STP17097-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17097-2022  

Radicación  #127122  

Acta  291  

Bogotá, D.  C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO,  contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de esa  misma ciudad, la Procuraduría Regional del Caquetá, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO  se encuentra privado de la libertad en el Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de  Florencia,  cumpliendo  la pena de 250 meses de prisión impuesta el 3 de julio de 2012  por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Arauca, por el delito de  extorsión agravada.  

Señaló  que el 23 de mayo de 2022 elevó petición al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, en el que solicitó la «vigilancia  por cumplimiento de la condena»  e informó que: i) en el establecimiento penitenciario no  cuentan con suministro de agua suficiente para suplir sus necesidades  básicas; ii) no tiene atención oportuna en salud, pues  lleva cuatro meses esperando unos exámenes y medicamentos;  iii) no cuenta con asistencia espiritual acorde con la religión  Adventista del Séptimo Día; iv) no respetan su dieta,  ya que, conforme con su fe, no puede consumir ciertos alimentos y  requiere preparaciones especiales; v) no le permiten desarrollar  actividades de redención afín a la fase del tratamiento  penitenciario en la que se encuentra clasificado y le toca compartir  patio con reclusos de otras fases; y, vi) la oficina jurídica  del establecimiento no envía a tiempo los documentos dirigidos  a las autoridades. Ante esas situaciones, pidió al juzgado el  traslado a otra cárcel, sin que a la fecha de interposición  de la presente demanda hubiera obtenido respuesta.  

Pretende  el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, mínimo vital, vida digna, salud, libertad de  culto, igualdad y dignidad humana. En  consecuencia, que el  juez constitucional ordene al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Florencia adelantar gestiones para que el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  corrija las anomalías advertidas en el derecho de petición,  asimismo,  disponer una inspección  judicial al área jurídica del establecimiento  penitenciario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

El  7 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia admitió  la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos de la acción.  

El Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  relató  que tiene conocimiento de la inconformidad generalizada por los  reclusos del Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, de manera que,  en compañía de los dos jueces homólogos lo  visitaron. Acudieron al  rancho y verificaron las instalaciones, los  electrodomésticos,  las maquinarias y los alimentos. Ante algunas inquietudes sobre el  servicio, elevaron solicitud ante la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC,  exigiendo su intervención inmediata para mejorar el plan de  alimentación suministrado a los privados de la libertad; sin  embargo, no han recibido respuesta. Remitieron dicho memorial a la  Procuraduría General de la Nación, así como a la  Personería Municipal para lo de su cargo.  

Precisó  que carece de competencia para ordenar el traslado del peticionario a  otro lugar de reclusión.  

A su turno, el  director del Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de  Florencia  informó que el suministro de agua se encuentra en cabeza de la  Empresa  de Servicios de Florencia “Servaf S.A.E.S.P” y como todos  los habitantes de esa ciudad, están sujetos a las diferentes  novedades de la misma, tales como daños, falta de químicos  para el tratamiento, horarios de prestación del servicio,  suspensiones y racionamiento; no obstante, mantiene llenos tanques de  almacenamiento de agua para distribución en los pabellones.  

Afirmó  que el encargado de contratar al operador de salud es el Fondo de  Atención en Salud de los Privados de la libertad, recursos que  son manejados por la USPEC y que en este caso específico a la  Penitenciaria solo le corresponde solicitar las autorizaciones de los  eventos que no sean de competencia exclusiva del operador y una vez  emitan la orden médica, solicitar la cita y llevar al privado  de la libertad a esta.  

En  ese mismo sentido, recalcó que la USPEC contrató el  servicio de alimentación con la sociedad “INVERSIONES  RAMFOR LTDA” y que al penal le incumbe el seguimiento a los  horarios de entrega, cumplimiento de los menús, permitir el  ingreso de los alimentos con las debidas medidas de seguridad,  vigilancia de los ranchos, asignación de personal a las  actividades del rancho y enviar los informes de los hallazgos a la  Regional Central. Advirtió que deben agotarse los trámites  administrativos ante la USPEC, quien debe realizar las acciones  correctivas para las situaciones anómalas que presente el  contrato.  

Explicó  que el demandante se encuentra clasificado en fase de confianza, de  acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Evaluación y  Tratamiento del establecimiento y que existen actividades  ocupacionales para cada una de las fases y otras que están  dirigidas a todas las fases. También, que los privados de la  libertad de ese centro están en los niveles dos y tres de  seguridad conforme al Reglamento General de Internos y deben  relacionarse con otros reclusos, con independencia de la fase en la  que se encuentre.  

Frente  a la religión profesada por el accionante, indicó que  en caso de estar interesado en la visita de un pastor o hermano de la  fe, debe ponerse en contacto con los adventistas del séptimo  día de esa ciudad y pedir su acompañamiento para  coordinar su ingreso al penal.  

En  relación al traslado de penitenciaria, adujo que la  competencia la tiene la Junta de Traslados de Privados de la  Libertad, ante la cual debe allegar la petición respectiva.  

Solicitó  negar el amparo invocado.  

El  director General del INPEC dijo que la USPEC era la encargada de  ofrecer respuesta al accionante, dado que es la entidad responsable  de verificar lo manifestado por el interno. Agregó que carece  de legitimación en la causa; en consecuencia, solicitó  ser desvinculado del presente trámite.  

Por  su parte, la Procuraduría Regional del Caquetá expuso  que sus delegados visitaron el centro penitenciario el 27 de enero,  27 de mayo y 2 de agosto de 2022, y trataron temas como:  alimentación, plan de vacunación contra COVID 19 e  influenza, servicios médicos, censo de población,  actividades de redención, visitas familiar y conyugal,  infraestructura y saneamiento básico, personal de guardia,  audiencias virtuales, remisiones, disponibilidad de salas virtuales y  medios tecnológicos, correspondencia entre internos y juzgados  y trámites en oficina jurídica, de las cuales  evidenciaron el incumplimiento del Operador RAMFOR LTDA.,  deficiencias en el acceso a la salud y servicio de agua potable.  

Por  ello, inició un procedimiento preventivo en el que requirieron  mediante oficio 1607 del 13 de junio de 2022 al director del  Establecimiento Penitenciario a fin de que se emitiera el informe  respectivo, de lo cual se enteró al aquí accionante, en  la misma fecha. Por lo tanto, solicitó acceder a la protección  constitucional del derecho de petición y que se adopten las  medidas necesarias por parte del INPEC y la USPEC, de acuerdo con las  funciones de cada entidad.  

Por  último, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC adujo  que no ha recibido ninguna petición del interno, ni traslado  de la misma por parte del INPEC. Aclaró que le corresponde al  director del establecimiento penitenciario atender las solicitudes  elevadas por FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO. Solicitó la desvinculación del  presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Sala Penal Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de  los derechos fundamentales invocados. Encontró,  en primer lugar, que se configuró un hecho superado frente a  la petición elevada por el accionante y, en segundo, que no  existía vulneración de derechos fundamentales que  hicieran necesaria la protección demandada.  

El  accionante  impugnó  el fallo sin ofrecer ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.  

En  el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de  petición, mínimo vital, vida digna, salud, libertad de  culto, igualdad y dignidad humana  de FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO, quien se encuentra privado de la libertad en  el Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de  Florencia.  

En  lo relacionado con las garantías fundamentales a la salud,  mínimo vital, vida digna, salud, libertad de culto, igualdad y  dignidad humana  invocadas por PICO  RIVERO, no  se observan las irregularidades endilgadas al Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC,  comoquiera que  cada entidad, acorde con sus competencias legales, informaron sobre  el respeto de los derechos constitucionales del actor.  

Al  contrario, el  accionante no demostró siquiera sumariamente haber acudido  ante tales entidades a requerir el servicio de salud, la  asistencia espiritual o la modificación de su dieta acorde con  la religión adventista del séptimo día, la  petición de una actividad de redención en concreto, la  mora de la oficina jurídica del establecimiento en tramitar la  correspondencia o la negación de su traslado a otra cárcel,  razón por la que no se puede concluir que existe vulneración  de dichas garantías fundamentales por parte de las autoridades  accionadas.  

En concreto, no  existen elementos de juicio para responsabilizar al  Centro  Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC,  de la  amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados  por el actor, máxime cuando dichas autoridades manifestaron no  haber recibido ningún requerimiento por parte de FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO  sobre las situaciones por él alegadas.  

Al respecto, ha  señalado la Corte Constitucional que, si bien una de las  características de la acción de tutela es la  informalidad, «el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso». Así  mismo, dijo que  «un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario»  (CC  T-571-2015).  

Así  las cosas, la controversia que quiso plantear el accionante carece  de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción  u omisión las demandadas hubieran afectado sus intereses  superiores, lo que conlleva que el juez constitucional no pueda  intervenir sobre lo que en realidad no existe.  

Comunicó  la juez de penas que mediante oficio 389 del 9 de marzo del presente  año, requirió al director del establecimiento  carcelario la solución a diversas quejas presentadas por los  internos, del cual, además, dio traslado a la Procuraduría  General de la Nación y a la Personería Municipal. Pero,  dicha explicación no resulta satisfactoria, en tanto, tal  gestión es anterior al pedimento señalado.  

La  situación descrita conduce necesariamente a la conclusión  de que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía  fundamental de petición, pues no fue resuelta la solicitud en  los términos en que fue presentada por el accionante.  

Entonces,  se revocará parcialmente la decisión impugnada. En  consecuencia, se ordenará al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia  que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión envíe respuesta de  fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido a FRANCISCO  JAVIER PICO RIVERO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          parcialmente          la          sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2022 por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y, en su lugar,          ORDENAR          al          Juzgado          2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          esa misma ciudad          que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta          y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de          esta decisión envíe respuesta de          fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido a FRANCISCO          JAVIER PICO RIVERO          el          23          de mayo de 2022.  

            

2. CONFIRMAR          en          todo lo demás la decisión de primera instancia.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

4. REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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