STP17072-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP17072-2022  

Acta  No. 293  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela promovida por BIBIANA MARÍA HERRERA  CALLE, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la  Atención Integral a las Víctimas, por la presunta  violación del derecho fundamental al debido proceso.  

LA  DEMANDA  

En  sustento de la petición de amparo, la accionante brevemente  aduce que es víctima de la violencia por hechos de  desplazamiento, que lleva “décadas”  esperando la ayuda humanitaria o indemnización y los  funcionarios judiciales que conocieron del proceso nada hicieron  debido a que negaron sus peticiones y la dejaron a su suerte.  

Por  lo anotado, solicita se amparen sus derechos y, consecuente con ello,  se ordene la indemnización o la ayuda integral.  

RESPUESTAS  

1.  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín:  

Su  titular informa que la accionante Bibiana María Herrera Calle  promovió acción de tutela contra la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV-, cuyo trámite  correspondió por reparto a ese Despacho y el 31 de octubre de  2022 la admitió.  

Frente  a lo pretendido por la accionante en este evento, precisa que se  trata de la misma pretensión que propuso en la acción  constitucional referida y que tiene que ver con el pago de una  indemnización administrativa y se le brinde ayuda humanitaria,  pedimento que ese despacho no estaba en capacidad de satisfacer y  además no es el competente para ello, por lo que no existe  legitimación en la causa por pasiva.  

Refiere  que ese Juzgado ya había sido vinculado dentro de la acción  de tutela promovida por Herrera Calle y que conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyas pretensiones  eran las mismas a las que actualmente reclama. En ese asunto, dicha  Corporación en fallo del 21 de noviembre de 2022 negó  por improcedente el amparo deprecado.  

Acorde  con lo anotado, considera que no ha comprometido derecho fundamental  alguno a la aquí demandante, toda vez que cumplió con  el deber constitucional y legal de administrar justicia en la acción  de tutela promovida por Bibiana María Herrera Calle.  

2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín:  

Un  integrante de esa Sala señala que la Corporación  conoció la acción de tutela promovida por Bibiana María  Herrera Calle en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa capital y la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación a  las Víctimas, donde puso de presente que era víctima de  la violencia.  

Señala  que la acción constitucional fue declarada improcedente  mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, en razón a que  lo pretendido era que se dejara sin efecto el fallo dictado por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y se reconociera la  reparación administrativa, dejando de lado el medio idóneo  para atacar tal determinación, que era la impugnación.  

Destaca  que en la decisión adoptada por la Sala se tuvo en cuenta los  documentos allegados al expediente y la información  suministrada por las partes accionadas, concluyendo que lo planteado  por la actora no podía servir de excusa para atribuirles una  presunta violación al debido proceso.  

En  ese orden, considera que no se ha comprometido ningún derecho  fundamental a la accionante y tampoco ha incurrido en alguna vía  de hecho que amerite la protección reclamada, por lo que  solicita despachar negativamente la pretensión tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con el  artículo 86 de la Constitución Política y lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial vulneraron los derechos  fundamentales de Bibiana María Herrera Calle  al no acceder a  sus pretensiones en las acciones de tutela por ella promovidas a fin  de obtener la ayuda humanitaria o indemnización administrativa  por parte de la Unidad  Administrativa Especial para la atención integral a las  Víctimas, dada su condición de víctima de  desplazamiento forzado.  

4.  Acción  de tutela contra proceso de igual naturaleza.  

Se  tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

En  cuanto a los primeros, estos implican i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  ii) que  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; iv)  que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la afectación como los derechos  vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi)  que no se trate de sentencias de tutela.  

En  relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha  reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por  la libelista desconoce el presupuesto general  relativo a que la acción de amparo constitucional no es  procedente frente a fallos de su misma naturaleza.  

En  efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un  nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción  similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de  este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la  acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos  planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis,  además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y  el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello  devendría.  

Por  modo que, únicamente de manera excepcional la Corte  Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es  posible estudiar asuntos de esa índole cuando:  

[…]  4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional2.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

5.  Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente:  

5.1.  Bibiana María Herrera Calle no está conforme con la  decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, dentro de la acción de tutela 2022-00194  promovida contra la Unidad  Administrativa Especial para la Atención Integral a las  Víctimas.  

En  dicha providencia, la referida autoridad declaró improcedente  el amparo básicamente porque la accionante no demostró  que efectivamente hubiese presentado solicitud alguna ante la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas para la entrega de la ayuda económica, a  pesar del requerimiento efectuado  para que allegara el escrito  respectivo, por lo que la entidad citada no comprometió ningún  derechos fundamental, decisión que no fue objeto de  impugnación, como así lo refirió el Juzgado  ahora accionado.  

5.2.  La ciudadana Herrera Calle enterada de la aludida decisión,  presentó nueva acción de tutela al no estar de acuerdo  con lo allí resuelto, asunto que correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual en fallo del  21 de noviembre de 2022 la negó por improcedente al estimar  que no se advertía que la actuación judicial se hubiese  efectuado de manera arbitraria ni al margen del ordenamiento  jurídico, pues, acorde con los elementos de juicio allegados  al expediente, el Juzgado accionado aplicó la jurisprudencia  al caso en particular.  

Y,  en todo caso, verificado el sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial, no se advierte que la accionante hubiese impugnado tal  determinación.  

6.  Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada,  pertinente resulta señalar que  en este evento no se  advierte ninguna circunstancia excepcional que habilite la  intervención del juez de tutela contra providencias que  deciden otro asunto similar.  

Ello  porque, de un lado, la postulante no promovió el recurso de  impugnación contra las decisiones de tutela que ahora pone  entredicho, incumpliendo con ello el requisito de subsidiariedad, de  otro, no  demostró que las aludidas providencias fueran producto de  fraude -como  que nada de ello dijo-,  sino se limitó simplemente a expresar la inconformidad por no  haberse accedido a sus pretensiones.  

Aunado  a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página  de la Secretaría de la Corte Constitucional3,  se pudo determinar que las acciones de tutela acá cuestionadas  no han sido radicadas para su eventual revisión, luego aún  se encuentra pendiente que dicha autoridad se pronuncie sobre ese  tema que es de su competencia exclusiva.  

Sobre  el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Bajo  esa perspectiva resulta claro entonces que, en el presente evento, lo  procedente es que la demandante en tutela concurra a presentar sus  cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la  Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario  procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela,  pues finalmente, la única competente para hacer un  pronunciamiento como el que ahora pretende es la Corte  Constitucional, entre otras razones porque el trámite de  amparo cuestionado, aún se encuentra en curso, evento que  inhabilita a cualquier otro Juez constitucional a realizar  pronunciamiento alguno sobre este asunto, pues de hacerlo, estaría  invadiendo una competencia que se encuentra asignada a una autoridad  específica.  

Finalmente,  debe ilustrarse a la tutelante en el sentido de que, en  caso de que dicho cuerpo colegiado excluya los fallos de tutela de  revisión, le subsiste la posibilidad de solicitar a los  magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del  Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en  los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo  01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se  señala:  

Artículo  57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que  dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado  titular o directamente el Procurador General de la Nación, el  Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado podrá insistir en la selección de una o más  tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días  calendario siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  Las insistencias  presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los  principios y criterios que orientan el proceso de selección.  Los textos de todas las insistencias serán publicados en la  página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por  la Secretaría General. En caso de que el expediente sea  seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido  de la insistencia.  

Artículo  58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala  de Selección de turno entrará a reexaminar, en los  términos y por las causales previstas en el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si  encuentra procedente la selección, así lo hará y  dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se  informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días  siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá  recurso alguno.  

7. Consecuente con lo  anterior, se declarará improcedente la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Bibiana María Herrera  Calle.  

Segundo.-  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.-  Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.  De no ser promovido, enviar el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          Supra          II, 4.3.5.  

3          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2022-05-01&date4=2022-08-22&radi=Radicados&palabra=cardona+alberto&radi=radicados&todos=%25

      

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