16818(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16818  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 49  

          Bogotá,   D.   C.,   dos   (02)   de   mayo   del   dos   mil  tres  (2003).   

VISTOS  

          Mediante  sentencia  del  16 de febrero de 1999, un Juzgado Regional  de  Medellín  absolvió  al  señor  Rodrigo  Cañas  Forero    de    los    cargos    que    le    fueron  formulados.   

          El  fallo fue recurrido por el fiscal delegado, el representante del  Ministerio Público y el apoderado de la parte civil.   

          El  30  de  junio del mismo año, el Tribunal Nacional lo revocó y,  en  su  lugar,  declaró  a  Cañas Forero  penalmente responsable, como coautor, de un concurso de delitos de  homicidios  agravados,  unos  consumados  y  otros  tentados.  Le impuso la pena  principal  de  50 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  10,  la obligación de indemnizar los perjuicios y le  negó la condena de ejecución condicional.   

          El  sindicado  interpuso,  recurso de casación, que fue concedido y  sustentado.  La  Sala  se pronuncia sobre el mismo, una vez recibido el concepto  del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

HECHOS  

          Aproximadamente  a  las  8  de  la noche del 22 de abril de 1996, un  grupo  de  hombres armados hizo presencia en el municipio de Segovia (Antioquia)  y  en  forma indiscriminada disparó contra la población, causando la muerte de  14   personas   y   lesiones   a   otras   tantas.   El   capitán  Rodrigo  Cañas  Forero,  comandante  del  Batallón  del  Ejército acantonado en el lugar, fue señalado como quien horas  previas  a  los  hechos,  recibió  a los agresores y les facilitó un vehículo  para su transporte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  30 de abril de 1996 se inició la respectiva investigación y se  ordenó  vincular,  entre  otros,  a  Rodrigo  Cañas  Forero,  quien fue indagado y posteriormente objeto de  detención  por  la  “conducta  punible  tipificada en el Art. 2° del Decreto  1194/89   declarado   legislación  permanente  por  el  Art.  6°  del  Decreto  2266/91”.   

          Mediante  resolución  del 24 de diciembre de 1996, se ordenó “el  CIERRE  PARCIAL  respecto de…y RODRIGO CAÑAS FORERO sindicados de los delitos  contemplados  en  el  Art.  2°  del decreto 1194/89 declarado como legislación  permanente  por  el  Art.  6°  del  Dto.  2266/91  y  201 del Código Penal”.   

          El    6    de   febrero   de   1997   se   acusó   a   Cañas  Forero  por  la primera conducta,  agravada  por  el Decreto 1.194-4, “pues su actitud cómplice lo hace parte de  la estructura sicarial que ejecutó la masacre”.   

          La  decisión  fue  recurrida  y confirmada, el 31 de julio de 1997,  por  la fiscalía de segunda instancia, que la modificó para imputar, no aquél  ilícito,    sino    un   concurso   de   homicidios  agravados,     unos     consumados     y     otros  tentados.   

          Proferidas  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias, el  apoderado     del     sindicado     sustentó    el    recurso    extraordinario  interpuesto.   

LA DEMANDA  

          El defensor formuló 11 cargos. Los desarrolló así:   

          I.  Con base en la causal tercera, nulidad  por violación del debido proceso:   

          Primero.           Principal. El cierre de la investigación  del  24  de  diciembre  de  1996  se profirió exclusivamente por infracción al  artículo  2°  del Decreto 1.194 de 1989, esto es, no involucró los cargos por  homicidio.  Sin  embargo,  se  acusó  –en  segunda instancia- y se condenó por estos. Explica el actor que  el  requisito  de  la  clausura  delimita  los actos posteriores que se debieron  referir  exclusivamente  a  la  conformación de grupos armados. Esa resolución  forma   parte   de  la  estructura  del  proceso  y  su  inexistencia  vicia  la  calificación  y  el juicio. Y en este evento no existe ese acto respecto de los  atentados contra la vida.   

          Se  impone  invalidar  lo actuado desde la resolución calificatoria  de segunda instancia.   

          Segundo.           Subsidiario.  Se  infringió el principio  de  la  doble instancia y la Fiscalía del Tribunal desconoció que sólo podía  revisar  los  aspectos  propuestos por el apelante, a pesar de lo cual varió la  calificación   jurídica   deducida  por  el  A  quo  -conformación  de  grupos  armados  ilegales-,  a  un  concurso  de  homicidios,  cuando en la indagatoria sólo se hicieron cargos por  la  primera  conducta.  Así,  faltó  al mandato del artículo 217 procesal (de  1991).   

          Solicita  se  retrotraiga el trámite desde la acusación de segunda  instancia.   

          II.   Subsidiariamente,  causal  primera,  cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial:   

          Primero.  El  Tribunal incurrió en error  de     derecho,     por     falso     juicio    de  convicción,  al  aceptar  como comprobado lo expuesto  por  el  testigo  con reserva de identidad  que declaró a folio 223 del cuaderno 1, dado que el artículo 247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  prohibía  condenar  con apoyo  exclusivo en esta clase de testimonios.   

          Segundo.  El Ad  quem   cometió   error  de  hecho  por  falso   juicio  de  existencia,  pues  no  valoró  las  pruebas que obraban, referentes al número de pasajeros que llegó  de  Medellín  en  el  vuelo  del  22 de abril de 1996. El testigo con identidad  reservada  número  1 mencionó “8 clientes”, y el número 2 dijo que eran 6  extraños  y  que  en  el  avión  llegaron aproximadamente 23 personas, pero en  inspecciones  judiciales a la base militar de Otú y a la empresa aérea -que el  fallo  no  consideró-  se  verificó  que viajaron 15. Así, los declarantes no  fueron veraces.   

          Tercero.  Falso  juicio  de  identidad en la apreciación del testimonio  de  Efraín  Antonio  Galeano.  Confronta  las valoraciones del juez con las del  Tribunal  y concluye que éste se equivocó pues obró con pasión y prejuicios.  Agrega  que  mientras  el  testigo dudó respecto del vehículo abordado por los  desconocidos,  el  Tribunal  dedujo que sí obró con precisión sobre el punto.   

          Cuarto.  Falso  juicio  de  existencia  por no estimar las pruebas que  desvirtuaban  el  señalamiento del declarante oculto número 13, cuyo relato se  dio  por  cierto  en  relación  con  la  hora  de ingreso del acusado a la base  militar.  Esos  elementos  son las versiones de John Jairo Luna Cogollo, Álvaro  González  Martínez y Camilo Alfonso Mora González, y el libro de registro del  Ejército.   

          Quinto.  Falso  juicio  de  identidad  sobre  la  versión de Robinson  Alberto  Sepúlveda  Zapata. Transcribe su relato, los análisis que al respecto  hicieron   A   quo  y  el  Ad  quem  y concluye que la  razón  la  tuvo el primero porque no se le debió conceder credibilidad, puesto  que  no podía observar, a una distancia de 200 metros, detalles mínimos de una  persona.  Agrega  que  como  el testigo estuvo en contacto con la fiscalía y la  policía, fue aleccionado.   

          Sexto.  Falso  juicio   de   identidad   cometido   al  realizar  la  valoración  del  testimonio  de  John  Jáder  Sampedro  Giraldo. Hace el mismo  ejercicio  de  transcripción  y  dice  que  se  debió aceptar su narración en  cuanto  el  acusado  salió  sólo  del  aeropuerto,  pues  otros declarantes lo  ratificaron.   

          Séptimo. Falso  juicio  de  existencia  porque  dejó  de apreciar las  palabras  del testigo Gabriel Ángel López Patiño quien, a pesar de haber sido  atendido  por  el  juez  de  primera  instancia  para  admitir que el oficial se  retiró   del  aeropuerto  sin  compañía,  no  estaba  en  ese  lugar  y,  por  tanto,   no  se  pudo  percatar  de  aquello que plasma en su declaración.  Reprocha  al  Ad quem que no  hubiera observado lo explicado por el testigo.   

          Octavo.  Falso  juicio   de  existencia:  el  fallador  inadmitió  el  testimonio  de  Julio  César  Londoño  Restrepo,  porque  concluyó que fue el  único  que  afirmó  que  vio  al  sindicado  en  compañía  del conductor del  batallón    del    Ejército,    cuando   lo   cierto   es   que   Rodrigo  Cañas  Forero,  John Jairo Luna  Cogollo   y   John  Jeiler  Vélez  Cervera,  expusieron  el  mismo  hecho.  Por  consiguiente,  las  frases  de  aquél  debían  ser  admitidas  como  ciertas y  veraces.    

          Noveno.  Falso  juicio  de  existencia porque el Tribunal concluyó que  el  capitán Cañas Forero no  instaló  ningún  retén.  Mientras  tanto,  Horacio  Gómez  Tobón  y Álvaro  González  Martínez  declararon  todo lo contrario. Además, el juzgador dedujo  que  los  agresores  sólo  tenían  una  vía de escape, cuando por medio de un  plano  se probó que por lo menos contaron con 3, eludiendo aquel retén, lo que  descartaba cualquier negligencia de parte del procesado.   

          Así,   la  valoración  que  se  imponía  era  la  de  la  primera  instancia,  pues  las  dudas  debían  ser  resueltas  en favor del acusado para  absolverlo, lo que pide haga la Sala.   

         

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          El Procurador Delegado recomienda:   

          1.  Respecto  de  los  dos  cargos por nulidad, casar la decisión y  anular  lo  actuado  desde  el calificatorio de segunda instancia. En principio,  dice  que en la apertura de instrucción no se especificaron los delitos, que el  oficial  Cañas  Forero fue  indagado   por   sus   actividades   el  día  de  los  hechos  y  que  si  bien  específicamente  sólo  se  le mencionaron los artículos 1° y 2° del Decreto  1.194  de  1989,  lo  cierto  es  que  en el interrogatorio se aludió a todo lo  sucedido,  y  por  consiguiente no hubo lesión al derecho a la defensa, pues el  imputado pudo explicar su conducta por todos los actos cometidos.   

          Ninguna   afectación,   continúa,  sufrió  el  procesado  por  la  circunstancia  de  que  la  medida  de  aseguramiento  imputara conformación de  grupos  armados ilegales y la acusación homicidios, porque aquella sólo define  la  condición  en  que  el  sindicado  queda  vinculado al expediente y en modo  alguno condiciona las decisiones posteriores.   

          Pero  aclara  que  la  estructura  del  proceso  sí se afectó, por  cuanto  se  clausuró  la  instrucción  de  manera  parcial en relación con el  delito  del  Decreto  1.194 de 1989 y por el mismo se profirió la acusación de  primera  instancia.  Así,  como  consecuencia  de  ese  acto, la investigación  respecto  de  los  atentados contra la vida se ha debido continuar por separado,  porque  si  los  hechos  comportaron  varios  ilícitos (conformación de grupos  ilegales,  homicidios, tentativas de homicidios, porte de armas), tal decisión,  según  la  especificación  del cierre, dejó por fuera los no mencionados y no  podía  existir  calificación por ellos por cuanto pasaron a formar parte de un  proceso diverso.   

          Concluye  que  hizo  bien  el  instructor  de  primera  instancia al  calificar  por  el  delito  referido al finalizar la investigación, pero el del  segundo  rompió  con  las  formas  propias  al  hacerlo  por  otro, con lo que,  además,  invadió  la  órbita  de  quien  seguía la averiguación por éste y  vulneró  el  principio  de  la  doble  instancia, todo lo cual, con acierto, lo  analizó  el  juez  especializado  al  declarar  la  nulidad  que, en mala hora,  revocó el Tribunal.   

          2.  Desestimar  la demanda en relación con los cargos soportados en  la  violación indirecta de normas sustantivas. En cada reproche, el actor dejó  en  claro  que  el  Tribunal  consideró  otros  elementos de juicio, aparte del  censurado,  y  no  demostró  la  trascendencia  del  error  invocado. La ley no  prohibió  los  testigos  con identidad reservada; sólo descartó que fueran el  fundamento  exclusivo  de  una sentencia de condena, al paso que la Corporación  valoró   otros   medios.   El   censor  no  comprobó  tergiversación  alguna.  Simplemente  comparó  los  dos fallos de instancia, pretendiendo se privilegien  las  conclusiones del de primera, cuando lo que hicieron los funcionarios no fue  distorsionar, sino analizar de manera distinta.   

          Es   evidente,   continúa,   que  el  Ad  quem  desconoció  la  declaración  de Gabriel Ángel  López  Patiño, pero ni el censor demostró su trascendencia, ni la tenía para  hacer  variar las consideraciones del fallo. Lo propio sucede con la conclusión  respecto  de  que  el oficial sindicado no estableció un retén de control, que  la  decisión  basó  en  que  los  agresores  por necesidad tendrían que haber  pasado  por  allí.  Diversos  elementos,  dice  el  Procurador,  demostraban lo  contrario,  pero  la apreciación equivocada del fallador, no obstante, no tiene  incidencia  en  el  sentido  de la providencia que se fundamentó en actuaciones  del  señor Cañas Forero que  favorecieron  la  masacre  y  antecedentes  que  lo  ubicaban  como  coautor  de  ella.   

         

CONSIDERACIONES  

Sobre     la  nulidad.   

La  Sala aprehenderá, en forma conjunta, el  análisis  de  los  dos  primeros  cargos  que el defensor formula con apoyo en la causal tercera de nulidad,  pues  las  quejas  se  resumen  en  que  el  acto  de  clausura se profirió por  infracción  al  Decreto  1.194  de  1989,  no obstante lo cual, la fiscalía de  segunda   instancia   acusó   por  un  concurso  de  homicidios,  consumados  y  tentados.   

Con  ese  proceder,  agrega, se vulneró el  principio  de  la  doble  instancia, por cuanto el fiscal de primer nivel elevó  pliego  de  cargos  por aquella conducta, no por los atentados contra la vida. Y  se  faltó  a  las formas propias del juicio, porque, además, el cierre generó  una  ruptura  de  la  unidad  procesal  que impedía que en el expediente por la  conformación  de grupos armados ilegales se continuara la averiguación por las  muertes  cometidas. El Ministerio Público se pronuncia por la prosperidad de la  censura.   

I. El derecho de defensa.  

1.     El     señor     Rodrigo  Cañas  Forero fue indagado el 9  de  mayo  de 1996. En la diligencia se le interrogó por “los hechos ocurridos  el  22  de  abril  de  1996, en el casco urbano del Municipio de Segovia” -que  eran  de  conocimiento  público  y  así  lo  hizo  saber el procesado-, que se  referían  al  asesinato  que  un  grupo  ilegal  armado  cometió  sobre varios  residentes  de  esa  población.  En  el relato que hizo durante la injurada, de  manera  expresa  dijo  que le habían informado que “han matado gente” y que  “han habido” varios muertos y heridos.   

También rindió descargos, el 21 de mayo de  1996,   en  el  Juzgado  126  de  Instrucción  Penal  Militar,  diligencia  que  igualmente  tuvo  como  centro  “los  hechos  ocurridos  en  Segovia  el 22 de  abril”.  Allí  se cuestionó por los “autores de la masacre” acaecida ese  día,  el  imputado  relató  que  tuvo  conocimiento que “habían matado” a  varias personas y dejado heridas a otras tantas.   

En   la   versión   ante  la  fiscalía,  jurídicamente  se  señaló infracción de los artículos 1° y 2° del Decreto  1.194  de  1989,  pero,  como  se  acaba de reseñar, en las dos diligencias, en  forma  fáctica  se  hizo expresa referencia, tanto en el interrogatorio como en  las  respuestas,  a  las  muertes  causadas por un grupo armado ilegal. Incluso,  aquella  sindicación  se  realizó  previa  aclaración de que al oficial se lo  acusaba  de haber colaborado “con grupos al margen de la ley y que perpetraron  la  masacre  el  22 de abril de 1996, en la municipalidad de Segovia”. Así, a  pesar  de  la  cita  de  las disposiciones, quedó clara la inculpación por los  homicidios ocurridos en esa fecha.   

2.  Resulta de lo anterior, entonces, que a  partir    de    la   diligencia   de   descargos,   el   capitán   Rodrigo  Cañas  Forero conoció en forma  clara  y  concreta  que  el  objeto de la investigación adelantada en su contra  eran  los  múltiples asesinatos causados por un grupo armado ilegal. No se debe  dejar  de  lado  que  en forma reiterada se le imputó colaborar con la masacre,  palabra  que  significa  “matanza  de  personas,  por  lo  general indefensas,  producida por ataque armado o causa parecida”.   

Con fundamento en lo anterior, es claro que  no  pudo  haber vulneración del derecho de defensa respecto de las imputaciones  por   homicidio   pues  -repítese-  desde  su  primera  intervención  procesal  Cañas  Forero conoció los  cargos   y,   allí   y   desde   allí,  pudo  controvertirlos  y  siempre  los  controvirtió.   

3. Agréguese: en las providencias por medio  de  las  cuales fue resuelta la situación jurídica, tanto la fiscalía como la  jurisdicción  penal  militar  ubicaron el comportamiento en el Decreto 1.194 de  1989.  Pero  en  las  motivaciones  de  las mismas  se hicieron explícitas  alusiones  a  los  decesos.  Y  siendo  así,  se  tornan en intrascendentes las  adecuaciones   típicas   -jurídico   formalmente   hablando-   como  que  esas  decisiones,  provisionales,  tenían  por  finalidad principal establecer si era  necesario asegurar al sindicado en el curso de la investigación.   

4. Para la época de los hechos y de aquella  toma  de decisiones no existía ninguna disposición que obligara al funcionario  judicial   a  que  en  la  indagatoria  pusiera  de  presente  al  sindicado  la  imputación   jurídica   provisional.   El   artículo   438   del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, como requisito que formaba parte de la estructura  del  proceso  como  es  debido,  sólo  exigía  resolver  situación jurídica.   

5. La definición de la conducta punible en  la  medida  detentiva,  entonces, no incidía en el respeto a las garantías. La  concordancia   que   se   requería   –y  se  requiere-  era  entre  la  indagatoria  y  la  resolución de  acusación  y  entre ésta y la sentencia, en el entendido de que, para proteger  el  derecho  a la defensa, al sindicado se le debía enterar, en la injurada, de  todos  los hechos imputados, con independencia del nombre que la ley les fijara.   

Al      procesado      Cañas  Forero se le mencionó una norma y  en  forma  concreta  y con suficiencia se le interrogó por todos los hechos, es  decir,  incluidos  los  homicidios  cometidos.  Por tanto, de cara al derecho de  defensa,  no  se incurrió en ninguna irregularidad y por lo tanto los atentados  contra  la  vida  perfectamente  podían  formar parte de la acusación y, desde  luego,   de   la   sentencia,   aparte   de   que  estos  fueron  averiguados  y  permanentemente controvertidos.   

6.  En  los  escritos  que el apoderado del  procesado  presentara durante la instrucción se percibe diáfanamente que tanto  él  como su asistido sabían qué se investigaba. Por ello se refirió en forma  expresa  a los “homicidios con fines terroristas” y a la actuación de éste  “en  el  mismo momento en que se realizó la masacre”. También intervino en  diligencias  en las cuales se trataron a espacio las circunstancias que rodearon  la   matanza,   y   en   las   que   se   mencionaba   al   señor  Cañas  como  su “autor intelectual”,  como  quien  facilitó las armas a los agresores y quien “los había mandado a  cometer  el  crimen al pueblo”. Basta, por ejemplo, ojear los folios 279, 292,  301, 307 y 311 del cuaderno número 3.   

Este comportamiento pone de presente que la  parte  defendida  tenía  conocimiento  claro y preciso de que la investigación  cursaba  por  estos  delitos.  Y  por  si hubieran dudas, súmese: en el estudio  previo  al  calificatorio,  el profesional del derecho analizó los homicidios y  descartó  la responsabilidad del oficial en su comisión. Y se siguió la misma  línea  cuando se recurrió el pliego de cargos: a pesar de que la calificación  aludió  a  la conformación de grupos armados ilegales, el acusado insistió en  su  inocencia  respecto  de  las  muertes.  Mírese, para ello, el folio 294 del  cuaderno número 5.   

En  síntesis, como se percibe fácilmente,  no  se alteró el derecho de defensa, porque sí hubo imputación por los hechos  que  constituyen  delitos  contra  la  vida  y la integridad, así lo asumió la  parte  defensiva  y  con  fundamento  en ello se ejerció, sin restricciones, el  derecho  al  contradictorio.  En  ninguna  parte,  entonces,  como tampoco en la  actuación  de  la  segunda  instancia en instrucción, se detecta afectación a  ese derecho.   

II. El debido proceso.  

Para    los    efectos    formales de este proceso, podría decirse  que  se  detecta,  ciertamente,  una  desviación. Pero no con fuerza suficiente  como  para  decir  que el mismo tenga que ser anulado y reconstruido. Véase por  qué lo uno y por qué lo otro.   

1.  La  Sala  dejó  en  claro  cómo  la  investigación  abarcó  las  conductas  relacionadas  con  la existencia de una  ilegal  organización  armada  y los múltiples homicidios por ella cometidos el  22  de  abril  de  1996  en  el  municipio  de Segovia. De estos comportamientos  delictivos  el  sindicado  fue  enterado  en sus descargos y tuvo oportunidad de  ejercitar la controversia.   

2. La resolución del 24 de diciembre de ese  año,  proferida  por un fiscal regional de la Unidad de Derechos Humanos, sólo  podía   tener  el  alcance  de  una  clausura  incompleta,  que  exclusivamente  comprendía  a  los  sindicados  y  delitos  allí  especificados. En efecto, el  funcionario  dispuso  “el CIERRE PARCIAL respecto de JOHN JAIRO LUNA COGOLLO y  RODRIGO  CAÑAS FORERO sindicados de los delitos contemplados en el Art. 2° del  decreto  1194/89 declarado como legislación permanente por el Art. 6° del Dto.  2266/91 y Art. 201 del Código Penal” (de 1980).   

3. Para ese entonces regía el artículo 438  A  del Código de Procedimiento Penal de 1991, adicionado por el 57 de la Ley 81  de  1993,  que  bajo  el  título  de  “Cierres parciales” decía: “Cuando  existan  varias  personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos  y  concurran las circunstancias para cerrar la investigación con relación a un  solo sindicado o delito, el fiscal la cerrará parcialmente”.   

Si el funcionario instructor especificó, y  resaltó,  que  acudía  a  una clausura fraccionada y reseñó los sindicados y  delitos  por  los  que  procedía  el  acto,  es  incuestionable  que aplicó la  disposición  transcrita  y  que,  en consecuencia, dio por concluida la fase de  investigación  únicamente  en  lo  relacionado  con  el Decreto 1.194 de 1989.  Así,  conductas  punibles  diversas,  como los varios atentados contra la vida,  habrían quedado excluidas de la orden judicial.   

4. La resolución citada causó ejecutoria.  Por  ello,  se  imponía  obedecer  el  mandato del artículo 90 de ese estatuto  procesal  (modificado  por  el  14  de  la Ley 81 de 1993), conforme con el cual  “no  se  conservará  la unidad procesal en los siguientes casos:… 2. Cuando  la  resolución  de cierre de investigación a que se refiere el artículo 438 A  de  este  código…,  no  comprenda  todos  los  hechos  punibles o a todos los  copartícipes”.   

A  partir  de ese momento, en consecuencia,  surgían  dos  investigaciones  que  debían  seguir  cursos  separados: una, en  relación  con  los  sindicados  y  delitos cobijados por la finalización de la  instrucción,  y  otra,  sobre  las  personas  y  conductas dejadas por fuera de  aquella  determinación.  De  tal  manera que la providencia calificatoria y los  posteriores  juicio  y  sentencia  se debían ajustar a lo allí dispuesto, esto  es,  a  la conformación de grupos armados ilegales. Como no ocurrió tal cosa y  la  fiscalía de segunda instancia decidió mudar la acusación para imputar, en  lugar   del  cargo  por  infracción  al  Decreto  1.194,  el  del  concurso  de  homicidios,     se     concluye    que    incurrió    en    una    informalidad que aparentemente afectaría  el debido proceso.   

5. No obstante, esa divergencia no genera la  invalidación  que  reclaman  la  defensa  y  el Ministerio Público. No se debe  olvidar  que  la  nulidad es una solución -si se quiere una sanción extrema- a  la  que  se  debe acudir única y exclusivamente cuando no exista otro mecanismo  para reparar el yerro y restablecer las garantías vulneradas.   

Para   desarrollar   tal   postulado,  el  legislador  estableció  los  “principios  que orientan la declaratoria de las  nulidades  y  su  convalidación”,  que eran recogidos, ayer, por el artículo  308  del  Decreto  2.700  de  1991 y, hoy, por el artículo 310 de la Ley 600 de  2000.  Con  ellos,  el  legislador previó como posible que en el desarrollo del  proceso  penal  se  incurriera en desvíos o vacíos, pero también los remedios  para   impedir  que,  por  fuerza  y  necesariamente,  ante  aquellos,  surgiera  imprescindible  la  anulación  del  trámite  y, más bien, se optara por otras  vías   que   permitieran   mantener   el   estado  del  procedimiento  seguido.   

6. Bajo ese entendido, se tiene que -según  demostró  la  Sala-,  desde  el  inicio  de las averiguaciones, se hizo expresa  referencia  tanto  a  la  existencia  de  un  grupo  armado irregular, como a la  comisión  de  los  muchos  homicidios,  y  que  en  sus  actuaciones  la  parte  defendida,  y los restantes sujetos procesales, pudieron controvertir -y así lo  hicieron-  esas  conductas, que, por lo demás, fueron puestas de presente en la  indagatoria.  Ahora,  con posterioridad, las personas actuantes en el proceso no  podrían  manifestar  su sorpresa ante un pliego de cargos que hizo imputaciones  por  concurso  de  homicidios,  cuando  en  todo  momento  supieron  del mismo y  trabajaron en todo caso teniéndolo en cuenta.   

7.  De  esos delitos conoció la denominada  jurisdicción  regional  (hoy especializada), a la cual correspondía investigar  los  casos de homicidio agravado, tipificados bajo los parámetros del artículo  324  (6-7-8)  del  Código  Penal  de  1980,  como también la configuración de  organizaciones  armadas  ilegales. Así lo ordenaban los numerales 4° y 5° del  artículo  71 del Código de Procedimiento Penal derogado, modificado por el 9°  de  la  Ley  81  de  1993. En consecuencia, con sus actuaciones, la fiscalía no  faltó a las reglas legales de competencia.   

8.  Añádase:  en  el expediente no existe  constancia  alguna  de  que  se  hubieran  compulsado  las  copias  para  que se  adelantara   otra  investigación,  separadamente,  en  contra  de  Rodrigo  Cañas  Forero,  por la masacre,  que  era  la  consecuencia propia del cierre parcial. Por el contrario, mediante  el  oficio número 243 del 31 de julio de 1998, la fiscalía regional adscrita a  la  Unidad Nacional de Derechos Humanos, hizo saber que “frente a la decisión  adoptada  por  la  Segunda Instancia” de acusar por los homicidios, “en este  Despacho  no  cursa  en  contra  del señor CAÑAS FORERO otros procesos por los  mismos hechos” .   

En  las condiciones anotadas, como en forma  real  no  se  concretó  el  efecto  que  surgiría  de la clausura sectorizada, esto es, no se emitieron las  copias  para  una  investigación  individualizada,  y  no  existe en contra del  capitán  Cañas Forero otro  proceso  por  los  homicidios,  es  claro que sus garantías relacionadas con la  imposibilidad   de   doble   juzgamiento   por   los  mismos  hechos  no  fueron  lastimadas.    

9.  Como  consecuencia  del  cierre  no fue  acatado  el  mandato  legal  del  artículo  90-2 del Decreto 2.700 de 1991, que  ordenaba  separar  las investigaciones. Esto, sin embargo, no era -ni es- óbice  para  que  se  diera  cumplimiento  a lo dispuesto allí, a partir del pliego de  cargos  proferido  en  sede  de  segunda  instancia. Es que, nótese, el acto de  calificación   causó   ejecutoria   por  el  concurso  de  homicidios,  y  esa  disposición  ordenaba  que  la  unidad  se rompiera cuando “la resolución de  acusación,   no   comprenda   todos   los   hechos   punibles  o  a  todos  los  copartícipes”. Y la acusación, en últimas, los comprendió.   

Para   la   Sala,   en   conclusión,  el  informal   desvío  de  la  fiscalía,     avalado     por     el     Tribunal     Nacional     –porque  el  juez  quiso  remediar  la  situación,  pero  su decisión de anulación fue revocada-, se convalidó en el  curso  del  trámite, porque, siempre y finalmente, se respetaron las garantías  de  las personas involucradas en el conflicto, esto es, que los actos procesales  cumplieron la finalidad para la cual estaban destinados.   

No  se  violó el derecho de defensa, no se  desconocieron  las  bases  fundamentales  de la instrucción y el juzgamiento, y  los  intervinientes,  con  su actividad, convalidaron el hipotético yerro. Como  todo  ello  conduce  a la estructuración y concreción en el asunto debatido de  los  principios  establecidos  en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 308  del  Estatuto  procesal  derogado, se concluye que no era ni es viable anular lo  actuado y retrotraer el trámite.   

El cargo no prospera.  

Sobre  la  violación  indirecta de la ley sustantiva.   

En  ninguno  de  los  nueve  reparos que el  demandante   formuló   con  apoyo  en  la  causal  primera,  apartado  segundo,  especificó      la      norma      objeto     de  vulneración.   

Cuando hizo una alusión final al artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991,  no demostró el grado de  incertidumbre  insalvable, ni realizó el obligatorio estudio de la totalidad de  los  elementos  de juicio que sirvieron de soporte al juzgador para la decisión  de condena, con el fin de desvirtuarlos.   

Tampoco mencionó ni comprobó la incidencia  de  los supuestos yerros en el sentido de la decisión, esto es, que de no haber  incurrido  el  Ad  quem  en  ellos, la sentencia hubiera sido absolutoria.   

El  casacionista señaló errores a través  de los siguientes falsos juicios:   

I. De convicción.  

Dice  la  primera  censura  que,  faltando  al  artículo 247 del Decreto  2.700  de  1991,  que prohíbe dictar sentencia que tenga como único fundamento  un  testimonio  con identidad reservada, se otorgó valor a uno que declaró que  vio  al oficial Cañas cuando  recibió   a   8   “clientes”   que  llegaron  en  un  vuelo  procedente  de  Medellín.   

Lo  que  veta  la  disposición  es  que el  soporte   exclusivo  de  la  decisión  esté  constituido  por  esa  clase  de testimonios. En este orden de  ideas,  si  el  juzgador encuentra probado determinado  aspecto  con  una  de  tales  versiones, la actuación  judicial  no  cae  en  la  prohibición  pues  para que esta ocurra -se dijo- la  totalidad   de  la  determinación  ha  debido  sustentarse  en  prueba  vedada.   

Del  propio escrito del actor surge que los  elementos  de  juicio  considerados  por  el  Tribunal  fueron múltiples, y que  varios de ellos fueron diversos de esa clase de declaraciones.   

Además,  respecto del número de agresores  que  subieron  a un camión, en el que llegaron a la población para cometer los  crímenes,  el  Ad  quem en  verdad  que  dio  por probado el hecho con el testimonio reservado a que aludió  la  defensa,  pero  también  con  las  versiones  de  Luis  Emilio  Ríos  Ibarra,  Danny  Alonso Echavarría  Taparcua, Gabino Antonio Foronda y Efraín Antonio Galeano.   

Así,  el tema al que se refiere el censor,  no  encontró  en el fallo apoyo exclusivo  en  las  palabras  de una persona cuya identidad se protegió. Por  tanto,  no  era  aplicable  la  tarifa  probatoria  descrita  en la disposición  procesal.   

II. De existencia.   

1. El Tribunal, conforme con el segundo   reproche,   no   valoró   las  inspecciones  judiciales,  de las cuales surgía que fueron 15 los pasajeros que  viajaron  y  no  6, 8 o 23, que fueron las cantidades indicadas por los testigos  con identidad reservada con los números 1 y 2.   

La  lectura  del fallo de segunda instancia  muestra  el  desacierto  de  la queja. El juzgador abordó el asunto relacionado  con  la  duda  surgida  sobre el número de pasajeros que descendió del avión,  para  hacer  alusión  al  examen  que  se realizó a ”la documentación de la  empresa  ACES y en la misma relación que efectuara el oficial del Ejército con  asiento  en  el  aeropuerto,  constatándose  en  el  primer  evento  que fueron  relacionadas   16   personas   y   15   para   el   miembro   de   las   Fuerzas  Militares”.   

Entonces, las pruebas echadas de menos, sí  fueron  evaluadas.  Lo  que  sucede es que -como se debe hacer- se adelantó una  valoración  integral  de  todas  ellas.  Olvidó  el  actor que los declarantes  describieron  las  personas  que  consideraron “extrañas” y que entraron en  contacto  con  el  capitán  Cañas Forero,  no  la  cantidad  real  de  pasajeros que llegaron. El anhelo del  impugnante  apunta  a  que  se privilegien los resultados de la inspección para  concluir  que los testigos faltaron a la verdad, lo que en modo alguno demuestra  omisión del funcionario, que es lo que le competía comprobar.   

2.     Según     el     cuarto  cargo,  las declaraciones de John  Jairo   Luna   Cogollo,  Álvaro  González  Martínez  y  Camilo  Alfonso  Mora  González,  así  como  el  libro  de  registro  de la base militar, respaldan a  Rodrigo  Cañas  Forero  en  cuanto  llegó  al comando militar a las tres de la tarde. Sin embargo, añadió  el actor, no fueron tenidas en cuenta en la sentencia.   

Como bien lo estudia el Ministerio Público,  el  demandante  se  limitó  a reseñar las pruebas que corroboran el aserto del  acusado,  pero  no  realizó  el  obligatorio  análisis  de la totalidad de los  elementos   valorados   por  el  Ad  quem, con el fin de desvirtuarlos.   

Resáltese que el declarante cuya identidad  se  reservó  y  se  le  asignó  la  clave  número 13, citó una hora diversa,  además  de  que  otras  personas  dijeron haber visto al procesado, en el mismo  momento,  fuera  de  la  base  militar.  Lo  que hizo el fallador, entonces, fue  otorgar  eficacia  a  estas últimas. De tal manera que el reproche emanaría de  una  valoración diversa, mas  no  de  exclusión de alguna  prueba.   

3.  La  séptima  censura    acusa    la    “grave    omisión   del  Tribunal Nacional  que  ni  vio  lo  que dijo el señor (GABRIEL ÁNGEL) LÓPEZ  PATIÑO”,   quien   aseveró  que  presenció  el  retiro  del  sindicado  del  aeropuerto,  pero,  agregó  la  Corporación,  “ocurre  que  esta  persona ni  siquiera  se  encontraba  en  aquel lugar donde justamente estaba el oficial del  ejército”.   

La  afirmación  no  coincide con la verdad  procesal,  pues  el  propio  censor  transcribió  lo que al respecto esbozó la  sentencia.  El  Tribunal  dijo:  “El  deponente GABRIEL ÁNGEL LÓPEZ PATIÑO,  citado  por  el  a-quo  como presunto conocedor del retiro de RODRIGO CAÑAS del  aeropuerto  en  compañía  de  LUNA COGOLLO (33 vuelto, cuaderno tres), es bien  sorpresivo  para  el  Despacho, porque esta persona ni siquiera se encontraba en  aquel  lugar donde justamente estaba el oficial del Ejército. Y cómo pretender  entonces    dar   por   establecido   ese   hecho,   cuando   ni   siquiera   lo  vivenció?”.   

Se tiene, entonces, que la segunda instancia  sí  estimó el testimonio, y que por tanto no se puede reprochar que lo hubiera  excluído   del  estudio  de  la  prueba.  La  situación  sería  otra:  si  la  pretensión    defensiva    se    orientaba   a   cuestionar   la   eficacia   otorgada   al   elemento   de  convicción,  el  reparo  ha  debido  ser encauzado a título de falso juicio de  identidad,  o  de  raciocinio,  pero  no  con  fundamento  en el falso juicio de  existencia.   

El   señor   López   Patiño  intervino  procesalmente      en      dos     oportunidades.     En     la     primera,  dijo  que, encontrándose en su  casa,  luego  de  escuchar  varios  disparos,  recibió  una llamada del oficial  acusado,    quien   le   indagó   por   lo   sucedido.   En   la   segunda, hizo un recuento de lo comentado  por  la  gente,  relató la aparición de unos panfletos atribuyendo el hecho al  capitán  Cañas,  lo cual,  aclaró,  obedecía  a  una  confabulación de la guerrilla, y ante una pregunta  concreta  sobre si el 22 de abril vio a Rodrigo Cañas  Forero, contestó: “Yo sí lo vi a él, yo estaba en  la  Cruzada  realizando una diligencia, concretamente eran las tres y cuarto, lo  vi  que  venía  de los lados de Remedios en la camioneta FORD, yo no hablé con  él,  es más no se si me vio, por ahí se pasó con el conductor y la camioneta  iba vacía, ellos dos iban nada más ahí”.   

En  estas  condiciones,  la afirmación del  Tribunal,  respecto  de  que  el testigo, por no estar en el terminal aéreo, no  podía  corroborar  las  circunstancias  en  que  el  oficial  salió  de allí,  coincide  con  la verdad probatoria, pues es claro que el señor López Patiño,  según  su  propio  dicho,  se  encontraba  en  lugar  diverso. De ahí surge el  acierto  del  fallo al descartar la inferencia del juez regional respecto de que  varias  personas,  entre  ellas,  “GABRIEL  ÁNGEL LÓPEZ PATIÑO (fol. 33 c #  3)…  afirman  tajantemente  que el capitán el ejército RODRIGO CAÑAS FORERO  sí  estuvo  en las horas de la tarde en el aeropuerto de Otú en compañía del  conductor   de   la   camioneta,   pero  que  de  allí  salió  solo  con  LUNA  COGOLLO”.   

4.   El  cargo  número  8,  falso juicio de  existencia, afirma que debió “admitirse como cierta  y  veraz  la  versión  del deponente JULIO CÉSAR LONDOÑO RESTREPO” sobre la  hora  en  la  que  el señor Cañas Forero se retiró del aeropuerto.   

La  propuesta  apunta  a  que,  sobre  la  providencia  del Ad quem, que  arriba  precedida  de la doble presunción de acierto y legalidad, se privilegie  la  posición  personal del recurrente frente a la eficacia que se debe conceder  a     esa    prueba,    lo    que    nada    dice    sobre    la    omisión  que  le  competía acreditar al  actor.   La  transcripción  que  hace  el  censor  de  algunos  apartes  de  la  indagatoria  y  de  las  declaraciones  de John Jairo Luna Cogollo y John Jeiler  Vélez  Cervera, nada aportan en ese sentido, como no sea la aspiración de que,  a  modo de una tercera instancia -que no es la razón de ser de la casación- se  reabra un debate ya superado.   

5.  En el último  reparo  afirmó  el  demandante  que  el fallo ignoró  “unas  pruebas obrantes dentro del expediente”. Transcribió los sectores de  la  decisión  impugnada  relacionados con la desidia del oficial procesado para  actuar  de inmediato una vez supo del ataque a la población, y concluyó que no  era  verdad que se hubiera instalado un retén porque si fuera cierto,  por  allí  habrían  pasado  los  agresores,  pues  se  trataba de la única vía de  salida.  Dijo  el  impugnante  que  el fiscal de Segovia, Horacio Gómez Tobón,  declaró  que  había  muchas trochas y caminos que pudieron permitir el escape,  lo  que  también  se confirmó con un plano del municipio y un informe policivo  que  se  aportaron,  en  tanto  que  Álvaro  González  Martínez corroboró la  instalación del puesto de control.   

El  Tribunal concluyó “que hubo omisión  en  la actividad desplegada por el capitán CAÑAS FORERO una vez pudo enterarse  del  fatídico  episodio.  Obsérvese  bien  que  el  retén a que él alude, en  ningún  momento  se  llevó  a  cabo  y  a  este respecto es bueno destacar que  transcurrieron  varios  minutos  y  aún  permanecía en las instalaciones de la  base  oficial,  sin  que de parte suya hubiese acudido presto a montar un retén  como  lo  pretende  señalar”.  Estos razonamientos los reiteró para concluir  que  si  hubiera  existido  el sitio de vigilancia, “habría sorprendido a los  asesinos”, porque esa era la única vía.   

El  fallador  de  segundo  nivel  no  hizo  referencia  a  las  pruebas  que  señaló  el  casacionista,  las que en verdad  refieren  lo  contrario a la deducción de aquél: que sí se instaló un puesto  de  control y que existían diversas rutas que los agresores pudieron tomar para  huir.  De aquí resulta, en consecuencia, que sí se incurrió, por omisión, en  el falso juicio de existencia denunciado.   

En esta sede, no obstante, no es suficiente  que  el  censor  indique el yerro del juzgador. Tiene la carga -que no cumplió-  de  demostrar  que  si  no  se  hubiera  caído en el error, esto es, que si los  elementos  omitidos  hubieran  sido estimados, el sentido del fallo condenatorio  se  habría  tornado  en  absolutorio.  Y  este deber involucraba el de analizar  todas las pruebas tenidas en  cuenta   por  el  Ad  quem,  demostrando    a    la    Corte    que    ellas    no   arrojaban   certeza   de  responsabilidad.   

Si bien el juez colegiado se ocupó del tema  cuestionado,  lo  cierto  es  que  ese no fue la base principal de su decisión,  como  que  categóricamente  afirmó que “fundamentalmente” el “soporte de  la  pieza  acusatoria” radicaba en que “personas ajenas a cualquier interés  en  el  proceso”  señalaron  que el día de los hechos varios ocupantes de un  vuelo  procedente  de  Medellín  fueron  recibidos  por el oficial Cañas  Forero. Esta valoración judicial,  que  no  fue  objeto  de  controversia,  permanece  incólume  y con suficiencia  soporta la decisión.   

No se demostró, entonces, la trascendencia  de  la equivocación por preterición. Ni la tenía, pues si el Tribunal hubiera  valorado esa prueba, el sentido del fallo se habría mantenido.   

III. De identidad.  

1.  Así  enunció  el  defensor,  en  el  tercer    reparo,    la  valoración  del  testimonio  de  Efraín  Antonio  Galeano,  pero  no demostró  distorsión  o  tergiversación alguna por parte de los funcionarios judiciales.  Se  limitó  a  transcribir  las  apreciaciones  de  las sentencias de primera y  segunda  instancias para, sin más, concluir que “quien está equivocado es el  Tribunal Nacional” porque analizó con pasión y prejuicio.   

Al  respecto, el censor hizo una tangencial  referencia  a  que  el  declarante  no  pudo  afirmar  con seguridad la clase de  vehículo  abordado por los agresores. De los apartes del fallo que transcribió  el  recurrente,  surge  que  el  Ad  quem  partió  de que la descripción del testigo “de lejos es un poco  confusa”,   para   concluir   que   merecía   confianza   sobre   el  aspecto  cuestionado.   

No    hay,    entonces,    distorsión  alguna,  sino  estimación   racional.  Si  la  defensa  quería  cuestionar  ésta, ha debido precisar las reglas lógicas, las máximas  de  la  experiencia  o  los  aportes científicos que, como elementos de la sana  crítica,  fueron desconocidos en la decisión. No cumplió con esta carga, como  tampoco  con  la  de  indicar  las  reglas,  las  máximas  o los aportes que el  Tribunal ha debido utilizar en el estudio de este asunto concreto.   

2.  Similar  es  la situación frente a los  yerros  que  el  actor señaló en los cargos quinto y  sexto, respecto de los testimonios de Robinson Alberto  Sepúlveda  Zapata y John Jáder Sampedro Giraldo, pues se redujo a reseñar las  razones  del  A  quo  y del  Ad  quem y a hacer énfasis  en  que  debían  prevalecer  las  primeras.  Así,  no  se  ocupó en comprobar  distorsiones,   sino   en   mostrar   una  simple  disparidad  de  criterios  de  apreciación,   tarea   que   no  se  corresponde  con  aquello  que  anunciara.  Comentarios   como   que   “el   testigo  fue  aleccionado  para  rendir  esta  declaración”,   nada   demuestran,   pues   que   no  pasan  de  ser  simples  especulaciones sin respaldo alguno.   

Resáltese  que  en  lo  relacionado con la  versión  del  señor  Sampedro  Giraldo, el propio demandante reconoció que el  juez,  en  su  análisis  -que,  insiste,  se debe privilegiar-, incurrió en un  “equívoco”,  aunque  agregó que “no tiene incidencia alguna”. Así, es  el   censor   quien   demuestra   que   la   estimación  del  Tribunal  no  fue  errada.   

No  prosperan,  por  tanto,  tampoco  las  censuras expuestas al amparo de la causal primera.   

Por  consiguiente,  no  se  casará  la  sentencia censurada.   

Finalmente,  dígase  que  en  cuanto  a la  posibilidad  de  acudir al principio de favorabilidad en razón de la existencia  de  una  nueva  normatividad penal, la Sala no se ocupa del tema, primero porque  no  casará  la sentencia, y segundo porque ya lo hizo el Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Antioquia, mediante providencia del 3 de octubre del  año 2001.   

Consecuente  con  lo  afirmado,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo impugnado.  

Cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          HERMAN GALÁN  CASTELLANOS     

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                    JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

ÉDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                   ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

No      hay  firma   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                    JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES            

         Impedida   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  Secretaria     

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