Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17097-2022
Radicación #127122
Acta 291
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, ambos de esa misma ciudad, la Procuraduría Regional del Caquetá, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia, cumpliendo la pena de 250 meses de prisión impuesta el 3 de julio de 2012 por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Arauca, por el delito de extorsión agravada.
Señaló que el 23 de mayo de 2022 elevó petición al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el que solicitó la «vigilancia por cumplimiento de la condena» e informó que: i) en el establecimiento penitenciario no cuentan con suministro de agua suficiente para suplir sus necesidades básicas; ii) no tiene atención oportuna en salud, pues lleva cuatro meses esperando unos exámenes y medicamentos; iii) no cuenta con asistencia espiritual acorde con la religión Adventista del Séptimo Día; iv) no respetan su dieta, ya que, conforme con su fe, no puede consumir ciertos alimentos y requiere preparaciones especiales; v) no le permiten desarrollar actividades de redención afín a la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra clasificado y le toca compartir patio con reclusos de otras fases; y, vi) la oficina jurídica del establecimiento no envía a tiempo los documentos dirigidos a las autoridades. Ante esas situaciones, pidió al juzgado el traslado a otra cárcel, sin que a la fecha de interposición de la presente demanda hubiera obtenido respuesta.
Pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, salud, libertad de culto, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, que el juez constitucional ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia adelantar gestiones para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC corrija las anomalías advertidas en el derecho de petición, asimismo, disponer una inspección judicial al área jurídica del establecimiento penitenciario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
El 7 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia relató que tiene conocimiento de la inconformidad generalizada por los reclusos del Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, de manera que, en compañía de los dos jueces homólogos lo visitaron. Acudieron al rancho y verificaron las instalaciones, los electrodomésticos, las maquinarias y los alimentos. Ante algunas inquietudes sobre el servicio, elevaron solicitud ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC, exigiendo su intervención inmediata para mejorar el plan de alimentación suministrado a los privados de la libertad; sin embargo, no han recibido respuesta. Remitieron dicho memorial a la Procuraduría General de la Nación, así como a la Personería Municipal para lo de su cargo.
Precisó que carece de competencia para ordenar el traslado del peticionario a otro lugar de reclusión.
A su turno, el director del Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia informó que el suministro de agua se encuentra en cabeza de la Empresa de Servicios de Florencia “Servaf S.A.E.S.P” y como todos los habitantes de esa ciudad, están sujetos a las diferentes novedades de la misma, tales como daños, falta de químicos para el tratamiento, horarios de prestación del servicio, suspensiones y racionamiento; no obstante, mantiene llenos tanques de almacenamiento de agua para distribución en los pabellones.
Afirmó que el encargado de contratar al operador de salud es el Fondo de Atención en Salud de los Privados de la libertad, recursos que son manejados por la USPEC y que en este caso específico a la Penitenciaria solo le corresponde solicitar las autorizaciones de los eventos que no sean de competencia exclusiva del operador y una vez emitan la orden médica, solicitar la cita y llevar al privado de la libertad a esta.
En ese mismo sentido, recalcó que la USPEC contrató el servicio de alimentación con la sociedad “INVERSIONES RAMFOR LTDA” y que al penal le incumbe el seguimiento a los horarios de entrega, cumplimiento de los menús, permitir el ingreso de los alimentos con las debidas medidas de seguridad, vigilancia de los ranchos, asignación de personal a las actividades del rancho y enviar los informes de los hallazgos a la Regional Central. Advirtió que deben agotarse los trámites administrativos ante la USPEC, quien debe realizar las acciones correctivas para las situaciones anómalas que presente el contrato.
Explicó que el demandante se encuentra clasificado en fase de confianza, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del establecimiento y que existen actividades ocupacionales para cada una de las fases y otras que están dirigidas a todas las fases. También, que los privados de la libertad de ese centro están en los niveles dos y tres de seguridad conforme al Reglamento General de Internos y deben relacionarse con otros reclusos, con independencia de la fase en la que se encuentre.
Frente a la religión profesada por el accionante, indicó que en caso de estar interesado en la visita de un pastor o hermano de la fe, debe ponerse en contacto con los adventistas del séptimo día de esa ciudad y pedir su acompañamiento para coordinar su ingreso al penal.
En relación al traslado de penitenciaria, adujo que la competencia la tiene la Junta de Traslados de Privados de la Libertad, ante la cual debe allegar la petición respectiva.
Solicitó negar el amparo invocado.
El director General del INPEC dijo que la USPEC era la encargada de ofrecer respuesta al accionante, dado que es la entidad responsable de verificar lo manifestado por el interno. Agregó que carece de legitimación en la causa; en consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite.
Por su parte, la Procuraduría Regional del Caquetá expuso que sus delegados visitaron el centro penitenciario el 27 de enero, 27 de mayo y 2 de agosto de 2022, y trataron temas como: alimentación, plan de vacunación contra COVID 19 e influenza, servicios médicos, censo de población, actividades de redención, visitas familiar y conyugal, infraestructura y saneamiento básico, personal de guardia, audiencias virtuales, remisiones, disponibilidad de salas virtuales y medios tecnológicos, correspondencia entre internos y juzgados y trámites en oficina jurídica, de las cuales evidenciaron el incumplimiento del Operador RAMFOR LTDA., deficiencias en el acceso a la salud y servicio de agua potable.
Por ello, inició un procedimiento preventivo en el que requirieron mediante oficio 1607 del 13 de junio de 2022 al director del Establecimiento Penitenciario a fin de que se emitiera el informe respectivo, de lo cual se enteró al aquí accionante, en la misma fecha. Por lo tanto, solicitó acceder a la protección constitucional del derecho de petición y que se adopten las medidas necesarias por parte del INPEC y la USPEC, de acuerdo con las funciones de cada entidad.
Por último, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC adujo que no ha recibido ninguna petición del interno, ni traslado de la misma por parte del INPEC. Aclaró que le corresponde al director del establecimiento penitenciario atender las solicitudes elevadas por FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO. Solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal Tribunal Superior de Florencia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Encontró, en primer lugar, que se configuró un hecho superado frente a la petición elevada por el accionante y, en segundo, que no existía vulneración de derechos fundamentales que hicieran necesaria la protección demandada.
El accionante impugnó el fallo sin ofrecer ningún argumento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, salud, libertad de culto, igualdad y dignidad humana de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia.
En lo relacionado con las garantías fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna, salud, libertad de culto, igualdad y dignidad humana invocadas por PICO RIVERO, no se observan las irregularidades endilgadas al Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, comoquiera que cada entidad, acorde con sus competencias legales, informaron sobre el respeto de los derechos constitucionales del actor.
Al contrario, el accionante no demostró siquiera sumariamente haber acudido ante tales entidades a requerir el servicio de salud, la asistencia espiritual o la modificación de su dieta acorde con la religión adventista del séptimo día, la petición de una actividad de redención en concreto, la mora de la oficina jurídica del establecimiento en tramitar la correspondencia o la negación de su traslado a otra cárcel, razón por la que no se puede concluir que existe vulneración de dichas garantías fundamentales por parte de las autoridades accionadas.
En concreto, no existen elementos de juicio para responsabilizar al Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario – USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, máxime cuando dichas autoridades manifestaron no haber recibido ningún requerimiento por parte de FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO sobre las situaciones por él alegadas.
Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso». Así mismo, dijo que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» (CC T-571-2015).
Así las cosas, la controversia que quiso plantear el accionante carece de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción u omisión las demandadas hubieran afectado sus intereses superiores, lo que conlleva que el juez constitucional no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.
Comunicó la juez de penas que mediante oficio 389 del 9 de marzo del presente año, requirió al director del establecimiento carcelario la solución a diversas quejas presentadas por los internos, del cual, además, dio traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal. Pero, dicha explicación no resulta satisfactoria, en tanto, tal gestión es anterior al pedimento señalado.
La situación descrita conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental de petición, pues no fue resuelta la solicitud en los términos en que fue presentada por el accionante.
Entonces, se revocará parcialmente la decisión impugnada. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión envíe respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR parcialmente la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión envíe respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido a FRANCISCO JAVIER PICO RIVERO el 23 de mayo de 2022.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria