STP16780-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020220147900  

Radicación  n.° 127835  

STP16780-2022  

(Aprobado  acta n°286)  

Bogotá,  D.C.,  siete  (07) de diciembre de dos mil  veintidós (2022)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor contra  el Consejo  Superior de la Judicatura,  por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

En  resumen, el actor objeta la  omisión del accionado en emitir respuesta a la solicitud  radicada el 5 de septiembre de este año, en la cual solicitó  información sobre el proceso de cobro coactivo n.o  11001079000020160029100.  

II. HECHOS  

1.-  Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor presentó  acción de tutela en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso. En sustento de su pretensión,  señaló que el 5 de septiembre de esta anualidad,  remitió solicitud a los correos  «noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co»  y «dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co»,  en los cuales pidió información relacionada con el  proceso de cobro coactivo n.o  11001079000020160029100,  sin que hasta la presentación de la demanda haya recibido  respuesta.  

III.  ANTECEDENTES  

2.-  El 29 de noviembre la Corte admitió la demanda y dispuso la  vinculación de la  Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial de Bogotá,  quienes se pronunciaron así:  

2.1.-  La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que  carece de legitimación por pasiva toda vez que el actor  remitió la solicitud a dos correos electrónicos a cargo  de la Dirección de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, quien  tiene a cargo la causa n.o  11001079000020160029100.  

2.2.- La  directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  de Cobro Coactivo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en  el asunto citado. Igualmente, sostuvo que mediante oficio  DEAJGCC22-6821 del 4 de octubre de 2022, contestó el  requerimiento del 5 de septiembre; sin embargo, por error  involuntario lo envió al “mismo  buzón de salida situación que ocasionó que la  respuesta no llegara de manera oportuna al destinatario Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor”.  

2.2.1.-  Por lo anterior, el 30 de noviembre procedió a remitir la  respuesta al interesado lo cual, afirmó, configuró  hecho superado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

3.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura.  

b.  Problema jurídico  

4.-  ¿La accionada y vinculada vulneraron el derecho al debido  proceso de Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor por  no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 5 septiembre de  2022, relacionada  con el proceso de cobro coactivo n.o  11001079000020160029100?  

c.  El  caso concreto y la configuración de carencia actual de objeto  por hecho superado  

5.-  La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando en el trámite  de la acción de tutela se presenta una situación que  torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional se  configura una carencia actual de objeto, circunstancia que se  caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir  materialmente el juez carecería de sentido.  

6.-  En este caso, Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor acudió  al amparo para exponer que no ha recibido respuesta al requerimiento  que interpuso  el 5 septiembre de 2022, en el proceso  de cobro coactivo n.o  11001079000020160029100,  en el cual solicitó lo siguiente:  

1.- Se me  informe la fecha exacta en la cual fue firmada por usted resolución  001 de fecha 19 de octubre de 2017.  

2.-Se me  informe las razones o motivos por los cuales la resolución 001  de fecha 19 de octubre de 2017, no aparece firmada en el expediente  enviado al suscrito por usted en fecha 16 de febrero de 2022 mediante  oficio DEAJGCC22-1105.  

7.-  De la respuesta proporcionada por la  directora de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  de Cobro Coactivo se conoce que mediante oficio DEAJGCC22-6821 del 4  de octubre de 2022, contestó el requerimiento. No obstante,  aquel fue comunicado al interesado el 30 de noviembre, con ocasión  a este trámite constitucional, pues se percató que  aquel había sido enviado por error “al  buzón de salida”.  En el oficio citado se dijo lo siguiente:  

En  primer lugar, es importante precisar que la solicitud planteada por  el obligado resulta ser una petición “reiterativa ya  resuelta”, por lo que conviene tener en cuenta las respuestas  que en tal sentido se brindaron al señor Bossa Sotomayor,  relacionadas con la ausencia de la firma de la abogada ejecutora en  la copia de la Resolución n°. 001 del 19 de octubre de  2017 “Por medio de la cual se profiere un mandamiento de pago”  que reposa en el expediente de cobro coactivo n°.  11001079000020160029100, situación que ha suscitado  controversia por parte del ejecutado.  

Como  es de su conocimiento, sus escritos y peticiones han sido objeto  análisis y respuesta, esto es, con oficios DEAJGCC22-2861 del  29 de abril de 2022, Resolución DEAJGCC222863 del 29 de abril  de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un incidente de  nulidad”, Oficio DEAJGCC22-3650 del 6 de junio de 2022; oficio  DEAJGCC22-3724 del 9 de junio de 2022; oficio DEAJGCC22- 3795 del 13  de junio de 2022, y oficio DEAJGCC22-3798 del 13 de junio de 2022.  

Es  así que, en lo que refiere a la firma del acto administrativo  en cuestión, centro de su discusión, se trata de un  tema aclarado en la respuesta brindada en el oficio DEAJGCC222861,  como en la Resolución DEAJGCC22-2863; al igual que en el  oficio del informe presentado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  de Bogotá, despacho que conoció de la Acción de  Tutela promovida por Usted bajo radicado 11001 31 03 050 2022 00286  00.  

Dicho  lo anterior, resta manifestar que los actos administrativos  proferidos por los abogados ejecutores en el trámite de los  procesos de cobro coactivo que adelanta la División de Cobro  Coactivo y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones  Seccionales de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, se suscriben en la fecha de su emisión, caso puntual  la Resolución n°. 001 del 19 de octubre de 2017.  

Como  se ha dicho, el precitado acto administrativo se envió al  sancionado, en copia original debidamente suscrita por la abogada  ejecutora a cargo del proceso, con oficio DEAJGCC20-639 del 10 de  febrero de 2020, dirigido a la dirección indicada por el  despacho de origen, esto es, “Edif. Banco Popular, Piso 10 Ofi.  1008” de la ciudad de CartagenaBolívar; con entrega  efectiva el 19 de febrero de 2020, según constancia aportada  por la empresa de correo 4-72, Guía No. RA239962950CO.  Evidencias que reposan en el expediente en referencia; del cual se  expidió copia digital a solicitud del interesado.  

[…]  Finalmente, teniendo en cuenta que la acción de cobro se  encuentra vigente y la obligación está generando  intereses de mora conforme a lo ordenado en el artículo 10 de  la Ley 1743 de 2014, aprovecho la oportunidad para reiterar que el  artículo 814 del Estatuto Tributario2 contempla la posibilidad  para que la persona obligada pueda suscribir acuerdo de pago que le  permita el cumplimiento de su obligación.  

Sin  embargo, para llegar a este tipo de acuerdos, la persona debe cumplir  con los requisitos señalados en la citada norma tributaria.  

En  caso de optar por la suscripción del acuerdo de pago, quedo  atenta a su respuesta dirigida al correo institucional  dsierras@deaj.ramajudicial.gov.co., con el fin de proceder a: i) la  proyección de la liquidación del acuerdo al plazo que  Usted indique, sin que éste exceda del máximo permitido  por la ley (cinco años – 60 cuotas mensuales); ii)el  estudio de los documentos soporte de la garantía con la cual  decida amparar el cumplimiento, los cuales deberá allegar  previamente al correo electrónico indicado; ii)la elaboración  del documento y demás aspectos relacionados con la  formalización del acuerdo.  

8.-  Esa contestación fue remitida al correo edbossas@gmail.com;  el cual corresponde al mismo ofrecido en este trámite como  dirección de notificación.  

9.-  Así la cosas, esta Sala advierte que, en efecto, existió  un escenario de vulneración porque la Dirección de  Cobro Coactivo, antes de la presentación del libelo, omitió  notificar al actor de la respuesta a la solicitud que interpuso el 5  de septiembre de 2022. Sin embargo, no es menos cierto que el estado  de afectación al derecho fundamental del demandante cesó  con ocasión al presente trámite constitucional, pues el  30 de noviembre la referida le comunicó la contestación.  

c.  Conclusión  

10.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado, habida cuenta de que la Dirección de Cobro Coactivo  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá el 30 de noviembre de esta anualidad comunicó al  interesado de la respuesta al requerimiento incoado el 5 de  septiembre, bajo ese entendido, la circunstancia que generó la  interposición de la solicitud de amparo desapareció con  ocasión del presente trámite y cualquier intervención  del juez constitucional es inane.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la carencia actual de objeto  por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada  por Eduardo  Rafael Bossa Sotomayor.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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