STP16183-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP16183-2022  

Radicación  nº 127035  

Aprobado  según acta n° 280  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el Fiscal 13 Especializado, adscrito a la Dirección  contra el Lavado de Activos, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, al interior del asunto penal radicado No.  110016000096201800033, por los presuntos punibles de concierto  para delinquir  y lavado  de activos,  seguido contra los ciudadanos Yanuba Blanco Rúa, Martha  Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González Guerrero,  Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber Zuluaga  Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos Arroyave  Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín, Freyder  García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés los  Juzgados 32 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Medellín y 1° Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, la Dirección Especializada contra  el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación,  así como  las demás partes e intervinientes en  el referido radicado.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De la información aportada por el Fiscal accionante, se  concluye que, contra los ya mencionados se adelanta un proceso penal  como presuntos autores de los delitos de concierto  para delinquir con fines de lavado de activos y contrabando,  lavado  de activos  y enriquecimiento  ilícito de particulares.  En el proceso estuvo vinculado inicialmente Alexander Alzate Rojas;  sin embargo, manifestó su deseo de llegar a un preacuerdo con  la Fiscalía, por lo que la actuación en su contra se  siguió bajo otro radicado.  

La  fiscalía efectuó la siguiente imputación de  hechos jurídicamente relevantes (record.  21:50 a 01:21:48):  

4.1  Yanuba  Blanco Rúa: concierto para delinquir; lavado de activos; y,  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Concierto  para delinquir:  

Yanuba  Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo  Gonzáles Guerrero, Rubén Darío Salazar, Luis  Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo  orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos  producto del enriquecimiento ilícito, generado por las  actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la  intervención y control aduanero de mercancías en  cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales  vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han  constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros.  

Lavado  de activos:  

La  señora Yanuba Blanco Rúa, identificada con cédula  de ciudadanía número 43.608.896, es representante legal  y accionista de la empresa Grupo Integral de Soluciones Comerciales  Grucol S.A.S, con domicilio en el Municipio de Envigado.  

La  señora Yanuba Blanco Rúa, quien no hace parte del  gobierno corporativo de Agroganadera El Palmar, antes Innova Comercio  S.A.S.; Mercurio Logístico S.A.S., antes Sedeco e Inversiones  y Comercializadora y Mercadeo de Colombia Incomercol; sin embargo,  cuenta con firma autorizada para el manejo de las cuentas corrientes  y cuentas de ahorros en el banco de Bogotá.  

La  señora Yanuba Blanco Rúa, utilizando recursos de esas  personas jurídicas, tanto Grucol, Agroganadera El Palmar,  grupo logístico Sedeco e Incomercol, realizó  movimientos por valor de $3.014.406.388, transformándolos, en  el periodo comprometido entre el 21 de abril hasta el 3 de agosto de  2015, cuyos recursos provienen de enriquecimiento ilícito  producto del contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

La  señora Yanuba Blanco Rúa obtuvo entre los años  2011 y 2020 para el Grupo Integral Soluciones Comerciales Grucol  S.A.S. (en donde es accionista y representante legal), un incremento  patrimonial no justificado, consolidado de $2.628.691.000, derivado  de actividades de contrabando, los cuales se discriminan así:  

Año  2011: $203.875.000  

Año  2012: $193.383.000  

Año  2013: $194.199.000  

Año  2014: $183.875.000  

Año  2015: $296.219.000  

Año  2016: $715.685.000  

Año  2017: $150.799.000  

Año  2018: $350.080.000  

Año  2019: $163.744.000  

Año  2020: $176.832.000  

Todo  para un total de $2.628.691.000  

Además,  la señora Yanuba Blanco Rúa obtuvo para el año  2020 para Montenebo Servicios Textiles S.A.S. (en donde es accionista  y representante legal) un incremento patrimonial no justificado de  $2.564.457.000, derivado de actividades de contrabando».  

4.2  Martha Cecilia Miranda Crespo: concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Concierto  para delinquir:  

Martha  Cecilia Miranda Crespo, Yanuba Blanco Rúa,  Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío  Salazar, Luis Faber Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron  en un acuerdo orientado a generar una empresa criminal de lavado de  activos producto del enriquecimiento ilícito, generado por las  actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la  intervención y control aduanero de mercancías en  cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales  vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han  constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

La  señora Martha Cecilia Miranda Crespo obtuvo entre los años  2012 y 2014 para la sociedad Atlantis Asesores Asociados S.A.S. Nit  900.068.761-4 (en donde es accionista y representante legal), un  incremento patrimonial no justificado, consolidado de $607.410.000  derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan  así:  

Año  2012: $272.507.000  

Año  2014: $334.903.000  

Todo  para un total de $607.410.000».  

4.3  Carlos Eduardo González Guerrero: concierto para delinquir.  

«Carlos  Eduardo González, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia  Miranda Crespo, Rubén Darío Salazar, Luis Faber Zuluaga  Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo orientado a  generar una empresa criminal de lavado de activos producto del  enriquecimiento ilícito, generado por las actividades de  contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la intervención  y control aduanero de mercancías en cuantía superior a  50 salarios mínimo legales mensuales vigentes) realizadas a  través de empresas fachadas que han constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros».  

4.4  Rubén Darío Salazar: concierto para delinquir.  

«Rubén  Darío Salazar, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia  Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Luis Faber  Zuluaga Giraldo y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo  orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos  producto del enriquecimiento ilícito, generado por las  actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la  intervención y control aduanero de mercancías en  cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales  vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han  constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros».  

4.5  Luis Faber Zuluaga Giraldo: concierto para delinquir y lavado de  activos.  

«Concierto  para delinquir:  

Luis  Faber Zuluaga Giraldo, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia  Miranda Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén  Darío Salazar y Alexander Rojas, participaron en un acuerdo  orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos  producto del enriquecimiento ilícito, generado por las  actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la  intervención y control aduanero de mercancías en  cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales  vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han  constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros.  

Lavado  de activos:  

El  señor Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con cédula  de ciudadanía 70.695.105, fue beneficiado de 2 cheques los  cuales fueron pagados por Transformar, por ventanilla durante los  días 26 de mayo de 2015 y 4 de junio de 2015, por un valor  total de $41.741.000, los cheques fueron girados al a cuenta No.  653019794 a nombre de la razón social Inversiones  Comercializadora y Mercadeo de Colombia Inmercol, cuyos recursos  provienen de enriquecimiento ilícito producto del contrabando.  

El  señor Luis Faber Zuluaga Giraldo, identificado con cédula  de ciudadanía 70.695.105, realizó retiros de la cuenta  80871054192 de Bancolombia donde figura como titular la empresa Grupo  Textilero Fusión S.A.S. en los meses de enero, febrero y marzo  de 2017, por valor de $1.760.790.100, cuyos recursos provienen de  enriquecimiento ilícito producto del contrabando».  

4.6  Alexander Alzate Rojas: concierto para delinquir.  

«Alexander  Alzate Rojas, Yanuba Blanco Rúa, Martha Cecilia Miranda  Crespo, Carlos Eduardo Gonzáles Guerrero, Rubén Darío  Salazar y Luis Faber Zuluaga Giraldo, participaron en un acuerdo  orientado a generar una empresa criminal de lavado de activos  producto del enriquecimiento ilícito, generado por las  actividades de contrabando (por ocultar, disimular o sustraerse de la  intervención y control aduanero de mercancías en  cuantía superior a 50 salarios mínimo legales mensuales  vigentes) realizadas a través de empresas fachadas que han  constituido.  

Esta  empresa criminal, la cual opera con mayor presencia en los  departamentos de Antioquia y Valle del Cauca, de carácter  permanente, actúa por lo menos desde el año 2010 para  cometer delitos de lavado de activos y contrabando, cuyo objetivo es  la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando, mercancía que adquieren en el  exterior de países como India, Vietnam, Singapur, China, Hong  Kong, Malasia, Bangkok, Italia, Panamá y Perú, e  ingresan a través de empresas de papel que actúan como  importadores ficticios, cuyos representantes legales, accionistas,  por lo general son personas sin capacidad económica y que  reciben un pago por su participación dentro de la empresa  fachada, abriendo cuentas o firmando documentos mercantiles  necesarios para dar apariencia de legalidad, alterando la  contabilidad para presentar declaraciones de renta a conveniencia,  creando pasivos inexistentes para justificar los movimientos  financieros».  

4.7  Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga: lavado de activos.  

«El  señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante  legal de la razón social Zusatex S.A.S., desde el año  2013 hasta la fecha administra y oculta bienes cuyo origen mediato  provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto  de la importación de contenedores de productos textiles y sus  derivados de contrabando y que ingresa a través de empresas de  papel de actúan como importadores ficticios y se encuentran  ubicadas en la ciudad de Cali.  

El  señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante  legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realizó  operaciones con la sociedad Comercio Big Blakky S.A.S. para el año  2020, por la compra de mercancías en el año 2020 a la  sociedad Comercio Big Blakky S.A.S., persona jurídica que no  ejerce su objeto social ni su actividad económica y es de  fachada, por un total de $1.297.019.680.  

El  señor Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, como representante  legal de Zusatex S.A.S. identificada con NIT 9005866657, realizó  pagos o abonos en cuenta por Comerciales Sociedad en los años  2013 a 2019 por un total de $16.250.394.210».  

4.8  Juan Carlos Arroyave Suárez: lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Lavado  de activos:  

El  señor Juan Carlos Arroyave Suárez, como representante  legal de la razón social Inversiones Comercializadora y  Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol , catalogada de papel o  fachada, entre los años 2014 a 2018, administró y  ocultó bienes cuyo origen mediato provienen de la actividad de  enriquecimiento ilícito producto de la importación de  contenedores con productos textiles y sus derivados de contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

El  señor Juan Carlos Arroyave Suárez obtuvo entre los años  2014 y 2017 para la razón social Inversiones Comercializadora  y Mercadeo de Colombia S.A.S. Incomercol, un incremento patrimonial  no justificado consolidado de $18.469.825.001, derivado de  actividades de contrabando, los cuales se discriminan así:  

Año  2014: $798.831.048  

Año  2015: $5.624.727.103  

Año  2016: $12.046.266.850  

Para  un total de $18.469.825.001».  

4.9  Carlos Mario Álvarez Holguín: lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Lavado  de activos:  

El  señor Carlos Mario Álvarez Holguín, como  representante legal de la razón social Mercurio Logística  S.A.S. antes Sedeco, catalogada de papel o fachada, entre los años  2014 y 2015, administró y ocultó bienes cuyo origen  mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito  producto de la importación de contenedores con productos  textiles y sus derivados de contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

El  señor Carlos Mario Álvarez Holguín obtuvo para  el año 2014, para la razón social Mercurio Logística,  un incremento patrimonial no justificado de $4.640.106.000, derivado  de actividades de contrabando.  

El  señor Carlos Mario Álvarez Holguín obtuvo entre  los años 2012 al 2106, para la razón social  Agroganadera El Palmar S.A.S. antes Innova, un incremento patrimonial  no justificado de $287.910.582.000, derivado de actividades de  contrabando los cuales se discriminan así:  

Año  2012: $98.271.000  

Año  2013: $18.691.417.000  

Año  2014: $109.257.452.000  

Año  2015: $118.036.461.000  

Año  2016: $41.826.981.000  

Para  un total de $287.910.582.000».  

4.10  Freyder García Mejía: lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Lavado  de activos:  

El  señor Freyder García Mejía, como representante  legal de la razón social Company Organge S.A.S., catalogada de  papel o fachada, administró y ocultó bienes cuyo origen  mediato provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito  producto de la importación de contenedores con productos  textiles y sus derivados de contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

El  señor Freyder García Mejía obtuvo entre los años  2019 hasta el 2021, es decir, hasta hoy, para la razón social  Company Orange S.A.S. un incremento patrimonial no justificado de  $12.350.038.464, derivado de actividades de contrabando, los cuales  se discriminan así:  

Año  2020: $6.589.664.138  

Año  2021: $209.699.498  

Para  un total de $12.350.038.464».  

4.11  Victoria Eugenia Ramos Muñoz: lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

«Lavado  de activos:  

La  señora Victoria Eugenia Ramos Muñoz, como representante  legal de la razón social Comercio Big Blakky S.A.S.,  catalogada de papel o fachada, entre los años 2020 y 2021,  administró y ocultó bienes cuyo origen mediato  provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto  de la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

La  señora Victoria Eugenia Ramos Muñoz obtuvo para los  años 2020 y 2021 para la razón social Comercio Big  Blakky S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de  $16.240.099.654, derivado de actividades de contrabando, los cuales  se discriminan así:  

Año  2020: $9.564.846.442  

Año  2021: $6.675.253.212  

Para  un total de $16.240.099.654».  

4.12  Víctor Mario Duque Lozano: lavado de activos y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

«Lavado  de activos:  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

El  señor Víctor Mario Duque Lozano obtuvo para el año  (sic) 2020 y 2021, para la razón social Colombia Business  S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $15.432.410.626,  derivado de actividades de contrabando, los cuales se discriminan  así:  

Año  2020: $9.170.839.403  

Año  2021: $6.261.571.223  

Para  un total de $15.432.410.626».  

4.13  Víctor Manuel Amador López: lavado de activos y  enriquecimiento ilícito de particulares.  

Lavado  de activos:  

El  señor Víctor Manuel Amador López, como  representante legal de la razón social Colombia Business  S.A.S., catalogada de papel o fachada, entre los años 2018 y  2019, administró y ocultó bienes cuyo origen mediato  provienen de la actividad de enriquecimiento ilícito producto  de la importación de contenedores con productos textiles y sus  derivados de contrabando.  

Enriquecimiento  ilícito de particulares:  

El  señor Víctor Manuel Amador López obtuvo para el  año 2019, para la razón social Colombia Business  S.A.S., un incremento patrimonial no justificado de $869.875.700,  derivado de actividades de contrabando.  

5.  Para mayor comprensión, se sintetiza en el siguiente cuadro  los delitos atribuidos en la imputación citada en precedencia:  

                                

INDICIADO                                                                      

DELITOS                          IMPUTADOS                                  

1.                          Yanuba Blanco Rúa                                                                      

–                          Concierto para delinquir.                          

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento                          ilícito de particulares.          

2.                          Martha Cecilia Miranda Crespo                                                                      

–                          Concierto para delinquir.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

3.                          Carlos Eduardo González Guerrero                                                                      

–                          Concierto                          para delinquir.          

4.                          Rubén                          Darío Salazar                                                                      

–                          Concierto para delinquir.          

5.                          Luis                          Faber Zuluaga Giraldo                                                                      

–                          Concierto para delinquir.                          

–                          Lavado de activos.          

6.                          Alexander                          Alzate Rojas                                                                      

–                          Concierto para delinquir.          

7.                          Gilberto                          Antonio Zuluaga                                                                      

–                          Lavado de activos.          

8.                          Juan Carlos Arroyave Suárez                                                                      

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

9.                          Carlos Mario Álvarez Holguín                                                                      

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

11.                          Victoria Eugenia Ramos Muñoz                                                                      

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

12.                          Víctor                          Mario Duque Lozano                                                                      

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.          

13.                          Víctor                          Manuel Amador López                                                                      

–                          Lavado de activos.                          

–                          Enriquecimiento ilícito de particulares.    

6.  En la referida audiencia, los implicados fueron afectados con las  siguientes medidas de aseguramiento:  

6.1  Detención preventiva en Establecimiento Carcelario para:  Yanuba Banco Rúa, Martha Cecilia Miranda Crespo, Rubén  Darío Salazar, Alexander Alzate Rojas y Carlos Eduardo  González Guerrero.  

6.2  Detención preventiva en el lugar de domicilio para: Freyder  García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Manuel Amador López, Víctor Mario Duque  Lozano, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga y Luis Faber Zuluaga  Giraldo.  

6.3  Y con medida de aseguramiento no privativa de la libertad Mario  Álvarez Holguín y Juan Carlos Arroyave Suárez1.  

7.  El  conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho ante el cual  se instaló la audiencia  de formulación de acusación el 26 de agosto de 2022.  

8.  En desarrollo del trámite contenido en el artículo 339  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), el  juzgado de conocimiento corrió traslado a las partes del  escrito de acusación y preguntó a la Fiscalía  delegada, al Ministerio Público y a los abogados defensores,  si advertían de alguna causal de incompetencia, impedimentos,  recusaciones o nulidades.  

8.1  La Fiscalía y el Ministerio Público no advirtieron  reparo alguno.  

8.2  Por otra parte, los defensores de Rubén Darío Salazar,  Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Yanuba Blanco Rúa, Carlos  Eduardo González Guerrero, Martha Cecilia Miranda Crespo,  Freyder García Mejía y Víctor Manuel Amador  López, solicitaron la nulidad de la imputación, para lo  cual alegaron lo siguiente:  

8.2.1  La apoderada de Rubén  Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo  que la  Fiscalía hizo una imputación abstracta y no mencionó  las categorías jurídicas de cada tipo, ni precisó  sus premisas fácticas.  

Que  frente a los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos,  no mencionó en debida forma las acciones que comprometía  a cada uno de los indiciados.  

Respecto  de Rubén Darío Salazar, destacó que no se indicó  su rol específico en la organización criminal; no se  determinó en qué consistió el acuerdo de  voluntades: «qué  acordó, cuál fue su conducta y alcance frente a ese  acuerdo, qué empresas comerciales representó, qué  productos adquirió en el exterior, qué pagos recibió  y en qué cuantía, qué documentos alteró  para esos fines, etc»; y,  menos aún, se tuvo en cuenta circunstancias de mayor o menor  punibilidad, como la ausencia de antecedentes penales.  

Respecto  del lavado de activos, manifestó que tampoco se aclaró  si fue para sí mismo o para un tercero.  

Sobre  la imputación del delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, adujo que no se indicó el hecho jurídicamente  relevante; el grado de participación de la indicada; no se  mencionó cómo actuaban las supuestas empresas fachada o  de papel; no se mencionó el hecho punible en el que participó  la indiciada, ni hubo inferencia razonable de participación;  no se precisaron cuáles y cuántas fueron las  importaciones que le atribuyen; la fecha en que se realizaron esas  operaciones y qué tipo de cuentas bancarias abrió y con  qué finalidad.  

Finalmente,  concluyó que se vulneró el derecho de defensa, toda vez  que se trató de una imputación evidentemente genérica  y se confundieron hechos jurídicamente relevantes con hechos  indicadores.  

8.2.3  El apoderado de Martha  Cecilia Miranda Crespo y Freyder García Mejía alegó  que se trató de una imputación defectuosa: que la  Fiscalía delegada no precisó cómo llegó a  la conclusión que el valor de las mercancías  supuestamente ocultadas del control aduanero superaba los 50 salarios  mínimos legales mensuales vigentes; que existe contradicción  al aseverar que las importaciones fueron ficticias y, al mismo  tiempo, afirmar que hubo contrabando; además, que no indicó  fechas y cuantías para cada delito.  

8.2.4  El apoderado de Luis Faber Zuluaga Giraldo, mencionó que no se  imputó en debida forma el «delito  de contrabando»;  no se indicó el valor de las mercancías que  supuestamente se ocultaron del control aduanero; que la Fiscalía  hizo relación a importaciones ficticias, pero no indicó  cuáles fueron y qué rol tuvo su defendido.  

Frente  al delito de lavado de activos, destacó que no se especificó  el verbo rector, ni el origen de esos recursos.  

9.  El Juzgado corrió traslado de dicha solicitud a la Fiscalía  y al Ministerio Público, quienes se opusieron a su prosperidad  y solicitaron rechazarla de plano.  

9.1  La Fiscalía adujo que la imputación se efectuó  conforme a lo descrito en el Código de Procedimiento Penal:  que su mención sobre los hechos jurídicamente  relevantes fue concreta respecto de cada uno de los indiciados;  detalló la finalidad de la empresa criminal, su forma de  operar, en qué departamentos, con qué productos  presuntamente comercializaban, cómo los importaban, de dónde  provenían, quiénes eran los representantes legales de  las empresas «fachada»  que  emplearon en su actividad criminal; precisó en qué  consistió el incremento patrimonial injustificado que se  derivó de ese concierto; determinó fechas, cuantías,  entre otros aspectos.  

De  igual forma, mencionó que no se presentó la  contradicción alegada, toda vez que  la fachada creada por los indiciados fue respecto de las empresas, y  no de las importaciones, como erróneamente parece entenderlo  la defensa.  

Por  otro lado, precisó que el «delito  de contrabando» no  fue imputado, sino que su mención se hizo para precisar que  esa fue una de las finalidades del concierto para delinquir.  

En  síntesis, destacó que la imputación para cada  uno de los indiciados fue concreta y, en lo que concierne al  concierto para delinquir, detalló que fue claro al expresar  los hechos jurídicamente relevantes: la creación de la  empresa criminal que operaba en los departamentos de Antioquia y  Valle del Cauca; su permanencia en el tiempo (2010  a 2021);  su finalidad (lavar  dinero a través del contrabando);  de qué manera operaba (ocultando,  disimulando o sustrayéndose del control aduanero), qué  ocultaron (productos  textiles y sus derivados por valor superior a 50 salarios mínimos  legales mensuales vigentes).  

9.2  El delegado del Ministerio Público pidió rechazar la  nulidad por incumplimiento del principio de convalidación. En  su criterio, la nulidad pretendida busca revivir un debate que debió  plantearse ante el juez de control de garantías; al no  hacerlo, los defensores convalidaron esa etapa procesal ya precluida.  

10.  Con auto de 21 de septiembre de 2022, el juzgado accedió a la  pretensión de los apoderados de los indiciados y decretó  la nulidad de la audiencia de imputación, pues consideró  que la imputación efectuada por el delegado de la Fiscalía  fue ambigua, imprecisa y anfibológica; que no se determinaron  las circunstancias de modo, tiempo y lugar; no  hubo precisión  en las operaciones financieras, bienes y demás medios  empleados por los implicados para sustraerse de su deber de reportar  a las autoridades aduaneras.  

Respecto  del enriquecimiento ilícito de particular, destacó que  no se señaló el incremento patrimonial injustificado,  de dónde provino, qué bienes poseían y cuáles  poseen actualmente, etc.  

Finalmente,  concluyó que el acto de imputación no cumplió  con los presupuestos mínimos descritos en la norma y la  jurisprudencia, omisión que no se podía enmendar en la  acusación por cuanto se trataba de aspectos propios de la  imputación fáctica (record.  1:52:34 de la audiencia de 21 de septiembre de 2022).  

Como  consecuencia de lo anterior, decretó la nulidad de la  audiencia de imputación; dejó sin efectos las distintas  medidas de aseguramiento, y ordenó la libertad de todos los  implicados.  

11.  Contra esa determinación, la Fiscalía 13 de la  Dirección Especializada contra el Lavado de Activos interpuso  recurso de apelación.  

12.  Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida  bajo el argumento que la Fiscalía delegada no realizó  una debida imputación del delito de concierto  para delinquir,  lo que afectó el derecho al debido proceso y de defensa de los  indiciados.  

12.1  Destacó que, «[a]unque  la fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos  realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de  activos y enriquecimiento ilícito, no informó cual era  el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el  delito de concierto para delinquir».  

12.2  Seguidamente, consideró que tal omisión afectaba el  debido proceso y, por lo tanto, lo procedente era anular todo lo  actuado desde la audiencia de imputación:  

«Esta  situación afecta de manera directa los derechos al debido  proceso y de defensa, pues es necesario determinar cuál es el  tipo contribución realizada por cada uno de los integrantes en  la organización delincuencial para ejercer una defensa  adecuada dentro de la actuación penal.  

La  Fiscalía no incluyó en la imputación del delito  de concierto para delinquir una hipótesis de hechos  jurídicamente relevantes debidamente estructurada, lo que  necesariamente incide en la delimitación del tema de prueba,  en especial de la acción o rol que desplegaba cada imputado, y  consecuentemente, en la posibilidad de adelantar un verdadero proceso  adversarial. Además, la irregularidad no podría  corregirse o aclararse en la audiencia de acusación, pues  sería necesario adicionar hechos con lo que se afectaría  el principio de correspondencia fáctica entre imputación  y acusación. El Juez de Control de Garantías faltó  a su deber de ejercer control formal de la imputación.  

Sin  necesidad de más consideraciones, se confirmará el auto  impugnado emitido por el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado  de Antioquia, pero por las razones expuestas en este proveído».  

13.  Inconforme con lo anterior, la Fiscalía 13 Especializada  acudió a la presente acción de tutela con el ánimo  que se deje sin efectos lo resuelto por el Tribunal, pues si la  supuesta falta de claridad en la imputación recayó  exclusivamente en el delito de concierto  para delinquir,  injusto que no imputó a todos los implicados, lo procedente  era anular parcialmente el proceso y mantener incólume lo  relativo al lavado  de activos  y el enriquecimiento  ilícito.  

14.  En consecuencia, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por  esa Corporación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

15.  Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

16.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que confirmó  la nulidad decretada por el A-quo,  luego  de evidenciar que la Fiscalía no incluyó una hipótesis  debidamente estructurada de los hechos jurídicamente  relevantes en la imputación del delito de concierto  para delinquir.  

Agregó  que ese aspecto incide sustancialmente en la delimitación del  tema de prueba, de la acción o rol que desplegaba cada  imputado y, por consiguiente, en la posibilidad de adelantar un  verdadero proceso adversarial.  

Por  otro lado, expresó que lo pretendido con esta acción  era revivir un debate que ya fue zanjado, por lo que solicitó  declarar su improcedencia. A su respuesta anexó copia del auto  objeto de censura.  

17.  La apoderada de Rubén Darío Salazar Gómez y  Gilberto Zuluaga Zuluaga, vinculados como terceros con interés  al presente trámite, se opuso a la pretensión de la  Fiscalía delegada y adujo que la tutela no cumple con los  requisitos generales de legitimación en la causa por activa y  subsidiariedad; respecto de este último, precisó que la  nulidad parcial procurada debió solicitarla directamente al  Tribunal, a través del recurso de apelación, y no por  esta vía excepcional de amparo.  

Finalmente,  resaltó que la parte demandante no indicó el defecto  específico de procedibilidad desconocido por el Tribunal en su  providencia, decisión que estima ajustada a derecho.  

18.  El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  (Antioquia)  manifestó  que su intervención en el proceso se limitó a desatar  la apelación que presentó la defensa de Rubén  Darío Salazar Gómez, contra la decisión del  Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Medellín, de negar la sustitución de la medida de  aseguramiento por la domiciliaria.  

De  acuerdo con la información que anexó a su respuesta, en  audiencia de 25 de julio de 2022, confirmó la negativa de la  sustitución de la medida, con fundamento en que los elementos  de juicio aportados no lograron desvirtuar la cesación de los  fines o fundamentos que motivaron la imposición de aquélla;  esto es, la obstrucción a la justicia (art.  309 del Código de Procedimiento Penal)  y  el peligro para la comunidad (art.  310 de la ley Ejusdem, modificado por el art. 3 de la Ley 1760 de  2015)2.  

19.  El  abogado Andrés López Figueroa, vinculado como tercero  con interés, informó que terminó su relación  contractual con las partes en el proceso objeto de debate y por lo  tanto actualmente no interviene en su desarrollo.  

Agregó  que, la fiscalía no cumplió con la obligación  que le impone el Código de Procedimiento Penal frente al acto  de comunicación que debe realizar a las personas capturadas,  de ahí que lo procedente hubiese sido decretar la nulidad de  lo actuado para enmendar las deficiencias de la imputación.  

21.  Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante  el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

22.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  la  Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, de quien es su superior funcional.  

23.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

24.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

24.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

24.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Del  caso en concreto.  

25. En  el asunto bajo examen, la  Fiscalía 13 de la Dirección Especializada contra el  Lavado de Activos  propone dejar  sin efecto el auto  de 28 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó  integralmente la nulidad de la imputación decretada por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia al  interior del proceso penal No. 110016000096201800033  que se sigue contra Yanuba Blanco Rúa y otras personas.  

26.  La Sala anticipa que concederá el amparo al derecho  fundamental al debido proceso, solicitado por el Fiscal  13 adscrito a la Dirección Especializada contra el Lavado de  Activos, por los siguientes motivos, que serán desarrollados  más adelante, en cuanto a ello hubiere lugar.  

26.1  El Fiscal delegado sí tiene legitimidad por activa para  instaurar acción de tutela en protección de sus  garantías -de parte- al debido proceso.  

26.2  En este caso particular no se puede aducir que existe un “proceso  penal en curso”  en cuyo trámite se podrían hacer valer los derechos que  se estiman vulnerados. Por ende, no es viable afirmar con base en la  dinámica de una actuación judicial en desarrollo, que  no se cumple el principio de residualidad.  Tales asertos, toda vez que, actualmente, no existe propiamente un  proceso penal en curso, debido a que el Juez de conocimiento decretó  la nulidad de todo lo actuado desde la imputación; y el  expediente regresó al estadio procesal de la investigación  bajo la dirección de la misma fiscalía delegada.  

26.3  Le asiste razón al Fiscal accionante al manifestar que, con la  nulidad decretada por el Juez de Conocimiento, se vulneraron sus  derechos fundamentales al debido proceso.  

26.5  En efecto, como  el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de  formulación de acusación, al no haber culminado el acto  complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite  de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido  déficit de los hechos jurídicamente  relevantes,  lo procedente era que la defensa expresara sus “observaciones  sobre el escrito de acusación, si no reúne los  requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal  lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.  (Artículo  339, Ley 906 de 2004).  

Aquello,  teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de  acusación deficitario (sin  los requisitos indicados en el artículo 337)  no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido,  sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo  339 mencionado, “para  que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato”.  

26.6  A continuación, “Resuelto  lo anterior”,  esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez  debió conceder la palabra al Fiscal “para  que formule la correspondiente acusación”,  vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación  definitiva. Posteriormente, de persistir vacíos,  inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo  de la imputación fáctica, la defensa podría  postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de  residualidad.  

26.7  Tal aserto, por cuanto, acorde con la línea jurisprudencial  vigente, no es jurídicamente válido pretender la  nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la  acusación no se consolida con la radicación del escrito  ni el traslado del mismo a los intervinientes. Se trata de un acto  complejo,  integrado por el escrito de acusación y la formalización  de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición  de los hechos  jurídicamente relevantes  participa de la misma naturaleza (acto  complejo),  que empieza en la imputación, continúa en el escrito de  acusación, pasa por las eventuales enmiendas (artículo  337 y 339 CPP),  y “resuelto  esto”  culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está,  bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo  esencial de la imputación fáctica.  

Debido  a la descrita complejidad del instituto jurídico de la  acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al  trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los  hechos  jurídicamente relevantes,  e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive,  constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de  ser enervado mediante la acción de tutela.  

26.8  También, tras incurrir en otro defecto procedimental, omitió  el Juez Especializado el deber de motivar su decisión,  consistente en dejar sin efectos las medidas de aseguramiento y  disponer la libertad de los implicados, en el sentido de especificar  la manera cómo el supuesto defecto en la comunicación  de los hechos  jurídicamente relevantes  en la audiencia de imputación, incidió de manera  relevante y concreta para cada uno, sobre los fundamentos de la  detención preventiva (en  firme)  que los jueces de control de garantías habían impuesto  con antelación.  

26.9  En consecuencia, lo procedente es dejar sin efectos los autos de 21 y  28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en primera y segunda instancia, respectivamente.  

27.  Sobre los requisitos generales de la acción de tutela, se  evidencia lo siguiente:  

27.1.  El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que  la decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

27.1.1.  Si bien el  apoderado de Rubén  Darío Salazar Gómez y Gilberto Zuluaga Zuluaga, adujo  que el accionante carecía de legitimación en la causa  por activa, observa la Sala que su oposición no está  llamada a prosperar.  

27.1.2.  La Corte Constitucional, desde sus inicios, particularmente en la  sentencia T-416/97, estableció que la legitimación en  la causa por activa se analiza la calidad subjetiva de las partes  respecto del interés sustancial que se discute en el proceso  de tutela.  

La  mencionada Corporación, en sentencia T-365 de 1995, habilitó  a la Fiscalía General de la Nación para que actúe  como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y  cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como  interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas.  

«Los  Fiscales no pueden, en principio, y en razón del interés  que derivan del hecho de ser parte procesal en el proceso penal  instaurar acciones de tutela, pues éstas tienen como sujeto  procesal activo a la persona a la cual se le han vulnerado o  amenazado sus derechos fundamentales y ni la Constitución ni  la ley le han conferido la atribución de representar el  interés de terceros a quienes se les afectan los referidos  derechos. La circunstancia de que la Fiscalía acuda al proceso  de tutela para remediar situaciones respecto a las cuales se han  previsto soluciones procesales en la ley, implica arrogarse funciones  que no le corresponden y naturalmente desconocimiento de los mandatos  contenidos en los artículos 6° y 121 de la Constitución  Política. No obstante, todo lo dicho podría admitirse  la tutela frente a una actuación judicial que configure una  vía de hecho, en los términos de la jurisprudencia de  la Corte, cuando se violen sus derechos como parte procesal, la cual  en el caso que nos ocupa no presentó».  

27.1.3.  Asimismo, la Sala  de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, en  sentencia STP5601-2022, 22 mar. 2022, Rad. 122782, reconoció  la legitimación en la causa por activa de un delegado de la  Fiscalía  -Fiscal  67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Villavicencio-,  en una acción de igual naturaleza en la que se pretendía  la revocatoria de una providencia emitida en segunda instancia, para  que en su lugar se reconociera la extinción del derecho de  dominio sobre las mejoras de un predio:  

«Mediante  el ejercicio de la presente acción constitucional pretende el  doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 67  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Villavicencio, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 9  de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su  lugar, se acceda a la extinción de dominio de las mejoras  construidas en el lote ubicado en la calle 27 #31-41 de  Villavicencio.  

Sea  lo primero advertir que la Corte Constitucional habilitó a la  Fiscalía General de la Nación para que actúe  como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y  cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como  interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas. (CC  T-365 de 1995)  

En  virtud de lo anterior, es procedente que el doctor ADOLFO ROMERO  LOZANO, en su calidad de Fiscal 67 Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de Villavicencio, interponga acción de  amparo, tras considerar trasgredido el derecho al debido proceso  dentro de la actuación con radicado 500013120001201800016».  

27.1.4.  En  el caso que se analiza, no hay duda que la decisión objeto de  debate afectó a los intereses de la Fiscalía General de  la Nación como titular de la acción penal, representada  en este asunto por la Fiscalía 13 de la Dirección  Especializada contra el Lavado de Activos, pues las providencias  atacadas dejaron sin efectos todo lo actuado a partir de la  imputación, por supuestos defectos en la comunicación  de los hechos  jurídicamente relevantes;  de ahí que, se advierta acreditado el aludido requisito.  

27.2.  El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, dado  que contra la decisión adoptada en segunda instancia por el  Tribunal no procede recurso alguno.  

No  se desconoce que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones en trámite; sin embargo, se ha permitido la  intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia  de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando  existiendo se tornan ineficaces, máxime si se tiene en cuenta  que, con la nulidad decretada, feneció la circunstancia que  eventualmente permitía predicar la existencia de un proceso en  curso, pues la actuación retornó, incluso, a su etapa  investigativa a cargo de la misma Fiscalía delegada cuyos  derechos derivados del debido proceso fueron conculcados.  

27.3.  Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable.  

27.4.  Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

27.5.  No se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

28.  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que tanto el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrieron, en  defectos  procedimentales absolutos,  que desencadenaron en la afectación del derecho fundamental al  debido proceso de la Fiscalía como parte en la actuación  penal; por lo cual se impone conceder el amparo reclamado y dejar sin  efectos las decisiones adoptadas por aquellos, en cada instancia,  respectivamente.  

29.  El defecto procedimental, como presupuesto para la prosperidad de la  acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, se  configura bajo dos modalidades:  

«(…)  (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta  por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite  de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un  trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el  cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando  la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones  devienen en una denegación de justicia”; es decir, el  funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no  tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC  T-327/11, T-352/12 y T-398/17 y T-367/18, entre otras).  

30.  Defecto procedimental en que incurrió el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la audiencia  de formulación de acusación el 26 de agosto de 2022.  

El  aludido defecto se presentó por parte del Juez Penal de  primera instancia, por no tramitar en debida forma la solicitud de  nulidad elevada por la defensa.  

31.  De acuerdo con el inciso 2° del artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  el escrito de acusación deberá contener, entre otros  aspectos, «una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible».  

32.  A su vez, el artículo 339  del citado canon,  determina que, abierta la audiencia de formulación de  acusación, el Juez correrá traslado a las partes del  escrito de acusación para que se pronuncien sobre causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; o presenten  observaciones sobre el escrito de acusación.  

33.  De ese modo, la fijación de los hechos  jurídicamente relevantes,  sobre los que versará el juzgamiento, debe entenderse como un  acto complejo, cuyo trámite se compone de i) la imputación  de aquellos hechos en la audiencia para tal fin; ii) radicación  del escrito de acusación para ante el Juez competente iii)  verificación del traslado o conocimiento previo del escrito de  acusación a las partes en la audiencia de acusación;  iv) someter  el escrito de acusación a las observaciones que formule la  defensa y los otros intervinientes con interés, en caso de que  se crea que no reúne los requisitos establecidos en el  artículo 337, “para  que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  v)  “Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal  para que formule la correspondiente acusación”,  como lo indica el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  (Cfr.  CSJ AP464-2020, Rad. 56148; y, CSJ AP4472-2019, entre otras).  

34.  En auto CSJ AP464-2020, Rad. 56148, esta Sala aplicó dicha  tesis luego de evidenciar que, si bien la fiscalía no mencionó  en el escrito de acusación la atribución de un concurso  homogéneo de delitos, sí incluyó tal aspecto  durante su verbalización, aclaración que, entendió,  no afectaba la estructura del proceso. Al respecto, en la mencionada  decisión concluyó:  

«(…)  aunque omitió incluir formalmente el precepto 31 en el escrito  de acusación, el mismo fue enunciado expresamente por la  delegada del ente persecutor en la audiencia del 24 de enero de 2018,  cuando lo sustentó, quien hizo especial énfasis en que  se trataba de un concurso homogéneo.  

Por  manera que, entendiendo que la acusación es un acto complejo,  que lo integran el escrito y su verbalización, no se avizora  anomalía (…)».  

35.  Asimismo, en providencia CSJ AP4472-2019, admitió que en  algunos casos pueden presentarse aspectos que no fueron precisados  por la fiscalía en la imputación o en el escrito de  acusación, y resultaba jurídicamente admisible  especificarlos en la respectiva audiencia de lectura del escrito:  

«Adicionalmente  a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto  complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación  y su respectiva formulación, razón por la cual, aunque  en el documento no se hubiese hablado de penetración, debido a  que sí se especificó tal comportamiento tanto en la  vista pública de imputación como en la de acusación,  se entiende que fue objeto de esta, máxime cuando, como ha  quedado decantado, la Fiscalía hizo expresa alusión a  ese tópico».  

36.  Además de lo ya expuesto, esta Corte, en sentencia CSJ  SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, detalló que la fiscalía  puede hacer  precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos,  sin que ello implique un cambio en la calificación jurídica.  Al respecto indicó:  

«6.2.4.4.1.        Circunstancias  de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación  jurídica.  

Sucede  con frecuencia que en la audiencia de acusación se hacen  precisiones acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar que  rodearon los hechos, sin que ello implique la subsunción de  los mismos en un tipo penal más gravoso, la inclusión  de circunstancias genéricas o específicas de mayor  punibilidad, etcétera.  

Ello  no solo se aviene al carácter progresivo de la actuación,  sino, además, a lo regulado en el artículo 339 sobre  las aclaraciones, adiciones o correcciones que pueden hacérsele  al escrito de acusación. Bajo esas condiciones, difícilmente  puede alegarse que el procesado ha sido sometido a algún tipo  de indefensión, por el conocimiento tardío de los  hechos por los que es llamado a responder penalmente».  (Negrillas del texto original).  

37.  Siguiendo la línea jurisprudencial citada en precedencia, en  sentencia CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, Rad. 54189, reiteró  que es admisible introducir modificaciones a la acusación que  consoliden la relación de hechos jurídicamente  relevantes, siempre que se efectúen dentro de parámetros  razonables.  

«De  acuerdo con ello, en virtud de la progresividad de la actuación,  es posible introducir modificaciones en la acusación, siempre  que se trate de «nuevos detalles», dentro de parámetros  razonables y producto de la actividad investigativa, conforme con lo  establecido en los artículos 339 y 351 de la Ley 906 de 2004.  

Esta  Sala ha definido que, dentro de los límites de la referida  razonabilidad, algunas situaciones pueden dar lugar al cambio de los  hechos jurídicamente relevantes incluidos en la imputación,  tales como: efectuar precisiones acerca de las condiciones de tiempo,  modo y lugar que rodearon los hechos, sin que ello implique la  subsunción de los mismos en un tipo penal más gravoso,  la inclusión de circunstancias genéricas o específicas  de mayor punibilidad, etc.; y, suprimir hechos que habían sido  incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al  procesado».  

38.  Frente a los hechos jurídicamente relevantes, ha establecido  esta Corporación, son aquellos que encajan o pueden ser  subsumidos en las respectivas normas penales. Esta Sala, en sentencia  CSJ SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en CSJ  SP2042-2019, 5 jun. 2019, Rad. 51007, sostuvo:  

«Este  concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004.  Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el  contenido de la imputación y de la acusación,  respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación  penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara  y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.  

La  relevancia jurídica del hecho está supeditada a su  correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo  250 de la Constitución Política establece que la  Fiscalía está facultada para investigar los hechos que  tengan las características de un delito; y el artículo  287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es  procedente cuando “de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o de la información legalmente  obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o  partícipe del delito que se investiga”.  

En  el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación  es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida, se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor o partícipe”.  

Como  es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a  partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los  distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe  hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad.  

Por  ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente  relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico  previsto por el legislador en las respectivas normas penales. En el  próximo apartado se ahondará sobre este concepto, en  orden a diferenciarlo de otras categorías relevantes para la  estructuración de la hipótesis de la acusación y  de la premisa fáctica del fallo».  

39.  Del recuento jurisprudencial citado se concluye que, ante  observaciones que presenten las partes o intervinientes en la  audiencia de que trata el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, la fiscalía cuenta con la posibilidad  aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir, dentro  de unos parámetros racionales y sin afectar el núcleo  fáctico, la calificación jurídica  con el fin de consolidar la relación de los hechos  jurídicamente relevantes enrostrados en la imputación.  

40.  El  artículo 339, relativo al trámite de la audiencia  de formulación de acusación,  en cuanto ahora interesa, es del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará  el traslado del escrito de acusación a las demás  partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio  Público y defensa para que expresen oralmente las causales de  incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere,  y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne  los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

Resuelto  lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la  correspondiente acusación.”  

Desde  luego, se reitera, la norma transcrita no debe ser interpretada  exegéticamente, dado que ceñirse a su tenor literal  podría llevar al equívoco de entender que todas las  nulidades que la defensa proponga, obligatoriamente tendrían  que ser tramitadas y decididas en el orden consecutivo que ahí  se indica; y que después de resolver aquellas nulidades,  entonces sí se entraría a escuchar las “observaciones  sobre el escrito de acusación,  si no reúne los requisitos establecidos en el artículo  337  ”.  

De  hecho, la mención del 337 dentro de la redacción del  339 sugiere sin mayor dificultad que el contexto normativo de la  audiencia de formulación de acusación exige una  interpretación con criterio  lógico,  para encontrar las relaciones lógicas que unen las diferentes  partes del 339; además, con criterio  sistemático,  en orden a desentrañar las interacciones funcionales entre  esos dos preceptos y el resto de institutos que contribuyen a  comprender en modo razonable los principios y fines del procedimiento  penal (criterios  teleológico y consecuencialista).  

El  artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sobre el contenido del  escrito de acusación, establece:  

“1.  (…).  

2.  Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, en un lenguaje comprensible.  

(…)”  

De  ahí que, no es correcta la interpretación del artículo  339, según la cual, la mención de las nulidades, en el  orden en que aparecen los temas por evacuar, significa que cualquier  clase de nulidad que plantee la defensa deba tramitarse y decidirse  ahí mismo, de inmediato.  

41.  La interpretación en el ámbito de los criterios  mencionados, lleva a la hermenéutica según la cual, si  la defensa plantea una nulidad porque el escrito de acusación  tiene defectos en exposición de los hechos jurídicamente  relevantes, entonces, como este acápite es uno de los  elementos a que alude el artículo 337, el Juez, en un acto de  dirección de la audiencia y control del juzgamiento, antes de  gestionar la petición de nulidad, debe conceder la oportunidad  al Fiscal delegado para que aclare,  adicione o corrija el escrito de acusación; y, posteriormente,  “Resuelto  esto”,  se otorgará nuevamente la palabra al Fiscal “para  que formule la correspondiente acusación”.  

42.  Únicamente el acto de acusación así completo y  consolidado, podrá ser susceptible de una postulación  de nulidad, si a ello hubiere lugar, bajo el entendido que la  invalidación de lo actuado debe auscultar todos los principios  que orientan la solución de las peticiones de nulidades, ente  ellos, los siguientes: i) de instrumentalidad  (no procede  la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha  cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre  que no se viole el derecho de defensa):  ii) de trascendencia  (quien alegue  la rescisión tiene la obligación indeclinable de  demostrar la ocurrencia no sólo de la incorrección  denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las bases  fundamentales del debido proceso o las garantías  constitucionales);  y iii) de residualidad  (además,  que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la  declaratoria de nulidad).  Sala  de Casación Penal, Sentencia de 18 de noviembre de 2018 (rad.  30539); y Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rad. 30710).  

Por  consiguiente, la declaratoria de nulidad no es la primera opción  a la que acudir, sino la última, después de considerar  y agotar todas las vías alternativas menos traumáticas,  en orden a preservar la integridad del proceso penal.  

43.  En el caso que se analiza, la actuación adelantada por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Antioquia cercenó esa  oportunidad que tenía el delegado de la fiscalía, pues  no solo fragmentó un acto procesal que aún se  encontraba en curso (acusación  con fijación de los hechos jurídicamente relevantes),  sino  que, además,  se  pronunció sobre la prematura sustentación de la nulidad  pedida por la defensa; y luego de esos defectos procedimentales  invalidó la imputación, sin permitir la verbalización  del escrito y el afianzamiento de los hechos jurídicamente  relevantes sobre los que versaría el juicio oral.  

44.  En decisión CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573, esta  Sala concluyó que una solicitud de nulidad como la indicada en  precedencia resulta abiertamente improcedente, puesto que busca  invalidar un acto procesal cuyo trámite no ha concluido:  

«(…)  la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente  improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal  incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo  se perfecciona con la formulación verbal en audiencia5  no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de  oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía  aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art.  339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la  acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y  ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más  la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea  por anticipación.  

A  más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó  el mecanismo legal que permitiría la corrección de los  errores que contenga el escrito de acusación, cuál es  la proposición de las respectivas observaciones por las partes  e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la  audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004),  así  como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento  sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo  337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento  en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no  es un «mero árbitro» en el sistema procesal  acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y  garantías fundamentales6,  todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese  control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la  revisión judicial será, básicamente, de orden  formal7».  

45.  Así  las cosas, refulge que la autoridad judicial de primera instancia  incurrió en defecto  procedimental absoluto,  pues, permitió la sustentación del supuesto motivo  invalidante de manera prematura, porque no se había  consolidado aún el acto complejo de acusación; y,  porque, en esas circunstancias, lo adecuado era postergar el trámite  de la solicitud de nulidad por ser improcedente su estudio en ese  momento; se insiste, debido a que el tema de los hechos jurídicamente  relevantes no estaba definido todavía, ya que estaba pendiente  otorgar la posibilidad a la Fiscalía para que se pronunciara  sobre las observaciones al escrito de acusación.  

46.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las  nulidades solo operan frente ante actos procesales ejecutoriados y su  concesión corresponde a una decisión extrema, cuyo  objetivo es conjurar la existencia de irregularidades sustanciales  cuando se afectan garantías fundamentales de las partes en el  proceso y no es  posible enmendarlas mediante otros remedios como la corrección  de los actos irregulares8  (CSJ  AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573).  

47.  Esta Sala, en reciente decisión CSJ AP851-2022, resaltó  esa característica de última  ratio  de la nulidad como remedio procesal:  

«Dado  ese carácter, quien la solicita debe sujetarse a las  condiciones previstas en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004  (Código de Procedimiento Penal), a saber: (i) las causales que  la generan se encuentran previstas en la ley de manera taxativa; (ii)  la irregularidad no pudo haber sido ocasionada o convalidada por  quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de tal entidad que  afecte las garantías esenciales de las partes o trastoque las  bases fundamentales del proceso, (iv) la nulidad es el único y  último medio de protección de las garantías  conculcadas con la irregularidad alegada».  

48.  El defecto procedimental antes destacado pasó inadvertido en  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el  recurso de la apelación formulado por la fiscalía,  puesto que confirmó la invalidación de todo lo actuado  decretada en primera instancia, sin tener en cuenta la línea  jurisprudencial citada en precedencia, en cuanto destaca que no todo  defecto en la exposición de los hechos jurídicamente  relevantes abre paso directo a una postulación de nulidad, y  que, por el contrario, reconoce la posibilidad de modificar,  enmendar, aclarar y complementar la relación de los hechos  jurídicamente relevantes,  durante el desarrollo de la audiencia de formulación de  acusación, siempre que no se afecte el núcleo fáctico  de la imputación.  

Adicionalmente,  la el Ad-quem  anticipó,  sin motivación atendible, que  no era viable la corrección del escrito de acusación y  se refirió únicamente a la presunta irregular  imputación del concierto  para delinquir,  sin analizar por separado los demás delitos atribuidos a cada  uno de los implicados -lavado  de activos y enriquecimiento ilícito de particular-, ni  los hechos comunicados a cada acusado por tales injustos.  

49.  Por último, observa esta Sala que, con su decisión, el  Tribunal Superior respaldó de manera genérica la  nulidad de las medidas de aseguramiento decretadas en contra de todos  los indiciados, sin asumir el  estudio de las circunstancias que motivaron la imposición de  cada una de ellas -intramural,  domiciliaria y no privativas de la libertad-,  ni verificar si sus fundamentos aún persistían.  

Y  es que, inexplicablemente y sin fundamentación suficiente o  valoración adicional, dejó sin efectos todo lo actuado  al interior del proceso, sin haber considerado razonablemente la  posibilidad de decretar la supuesta nulidad únicamente de  manera parcial, o con relación sólo a alguno de los  implicados, o sobre algún delito.  

Decisión  que, por demás, se aprecia contradictoria, porque, al parecer  sólo encontró irregular la imputación del  concierto  para delinquir,  y no así la atinente al lavado  de activos  y al enriquecimiento  ilícito,  pese a lo cual terminó confirmando la nulidad total.  Obsérvese:  

«Aunque  la fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos  realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de  activos y enriquecimiento ilícito, no informó cual era  el rol especifico de cada procesado en la estructura criminal en el  delito de concierto para delinquir. Esta situación afecta de  manera directa los derechos al debido proceso y de defensa, pues es  necesario determinar cuál es el tipo contribución  realizada por cada uno de los integrantes en la organización  delincuencial para ejercer una defensa adecuada dentro de la  actuación penal».  

Es  que, francamente no se comprende por qué se decretó la  nulidad de todo lo actuado, si la misma Sala expresó que “la  fiscalía fue clara y sucinta en determinar los hechos  realizados por los procesados en las conductas imputadas de lavado de  activos y enriquecimiento ilícito”.  

50.  De ese modo, se constata el desconocimiento de la línea  jurisprudencial,  respecto a que la invalidez de la actuación es una decisión  extrema a la cual se acude cuando se evidencia ostensiblemente la  afectación de garantías  fundamentales de las partes en el proceso y no es  posible enmendarlas mediante otros medios procesales (CSJ  AP5563-2016, 24 ago. 2016, Rad. 48573,  CSJ  AP851-2022, entre otras).  

En  consecuencia, se concederá el amparo demandado y se dejarán  sin efectos los autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por  el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

52.  Acorde con lo anterior, se ordenará al Juzgado 1° Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, que dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la notificación de  este fallo, deje sin efectos las órdenes de libertad y  cancelaciones de registros que libró dentro del proceso penal  con radicado No. 110016000096201800033,  que se venía adelantando contra Yanuba Blanco Rúa,  Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González  Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber  Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos  Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín,  Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López.  

Igualmente,  se le ordenará que dentro del  mismo término indicado en el punto anterior,  fije  nueva fecha para continuar con la audiencia de acusación, para  que el Fiscal delegado pueda enmendar, corregir o aclarar el escrito  de acusación, si a ello hubiere lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Conceder  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  precedencia.  

2.  Dejar sin efectos  los  autos de 21 y 28 de septiembre de 2022, emitidos por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, en primera y segunda instancia,  respectivamente.  

3.  Ordenar  al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación de este fallo, deje sin efectos las órdenes  de libertad y cancelaciones de registros que libró dentro del  proceso penal con radicado No. 110016000096201800033,  que se venía adelantando contra Yanuba Blanco Rúa,  Martha Cecilia Miranda Crespo, Carlos Eduardo González  Guerrero, Rubén Darío Salazar Gómez, Luis Faber  Zuluaga Giraldo, Gilberto Antonio Zuluaga Zuluaga, Juan Carlos  Arroyave Suárez, Carlos Mario Álvarez Holguín,  Freyder García Mejía, Victoria Eugenia Ramos Muñoz,  Víctor Mario Duque Lozano y Víctor Manuel Amador López.  

4.  Ordenar  al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  que, dentro del mismo término indicado en el punto anterior,  fije  nueva fecha para continuar con la audiencia de acusación.  Una vez trasladado el escrito, de presentarse alguna observación  por la defensa, por si el escrito “no  reúne los requisitos establecidos en el artículo 337”,  deberá otorgar el  trámite  descrito en el artículo 339 del Código de Procedimiento  Penal, para que lo aclare, adicione o corrija, de acuerdo con lo  expuesto en precedencia.  

5.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

6.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el acta de la          audiencia no especificó la medida que impuso.  

2          Registro de audio:          «11001600009620180003300_L050013109011CSJVirtual_01_20220725_130000_V          07/25/2022 06:23 PM UTC»,          grabado en plataforma Lifesize.  

3          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

5          En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la          acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por          su formulación oral.  

6          Así          lo advirtió la sentencia C-591 de 2005: “Además,          cabe recordar, que el nuevo diseño no corresponde a un típico          proceso adversarial          entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad          de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende          demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales,          y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya          que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del          proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo          el Ministerio Público y la víctima. Cabe recordar, que          en desarrollo de la investigación las partes no tienen las          mismas potestades, y la misión que corresponde desempeñar          al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento,          va más allá de la de ser un mero árbitro          regulador          de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una          justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del          respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así          como de aquellos de la víctima,…”.  

7          En la sentencia SP4323-2015 del 16 de abril, se manifestó:          “Ahora,          como se trata de requisitos formales que redundan necesariamente en          los fines del acto y, particularmente, en el debido proceso y          derecho de defensa, la actitud del juez encargado de adelantar la          audiencia no puede ser pasiva o meramente expectante, en tanto, su          función primordial estriba en determinar cubiertos a          satisfacción los presupuestos que lo gobiernan.          

De          esta manera, si se halla claro que el juez de conocimiento no hace          control material pero sí formal de la acusación, lo          menos que puede esperarse de él es que gobierne la diligencia          para que cubra las expectativas contempladas en la ley, entre otras          razones, se repite, porque el yerro, confusión, anfibología          o limitación en el escrito y consecuente formulación          de acusación, puede derivar en afectación profunda de          garantías o del proceso mismo”. Ahora,          cierto es que en el fallo de casación CSJ 16 Jul. 2014, Rad.          40871, la Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea          jurisprudencial, concluyó que “por          regla general el juez no puede hacer control material a la acusación          del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de          2004, pero, excepcionalmente debe hacerlo frente a actuaciones que          de manera grosera y arbitraria comprometan las garantías          fundamentales de las partes o intervinientes”.  

8          “El          juez de control de garantías y el de conocimiento estarán          en la obligación de corregir los actos irregulares no          sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y          garantías de los intervinientes”.          (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).      

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