STP16907-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16907-2022  

Radicación  No. 127731  

(Aprobado  Acta No. 294)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del GRUPO  EMPRESARIAL ALIANZA T S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

A  través de su representante legal, Grupo Empresarial Alianza T  S.A. promueve el mecanismo constitucional con el propósito de  obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.  

Para  respaldar su petición, narra que Alberto Alfonso Parra Barrios  instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se  declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se  ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias  laborales derivadas.  

Indica  que el asunto se asignó al Juez Veintidós Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de  septiembre de 2016, declaró la existencia del vínculo  de trabajo y la condenó al pago de la indemnización  moratoria.  

Agrega  que en el trámite fue representada por curador ad litem,  debido a que la empresa cambió su domicilio y la demanda se  notificó indebidamente a la dirección anterior.  

Refiere  que el demandante promovió demanda ejecutiva laboral a  continuación del trámite ordinario y mediante auto de  19 de julio de 2017, el juez convocado libró mandamiento de  pago.  

Señala  que, mediante auto de 9 de octubre de 2017, su apoderado judicial se  notificó personalmente al trámite ejecutivo y presentó  la excepción de mérito denominada «nulidad por  indebida notificación de la demanda del proceso ordinario  laboral de primera instancia»; sin embargo, a través de  providencia de 26 de febrero de 2019 el juez encausado no la declaró  probada y ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Manifiesta  que apeló la decisión anterior; no obstante, por medio  de auto de 2 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó, pues consideró que el  cambio de domicilio que alegó en la excepción no fue  registrado ante la Cámara de Comercio.  

Conforme  a lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje  sin efecto jurídico la sentencia de 12 de septiembre de 2016 y  demás actuaciones posteriores a dicha determinación. En  su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una  decisión de remplazo en la que «se declare que el  trabajador no tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha  indemnización por haber promovido la demanda laboral más  allá de los 24 meses de haber terminado la relación  laboral».  

La  acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2022 y  se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad que mediante fallo de 4 de agosto de 2022 negó por  improcedente el amparo invocado, porque consideró que la  promotora transgredió el principio de subsidiariedad, dado que  no presentó recurso de apelación contra el fallo de  primer grado proferido en el proceso ordinario.  

En  sede de impugnación, esta Sala declaró la nulidad de lo  actuado y ordenó el reparto de la acción de tutela  entre los magistrados que la integran, al estimar que era la  competente para conocer del presente mecanismo como juez  constitucional de primer grado, dado que la actora también  censuró las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Subsanada  tal deficiencia, la acción de tutela se admitió por  medio de auto de 6 de octubre de 2022, a través del cual se  corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para  que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen  a la presente queja.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión cuestionada fue la proferida el  2 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, y se acude al mecanismo  constitucional el 25 de julio de 2022, es decir, tres (3) años  después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce  uno de los presupuestos de la acción de tutela contra  providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Indicó  que, “(…)  no hay ninguna norma que establezca un término perentorio para  poder ejercer una acción de tutela frente a un perjuicio  irremediable y no evitable de otra manera, razón por la cual,  a la luz de los derechos humanos, los tratados internacionales  suscritos por Colombia1 y el trabajo jurisprudencial que en la  materia se ha desarrollado ampliamente2, no sería procedente  entrar a tener en cuenta formalismos que sacrifican el derecho  objetivo o material.”  

Alegó  que, el a  quo  no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por el  apoderado del GRUPO  EMPRESARIAL ALIANZA T S.A.,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el GRUPO  EMPRESARIAL ALIANZA T S.A.,  contra el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, con ocasión a los procesos ordinario laboral y  ejecutivo de referencia, cumple a cabalidad con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple  con el requisito general de inmediatez.  

Frente  al requisito de inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En  tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10. En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado, (i) el examen  de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con  una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el  principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa  juzgada, así como la presunción de acierto con la que  están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado,  (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para  justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la  distancia temporal que existe, entre la presentación del  amparo y el momento en que se consideró que se vulneró  su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad  de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las  sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En el asunto bajo  examen,  la última de las decisiones censuradas por la parte  accionante, fue la proferida el 2 de julio de 2019 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión a la demanda ejecutiva laboral que promovió  Alberto Alfonso Parra, a continuación del trámite  ordinario; esto es, hace  más de tres (3) años, excediendo lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón de peso que justifique dicha tardanza.  

Esta  Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…) (Resalta la  Sala)  

En  este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en  algún error el juez de tutela de primera instancia por no  haber hecho un estudio de fondo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *