STP17115-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17115-2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 127875  

Acta No. 291  

Bogotá D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  contra todos los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura,  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión  Seccional de Disciplina de Santander y los siguientes empleados del  Banco Davivienda: Efraín Enrique Forero Fonseca (Presidente),  Mauricio Valenzuela Gruesso (Presidente jurídico), William  Jiménez Gil (Jefe del Departamento de Proceso judiciales  Especiales), Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe  Nacional de Gestión Jurídica), por la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, a la funcionaria  judicial Natalia Rodríguez Duarte, en su calidad de Juez 20  Civil Municipal de Bucaramanga, la abogada Adriana Sofía  Molina Leyva, adscrita al Banco Davivienda y a las partes e  intervinientes de los procesos disciplinarios No. 2022-00014-00 y  680012502000-2022-00329-00, adelantados por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO  presentó acción de tutela contra los empleados del  Banco Davivienda: William Jiménez Gil (Jefe  del Departamento de Procesos Judiciales Especiales),  Claudia Angélica Beltrán Osorio (Jefe  Nacional de la Gestión Jurídica),  Sandra Patricia Dallos Reyes (Coordinador  Operaciones de Cartera del Banco Davivienda) por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición y hábeas data.  

1.1. La demanda  correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, que  la admitió el 02 de febrero de 2017 y vinculó de oficio  al “Banco  Davivienda a través de su representante legal, a la  Superintendencia Financiera- Gerardo Hernandez Correa y al suplente  de la presidencia del Banco Davivienda- Pedro Alejandro Uribe  Torres”.  (Radicado  No. 680014003020-2017-00040-00).  

1.2. Luego de  adelantar el trámite pertinente, el 15 de febrero de 2017 la  aludida autoridad judicial resolvió:  

“PRIMERO.-  TUTELAR el derecho constitucional fundamental de PETICIÓN del  cual es titular OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO (…)  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO.- NEGAR  el derecho fundamental de HÁBEAS DATA, del accionante, amén  de lo manifestado en antecedencia.  

TERCERO.-  ORDENAR al BANCO DE DAVIVIENDA S.A., a través de su  representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de las  CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a la notificación del  presente fallo, emita una respuesta a la petición elevada por  el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, el pasado 16 de  diciembre de 2016, con los siguientes requisitos: ‘1.  Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera  congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del  peticionario’, respuesta que deberá remitirse a la  dirección reportada para notificaciones (…)”.  

1.3. El Banco  Davivienda impugnó el fallo. La segunda instancia correspondió  al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga que, mediante  providencia del 27 de marzo de 2017, confirmó la decisión  de primer grado.  

2. El 21 de  febrero de 2017 el accionante formuló incidente de desacato.  Con proveído de 01 de marzo siguiente se abstuvo de abrir el  incidente de desacato contra el representante legal de Davivienda,  toda vez que la entidad financiera “allegó  escrito donde indica que se dio cumplimiento a cabalidad a la orden  impartida en la sentencia del 15 de febrero de 2017, toda vez que se  resolvió la petición, presentado por el accionante de  manera clara y completa, resolviendo así sus peticiones”.  

3. El 05 de abril  de 2017 el accionante presentó nuevamente solicitud de  iniciación de incidente de desacato. En la misma fecha, la  representante legal de Davivienda informó del cumplimiento del  fallo.  

3.1. En vista de  lo anterior, el Juzgado mediante auto del 07 de abril de 2017 decidió  lo siguiente:  

“En  atención al escrito que antecede (folios 36 a 65), y previo a  requerir a la incidentada, se considera necesario poner en  conocimiento del señor Omar David García Sarmiento, con  el fin de que haga sus manifestaciones respecto de la veracidad de lo  allí mencionado y anexado por el BANCO DE DAVIVIENDA, y  confirme si le han dado o no cabal cumplimiento a lo ordenado en el  fallo de tutela.  

Con el fin  indicado en antecedencia, se le otorga el término de dos (02)  días a partir del recibo de la respectiva comunicación,  vencidos los cuales se tendrán por ciertos los hechos  manifestados por la incidentada”.  

3.2. Surtido el  trámite descrito, el 18 de mayo de 2017 el juzgado requirió  a la representante legal de Davivienda S.A., Adriana Sofía  Molina Vera, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.3. Luego de  recibida la respuesta tanto de la parte incidentada, como la  insistencia del promotor de iniciar el incidente de desacato, el  Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga, resolvió abstenerse  de abrir el trámite incidental.  

3.4. El accionante  promovió recurso de reposición y en subsidio de  apelación. Con providencia del 21 de julio de 2017 la  judicatura decidió:  

“PRIMERO.-  NO REPONER el auto de fecha 30 de junio de 2017, conforme a lo  dispuesto en líneas precedentes.  

SEGUNDO.-  CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 30 de  julio de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. En el  término que prevé el artículo 324 del CGP,  envíese para efectos de la alzada, el original del expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga (reparto). (…)”  

3.5. El 25 de  julio de 2017 la representante legal de Davivienda solicitó  declarar la nulidad del auto anterior por vulneración del  debido proceso, pero fue rechazada de plano el 31 de julio siguiente.  Contra ese último proveído, la incidentada interpuso el  recurso de reposición y en subsidio de apelación.  

3.6. El 24 de  agosto de 2017 el juzgado decidió no reponer el auto del 31 de  julio del mismo año y, concedió la alzada en el efecto  suspensivo ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga  (reparto).  

3.7. El asunto  correspondió, en segunda instancia, al Juzgado 11 Civil del  Circuito de Bucaramanga que, mediante autos del 14 de septiembre y 03  de octubre de 2017, declaró inadmisibles los recursos de  apelación interpuestos contra los autos anteriores.  

4. El 23 de  octubre de 2017 el tutelante solicitó iniciar incidente de  desacato, pero el juzgado mediante auto del 01 de noviembre siguiente  se estuvo a lo resuelto en proveído del 30 de junio de 2017.  

4.1. Por orden de  tutela1,  el 01 de febrero de 2018 el Juzgado 20 Civil Municipal de Bucaramanga  revocó el auto anterior y, procedió a requerir a la  representante legal de Davivienda en los términos del artículo  27 del Decreto 2591 de 1991.  

4.2. El 15 de  febrero siguiente, el juzgado dispuso abrir el trámite  incidental de acuerdo con el artículo 52 ejusdem,  contra Adriana Sofía Molina Vera en su calidad de  representante legal del Banco Davivienda.  

4.3. El 01 de  marzo de 2019 la autoridad judicial decidió:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dra. ADRIANA SOFÍA  MOLINA VERA en calidad de representante legal para efectos judiciales  del BANCO DAVIVIENDA S.A., por las razones anotadas en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por el  medio más expedito. Ejecutoriado este proveído.  ARCHÍVESE el expediente”.  

5. El 17 de  diciembre de 2021, OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  presentó queja disciplinaria contra Nathalia Rodríguez  Duarte, en su calidad de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga, y de  la abogada Adriana Sofía Molina Leyva, representante legal  para asuntos judiciales del Banco Davivienda S.A.  

5.1. El caso fue  repartido el 13 de enero de 2022 a un magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina de Santander (Rad.  68-001-25-02-000-2022-00014-00) quien,  el 11 de febrero siguiente, de conformidad con lo previsto en el  artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar la  indagación preliminar contra la Juez 20 Civil Municipal de  Bucaramanga. Entre otras cosas, en atención a que la queja  también se dirigía contra la abogada Adriana Sofía  Molina Leyva, dispuso “por  Secretaría someter a reparto de manera separada tales  diligencias en el grupo de abogados, con el fin de adelantar las  investigaciones a que haya lugar”.  

5.2. Luego de  adelantar el trámite de rigor, la Comisión Seccional de  Disciplina de Santander, con providencia del 12 de agosto de 2022,  decidió:  

“Primero:  ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de  la doctora Nathalia Rodríguez Duarte en calidad de Juez Veinte  Civil Municipal de Bucaramanga, de acuerdo con las motivaciones  expuestas en el presente proveído.  

SEGUNDO: Por la  Secretaría de la Comisión notifíquese esta  decisión tal y como lo señalan los artículos 120  y 123 de la Ley 1952 de 2019, así como al quejoso en  aplicación de lo dispuesto por el artículo 129 ibídem.  Adviértase en dicho acto que contra la presente decisión  procede únicamente el recurso de apelación, el cual se  deberá interponer en la oportunidad y forma previstas en la  ley referida.  

TERCERO: En  firme la presente decisión, por Secretaría déjense  las anotaciones del caso, líbrense las comunicaciones a que  haya lugar y archívese el expediente”.  

5.3. El quejoso  apeló el fallo. Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 la  alzada fue concedida ante la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y remitido el expediente el 06 de diciembre último.  

6. Por otro lado,  a la queja promovida contra la abogada Adriana Sofía Molina  Leyva la Comisión Seccional de Disciplina de Santander le  asignó el radicado No. 68-001-25-02-000-2022-00329-00.  

6.2. No obstante,  mediante auto del pasado 20 de septiembre el magistrado sustanciador  consideró que no tenía competencia para conocer la  queja promovida contra la representante legal del Banco Davivienda,  de acuerdo con el numeral 3° del artículo 256 de la  Constitución Política2.  Por tanto, ordenó “el  envío inmediato de la actuación por competencia a la  Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus  competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar”.  

7. Inconforme con  esta última decisión, el tutelante acude a la acción  constitucional, en procura del amparo de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Considera que la  abogada Adriana Sofia Molina Leyva sí es sujeto disciplinable,  toda vez que, al acudir ante los jueces, actuó en ejercicio de  la profesión “al  suscribir todos los documentos con su tarjeta profesional”,  es decir, realizaba labores judiciales en el marco de la acción  de tutela e incidente de desacato.  

Por tanto, estima  que su actuación encuadra en el artículo 19 de la Ley  1123 de 2007, al ejecutarse por parte de la profesional del derecho  la “misión  de asesorar, patrocinar y asistir” al  Banco Davivienda en actuaciones judiciales y acusa de falsa la tesis  de la Comisión Seccional de Disciplina de Santander acerca de  que la abogada no era sujeto disciplinable.  

8. Pretende, en  consecuencia, la prosperidad del amparo y que se deje sin efectos  sustanciales el auto del 20 de septiembre de 2022 proferido por la  Comisión Seccional de Disciplina de Santander.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 30 de noviembre de 2022, y se dispuso correr traslado de  la acción a las partes, accionadas y vinculadas, quienes,  durante el término concedido, se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Comisión  Seccional de Disciplina de Santander  remitió los enlaces de acceso a los expedientes No.  68-001-25-02-000-2022-00014-00 y 68-001-25-02-000-2022-00329-00.  

2. La Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia  indicó que revisada la demanda, no contiene ningún  reparo contra esta Corporación, en la medida que las  pretensiones están orientadas a la protección de sus  derechos fundamentales presuntamente desconocidos y vulnerados frente  a las acciones de tutela por él instauradas, por ende, no es  el llamado a atender las peticiones del actor.  

3. El Banco  Davivienda S.A.  aclaró que los funcionarios Claudia Angélica Beltrán  Osorio, Adriana Sofía Molina Leyva y William Jiménez  Gil, recibieron notificación del fallo de tutela y que los  señores Efraín Enrique Forero Fonseca y Mauricio  Valenzuela Gruesso no son ya funcionarios del Banco desde el 1º  de febrero de 2022 y 6 de mayo de 2020, respectivamente.  

Advirtió  que la presente demanda está dirigida contra la Corte Suprema  de Justicia y los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, respecto del trámite de la acción  de tutela No. 68001220400020220089200, cuya existencia desconocían,  porque no han sido notificados.  

Solicitó la  desvinculación del presente trámite “del  Banco Davivienda y de sus funcionarios y ex funcionarios, toda vez  que ni el Banco ni los funcionarios y ex funcionarios tenemos  injerencia alguna en el trámite de ningún asunto  judicial, muchos menos tenemos posibilidad alguna de definir o  interferir en el trámite y decisión de esa tutela, ni  de ninguna decisión judicial; de manera que ninguna orden de  tutela podría darse contra ninguno de ellos”.  

Expresó, de  otro lado, que la presente demanda es aproximadamente la tutela No.  162 que el accionante ha presentado en los últimos 10 años  contra la entidad bancaria, y diferentes autoridades judiciales y  administrativas, que llegan a un total de 657, “en  lo sustancial por unos mismos hechos y en torno a actuaciones de las  más diversas especies, judiciales y administrativas”,  lo que denota una actitud reiterativa que desgasta la administración  de justicia y ha propiciado que los jueces declaren la temeridad.  

4. El Juzgado  20 Civil Municipal de Bucaramanga  refirió que la inconformidad alegada por el actor contra el  Banco Davivienda, ya había sido estudiada en anteriores  oportunidades, tal como se indicó en el libelo inaugural y las  instrucciones dadas por el superior fueron acatadas.  

Expuso que las  providencias judiciales adoptadas en la acción de tutela No.  2017-00040-00 cuestionadas se fundamentaron en los principios de  autonomía, independencia, acceso a la justicia y legalidad y  el respeto de las formas propias del juicio.  

Destacó que  el accionante ha presentado varias acciones de tutelas las cuales han  sido conocidas por diferentes Despachos Judiciales, insistiendo en  inconformismo con la resolución del derecho de petición  que dio origen a la acción constitucional rad. 2017-00040-00.  Adjuntó el expediente digital de la mencionada tutela.  

5. El Procurador  52 Judicial II Penal (e) manifestó  que actuó como agente del Ministerio Público dentro de  la indagación preliminar No. 68-001-25-02-000-2022-00014-00,  en la que figura como quejoso el hoy accionante OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  en contra de la doctora Nathalia Rodríguez Duarte, en calidad  de Juez 20 Civil Municipal de Bucaramanga.  

Explicó que  el 12 de octubre de 2022 fue notificado de la decisión de  archivo del pasado 12 de agosto proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Adujo que no interpuso  recursos contra dicha decisión por cuanto consideró que  era acertada.  

Manifestó  que el 18 de octubre último el accionante le informó  que había apelado la referida providencia y le solicitó  que “le  diera impulso al mismo”.  Ante ello, verificó la actuación a través de  Justicia XXI y encontró que “el  recurso de apelación fue recibido por la COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER y se había  incorporado al proceso”  y le  informó de esa situación al quejoso. Agregó que  la alzada fue concedida y las diligencias fueron remitidas al  superior para resolver lo pertinente.  

Advirtió  que lo que el accionante pretende es que, a través de la  acción de tutela, “se  resuelva de forma paralela lo que eventualmente debe resolverse en  segunda instancia, respecto del recurso de apelación que  interpuso el quejoso contra la decisión de archivo del 12 de  agosto de 2022, lo cual resulta improcedente ante el carácter  subsidiario y especial de esta acción constitucional”.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el artículo 1º  numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

Problema  jurídico  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista  relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En el sub  examine  el tutelante cuestiona el auto del pasado 20 de septiembre a través  del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander remitió, por competencia,  la  queja interpuesta por el actor, contra la abogada Adriana  Sofía Molina Leyva, en su calidad de Representante Legal para  asuntos judiciales del Banco Davivienda, a la Gerencia de la misma  entidad, para que adelantaran las actuaciones a que hubiera lugar.  

Afirma que esa  decisión trasgrede su derecho fundamental al debido proceso,  puesto que, a su modo de ver, la abogada implicada sí es  sujeto disciplinable de acuerdo con el artículo 19 de la Ley  1123 de 2007 al representar al Banco Davivienda en las actuaciones  judiciales llevadas a cabo en el marco de la acción de tutela  e incidente de desacato propuestos por él, al suscribir todos  los documentos con su tarjeta profesional.  

4. En este caso,  confluyen  las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales3  porque  involucra la garantía superior del debido proceso, se  cuestiona una providencia de reciente data4,  contra la cual no proceden recursos5,  el actor identificó con claridad las presuntas causas  generadoras del agravio y  la censura no versa respecto de un fallo de tutela.  

5.  En punto de los defectos específicos, la Sala advierte que, en  la providencia censurada – auto del 20 de septiembre de 2022-, el  magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina  de Santander, consideró:  

“Atendiendo  al estudio detenido de la queja presentada por el señor Omar  David García Sarmiento en contra de la abogada (…), y  como quiera que la misma hace referencia a las supuestas  irregularidades en la intervención de la togada al interior  del incidente de desacato para exigir el cumplimiento de un fallo de  tutela, es viable señalar que el despacho no tiene competencia  para adelantar la investigación pertinente, en razón a  que la prenombrada cometió la presunta falta que se le endilgó  por el quejoso como Representante Legal del Banco Davivienda.  

Lo  anterior, obedece única y exclusivamente a la competencia  asignada a esta Sala por el artículo 19 de la Ley 1123 de  2007, que establece que son destinatarios del Código  Disciplinario del Abogado, las siguientes personas:  

‘Artículo  19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los  abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la  misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas  naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de  derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de  sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o  suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen  con licencia provisional.  

Se  entienden cobijados bajo este régimen los abogados que  desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho  ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo  serán los abogados que en representación de una firma o  asociación de abogados suscriban contratos de prestación  de servicios profesionales a cualquier título’.  

De  suerte que, no es necesario hacer extensos y profundos razonamientos  jurídicos para concluir que la condición de profesional  del derecho de la denunciada es intrascendente frente a la supuesta  intervención irregular como Representante Legal del Banco  Davivienda en el desacato propuesto por el quejoso contra la referida  entidad bancaria,  sin que entonces el asunto sea competencia de esta Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, que conforme al numeral 3º del  artículo 256 de la Constitución Política de  Colombia, está facultada para: ‘Examinar la conducta y  sancionar las faltas de los funcionarios de la  Rama Judicial, así  como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en  la instancia que señale la ley’.  

La  exposición realizada permite advertir que la Corporación  partió de la premisa equivocada de que Adriana  Sofía Molina Leyva fungía como representante legal del  Banco Davivienda, sin advertir que su participación en los  incidentes de desacato que originaron la queja disciplinaria  promovida por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO,  se efectuó como “Representante  legal para asuntos judiciales”,  cuya calidad acreditó al interior del asunto con el  Certificado de Existencia y Representación de la entidad  bancaria.  

Esa  convicción errada llevó a la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Santander a dejar de valorar las funciones  que la Junta Directiva del Banco Davivienda le atribuyó a  Adriana  Sofía Molina Leyva al designarla en el aludido cargo, a través  del Acta No. 926 del 06 de septiembre de 2016, y las que aparecen  registradas en el Certificado de Existencia y Representación  de la siguiente manera:  

“SE  DESIGNA COMO REPRESENTANTE LEGAL PARA EFECTOS JUDICIALES A ADRIANA  SOFIA MOLINA Y SE LE OTORGAN FACULTADES PARA ACTUACIONES JUDICIALES,  ANTE CUALQUIER JUZGADO, TRIBUNAL, SUPERINTENDENCIA, NOTARÍA,  CENTRO DE CONCILIACIÓN, TANTO EN CALIDAD DE DEMANDANTE,  DEMANDADO, ACREEDOR, DEUDOR Y/O CUALQUIER OTRA CALIDAD, EN TODOS LOS  MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, ASÍ COMO LOS DEMÁS  MUNICIPIOS EN LOS QUE SE ESTABLEZCAN AGENCIAS DEPENDIENTES DE LA  SUCURSAL SANTANDER DEL BANCO DAVIVIENDA. ESTE REPRESENTANTE TENDRÁ  LAS FACULTADES PARA CONSTITUIR APODERADOS, CONCILIAR, DESISTIR,  TRANSIGIR, ABSOLVER INTERROGATORIOS DE PARTE, ATENDER CUALQUIER TIPO  DE DILIGENCIA JUDICIAL Y, EN GENERAL, PARA TOMAR TODAS LAS DECISIONES  Y REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS EN NOMBRE DEL BANCO DAVIVIENDA  S.A. ASÍ MISMO, ESTE REPRESENTANTE TENDRÁ LAS  FACULTADES PARA CONCILIAR (…) EN CADA CASO.”  

Ese  elemento de prueba resultaba determinante para establecer si la  profesional del derecho, Adriana  Sofía Molina Leyva, en el ejercicio de su cargo como  representante legal judicial del Banco Davivienda, tiene la calidad  de sujeto disciplinable, de acuerdo con el artículo 19 del  Estatuto del Abogado y, de ser así, si el trámite de la  queja promovida por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO debe  tramitarla la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la gerencia del  Banco Davivienda, a donde fue remitida sin sustento probatorio.  

Esta realidad  procesal estructura, a no dudarlo, un defecto fáctico que se  presenta cuando el funcionario judicial, entre otras razones, deja de  valorar una prueba que es determinante para la resolución del  caso.  

Este contexto de  circunstancias fáctico-procesales impone la intervención  del juez constitucional con el fin de proteger la garantía  fundamental invocada por OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO.  

Con el fin,  entonces, de restablecer el debido proceso del accionante, se  ordenará al Magistrado sustanciador de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término  de cinco (5) días hábiles, deje sin efecto el auto del  20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión  en relación con la competencia para tramitar la queja  disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la  prueba aportada al proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso de OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO.  

2.  ORDENAR  al  Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días  hábiles, deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022  y, en su lugar, emita una nueva decisión en relación  con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por  el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso.  

3. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          30 de enero de 2018 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió: “Primero.          Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por la          Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga al interior de la          acción de tutela introducida por OMAR DAVID GARCÍA          SARMIENTO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,          asunto al que se vinculó al BANCO DAVIVIENDA S.A.; en su          defecto, ORDENAR a la JUEZ VEINTE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA,          que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación de este fallo, deje sin efectos el auto emitido          el 1 de noviembre de 2017 por el cual se abstuvo de abrir incidente          de desacato, y en su lugar imprima a tal incidente el trámite          de rigor, para después de ello definirlo en la forma que          corresponda”.  

2          “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los          funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los          abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que          señale la ley”.  

3          Corte Constitucional,          sentencias C-590/05 y T-332/06, entre muchas otras.  

4          Auto          del 20 de septiembre de 2022 proferido por la Comisión          Seccional de Disciplina Judicial de Santander.  

5          “Artículo          79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias          proceden los recursos de reposición y apelación de          acuerdo con lo previsto en esta codificación.          

Parágrafo.          Contra las          decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”.          Subrayado nuestro.  

      

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