STP16797-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado ponente  

STP16797-2022  

Radicación  n° 127640  

Acta No 280  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por  Gabriel  Romero Hernández  a través de apoderado especial  en  contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  defensa, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso penal con rad. 2015-00144  y de la acción de tutela con rad. 66001220400020220016200, al  igual que los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y, la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Pereira, al igual  que la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, Gabriel  Romero Hernández presentó acción de tutela en  contra de los Juzgados 2º Penal Municipal y 5º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Pereira,  buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la justicia y seguridad jurídica dentro del  proceso penal 2015-001441.  

El asunto (rad.  66001220400020220016200)  correspondió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que profirió  sentencia de primera instancia el 28  de  octubre de 2022, declarando improcedente la solicitud de amparo al  tratarse de un proceso que se encuentra en trámite y por no  satisfacerse el requisito de la inmediatez.  

Afirma el actor  que comoquiera que el 2 de noviembre de 2022, tras solicitarlo, le  fue enviado el fallo de primer grado.  

El 3 de noviembre  de 2022 envió al mismo correo del que se le remitió la  sentencia, la impugnación contra de la misma, y al respecto  indica: «No  me han ofrecido ninguna respuesta»  a pesar de que presentó la alzada dentro del término  legal concedido para ello.  

Luego, indicó  que el 9 de noviembre hogaño, acudió a la Secretaría  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a  verificar  si había llegado la impugnación contra el referido  fallo, siendo informado de que no había llegado.  

Por tal motivo, en  esa misma fecha radicó memoriales ante la Secretaría  del Tribunal citado y al correo del Magistrado que fungió como  Ponente, solicitando información del estado del trámite  de la alzada.  

El 9 de noviembre  mismo, el despacho del magistrado ponente le contestó que el 2  de noviembre la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de  Pereira, lo notificó del fallo de primer grado. Así,  como esa respuesta no correspondía a lo peticionado, el  siguiente 11 del mismo mes, radicó otro memorial pidiendo ser  informado del estado actual del recurso y tampoco ha tenido respuesta  de esa solicitud.  

El 15 de noviembre  de 2022 nuevamente acudió a la Secretaría de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue  informado de la misma circunstancia, que aún no llegaba el  expediente con la impugnación.  

Asimismo, advierte  que, al consultar el micrositio de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, «la  información no está actualizada y su último  registro fue el 13 de octubre de 2022, que lógicamente  corresponde a otro asunto judicial»,  lo  que también sucede con el estado electrónico de la  Secretaría de esa Corporación, el cual no está  actualizado, pues el último registro es de 18 de octubre de  esta anualidad.  

También se  queja de que le fue enviado el enlace del proceso de tutela, pero no  le permite abrirlo.  

Inconforme con lo  precedente, Gabriel  Romero Hernández, interpone  esta demanda de amparo solicitando el  amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se le  ordene a la Corporación y secretaría demandadas que le  den trámite a la impugnación referida.  

RESPUESTAS  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  a través del Magistrado encargado de la ponencia de la  sentencia en la acción de tutela anterior, se opuso a la  prosperidad del amparo, porque argumentó, se emitió la  sentencia de tutela y se dio la oportunidad de impugnarla, al paso  que la envió al superior con ese objetivo.  

En ese orden,  arguyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de  Gabriel Romero Hernández en el anterior trámite de  tutela, aunado a que ha atendido todas las solicitudes del  accionante, de los días 2, 9 y 11 de noviembre de 2022.  

2. La Secretaría  de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  indicó  que el 17 de noviembre de 2022, recibió vía  electrónica, procedente de la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, el trámite de la  acción de tutela promovida por Gabriel Romero Hernández,  contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pereira  y otros, para resolver la impugnación presentada por aquel,  contra el fallo de 28 de octubre de esta anualidad emitida por la  referida Sala.  

Asimismo, indicó  que el asunto se sometió a reparto y conforme acta del 23 de  noviembre de 2022, fue asignado al Despacho del Magistrado HUGO  QUINTERO BERNATE y en esa misma fecha pasó al Despacho, en  donde se encuentra actualmente para resolver la alzada.  

3. La Personería  Municipal de Pereira, a través de su Profesional Universitaria  Grado II, se refirió a su actuación dentro del proceso  penal rad. 66001220400020220016200.  

4. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas a este trámite guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso sub  examine,  los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar:  i)  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró los  derechos fundamentales de Gabriel Romero Hernández, al no  haberle dado trámite a la impugnación que ese ciudadano  promovió contra el fallo constitucional proferido el 28  de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira; y ii)  si  dicha Corporación, igualmente, cercenó las garantías  del actor frente a sus solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022,  relacionados con el impulso de la alzada y el estado del proceso  constitucional.  

4. Frente al  primer problema jurídico, se configura un hecho superado.  

4.1. Del acceso  a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

«(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.»  (C.C.  Sentencia T-494/14)  

4.2.  De la carencia actual de objeto por hecho superado.  

De  manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el  mencionado fenómeno de la siguiente manera:  

«(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.»   (CC.  T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].  

Quiere  decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho  superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles  son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo  que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de  qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de  amparo.  

Acto  seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo  informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales  del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el  juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden  temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el  actor le fue brindada con ocasión del trámite  constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución  reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las  pretensiones que el accionante consignó en su libelo  introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de  forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una  declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.  

Congruente  con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016,  explicó:  

«[…],  según lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste  en la protección oportuna de los derechos fundamentales,  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular. En atención  a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden  de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,  hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o  particular accionado tiene la obligación de realizar una  determinada conducta que variará dependiendo de las  consideraciones del juez constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la  acción de tutela, en principio, “pierde su razón  de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación  que genera la amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño  que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En  estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues  ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que  pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión  se convertiría en ineficaz.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían  circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de  tutela.»  

4.3.  Del caso en concreto y la existencia de un hecho superado.  

            

i. De acuerdo con          las afirmaciones efectuadas por el actor en su demanda de esta          tutela, dentro del proceso constitucional rad.          66001220400020220016200,          la          Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 28          de          octubre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo          que presentó en contra de los Juzgados 2º Penal          Municipal y 5º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento, ambos de esa ciudad, con ocasión del proceso          penal 2015-00144.  

            

ii. Notificado el          fallo de tutela el 2 de noviembre de 2022, el 3 del mismo mes y año,          radicó la impugnación contra aquel, sin que, al          momento de presentar la tutela, se le informara de su estado.  

            

iii. Al respecto, el          Magistrado Ponente informó que, proferido el fallo de primera          instancia, «se          realizó el trámite del envío de la actuación          ante el superior funcional, ante la impugnación propuesta por          el accionante»,          la          que fue concedida el 11 de noviembre. De ello allegó copia          del oficio de 16 de noviembre de 2022 y acreditó que, de tal          actuación, informó al actor al correo electrónico          de su apoderado jaimeromero613@gmail.com          junto con un enlace para que el actor pueda acceder al expediente de          la tutela.  

            

iv. De manera          concatenada a tal afirmación, la          Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia, señaló que el 17 de noviembre de          2022, recibió las diligencias mediante correo electrónico,          procedentes de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pereira, sometió a reparto el asunto y lo remitió          al Magistrado Ponente de esta Corporación para desatar la          impugnación.  

            

v. Asimismo, la          consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial,          permite evidenciar lo anteriormente referido2.  

            

vi. De          modo que, si bien al 16 de noviembre del año en curso -fecha          de interposición de la presente acción          constitucional-,          la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no había          remitido a la Corte Suprema de Justicia la mencionada impugnación,          a pesar de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de          1991 -que          indica la remisión del expediente          dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente-,          se verifica que en el presente asunto          el Juez colegiado accionado, a través de su secretaría,          procedió el 17 de noviembre, a remitir el expediente a esta          Corporación, para desatar la alzada.  

Situación  que se corrobora, con la misma información que brindo la  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, quien refrendo que recibió vía  electrónica el expediente de parte de la misma dependencia del  Tribunal demandado.  

            

vii. Para          la Sala, tal manifestación da lugar a la declaratoria de una          carencia actual de objeto por hecho superado, ya que concurren todos          los requisitos jurisprudenciales para su configuración, como          a continuación pasa a exponerse:  

En  efecto, la presente acción constitucional fue interpuesta el  16 de noviembre del año en curso, en tanto que su admisión  se produjo mediante auto del día 17 del mismo mes y año,  el cual fuera notificado a las partes el 28 de noviembre siguiente.  

Notificado  el Tribunal de la existencia de la presente acción  constitucional y, advertida la tardanza de la remisión de la  impugnación promovida al interior de la tutela  66001220400020220016200,  el mencionado cuerpo colegiado, por intermedio de su Secretaría,  procedió a remitir el expediente el 17 de noviembre a esta  Corte, lo que igualmente fue comunicado al promotor de esta en esa  data, al mismo correo registrado, ahora, en la presente acción,  jaimeromero613@gmail.com3.  

5. Frente al  segundo problema jurídico, no se advierte vulneración  de los derechos del actor.  

Con  respecto a las solicitudes de 2, 9 y 11 de noviembre, las mismas  fueron debidamente atendidas por la Sala Penal demandada a través  del magistrado que fungió como ponente en la tutela rad.  66001220400020220016200,  como pasa a analizarse.  

5.1. Del  derecho de postulación como manifestación del derecho  fundamental al debido proceso.  

Inicialmente  debe  precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro  de una actuación judicial, éstas no deben ser  entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición,  sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene  cabida dentro del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está  regulado por las disposiciones procesales que determinan la  oportunidad de su ejercicio.  

Al respecto,  resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional4,  en cuanto ha indicado:  

«La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional.»  

Lo  anterior, en consideración de que, se trata de varias  solicitudes que guardan relación con un proceso constitucional  de tutela que se desarrolló ante el Tribunal Superior de  Pereira, y de acuerdo con su pedimento, como se verá,  solicitaba que se le impartiera trámite a la impugnación  así como información acerca del estado del mismo,  aspectos relativos al procedimiento de la acción dirigidos a  que la Sala demandada, los resolviera en el marco de sus funciones  jurisdiccionales.  

5.2.  Contenido y respuestas a cada solicitud.  

En  este asunto, en el marco de la tutela 66001220400020220016200,  se  encuentra acreditado que:  

            

i. El          2 de noviembre de 2022, el apoderado del actor, solicitó          al Tribunal demandado lo siguiente: «con          el respeto de rigor me dirijo a su despacho con el fin de expresarle          que no he recibido notificación de la sentencia de primera          instancia… ruego se sirva acusar recibido y darme respuesta          automática».  

Al  siguiente día, el despacho del magistrado vinculado a esta  actuación le respondió que el asunto al que hacía  alusión fue remitido el 2 de noviembre a la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Pereira a efectos de realizar la  notificación. Igualmente, le remitió enlace para  acceder al expediente de tutela.  

            

ii. El          9 de noviembre de 2022, el mandatario del demandante, pidió          al Tribunal demandado lo siguiente: «con          el acostumbrado respeto me dirijo a su despacho con el fin de          solicitarle se sirva informarme el estado actual del trámite          del recurso de apelación (sic) que presenté en tiempo          y conforme a la ley…».  

El  mismo día, el despacho del funcionario reiteró al  profesional, que el asunto constitucional fue remitido el 2 de  noviembre a la dependencia indicada anteriormente, para que se  efectuara la comunicación del fallo, de acuerdo con la  constancia adjunta al expediente digital y, del cual, volvió a  enviarle al actor enlace para su acceso.  

Y  en respuesta complementaria de igual fecha, le indicó que «de  conformidad con la Ley 1323 de 2022, pasados dos días desde la  notificación empieza a correr el término de tres días  que se tiene para impugnar, cosa que se dio en el término  oportuno y, en consecuencia, el término para remitir el  expediente a la Corte vence el día 10 de noviembre de 2022  (…). Así, por parte de la Secretaría, se  remitirá el asunto a partir del día 11 del mismo mes y  año».  

            

iii. Finalmente,          el 11 de noviembre de 2022, el profesional que representa al actor,          expresó al Tribunal que no había recibido respuesta a          sus varias peticiones en relación con el recurso que formuló,          por lo que insistía en ello para que se le brindara una          respuesta “adecuada”.  

A  dicha postulación, el despacho respondió el pasado 28  de noviembre, enviándole esta vez un enlace que sí le  permitiría acceder al expediente. Acerca de ello justificó  el magistrado que:  

«No  se dio respuesta el mismo viernes 11 de noviembre, por cuanto ese  mismo día (…) dentro del trámite interno de la  secretaría de la Sala, se envió el proyecto de auto que  concede la impugnación para firma. Este fue regresado a  Secretaría con firma, el martes 15 de noviembre (lunes 14 de  noviembre fue día festivo), dándose cumplimiento al día  siguiente por parte de Secretaría para el envío del  proceso a al H. Corte Suprema de Justicia, según la constancia  adjunta al expediente digital (…).»  

5.3.  Conclusión.  

A  partir de los denotados antecedentes, se observa con toda claridad  que, si bien el actor alegaba que no se le había resuelto sus  pedimentos de 2, 9 y 11 de noviembre de 2022 en los que insistía  en que se le informara acerca del trámite dado a la  impugnación que, vía electrónica, radicó  en contra del fallo de tutela de 28 de octubre pasado, las dos  primeras fueron resueltas incluso antes de la presentación de  la tutela, y la última, durante este trámite.  

No  obstante, no hay lugar a pregonar la existencia de un hecho superado  en este asunto, en tanto que, antes de que el actor insistiera en su  petición -el  11 de noviembre-  desde la respuesta dada a su segunda postulación -de  9 de noviembre-  el despacho del Magistrado vinculado, le indicó que,  comoquiera que la impugnación fue presentada en tiempo se  remitiría dentro de los términos dados para ello el  expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

En  ese contexto, si bien esa actuación se dio con posterioridad a  los tres días después de que se interpuso la alzada  vertical, como se analizó en el primer problema jurídico,  las respuestas ofrecidas al accionante antes de presentar la demanda  se observan plausibles por parte del Tribunal, en la medida que, de  cara a la emisión del fallo y la impugnación, contestó  al actor acerca del estado del proceso y del trámite de la  controversia, a partir del conocimiento que tenía en ese  momento del asunto, el cual se encontraba en la secretaría.  

6.  Así las cosas, dado que la vulneración de derechos  denunciada dejó de existir con ocasión de la presente  actuación constitucional pero antes de resolverse el asunto en  primer grado, -frente al trámite de la impugnación-, y  ante la ausencia de vulneración de los derechos del  accionante, frente a sus postulaciones de 2, 9 y 11 de noviembre  pasados, la Sala negará la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar  la carencia actual de objeto  frente al trámite de impugnación a cargo de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme con la queja  presentada por Gabriel  Romero Hernández  

Segundo.-   Negar la  acción de tutela de  Gabriel  Romero Hernández,  respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en lo  atinente a las postulaciones objeto de su reclamo tuitivo.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Alegaba          en tal ocasión, de acuerdo con el fallo emitido en ese          trámite, que en contra del actor se sigue el proceso penal          2015-00144, por el delito de          lesiones personales,          recusó en varias oportunidades a la fiscal que conoce del          asunto, lo declararon en contumacia de manera irregular y se negó          una solicitud de nulidad del proceso,  

2          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

3          Cfr. Folio 5 del libelo.  

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