STP16180-2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16180-2022  

Radicación  n.° 127523  

(Aprobación  Acta No.280)  

Bogotá  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de los señores DANIEL ANDRÉS CARRILLO  LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 732686099038201500152 (en  adelante proceso penal 2015-00152).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Narró  la parte accionante que, mediante sentencia de primera instancia del  16 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El  Espinal – Tolima, los absolvió como  autores responsables del delito de acceso carnal violento, por el  cual fueron acusados dentro del  proceso penal  2015-00152.  

Inconformes  con la decisión, el representante de la víctima  y la  Fiscalía impugnaron el fallo proferido en primera instancia  dentro del proceso  penal 2015-00152,  correspondiendo resolver el recurso de alzada a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que  mediante fallo de segunda instancia del 31 de enero de 2020, revocó  la decisión del a  quo, y los  condenó a la pena de 156 meses de prisión, al  declararlos penalmente responsables como coautores responsables del  delito de acceso carnal violento, negándoles los beneficios de  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Contra  la anterior determinación fue interpuesto recurso  extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 29  de mayo de 2020, el mismo, fue declarado desierto. Decisión  contra la cual, se interpuso el recurso de reposición, cuya  definición fue desfavorable a través de proveído  del 9 de julio de 2020, cobrando firmeza tal determinación.  

Posteriormente  el defensor de CARRILLO LOZANO y ARIAS SÁNCHEZ  interpuso un “recurso de  apelación” contra el fallo  de segunda instancia, trayendo a colación las decisiones  SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y AP-2118 del 3 de  septiembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, direccionadas a que, esta Corporación  revise tal fallo a través del mecanismo de impugnación  especial allí consagrado.  

El  14 de octubre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  resolvió rechazar la impugnación especial rotulada por  el defensor como “recurso  de apelación”,  al manifestar que, “(…)  a los procesados se les dio la oportunidad de interponer la  impugnación contra esa decisión ahora reclamada,  empero, optaron por el recurso extraordinario de casación, sin  embargo, como no lo hicieron en su momento, la misma ahora resulta  manifiestamente improcedente por extemporánea y, en  consecuencia, se debe rechazar.”  

Contra  la anterior determinación fue interpuesto recurso de  reposición y, mediante proveído del 29 de enero de  2021, el Tribunal resolvió no reponer la providencia de 14 de  octubre de 2020.  

Alega  el apoderado de los accionantes que, “[c]on  la actuación de la sala de decisión penal del Honorable  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se le están  violando a la defensa, representada por el suscrito, los derechos de  IMPUGNACION, que se encuentra previsto en el artículo 29 del  texto constitucional cuando establece que “toda persona (…)  tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria”, y el  artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos que dice que “toda persona declarada culpable  de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la  pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,  conforme a lo prescrito por la ley”, de DEFENSA (consagrado en  nuestra Carta Magna), del DEBIDO PROCESO (Artículo 29 C.N), de  la DOBLE INSTANCIA (artículo 20 C.P.P.), y ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DEBIDA NOTIFICACION, por cuanto  se le cercena al defensor, en este caso, la posibilidad de impugnar  un fallo en contra de sus intereses que, en tratándose de una  condena, debe ser susceptible de recurso de apelación,  casación y recurso especial de impugnación.”  

Resaltó  en la demanda constitucional que, “no  poder interponer la casación, o la impugnación especial  en contra de la sentencia de condena pone en estado de extrema  postración al ciudadano que se ve repentinamente enfrentado a  tan grave situación. Y que sea la propia administración  de justicia la que lo condena y a la vez le prohíba ejercer el  más elemental de los derechos, es un acto que se antoja  injusto y que no se compadece con los postulados de la civilización  humana, ni con los derechos universales, ni con las mínimas  garantías del Derecho Penal, ni siquiera con las normas del  sentido común.”  

Acuden  al presente mecanismo constitucional, con el fin que sean amparados  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la  administración de justicia y doble instancia, y se les permita  impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra en segunda  instancia.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  Un Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso penal 2015-00152, y aseveró que, en  el presente asunto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Expuso  lo siguiente:  

“(…)  independientemente de la falta de estructuración del acotado  presupuesto, tampoco advierto la concurrencia de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  amparo para atacar determinaciones judiciales, toda vez que el  disenso planteado por los accionantes radica esencialmente en las  desavenencias desde el punto de vista estrictamente jurídico  que desde su singular hermenéutica plantean respecto de la  actuación de esta instancia, en punto a cómo se debió  dar trámite, de un lado, a la contabilización de los  términos para la presentación del libelo casacional; y  del otro, a la viabilidad de conceder la impugnación especial  contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo cual per se  deviene insuficiente.  

Ello resulta  mucho más evidente si se considera que de un examen integral  de cada una de las enlistadas decisiones, la alta corporación  puede colegir que las mismas obedecen a un razonable análisis  de las reglas aplicables al asunto en consonancia con los medios  suasorios obrantes en asuntos, lo cual descarta la eventual  concurrencia de algunos de los defectos contemplados en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional para enervar las  presunciones de acierto y legalidad que amparan aquellas. Por lo  tanto, en mi criterio, se equivocan los convocantes al utilizar el  presente mecanismo como una tercera instancia para cuestionar  decisiones que son producto de un examen contextualizado del caso y,  además, con la debida carga argumentativa, conforme se extrae  de su estructura interna y externa.”  

Anexó  copia del expediente dentro del proceso penal de  referencia.  

2.-  El Juzgado  Primero Penal del Circuito de El Espinal, solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional al  carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que,  los reproches de la actora se dirigen contra acciones u omisiones  llevadas a cabo por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

3.-  El Fiscal  58 Seccional de El Espinal resaltó que, la parte accionante  tardó más de dos años para atacar por la vía  constitucional el trámite surtido en segunda instancia;  además, no se advierte vulneración alguna al derecho  fundamental al debido proceso alegado.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por el apoderado de los señores  DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS  SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si frente a las  decisiones proferidas por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en  el trámite de segunda instancia surtido dentro del proceso  penal 2015-00152,  se configuran los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que  la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, esto es, los de subsidiariedad e inmediatez.  

En  lo que atañe al requisito de subsidiariedad,  evidencia la Sala que el accionante no agotó el mecanismo de  defensa seleccionado para confutar la decisión del Tribunal,  pues se abstuvo de presentar la demanda  de casación requerida para ello, impidiendo que en sede  casacional la Sala realizara la revisión de doble conformidad.  

Es  claro que para la fecha de emisión del fallo condenatorio no  se había expedido la ley prevista en el Acto Legislativo 01 de  2018, en la que se concretara el procedimiento a llevarse a cabo para  asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la  primera sentencia condenatoria en segunda instancia (términos  y recursos), motivo por el cual esta Sala consideró que, ante  el vacío legal, el principio de doble conformidad podía  garantizarse a través del recurso de casación, habida  cuenta que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, el  derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión  adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad  judicial distinta, que asegure la realización de un «examen  integral de la decisión recurrida»5.  

Con  ese propósito, la Corte flexibilizó los criterios para  acceder al recurso y abrió paso  para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación  de condena, conforme con las críticas formuladas por el  impugnante.  

Fue  así como, en algunas  oportunidades, decidió inadmitir  las demandas, pero en el mismo auto  dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble  conformidad (entre otros,  CSJ AP2250-2018, rad. 49849; CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ  AP407-2018, rad. 49114); en otras  ocasiones, las inadmitió  por falencias de técnica, aunque -tratándose  de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento  Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso  que, agotado el trámite de insistencia, regresara el  expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el  derecho a la doble conformidad (entre  otros, CSJ  AP5344-2018,  rad. 51860; CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad.  50782). Y, en los demás  eventos, las admitió  sin reparar en formalidades de técnica casacional, para  resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre  otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ  SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ  SP587-2017, rad. 49615); al  interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó  la condena y absolvió al procesado (CSJ  SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).  

En  el presente trámite constitucional, la parte actora  aduce que existieron irregularidades  dentro del proceso penal de referencia, manifestando que el  Tribunal accionado vulneró su garantía fundamental al  debido proceso, al no garantizarle efectivamente su derecho a  recurrir el fallo mediante el recurso de impugnación especial;  sin embargo, la Sala observa que en la  parte resolutiva de la sentencia condenatoria objeto de reproche, el  ad quem  dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO.  REVOCAR  el fallo impugnando (sic) y, en su lugar, CONDENAR  a  DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS SÁNCHEZ  como coautores responsables del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por  el cual fueron acusados, e imponerles la pena principal de CIENTO  CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISIÓN, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

SEGUNDO.  No concederle a los implicados en cita los beneficios de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

TERCERO.  Para efectos de hacer efectiva la pena privativa de la libertad que  le ha sido afligida, se dispone ordenar la captura de los citados  procesados.  

CUARTO.  De lo aquí resuelto se comunicará a las autoridades  correspondientes para los efectos pertinentes.  

Esta decisión  queda notificada en estrados y contra ella procede, para el caso de  los procesados y/o su defensor, la impugnación especial,  mientras que para las demás partes e intervinientes el recurso  extraordinario de casación, los cuales deben interponerse en  el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906  de 2004, modificada por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010.”  (Resaltado fuera  del texto original)  

Siendo  así, resulta claro que el recurso de impugnación  especial sí fue sugerido por el Tribunal en la parte  resolutiva de la sentencia condenatoria; no obstante, la defensa, de  manera informada, optó por uno distinto e incumplió el  deber de sustentarlo en término, renunciando a la posibilidad  de que las autoridades judiciales competentes realizaran en sede de  casación y sin consideración a la técnica  asociada a esta, el estudio de doble conformidad.  

Desde  luego que para ello era necesario el agotamiento del recurso  extraordinario por parte del impugnante, en franca muestra de su  oposición a la decisión de segundo nivel, exponiendo  los argumentos de discenso al fallo, lo cual no ocurrió porque  el estrado defensivo se abstuvo de presentar la correspondiente  demanda.  

En  realidad, el tutelante pretende que se le conceda por segunda ocasión  la oportunidad de acudir al mecanismo de ataque que le había  sido otorgado desde el  31 de enero de 2020, momento en el cual por  decisión propia instrumentalizó otra vía  recursiva que, se insiste, también hubiese generado la  oportunidad de elevar sus reparos a la Corte y obtener una respuesta  de esta, pero abandonó.  

Es  menester resaltarle a la parte accionante que no  puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir  oportunidades procesales que no fueron debidamente agotadas, pues  esta figura no tiene la finalidad de suplir la inactividad de los  litigantes.  

Finalmente,  en lo que atañe  al requisito general de inmediatez,  resalta esta Sala que dentro  los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional  para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra dicho  principio, el cual dispone que la acción de tutela debe ser  interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho  vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección  inmediata de derechos fundamentales.  

En  ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio.  

Al  respecto podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En  el asunto bajo examen, la  sentencia objeto de reproche fue emitida hace casi tres (3) años  -31  de enero de 2020-,  y la última de las decisiones proferidas dentro del decurso  cuestionado data del 29 de enero de 2021 -auto  mediante el cual, el Tribunal resolvió no reponer la  providencia que rechazó la impugnación especial-.  Siendo así, la  parte accionante  tardó veintidós (22) meses en acudir al presente  trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado  como plazo razonable por esta Sala.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente  la solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por el apoderado de los señores  DANIEL ANDRÉS CARRILLO LOZANO y ANGIE KATHERINE ARIAS  SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el  medio más expedito el presente fallo, informándoles que  puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Sentencia          del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed          vs. Argentina.      

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