STP17088-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente    

STP17088-2022  

Radicación #127580  

Acta 284  

Bogotá,  D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por la apoderada judicial  de JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Dosquebradas (Risaralda) con Función de Conocimiento.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado 1º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de ese mismo  municipio, así como a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal 660016000036201705452.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  6 de diciembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación  presentó escrito de acusación contra JULIÁN  ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA como presunto coautor de los delitos de  peculado por apropiación, falsedad ideológica en  documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en  los numerales 1° y 10 del artículo 58 del Código  Penal.  

Tras la  improbación de un preacuerdo, la Fiscalía y el  accionante suscribieron uno nuevo. En éste, CARRIZOSA MONTOYA  aceptó su responsabilidad en los hechos atribuidos a cambio de  lo cual se degradó su participación a cómplice  y, conforme con ello, se determinó una pena definitiva de 45  meses de prisión.  

El 28 de junio de  2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas con  Función de Conocimiento nuevamente improbó tal  negociación. Como fundamento de su determinación,  señaló la adecuación de los hechos atribuidos al  punible de peculado por apropiación agravado y la indebida  aplicación del descuento punitivo consagrado en el artículo  401 del Código Penal, relacionado con el reintegro parcial del  valor equivalente al incremento pecuniario percibido.  

Asimismo, reprochó  la pena acordada. En su criterio, el incremento punitivo por el  concurso de conductas no se compadecía con el daño a la  comunidad ni con la extrema gravedad de las conductas perpetradas por  el procesado.  

En  virtud de ello, JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA acusó  a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en el defecto  procedimental  absoluto y  en la violación  directa del artículo 29 de la Constitución Política,  al desatender los parámetros para la determinación de  los mínimos y máximos aplicables y exigirle el  reintegro total del valor del detrimento patrimonial para lograr la  materialización del preacuerdo.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se ordene impartir aprobación al preacuerdo celebrado  entre las partes por encontrarse ajustado a la ley y al existir  precedentes jurisprudenciales que permiten la materialización  de negociaciones con el pago por porcentajes del valor total del  detrimento patrimonial. Además, porque los representantes de  las víctimas están de acuerdo con la aludida suma de  dinero.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  15 de noviembre de  2022,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y dispuso el traslado a  los sujetos pasivos y vinculados.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas con Función de  Control de Garantías pidió declarar la improcedencia de  la acción de tutela. Expuso que no ha incurrido en la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados por  JULIÁN  ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA.  

El Juzgado 2°  Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de Conocimiento  se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, sintetizó  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión. Remitió copia de todas las  providencias y actas proferidas dentro del proceso penal referido en  la demanda.  

En ese mismo  sentido se pronunció la Contraloría General de la  República, tras señalar que se incumplió el  presupuesto de subsidiariedad dado que la actuación se  encontraba en curso.  

La apoderada  judicial del procesado Luis Fernando López Mustafá  coadyuvó la solicitud de amparo, bajo argumentos similares a  los expuestos por la abogada de JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA  MONTOYA.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver  este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal  superior de distrito judicial.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  acción de tutela para intervenir dentro de procesos en curso.  Además de que vulnera la independencia de las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  desconoce su carácter residual y subsidiario.  

En el presente  asunto, acorde con el Sistema de Información de Procesos  Justicia Siglo XXI, la actuación se encuentra en trámite.  Específicamente, en la fase de audiencia preparatoria. Por  ende, es en ese  escenario  en el cual el interesado está facultado para invocar cualquier  circunstancia que considere irregular.  

En ese orden, es  claro que es en esa fase procesal, ante el funcionario natural, donde  debe el demandante, por sí mismo o a través de su  defensora, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal como lo viene haciendo.  

Esos mecanismos de  defensa deben agotarse primero, antes de acudir a la acción de  tutela, opción que queda abierta si la parte actora considera  que las decisiones que se adopten al respecto desconocen garantías  constitucionales.  

Así, en  virtud de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003).  

Aceptar tal  injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia.  

Sumado a ello,  implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que,  inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible  recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a  apartarse de su conocimiento.  

Tampoco  es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio porque no  se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que así  lo justifique.  

Se negará,  por tanto, el amparo pretendido.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por la  apoderada judicial de JULIÁN ALBERTO CARRIZOSA MONTOYA contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Dosquebradas con Función de  Conocimiento.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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