Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16943-2022
Radicación n° 127754
Acta 293.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal y Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de La República, la SAE, la Unidad Nacional de Protección, Fiscalía Novena Seccional de Duitama, Fiscal Octava y Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Establecimiento Carcelario de Cómbita, al interior de los procesos de radicación 15693220800320180004400, 110016000102202200010, 110016000050202229073, 15693220800020210001200, 15693220800020210001300, 760016000199202154957, 15001110200020220007500, 152386000212202251666.
Al trámite se vinculó al Congreso de la República, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como a las partes e intervinientes en las actuaciones referenciadas.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES
Ante lo ininteligible del líbelo inicial esta Sala en auto de 23 de noviembre hogaño, requirió a los actores para que, de la multiplicad de hechos y autoridades mencionadas, precisaran contra cuál de ellas iba dirigida la tutela y qué se pretendía con la acción impetrada.
Es así como se allegó memorial en ese sentido por parte de los implicados, en los que, a pesar de volverse a exponer nuevamente de manera inconexa y deshilvanada la situación denunciada, en un acápite puntual dan respuesta al requerimiento permitiendo extraer los siguientes hechos y pretensiones.
Los actores cuestionan puntualmente (i) el accionar de la Sala Penal y Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el radicado 15693220800320180004400, donde ellos fungen como denunciantes en contra de Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama) por el delito de prevaricato por acción, por cuanto, a su juicio, los integrantes de la Sala Penal y de conjueces deben declararse impedidos para conocer del proceso, en la medida que todos hacen parte de un entramado delictual denominado el “cartel de la toga de Santa Rosa de Viterbo”.
De ese mismo asunto (ii) reprochan el hecho de que no aparezca registrado en el SPOA, y (iii) que el fiscal que adelanta ese caso Pablo Jose Torres Cruz, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, esté empecinado en decretar la preclusión de la investigación.
En contra de los Magistrados del Tribunal Superior accionado, añaden que (iv) les iniciaron dos nuevos procesos por fraude procesal y falsa denuncia contra persona determinada, sin que exista el dolo para la comisión de tales ilícitos y sin posibilidad de defenderse en libertad, lo que, consideran, constituye el delito de prevaricato, por sustentarse en hechos falsos o supuestos.
Por otro lado, como en ese mismo proceso penal los actores denunciaron al fiscal del caso, Pablo Jose Torres Cruz, Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, actualmente se adelanta investigación penal de radicación 110016000050202229073 en contra de ese Fiscal, del cual refutan el que (v) no se haya adelantado aun la indagación que correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
También, de manera genérica, aducen que la tutela va dirigida en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, porque (vi) a pesar de conocerse las irregularidades cometidas por los fiscales en Santa Rosa de Viterbo, no se han adoptado medidas sobre el particular, concretamente se refiere al Fiscal Noveno Seccional de Duitama, a quien cataloga de ser el jefe del “cartel criminal de cuello blanco”.
Igualmente, en lo relacionado con el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la SAE, el Departamento Administrativo de la Presidencia de Republica y al Gobierno Nación, indican que de ellos esperan que actúen como garantes de la defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como celeridad y efectividad, para que se respeten el derecho al acceso a la justicia.
En cuanto a las (vii) solicitudes de información, los actores, adujeron que radicaron un derecho de petición consistente en “DENUNCIA PENAL Y QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LA FISCAL 6° SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZALEZ, Y EN CONTRA DE LA JUEZ 1° PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, MARITZA EUGENIA RAMIREZ”. El cual, el 30 de noviembre de 2022 el Asistente de Fiscal II Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.
También destaca que (iix) han solicitado a los Magistrados de la Sala Única de Santa Rosa de Viterbo, el expediente, pues es allí donde reposan todas las pruebas de los hechos que se vienen describiendo, sin obtener respuesta sobre el particular y a la Unidad Nacional de Protección, porque (ix) han hecho varios requerimientos en procura de salvaguardar sus vidas y, pese a ello, no han sido atendidos.
Deprecan entonces que en casa caso puntual se adopten las medidas en salvaguarda de sus derechos superiores invocados.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que no tiene relación con los hechos expuestos en la tutela, no ha vulnerado derechos fundamentales ni ha intervenido en situaciones planteadas por los actores. Añadió que sobre la misma temática esta Sala en STP15850-2022 de 17 de noviembre, declaró improcedente el amparo.
El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección adujo que ante esa entidad los accionantes no ha formulado solicitud alguna de evaluación de riesgo y que, en todo caso, por sus calidades al interior de investigaciones penales, su protección está a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
El Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que, en efecto, el día 28 de octubre de 2022 recibió derecho de petición por los actores quienes solicitan entre otras cosas: “denuncia penal y queja disciplinaria en contra de la fiscal 6° seccional de santa rosa de Viterbo, dra. Angela Magdalena González, y en contra de la juez 1° primera promiscua municipal de santa rosa de Viterbo, Maritza Eugenia Ramírez”.
Que, frente a ello, se remitió por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, brindando igualmente conocimiento de las acciones adelantadas al peticionario.
De la misma forma manifiesta que el día primero de noviembre de 2022 se recibió otro derecho de petición por los demandantes en el que deprecaban que: “QUE SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS AUDIENCIAS DEL DIA 3 DE NOVIEMBRE EN CONTRA DE LOS SEÑORES JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, ESTELLA CAHALARCA Y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, POR FALSA DENUNCIA Y LA PROXIMA A CELEBRARSE EL DIA 2 DE DICIEMBRE POR FRAUDE PROCESAL EN CONTRA DE JHON JAIRO RAMIREZ”, sobre la cual también se remitió por competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y a la Defensoría del Pueblo.
Aduce igualmente que esa Comisión ha recibido en lo que va corrido de este año 2022, treinta y siete derechos de petición presentados por los accionantes, mismos que han sido contestados dentro los términos legales y de manera oportuna.
Por su parte, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que a esa Fiscalía le fue asignada la noticia radicada bajo el N.110016000102202200010, en contra de los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez, Gloria Inés Linares Villalba y Luz Patricia Aristizábal Garavito, cuyo denunciantes fueron los accionantes, por el delito de prevaricato por acción, mediante Resolución Nº 0316 de fecha 12 de abril de 2022, proferida por el Fiscal General de la Nación y que, dentro de esta actuación, se han librado las siguientes órdenes a policía judicial: “El 5 de mayo de 2022, 21 de julio de 2022 y 02 de septiembre de 2022, las cuales se adjuntan en PDF”.
Que igualmente, frente a los derechos de petición que ha presentado el accionante, se ha dado la correspondiente respuesta, las cuales se adjuntan en PDF.
La directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación indicó que los hechos no involucran directa ni indirectamente a esa dependencia y que la titularidad de la potestad disciplinaria para investigar a funcionarios judiciales tales como los jueces y fiscales corresponde a la Comisión Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial.
El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) adujo que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, pues en su rol y competencia no está autorizada para adelantar procesos judiciales distintos a los de extinción de dominio.
El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que adelanta noticia criminal con el número 110016000050202229073 que se originó como consecuencia de la remisión que hiciere la Fiscalía Setenta y Siete delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante orden de fecha 2 de septiembre de 2022 de la denuncia formulada por los accionantes en contra de Pablo José Torres Cruz en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, por los presuntos punibles de prevaricato por acción, omisión de denuncia y extralimitación de funciones.
Que dicho asunto se sigue por la presunta mora e irregularidades de ese fiscal en las actuaciones que en su labor instructiva adelantó en contra de la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
Acotó que el asunto le fue repartido el 24 de octubre de 2022 y que procedió a elaborar programa metodológico y a emitir ordenes de policía judicial que están en curso, estando en términos de ley para la indagación.
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec manifestó que no se advierte conducta alguna de la que pueda colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales alegados.
La Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo acotó que no es la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En igual sentido se pronunció el asesor de tutelas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que la tutela no está llamada a prosperar porque si los demandantes consideran que un funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pueden presentar la respectiva queja, con todos los soportes que tengan a su disposición, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o bien ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el caso, toda vez que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales, mas no la de iniciar investigaciones disciplinarias ni tramites de estas.
Añadió que de la revisión en la secretaría judicial se sabe que los tutelantes aparecen como quejosos en los siguientes radicados: “11001080200020220022100 Dr. Sampedro (Activo- Reserva) 11001010200020200092100 Dra. Vélez (Activo- Reserva) 11001080200020220068200 Dr. Granados (en trámite de notificación auto 3/11/2022)”, todo formulados en contra de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia, en los procesos penales donde fungen como denunciantes, además por no atender la situación de corrupción en Santa Rosa de Viterbo ni dar respuesta a varias solicitudes de información.
Temeridad
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas1.
Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que, en pretérita oportunidad los accionantes Jhon Jairo Y César Augusto Ramírez Valencia presentaron acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, las Fiscalías Sexta y Novena Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Octava y Novena Seccionales de Duitama, Once de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, la Defensoría del Pueblo y los defensores públicos Elkin Torres Tobo, Jairo Ardila, Rafael Pacheco, Gabriel Salamanca Chivatá y María Isabel Pérez Ramírez.
En esa oportunidad el embate se situaba en contra de los procesos e investigaciones penales en los que ellos aparecían como denunciados en el siguiente orden:
i) Radicación nº 152386000000202100019: procesado César Augusto Ramírez Valencia, delito fraude procesal. Originado en compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
ii) Radicación nº 152386000212201900496: indiciado Jhon Jairo Ramírez Valencia, delito fraude procesal. Originado en compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
iii. Radicación nº 152386000212201800386: indiciados: Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia, delito falsa denuncia contra persona determinada. Originado en denuncia formulada por Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama).
Procesos donde los actores fungen como denunciantes:
i) Radicado 152386000212202150820: denunciados los abogados Juan Gabriel Salamanca Chivata, Elkin Torres Tobo, Juan Manuel Mejía Estupiñán, Jairo Ardila, Rafael Pacheco y Jonas Conde.
i. Radicado 150016000132201702872: denunciado: Juan Mauricio Franco (Fiscal Noveno Seccional de Duitama). En dicho asunto, la Fiscalía solicitó la preclusión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Allí se cuestionó que las autoridades judiciales accionadas, eran participes de un “cartel de la toga”, liderado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de ahí que hayan tenido que recusar a varios de los funcionarios, así como solicitar compulsa de copias contra abogados y fiscales y hacer llamados tendientes a que se materialice el deber de corrección de los actos irregulares.
Empero, al momento de resolverse dicha acción, se declaró improcedente toda vez que, que las actuaciones penales que se adelantan contra los actores y la adelantada contra Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama), donde aquellos fungen como denunciantes, estaban actualmente en curso, lo que tornaba improcedente la acción de amparo.
También se concluyó que de manera genérica si consideran que han existido actuaciones que rayan con la comisión de delitos y faltas disciplinarias por parte de los funcionarios judiciales y profesionales del derecho que han representado sus intereses, deben acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, tales como, la presentación de queja disciplinaria o denuncia.
Bajo esos términos se verifica que, en lo relacionado con la actual acción de tutela, no se actualiza la identidad de partes, de causa y de objeto, ya que en esta nueva oportunidad el embate se limita a cuestionar puntualmente los procesos 15693220800320180004400, en el que el fiscal del caso Pablo Jose Torres Cruz, Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ha solicitado la preclusión de la investigación en favor de Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama), así como la indagación de radicado 110016000050202229073, en contra de Pablo Jose Torres Cruz, al no haberse adelantado la indagación que correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
Dichos asuntos no fueron expuestos ni abordados en la anterior acción de tutela, por lo que, en lo relacionado con la actual acción se ofrece como un hecho distinto que impide configurar la duplicidad de acciones constitucionales.
Además, en esta oportunidad se realiza un cuestionamiento a distintas autoridades de orden nacional, tales como la SAE, el DAPRE, la Presidencia de la República, distintos órganos de control, deprecando de ellos la adopción de medidas para conjurar el entramado de corrupción en Santa Rosa de Viterbo, ora la no resolución de derechos de petición, los cuales se erigen como aspectos que tampoco fueron explícitamente abordados en la otrora acción constitucional.
Proceso de radicación 15693220800320180004400
Descartada la temeridad, se impone entonces analizar en primer lugar lo relativo a las inconformidades planteadas por el actor, relacionadas con el proceso penal 15693220800320180004400, donde los actores fungen como denunciantes, en contra de Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama).
De ese asunto, los implicados refutan varias situaciones: que los Magistrados y la sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no se hubieran declarado impedidos, pese a hacer parte del mismo entramado de corrupción que se denuncia en ese caso; que no aparece dicho asunto en el SPOA y que el Fiscal que adelanta el caso esté empecinado en procurar la preclusión en favor del Fiscal indiciado.
Proceso penal en curso
Sobre el particular esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.
En el presente asunto, la actuación penal que se adelantan contra Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama) de radicación 15693220800320180004400, donde aquellos fungen como denunciantes y que está actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, está en curso, lo que torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del proceso, donde pueden formular sus postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales pertinentes.
En otras palabras, es entonces, al interior de dicho asunto que los accionantes pueden ejercer sus derechos hasta el punto que si los resultados no son de sus agrados, tienen la oportunidad de interponer recusaciones o recursos en caso de una decisión contraria a sus intereses.
Es decir, los actores aún cuentan con mecanismos de defensa judicial al interior de la causa refutada materia de controversia, lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
De otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, mucho menos en lo relacionado con la presunta ausencia del radicado en el SPOA, pues, independiente de esa eventualidad, lo cierto es que los actores se encuentran al tanto del trámite de la actuación penal sin que se derive de ello una situación levisa más allá del inconformismo de la parte actora sobre esa situación.
Indagación 110016000050202229073
Por denuncia de los accionante, en contra del Fiscal Pablo Jose Torres Cruz, se adelanta indagación de numero 110016000050202229073, por el presunto delito de prevaricato por acción que le correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Para los accionantes, se violan sus prerrogativas superiores en no impulsarse dicha investigación.
Mora judicial
Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagación 110016000050202229073 (formulada por los actores), se originó como consecuencia de la remisión que hiciere la Fiscalía Setenta y Siete delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante orden de fecha 2 de septiembre de 2022 de la denuncia formulada por los accionantes en contra de Pablo José Torres Cruz en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, por los presuntos punibles de prevaricato por acción, omisión de denuncia y extralimitación de funciones.
Indicó el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que el asunto le fue repartido el 24 de octubre de 2022 y que procedió a elaborar programa metodológico y a emitir ordenes de policía judicial que están en curso.
Con todo, de cara a la actividad investigativa, tampoco podría alegarse que en el tiempo que se lleva, el ejercicio del ente fiscal ha sido nulo u omisivo, dado que como bien lo expuso en el informe rendido, ya se ha realizado elaborar programa metodológico y se emitieron ordenes de policía judicial que están en curso.
Por lo tanto, al evidenciarse que no se ha desbordado el término objetivo para adelantar la investigación, sumado a que se viene adelantando ejercicio instructivo, se impone negar la tutela en lo que a ese tópico corresponde.
Actuaciones irregulares, delictivas y omisivas por parte de varias entidades
En lo tocante al núcleo problemático de la tutela, dirigido a cuestionar a los Magistrados del Tribunal Superior accionado, a quienes cataloga de prevaricadores por iniciarles procesos en su contra, a reclamar de la Fiscalía General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la SAE, el Departamento Administrativo de la Presidencia de Republica y al Gobierno Nacional, más acciones para combatir la corrupción en los fiscales y autoridades judiciales de Santa Rosa de Viterbo, se tiene que dicho aspecto incumple con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues si consideran que han existido actuaciones que rayan con la comisión de delitos y faltas disciplinarias deben acudir a los mecanismos de defensa judicial ordinarios, tales como, la presentación de queja disciplinaria o denuncia; así como también esperar las resultas de las actuaciones que de ese tipo ya se encuentran en trámite.
De las solicitudes de información
Finalmente, se advierte que de las múltiples solicitudes de información y derechos de información mencionados en el libelo tutelar, el actor no reclama directamente la contestación de alguna en particular de manera inequívoca, de hecho, se verifica que en la mayoría de los casos, las postulaciones ya fueron resueltas, al dársele traslado a la entidad competencia o que, en otras, como la dirigida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en procura de obtener copias del expediente, no se ofrece una prueba clara de su radicación.
En otros supuestos, como el de la Unidad Nacional de Protección, además de no contarse con un elemento inteligible que de cuenta de la formulación de una solicitud en ese sentido, dicha autoridad indicó que no había recibido petición alguna de los actores.
En todo caso, se advierte debidamente contestadas las peticiones que se mencionaron en los informes de tutela, como cuando la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República informó que el día 28 de octubre de 2022 recibió en esa dependencia derecho de petición vía email, con radicado de ingreso CDH-CE-CV19-2794-2022, por lo actores, quienes solicitaban: “denuncia penal y queja disciplinaria en contra de la fiscal 6° seccional de santa rosa de Viterbo, dra. Angela Magdalena González, y en contra de la juez 1° primera promiscua municipal de santa rosa de Viterbo, Maritza Eugenia Ramírez”.
Y otra del día primero de noviembre de 2022 donde pedían “QUE SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS AUDIENCIAS DEL DIA 3 DE NOVIEMBRE EN CONTRA DE LOS SEÑORES JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, ESTELLA CAHALARCA Y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, POR FALSA DENUNCIA Y LA PROXIMA A CELEBRARSE EL DIA 2 DE DICIEMBRE POR FRAUDE PROCESAL EN CONTRA DE JHON JAIRO RAMIREZ”,
De ello, se probó que fueron remitidas por competencia a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y a la Defensoría del Pueblo, de lo cual se informó oportunamente al actor.
Resumen
Así las cosas, en resumen, se declara improcedente la tutela de los derechos reclamados por el actor en lo relacionado con el asunto penal 15693220800320180004400, ante la existencia de proceso en curso; también, por insatisfacción de la subsidiariedad en lo tocante a las reclamaciones que hace a las distintas autoridades ejecutivas y de control, para hacerse cargo del presunto entramado de corrupción en Santa Rosa de Viterbo, comoquiera que puede promover los mecanismos legales para ello; además, se niega el derecho al debido proceso en lo atinente con la noticia criminal 110016000050202229073, comoquiera que no se ha desbordado el término para adelantar la indagación; y se niega el amparo en lo relacionado con las solicitudes de información, ante la no demostración de un hecho concreto vulnerador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Jhon Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia en lo relacionado con el radicado 15693220800320180004400 y las inconformidades que expuso frente a distintas autoridades gubernamentales y judiciales, como se dijo ut supra.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados en lo atinente a la indagación 110016000050202229073 y las solicitudes de información, conforme se precisó en la parte motiva.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016
2 CC. ST-418/03