STP16943-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16943-2022  

Radicación  n° 127754  

Acta  293.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Jhon  Jairo Ramírez Valencia y  Cesar Augusto Ramírez Valencia,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Penal y Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, la Presidencia de la República, Procuraduría  General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía  General de la Nación, Departamento Administrativo de la  Presidencia de La República, la SAE, la Unidad Nacional de  Protección, Fiscalía Novena Seccional de Duitama,  Fiscal Octava y Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia,  Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,  Establecimiento Carcelario de Cómbita, al interior de los  procesos de radicación 15693220800320180004400,  110016000102202200010, 110016000050202229073,  15693220800020210001200, 15693220800020210001300,  760016000199202154957, 15001110200020220007500,  152386000212202251666.  

Al  trámite se vinculó al Congreso  de la República, a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, así como a las partes e intervinientes en las  actuaciones referenciadas.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

Ante  lo ininteligible del líbelo inicial esta Sala en auto de 23 de  noviembre hogaño, requirió a los actores para que, de  la multiplicad de hechos y autoridades mencionadas, precisaran contra  cuál de ellas iba dirigida la tutela y qué se pretendía  con la acción impetrada.  

Es  así como se allegó memorial en ese sentido por parte de  los implicados, en los que, a pesar de volverse a exponer nuevamente  de manera inconexa y deshilvanada la situación denunciada, en  un acápite puntual dan respuesta al requerimiento permitiendo  extraer los siguientes hechos y pretensiones.  

Los  actores cuestionan puntualmente (i)  el accionar de la Sala Penal y Sala de Conjueces del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el radicado  15693220800320180004400, donde ellos fungen como denunciantes en  contra de Juan  Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama) por el delito de  prevaricato por acción,   por cuanto, a su juicio, los integrantes de la Sala Penal y de  conjueces deben declararse impedidos para conocer del proceso, en la  medida que todos hacen parte de un entramado delictual denominado el  “cartel  de la toga de Santa Rosa de Viterbo”.  

De  ese mismo asunto (ii)  reprochan el hecho de que no aparezca registrado en el SPOA, y (iii)  que el fiscal que adelanta ese caso Pablo Jose Torres Cruz, Fiscal  Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  esté empecinado en decretar la preclusión de la  investigación.  

En  contra de los Magistrados del Tribunal Superior accionado, añaden  que (iv)  les iniciaron dos nuevos procesos por fraude procesal y falsa  denuncia contra persona determinada, sin que exista el dolo para la  comisión de tales ilícitos y sin posibilidad de  defenderse en libertad, lo que, consideran, constituye el delito de  prevaricato, por sustentarse en hechos falsos o supuestos.  

Por  otro lado, como en ese mismo proceso penal los actores denunciaron al  fiscal del caso, Pablo Jose Torres Cruz, Segundo delegado ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, actualmente se adelanta  investigación penal de radicación 110016000050202229073  en contra de ese Fiscal, del cual refutan el que (v)  no se haya adelantado aun la indagación que correspondió  a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia.  

También,  de manera genérica, aducen que la tutela va dirigida en contra  de la Fiscalía General de la Nación y la Directora  Seccional de Fiscalías de Boyacá, porque (vi)  a pesar de conocerse las irregularidades cometidas por los fiscales  en Santa Rosa de Viterbo, no se han adoptado medidas sobre el  particular, concretamente se refiere al Fiscal Noveno Seccional de  Duitama, a quien cataloga de ser el jefe del “cartel  criminal de cuello blanco”.  

Igualmente,  en lo relacionado con el Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo, la SAE, el Departamento Administrativo de la Presidencia  de Republica y al Gobierno Nación, indican que de ellos  esperan que actúen como garantes de la defensa de los derechos  humanos y del derecho internacional humanitario, así como  celeridad y efectividad, para que se respeten el derecho al acceso a  la justicia.  

En  cuanto a las (vii)  solicitudes  de información,  los actores, adujeron que radicaron un derecho de petición  consistente en “DENUNCIA  PENAL Y QUEJA DISCIPLINARIA EN CONTRA DE LA FISCAL 6° SECCIONAL  DE SANTA ROSA DE VITERBO, Dra. ANGELA MAGDALENA GONZALEZ, Y EN CONTRA  DE LA JUEZ 1° PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE  VITERBO, MARITZA EUGENIA RAMIREZ”.  El  cual,  el  30 de noviembre de 2022 el Asistente de Fiscal II Fiscalía  Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado a la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja.  

También  destaca que (iix)  han solicitado a los Magistrados de la Sala Única de Santa  Rosa de Viterbo, el expediente, pues es allí donde reposan  todas las pruebas de los hechos que se vienen describiendo, sin  obtener respuesta sobre el particular y a la Unidad  Nacional de Protección,  porque (ix)  han  hecho varios requerimientos en procura de salvaguardar sus vidas y,  pese a ello, no han sido atendidos.  

Deprecan  entonces que en casa caso puntual se adopten las medidas en  salvaguarda de sus derechos superiores invocados.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

La  Jefe  de la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación indicó  que no tiene  relación  con los hechos expuestos en la tutela, no ha vulnerado derechos  fundamentales ni ha intervenido en situaciones planteadas por los  actores. Añadió  que sobre la misma temática esta Sala en STP15850-2022 de 17  de noviembre, declaró improcedente el amparo.  

El  Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad  Nacional de Protección  adujo que ante esa entidad los accionantes no ha formulado solicitud  alguna de evaluación de riesgo y que, en todo caso, por sus  calidades al interior de investigaciones penales, su protección  está a cargo de la Fiscalía General de la Nación.  

El  Coordinador de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias  del Senado  de la República informó  que, en efecto, el día 28 de octubre de 2022 recibió  derecho de petición por los actores quienes solicitan entre  otras cosas: “denuncia  penal y queja disciplinaria en contra de la fiscal 6° seccional  de santa rosa de Viterbo, dra. Angela Magdalena González, y en  contra de la juez 1° primera promiscua municipal de santa rosa de  Viterbo, Maritza Eugenia Ramírez”.  

Que,  frente a ello, se remitió por competencia a la Fiscalía  General de la Nación, Procuraduría General de la Nación  y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, brindando  igualmente conocimiento de las acciones adelantadas al peticionario.  

De  la misma forma manifiesta que el día primero de noviembre de  2022 se recibió otro derecho de petición por los  demandantes en el que deprecaban que: “QUE  SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS AUDIENCIAS DEL DIA 3 DE NOVIEMBRE  EN CONTRA DE LOS SEÑORES JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, ESTELLA  CAHALARCA Y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, POR FALSA DENUNCIA Y LA  PROXIMA A CELEBRARSE EL DIA 2 DE DICIEMBRE POR FRAUDE PROCESAL EN  CONTRA DE JHON JAIRO RAMIREZ”,  sobre la cual también se remitió por competencia al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y a la  Defensoría del Pueblo.  

Aduce  igualmente que esa Comisión ha recibido en lo que va corrido  de este año 2022, treinta y siete derechos de petición  presentados por los accionantes, mismos que han sido contestados  dentro los términos legales y de manera oportuna.  

Por  su parte, el Fiscal  Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia  manifestó que a esa Fiscalía le fue  asignada  la  noticia  radicada  bajo el  N.110016000102202200010, en contra de los  Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique  Gómez, Gloria Inés Linares Villalba y Luz Patricia  Aristizábal Garavito, cuyo denunciantes fueron los  accionantes, por el delito de prevaricato por acción, mediante  Resolución Nº 0316 de fecha 12 de abril de 2022,   proferida por el Fiscal  General de la Nación y que, dentro de  esta actuación, se han librado las siguientes órdenes a  policía judicial: “El  5 de mayo de 2022,  21 de julio de 2022 y 02 de septiembre de 2022,   las cuales se adjuntan en PDF”.  

Que  igualmente, frente a los derechos de petición que ha  presentado el accionante, se ha dado la correspondiente respuesta,  las cuales se adjuntan en PDF.  

La  directora de Control  Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación  indicó que los hechos no involucran directa ni indirectamente  a esa dependencia y que la titularidad de la potestad disciplinaria  para investigar a funcionarios judiciales tales como los jueces y  fiscales corresponde a la Comisión Nacional y Seccionales de  Disciplina Judicial.  

El  apoderado general de la Sociedad  de Activos Especiales (S.A.E.)  adujo que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a  los accionantes, pues en su rol y competencia no está  autorizada para adelantar procesos judiciales distintos a los de  extinción de dominio.  

El  Fiscal  Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó  que adelanta  noticia  criminal con el número 110016000050202229073 que se originó  como consecuencia de la remisión que hiciere la Fiscalía  Setenta y Siete delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  mediante orden de fecha 2 de septiembre de 2022 de la denuncia  formulada por los accionantes en contra de Pablo José Torres  Cruz en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior de Tunja, por los presuntos punibles de prevaricato por  acción, omisión de denuncia y extralimitación de  funciones.  

Que  dicho asunto se sigue por la presunta mora e irregularidades de ese  fiscal en las actuaciones que en su labor instructiva adelantó  en contra de la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo.  

Acotó  que el asunto le fue repartido el 24 de octubre de 2022 y que  procedió a elaborar programa metodológico y a emitir  ordenes de policía judicial que están en curso, estando  en términos de ley para la indagación.  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica  del Inpec  manifestó que no se advierte conducta alguna de la que pueda  colegirse la vulneración o puesta en peligro de los derechos  fundamentales alegados.  

La  Asesora de la oficina Asesora Jurídica del Ministerio  del Trabajo  acotó que no  es la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los  derechos fundamentales reclamados por los accionantes. En igual  sentido se pronunció el asesor de tutelas del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.  

La  Presidenta de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  estimó que la tutela no está llamada a prosperar porque  si los demandantes consideran que un funcionario o empleado judicial  pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pueden presentar la  respectiva queja, con todos los soportes que tengan a su disposición,  ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o bien ante  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el  caso, toda vez que la acción de tutela tiene por finalidad la  protección de derechos fundamentales, mas no la de iniciar  investigaciones disciplinarias ni tramites de estas.  

Añadió  que de la revisión en la secretaría judicial se sabe  que los tutelantes aparecen como quejosos en los siguientes  radicados: “11001080200020220022100  Dr. Sampedro (Activo- Reserva) 11001010200020200092100 Dra. Vélez  (Activo- Reserva) 11001080200020220068200 Dr. Granados (en trámite  de notificación auto 3/11/2022)”,  todo formulados en contra de magistrados del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N.,  aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional esta  Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  libertad de Jhon  Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez  Valencia,  en los procesos penales donde fungen como denunciantes, además  por no atender la situación de corrupción en Santa Rosa  de Viterbo ni dar respuesta a varias solicitudes de información.  

Temeridad  

Es  temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia  de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Por  último, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, cuando encuentre que la situación  bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un  asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y  corresponderá observar detenidamente la argumentación  de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el  evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la  identidad entre ellas1.  

Retomando  los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que, en  pretérita oportunidad los accionantes Jhon  Jairo Y  César Augusto Ramírez Valencia  presentaron acción de tutela contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, las Fiscalías  Sexta y Novena Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Octava y Novena  Seccionales de Duitama, Once de la Unidad de Reacción  Inmediata de Duitama, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Tunja, la Defensoría del Pueblo y los defensores públicos  Elkin Torres Tobo, Jairo Ardila, Rafael Pacheco, Gabriel Salamanca  Chivatá y María Isabel Pérez Ramírez.  

En  esa oportunidad el embate se situaba en contra de los procesos e  investigaciones penales en los que ellos aparecían como  denunciados en el siguiente orden:  

i)  Radicación nº 152386000000202100019: procesado César  Augusto Ramírez Valencia, delito fraude procesal. Originado en  compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo.  

ii)  Radicación nº 152386000212201900496: indiciado Jhon Jairo  Ramírez Valencia, delito fraude procesal.  Originado en  compulsa de copias dispuesta por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo.  

            

iii. Radicación          nº 152386000212201800386: indiciados: Jhon          Jairo y César Augusto Ramírez Valencia,          delito falsa denuncia contra persona determinada. Originado en          denuncia formulada por Juan Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de          Duitama).  

Procesos  donde los  actores fungen como denunciantes:  

i)  Radicado 152386000212202150820: denunciados los abogados Juan  Gabriel Salamanca Chivata, Elkin Torres Tobo, Juan Manuel Mejía  Estupiñán, Jairo Ardila, Rafael Pacheco y Jonas Conde.  

            

i. Radicado          150016000132201702872: denunciado: Juan Mauricio Franco (Fiscal          Noveno Seccional de Duitama). En dicho asunto, la Fiscalía          solicitó la preclusión ante la Sala Única del          Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Allí  se cuestionó  que las autoridades judiciales accionadas, eran participes de un  “cartel  de la toga”,  liderado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de ahí  que hayan tenido que recusar a varios de los funcionarios, así  como solicitar compulsa de copias contra abogados y fiscales y hacer  llamados tendientes a que se materialice el deber de corrección  de los actos irregulares.  

Empero,  al momento de resolverse dicha acción, se declaró  improcedente toda vez que, que  las actuaciones penales que se adelantan contra los  actores y la adelantada contra Juan  Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama), donde aquellos  fungen como denunciantes, estaban actualmente en curso, lo que  tornaba improcedente la acción de amparo.  

También  se concluyó que de manera genérica si  consideran que han existido actuaciones que rayan con la comisión  de delitos y faltas disciplinarias por parte de los funcionarios  judiciales y profesionales del derecho que han representado sus  intereses, deben acudir a los mecanismos de defensa judicial  ordinarios, tales como, la presentación de queja disciplinaria  o denuncia.  

Bajo  esos términos se verifica que, en lo relacionado con la actual  acción de tutela, no se actualiza la identidad de partes, de  causa y de objeto, ya que en esta nueva oportunidad el embate se  limita a cuestionar puntualmente los procesos  15693220800320180004400,  en el que el fiscal del caso Pablo Jose Torres Cruz, Fiscal Segundo  delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ha  solicitado la preclusión de la investigación en favor  de Juan  Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama),  así como la indagación de radicado  110016000050202229073, en contra de Pablo Jose Torres Cruz, al no  haberse adelantado la indagación que correspondió a la  Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

Dichos  asuntos no fueron expuestos ni abordados en la anterior acción  de tutela, por lo que, en lo relacionado con la actual acción  se ofrece como un hecho distinto que impide configurar la duplicidad  de acciones constitucionales.  

Además,  en esta oportunidad se realiza un cuestionamiento a distintas  autoridades de orden nacional, tales como la SAE, el DAPRE, la  Presidencia de la República, distintos órganos de  control, deprecando de ellos la adopción de medidas para  conjurar el entramado de corrupción en Santa Rosa de Viterbo,  ora la no resolución de derechos de petición, los  cuales se erigen como aspectos que tampoco fueron explícitamente  abordados en la otrora acción constitucional.  

Proceso  de radicación 15693220800320180004400  

Descartada  la temeridad, se impone entonces analizar en primer lugar lo relativo  a las inconformidades planteadas por el actor, relacionadas con el  proceso penal 15693220800320180004400,  donde los actores fungen como denunciantes, en contra de Juan  Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama).  

De  ese asunto, los implicados refutan varias situaciones: que los  Magistrados y la sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo no se hubieran declarado impedidos,  pese a hacer parte del mismo entramado de corrupción que se  denuncia en ese caso; que no aparece dicho asunto en el SPOA y que el  Fiscal que adelanta el caso esté empecinado en procurar la  preclusión en favor del Fiscal indiciado.  

Proceso  penal en curso  

Sobre  el particular esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…2.  

En  el presente asunto, la actuación penal que se adelantan contra  Juan  Mauricio Franco Avella (Fiscal Noveno de Duitama) de radicación  15693220800320180004400,  donde aquellos fungen como denunciantes y que está actualmente  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, está  en curso, lo que torna improcedente la acción de amparo, pues,  será al interior del proceso, donde pueden formular sus  postulaciones, oposiciones y defensa, en las oportunidades procesales  pertinentes.  

En  otras palabras, es entonces, al interior de dicho asunto que los  accionantes pueden ejercer sus derechos hasta el punto que si los  resultados no son de sus agrados, tienen la oportunidad de interponer  recusaciones o recursos en caso de una decisión contraria a  sus intereses.  

Es  decir, los actores aún cuentan con mecanismos de defensa  judicial al interior de la causa refutada materia de controversia, lo  que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.  

De  otra parte, no se advierte alguna situación extraordinaria que  amerite la intervención excepcionalísima del juez de  tutela, mucho menos en lo relacionado con la presunta ausencia del  radicado en el SPOA, pues, independiente de esa eventualidad, lo  cierto es que los actores se encuentran al tanto del trámite  de la actuación penal sin que se derive de ello una situación  levisa más allá del inconformismo de la parte actora  sobre esa situación.  

Indagación  110016000050202229073  

Por  denuncia de los accionante, en contra del Fiscal Pablo Jose Torres  Cruz, se adelanta indagación de numero 110016000050202229073,  por el presunto delito de prevaricato por acción que le  correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia. Para  los accionantes, se violan sus prerrogativas superiores en no  impulsarse dicha investigación.  

Mora  judicial  

Sobre  este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en señalar que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal, so  pena  de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara  afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

En  el caso bajo examen, lo primero que se verifica es que la indagación  110016000050202229073 (formulada por los actores),  se  originó como consecuencia de la remisión que hiciere la  Fiscalía Setenta y Siete delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá mediante orden de fecha 2 de septiembre de 2022 de la  denuncia formulada por los accionantes en contra de Pablo José  Torres Cruz en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal  Superior de Tunja, por los presuntos punibles de prevaricato por  acción, omisión de denuncia y extralimitación de  funciones.  

Indicó  el Fiscal  Octavo  Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia que  el asunto le fue repartido el 24 de octubre de 2022 y que procedió  a elaborar programa metodológico y a emitir ordenes de policía  judicial que están en curso.  

Con  todo, de cara a la actividad investigativa, tampoco podría  alegarse que en el tiempo que se lleva, el ejercicio del ente fiscal  ha sido nulo u omisivo, dado que como bien lo expuso en el informe  rendido, ya se ha realizado elaborar  programa metodológico y se emitieron ordenes de policía  judicial que están en curso.  

Por  lo tanto, al evidenciarse que no se ha desbordado el término  objetivo para adelantar la investigación, sumado a que se  viene adelantando ejercicio instructivo, se impone negar la tutela en  lo que a ese tópico corresponde.  

Actuaciones  irregulares, delictivas y omisivas por parte de varias entidades  

En  lo tocante al núcleo problemático de la tutela,  dirigido a cuestionar a los Magistrados  del Tribunal Superior accionado, a quienes cataloga de prevaricadores  por iniciarles procesos en su contra, a reclamar de la Fiscalía  General de la Nación, la Directora Seccional de Fiscalías  de Boyacá, el Ministerio Público, la Defensoría  del Pueblo, la SAE, el Departamento Administrativo de la Presidencia  de Republica y al Gobierno Nacional, más acciones para  combatir la corrupción en los fiscales y autoridades  judiciales de Santa Rosa de Viterbo, se tiene que dicho aspecto  incumple con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues si  consideran que han existido actuaciones que rayan con la comisión  de delitos y faltas disciplinarias deben acudir a los mecanismos de  defensa judicial ordinarios, tales como, la presentación de  queja disciplinaria o denuncia; así como también  esperar las resultas de las actuaciones que de ese tipo ya se  encuentran en trámite.  

De  las solicitudes de información  

Finalmente,  se advierte que de las múltiples solicitudes de información  y derechos de información mencionados en el libelo tutelar, el  actor no reclama directamente la contestación de alguna en  particular de manera inequívoca, de hecho, se verifica que en  la mayoría de los casos, las postulaciones ya fueron  resueltas, al dársele traslado a la entidad competencia o que,  en otras, como la dirigida al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en  procura de obtener copias del expediente, no se ofrece una prueba  clara de su radicación.  

En  otros supuestos, como el de la Unidad Nacional de Protección,  además de no contarse con un elemento inteligible que de  cuenta de la formulación de una solicitud en ese sentido,  dicha autoridad indicó que no había recibido petición  alguna de los actores.  

En  todo caso, se advierte debidamente contestadas las peticiones que se  mencionaron en los informes de tutela, como cuando la Comisión  de Derechos Humanos y Audiencias del  Senado  de la República informó  que el día 28 de octubre de 2022 recibió en esa  dependencia derecho de petición vía email, con radicado  de ingreso CDH-CE-CV19-2794-2022, por lo actores, quienes  solicitaban: “denuncia  penal y queja disciplinaria en contra de la fiscal 6° seccional  de santa rosa de Viterbo, dra. Angela Magdalena González, y en  contra de la juez 1° primera promiscua municipal de santa rosa de  Viterbo, Maritza Eugenia Ramírez”.  

Y  otra del día primero de noviembre de 2022 donde pedían  “QUE  SE SUSPENDAN PROVISIONALMENTE LAS AUDIENCIAS DEL DIA 3 DE NOVIEMBRE  EN CONTRA DE LOS SEÑORES JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, ESTELLA  CAHALARCA Y JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, POR FALSA DENUNCIA Y LA  PROXIMA A CELEBRARSE EL DIA 2 DE DICIEMBRE POR FRAUDE PROCESAL EN  CONTRA DE JHON JAIRO RAMIREZ”,  

De  ello, se probó que fueron remitidas por competencia a la  Fiscalía General de la Nación, Procuraduría  General de la Nación y a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Santa Rosa de Viterbo y a la Defensoría del Pueblo, de lo cual  se informó oportunamente al actor.  

Resumen  

Así  las cosas, en resumen, se declara improcedente la tutela de los  derechos reclamados por el actor en lo relacionado con el asunto  penal 15693220800320180004400,  ante la existencia de proceso en curso; también, por  insatisfacción de la subsidiariedad en lo tocante a las  reclamaciones que hace a las distintas autoridades ejecutivas y de  control, para hacerse cargo del presunto entramado de corrupción  en Santa Rosa de Viterbo, comoquiera que puede promover los  mecanismos legales para ello; además, se niega el derecho al  debido proceso en lo atinente con la noticia criminal  110016000050202229073, comoquiera que no se ha desbordado el término  para adelantar la indagación; y se niega el amparo en lo  relacionado con las solicitudes de información, ante la no  demostración de un hecho concreto vulnerador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Jhon  Jairo Ramírez Valencia y Cesar Augusto Ramírez Valencia  en lo relacionado con el radicado 15693220800320180004400  y las inconformidades que expuso frente a distintas autoridades  gubernamentales y judiciales, como se dijo ut  supra.  

SEGUNDO:  NEGAR la  tutela de los derechos invocados en lo atinente a la indagación  110016000050202229073  y las solicitudes de información, conforme se precisó  en la parte motiva.  

TERCERO:  En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-1104 de 2008 y T- 001          de 2016  

2          CC.          ST-418/03      

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