los actos de comunicación procesal y la  intervención de los interesados se lleven a cabo a través  del uso de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones, pero eso implica que la información allegada  se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado,  de modo tal que se pueda constatar que quien está  interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se  reclama.  

En las anotadas  circunstancias, ante la ausencia de demostración de la  legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo  constitucional propuesto a nombre de DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ.  

En todo caso,  la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción  de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de  protección constitucional, si aún persiste su interés,  con el lleno de los requisitos legales.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Rechazar  la demanda de tutela instaurada por DANILO  CASTRILLÓN FLÓREZ,  con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta decisión, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          19 de mayo de 2022 el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de          conocimiento de Medellín declaró responsable a DANILO          CASTRILLÓN FLÓREZ por la conducta punible de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones -verbo rector portar-, y lo          condenó a la pena principal de seis (6) años de          prisión.  

      

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