SP3974-2022(51591)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  ponente  

SP3974-2022  

Radicación  n° 51591  

Acta  290.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

La  Corte resuelve la acción de revisión promovida por el  defensor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife, contra  la sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  confirmó la emitida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal Mixto de esa ciudad, por medio de  la cual lo condenó en calidad de autor penalmente responsable  del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  el auto que inadmitió el recurso de casación (CSJ  AP4130-2016, Rad. 47886),  los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta  Corte, de la siguiente manera:  

Durante  un año y medio, aproximadamente, MAAB y EMRT sostuvieron un  noviazgo, fruto del cual procrearon un hijo nacido el 16 de enero de  2014. Semanas después del alumbramiento pusieron fin a la  relación.  

En  la noche del 4 de marzo de esa anualidad, cuando ya no existía  compromiso sentimental entre ellos, RT se presentó en la  vivienda que AB compartía con sus padres y su hermana, ubicada  en la calle (…) de la ciudad de Medellín, con el  propósito de visitar al menor.  

Tras  pasar algunas horas con su hijo, ER salió de la casa y le  pidió a MA que lo acompañara al exterior de la misma  para dialogar. El primero tomó asiento en la motocicleta en la  que había arribado y aquélla se ubicó de pie, al  lado suyo, apoyada sobre el rodante.  

La  conversación devino en una discusión agresiva, en  desarrollo de la cual el ahora acusado le manifestó a la mujer  que prefería verla muerta si no volvía con él.  Dicho esto, puso en marcha el vehículo, arrastró a MA  por varios metros y abandonó el lugar.  

La  víctima sufrió laceraciones en diferentes partes del  cuerpo y hemorragias internas, estas últimas producidas porque  recientemente había sido sometida a un procedimiento  quirúrgico de cesárea.  

            

2. Procesales  

Por  los anteriores hechos, el 9 de julio de 20151,  el Juzgado Veintiséis Penal Municipal Mixto de Medellín,  condenó a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  a 72  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de  violencia  intrafamiliar agravada.  

Impugnada  la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2016, confirmó  el fallo confutado2;  decisión en contra de la cual el defensor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife interpuso  recurso extraordinario de casación. Esta  Corporación, mediante decisión AP4130-2016, Rad. 47886  resolvió inadmitir el libelo3.  

El  31 de octubre de 2017, se recibió en la secretaría de  esta Corporación la demanda de revisión presentada por  el defensor del condenado Elkin  Mauricio Ríos Tangarife.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

El  actor invoca la causal prevista en el numeral 7º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004,  según la cual, la  acción de revisión procede cuando mediante  pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria.  

En  orden a fundamentar su solicitud, refiere que el procesado fue  condenado como autor responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  por haber golpeado a su ex compañera sentimental, Mayerlyn  Andrea Ayala Bermúdez,  con quien procreó un hijo, sin embargo, para la época  en que ocurrieron los hechos no convivían juntos ni sostenían  ningún tipo de relación sentimental.  

Manifestó  que, con posterioridad a la emisión de los fallos de  instancia, esta Corporación, mediante la decisión CSJ  SP8064-2017, Rad. 48047, fijó un criterio novedoso, según  el cual, «el  maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se  reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de  lesiones personales dolosas»4.  

Agregó  que, en aplicación de esa postura, es claro que debe revisarse  la condena de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  pues, en este caso, precisamente, está acreditado que aquél  nunca alcanzó a conformar una unidad familiar con la víctima,  por lo que no se configuró el punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

TRÁMITE  EN LA CORTE  

Mediante  auto del 16 de agosto de 2019 (CSJ  AP3461-2019, Rad. 51591),  se aceptó el impedimento manifestado por los H. Magistrados  Eyder  Patiño cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis  Guillermo Salazar Otero,  y  se inadmitió la demanda de revisión; ésta última  decisión fue revocada vía recurso de reposición,  a través del auto del 2 de octubre de ese mismo año,  por lo que se admitió la demanda y  se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto  del cual se solicita la revisión  (CSJ  AP4266-2019).  

Luego,  a través del auto del 10 de diciembre de 2019, se fijó  el día 19 de mayo de 2020, para llevar a cabo la audiencia  prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906  de 2004, sin embargo, no se pudo adelantar la audiencia por causa de  la pandemia causada por la Covid-19, por lo que, mediante auto del 1  de febrero de 2021, se dispuso imprimir el impulso excepcional y  transitorio previsto en el Acuerdo N° 22 del 3 de junio de 2020.  

En  cumplimiento de lo anterior, se recibieron por escrito los alegatos  de conclusión presentados por el defensor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife, y  el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. El          defensor del actor  

El  apoderado de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife, le  pide a la Corte que declare fundada la causal séptima de  revisión, y, en consecuencia, se proceda a anular las  sentencias emitidas en contra de su representado, con argumentos que  reiteran lo contemplado en la demanda de revisión.  

            

2. El          delegado del Ministerio Público  

Respaldó  el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual,  igualmente, hizo mención de la providencia reseñada en  el acápite precedente, dado que, en la misma, esta Corporación  efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación  se reclama.  

Lo  anterior porque, para cuando ocurrieron los hechos víctima y  victimario no conformaban una unidad familiar.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la presente acción de  revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32 de la Ley 906 de 2004, como quiera que está dirigida en  contra de una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

La  Corte ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción  de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su  conducto se busca derruir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia,  en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya  establecido no sólo causales taxativas para su procedencia,  sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan  indispensables para que la Corte pueda referirse a su admisión  y disponer el trámite correspondiente.  

En  el presente caso, el defensor de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife acude  a la causal 7ª del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal, conforme con la cual, dicha  acción procede «Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En  cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la  acción de revisión, frente a la causal que ahora se  analiza, la Corte en la decisión CSJ AP1911-2020, Rad. 56759,  recordó la línea jurisprudencial de la Sala, pacífica  y reiterada sobre el tema (CSJ  AP, 16 agost. 2011, Rad. 36428; CSJ AP, 2 may. 2012, Rad. 38829; CSJ  SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208; CSJ SP719-2015, Rad. 43934; CSJ  AP1039-2016, Rad. 46603; CSJ AP2228-2018, Rad. 50974; CSJ  AP3330-2019, Rad. 55330; CSJ AP1037-2020, Rad. 55509; CSJ  AP1091-2020, Rad. 54494; CSJ AP1593-2020, Rad. 54426; CSJ  AP1591-2020, Rad. 55907; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ  AP3330-2021, Rad. 59506),  así:  

«La  demostración de esta causal presupone demostrar no solo que el  fundamento de la sentencia cuya rescisión se pretende es  entendida por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de  mantenerse, comportaría una clara situación de  injusticia, esto es, enseñar, que si se hubiese conocido al  momento de proferir el fallo cuya recisión se pretende, los  jueces la habrían aplicado modificando la decisión en  sentido favorable al penado.  

Lo  anterior significa que, para invocar la aplicación de esta  causal, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que          el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un          fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o          que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y          resulte favorable a los intereses del sentenciado;  

            

iii. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante (CSJ          AP970-2015, 25 feb. 2015, rad. 45131).  

Igualmente,  se exige al actor acreditar la variación jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia y explicar la incidencia que tiene en los  argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, cuál  es su aplicación al caso concreto y de qué manera  beneficia al condenado (CSJ  SP, 17 oct. 2012, rad. 36793; CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208; CSJ  AP4250-2014, 30 jul. 2014, rad. 43940, entre otros).  

Por  la misma senda, en la la  providencia CSJ AP875-2021, Rad. 53841, se señaló –Ver  en el mismo sentido CSJ AP099-2018, Rad. 47434; CSJ AP120-2018, Rad.  46659; CSJ AP5092-2018, Rad. 51475; CSJ SP431-2019, Rad. 52868; CSJ  AP500-2019, Rad. 49495; CSJ AP3061-2019, Rad. 49495; CSJ AP4489-2019,  Rad. 53298; CSJ AP130-2020, Rad. 49302; CSJ AP1074-2020, Rad. 57043;  CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP2996-2021, Rad. 57775-:  

«Esta  Corporación tiene establecido que, en aquellos eventos en los  que se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo  192 de la citada normatividad procesal, esto es, «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad»,  corresponde al actor acreditar los siguientes presupuestos:  

ii)  La  identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y  los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb  2015, rad. 43309).  

iii)  La  falta de aplicación del criterio jurídico por virtud  del desconocimiento de su existencia o la emisión de la  sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP,  20 de ago. 2014, rad. 43624).  

iv)  Y  finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante  frente a su responsabilidad o su punibilidad.  

En  concordancia, si en el respectivo examen se advierte la ausencia de  cualquiera de esos presupuestos, cuya concurrencia es exigida, al  margen de la admisión de la demanda, debe declararse infundada  la causal de revisión” (CSJ SP431-2019, Rad. 52868)».  

En  tal virtud, a tono con la previsión normativa y los  precedentes de esta Corporación, antes citados, se tiene que  los presupuestos sustanciales para invocar la causal 7ª de  revisión, son los siguientes:  

            

i. Que          se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya          fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;  

            

ii. Que          la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, hubiese          variado su jurisprudencia o entendido de manera diversa una          norma o instituto jurídico;  

            

iii. Que          exista identidad entre          los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron          origen al cambio jurisprudencial;  

            

iv. La          falta de aplicación del criterio jurídico por virtud          del desconocimiento de su existencia o la emisión de la          sentencia atacada con anterioridad a su formulación;  

            

v. Que          a través de un análisis comparativo se pueda demostrar          que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el          proveído atacado habría sido más beneficioso          para el demandante, frente a su responsabilidad o su punibilidad, de          modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige          la acción resulte injusto;  

            

vi. Que          el concepto judicial soporte de la solicitud, provenga de la Corte          Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo          Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función          que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como ente de          casación, de conformidad con lo establecido en el artículo          206 del Código de Procedimiento Penal.  

Análisis  del caso concreto  

En  primer lugar, se debe indicar que la acción de revisión  se dirige contra la  sentencia proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  confirmó la emitida el 9 de julio de 2015, por el Juzgado  Veintiséis Penal Municipal Mixto de esa ciudad, por medio de  la cual condenó a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  a 72 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término; decisión que quedó ejecutoriada el 29  de junio de 2016, fecha en la que se inadmitió la demanda de  casación.  

Las  sentencias de condena se fundamentaron en el precedente  jurisprudencial vigente para la época, según el cual,  la calidad de padre y madre de familia de un hijo en común era  suficiente para la configuración del tipo penal de violencia  intrafamiliar,  con independencia de si los progenitores conformaban o no una unidad  familiar.  

Ahora  bien, tal  como lo reseñan el accionante y el representante del  Ministerio Público, la  Sala de Casación Penal, en la decisión CSJ SP8064-2017,  Rad. 48047, del 7 de junio de 2017, precisó –en  contrario de lo que pregonaba el criterio hasta entonces vigente, el  mismo que fue acogido en el fallo que pesa sobre el sentenciado-  que el delito de violencia  intrafamiliar  no se configura entre los miembros de la pareja que no comparten  núcleo familiar o unidad doméstica.  

Al  respecto, la Corte en un caso similar al que ahora se analiza (CSJ  SP2251-2019, Rad. 53048), analizó en forma detallada el  precedente jurisprudencial referido, por lo que, dada su pertinencia,  se transcribirán los apartes pertinentes:  

Dicho  elemento del tipo, que ha de ser comprendido a la luz del  ordenamiento extrapenal (constitucional, civil y de familia) es el  que cualifica los sujetos activo y pasivo de la conducta sancionada  en la violencia intrafamiliar, ya que los maltratos se tornan  punibles si el agredido es una persona perteneciente al núcleo  familiar del  agresor.  

En  esa dirección, la sentencia en comento, a fin de cerrar  espacios interpretativos que pudieran conducir a escenarios  injustificados de punibilidad, clarificó, en primera medida,  que los maltratos que recaen sobre cualquier  familiar  no siempre afectan el bien jurídico de la armonía y  unidad en la familia, que es el objeto de tutela jurídico  penal en el delito de violencia intrafamiliar.  

Como  punto de partida, el precedente en mención acudió al  referente normativo base  para  justificar la punición de la violencia al interior de la  familia, a saber, la Ley 294 de 1996, cuyo objeto es el de  desarrollar el art. 42 inc 5° de la Constitución, para  prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Acorde con  dicha norma constitucional, las relaciones familiares se basan en la  igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco  entre todos sus integrantes. Por ello, el inc. 6° ídem  preceptúa que cualquier forma de violencia en la familia se  considera destructiva de su armonía  y unidad, por  lo que será sancionada conforme a la ley.  

En  la armonía y unidad familiar la Sala identificó el bien  jurídico protegido en el art. 229 del C.P., cuya tutela se  limitó a los miembros nucleares  de  la familia, es decir, ese ámbito más entrañable  e íntimo de relacionamiento familiar. Y esos integrantes, se  lee el plurimencionado fallo, están enlistados en el art. 2°  de la Ley 294, a saber: a) los cónyuges o compañeros  permanentes; b) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en  un mismo hogar; c) los ascendientes o descendientes de los  anteriores, así como los hijos adoptivos y d) todas las demás  personas que, de manera permanente, se hallaren integrados a la  unidad  doméstica.  

La  diferenciación de dichos roles familiares llevó a la  Sala a precisar cuándo los maltratos entre aquéllos  podían constituir violencia intrafamiliar, al tiempo que  efectuó reducciones teleológicas para determinar cuándo  no se realiza la conducta punible, por no pertenecer el sujeto pasivo  de la conducta al núcleo familiar del agresor.  

Bajo  esa óptica, según el actual entendimiento de la Sala,  la violencia intrafamiliar puede tener lugar:  

(i)  Entre los cónyuges o compañeros permanentes entre sí,  siempre que mantengan un núcleo  familiar.  

(ii)  En los padres, cuando el agresor es el hijo, sin que importe si ambos  progenitores conviven. Si el artículo  2 de la Ley 294 de 1996 establece que son integrantes de la familia  “El  padre  y la madre  de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”,  ello permite concluir que son familia respecto de sus hijos y por  siempre, pero si esos progenitores no conviven en el mismo hogar no  conforman entre ellos un núcleo familiar.  

(iii)  En  los ascendientes y descendientes si conforman un núcleo  familiar, y los hijos adoptivos, porque frente a éstos  igualmente el concepto de familia impone deberes más allá  de la vida  en común.  

(iv)  En uno  o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia, causada  por quien, no siendo miembro del núcleo  familiar,  sea encargado de su cuidado.  

Con  dicho referente -dadas las particularidades del asunto a resolver en  esa ocasión- la Corte entró a definir la problemática  originada en escenarios en los que dos personas, pese a tener un nexo  de  familia  por el hecho de ser padre y madre de un hijo común,  no pertenecían a un mismo núcleo  familiar,  por el hecho de no convivir  juntos.  Se mencionaron como ejemplos paradigmáticos los casos de  exparejas (antiguos cónyuges o compañeros permanentes)  que cesaron su vida en  común  o la situación de quienes nunca convivieron, pero son padres  de un mismo hijo.  

Para  la Sala, tales cláusulas articulan el mundo normativo con la  realidad social, “al  reconocer que existen vínculos familiares intemporales que  imponen deberes infranqueables y, asimismo convivencias  que,  al  terminar,  como las de las parejas, pierden la protección especial que el  derecho les dispensa cuando existe vida  en común”.  Por ello, destacó la Sala, “es  necesario ponderar que, si la familia se  constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la  decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio  o por la voluntad responsable de conformarla” (art. 42 Const.),  correlativamente también debe reconocerse su voluntad de darla  por terminada”.  

Tales  premisas soportan la conclusión en que se funda el criterio  desarrollado por la Corte en la comentada sentencia, cifrado en que,  si no existe convivencia, tratándose de exparejas o de padres  de hijos comunes que nunca han convivido, los maltratos no pueden  adecuarse típicamente en el delito de violencia intrafamiliar,  pues entre personas en tales condiciones no existe un núcleo  familiar.  

Para  la Corte, se extracta de la sentencia en mención, el contexto  nuclear exigido  por el tipo penal implica un nexo  real y no meramente formal  de una familia en su conjunto. El núcleo, según el  fallo, supone una verdadera unión y conjunción,  desvirtuándose  si hay desunión o disyunción entre sus integrantes.  

Ello,  en la medida en que “lo  que el tipo penal protege no es la familia en abstracto como  institución básica de la sociedad, sino la coexistencia  pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la  autonomía ética de sus integrantes. En ese sentido,  fáctica y normativamente ese propósito concluye entre  parejas separadas, pero se mantiene respecto a los hijos, frente a  quienes la contingencia de la vida en común no es una  condición de la tipicidad por la intemporalidad que supone el  vínculo entre padres e hijos”.  

A  fin de clarificar cuando existe ese núcleo, la Sala acudió  al concepto de unidad  doméstica,  determinada, por  lo menos,  a partir de la convivencia de la víctima y el victimario “bajo  un mismo techo”  y las relaciones de afecto existentes en razón de la  coexistencia.  

Pero  más allá de esa alusión al “mismo  techo”,  la Corte enfatizó en que el núcleo familiar ha de  definirse a partir de la comunidad de vida, la cual implica, entre  otras circunstancias, cohabitación, colaboración  económica y personal en las distintas circunstancias de la  existencia, así como convivencia permanente, traducida en  duración, constancia y perseverancia en esa forma de vida en  común.  

La  comunidad de vida, para la Sala, ha de articularse con el concepto de  unidad  doméstica, pues  “no  se trata de asegurar la tranquilidad y armonía de la familia  in extenso, sino del hogar en concreto, palabra que se refería  al sitio donde se reunía la familia para calentarse y  alimentarse”. Con  ello, se lee en la sentencia, la noción de unidad familiar  corresponde establecerla a partir de “reconocer  una realidad social constitucionalizada, de modo que se circunscribe  a quienes comparten un techo”,  ya que “no  son los vínculos biológicos o consanguíneos los  que articulan la unidad familiar doméstica, sino la comunidad  integrada”.  

En  esencia, acudiendo a argumentos doctrinales extraídos del  derecho comparado, la Sala puso de presente que la violencia en el  marco doméstico es un escenario de dominación y terror  en las relaciones de familia, donde ha de reinar la paz:  

El  bien jurídico protegido es la preservación del ámbito  familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el  respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente,  el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando  aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir  aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la  dominación,  porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la  situación  de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores  convivientes.  

Lo  relevante será constatar si en el ‘factum’ se  describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la  paz familiar y se demuestra en agresiones  que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los  miembros de la familia…  

A  la luz de las razones hasta aquí reseñadas, la Corte  concluyó en ese  caso, que sí había unidad doméstica, derivada de  que los involucrados -compañeros permanentes y padres de un  menor, que vivían en un mismo inmueble, pero en habitaciones  separadas, sin mantener vida marital- mantenían una  convivencia cotidiana  y permanente.  Este es, en últimas, el criterio preponderante para verificar  si existe o no núcleo familiar tratándose de una  pareja».  

Con  este entendimiento, se advierte que en el presente caso la conducta  cometida por Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  no  se adecuó al delito de violencia  intrafamiliar agravada, dado  que la víctima y su agresor, pese a ser los padres de un menor  de edad, nunca conformaron una unidad doméstica, un núcleo  familiar, una comunidad estrecha de vida, de modo que, a la luz del  precedente jurisprudencial analizado, no se vulneró el bien  jurídico de la armonía y unidad en la familia, que es  el objeto de tutela jurídico penal en el delito de violencia  intrafamiliar.  

En  efecto, dentro del presente asunto se probó que para cuando  ocurrieron los hechos -4  de marzo de 2014-  el procesado Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  tenía 24 años y la víctima Mayerlin  Andrea Ayala Bermúdez 18  años.  

Así  mismo, se acreditó que Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  sostuvo una relación de noviazgo con la víctima,  Mayerlin  Andrea Ayala Bermúdez, la  cual duró aproximadamente un año y medio, y procrearon  un hijo que nació el 16 de enero de 2014; sin embargo, ellos  nunca convivieron.  

Mayerlin  Andrea  manifestó que para cuando el niño nació, ya la  relación que sostenía con Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  se  había terminado, de modo que, al momento de ocurrencia de los  hechos, entre ellos no existía ningún vínculo,  más allá de su relación de padres.  

Significa  lo anterior, que entre el agresor y la víctima no existía  una unidad doméstica ni mantenían una convivencia, por  lo que, con la posición jurisprudencial que se pide aplicar,  de ninguna manera la conducta podía tipificarse como violencia  intrafamiliar,  sino a título de lesiones personales, en tanto, se encuentra  acreditado que Elkin  Mauricio Ríos Tangarife violentó  la integridad de Mayerlin  Andrea Ayala Bermúdez  causándole lesiones en su cuerpo que generaron una incapacidad  médico legal de dieciséis (16) días.  

Por  último, es cierto que el artículo 229 del Código  Penal, fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1959  de 2019, norma que hizo extensivo el delito de violencia  intrafamiliar a  quien, sin ser parte del núcleo familiar, maltrate  física o psicológicamente a «(…)  b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo  hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor»; sin  embargo, esta norma no puede aplicarse a este asunto, dado que es  posterior al momento en que ocurrieron los hechos y resulta a todas  luces más gravosa que la que se encontraba vigente.  

Por  lo tanto, no cabe duda que, si bien, la sentencia de condena se  fundamentó en el criterio jurisprudencial vigente para la  época de los hechos, con posterioridad la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su jurisprudencia,  en manifestación que resulta más beneficiosa, en tanto,  implica que la conducta cometida por Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  se  verifique atípica del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  reato por el que fue condenado.  

En  conclusión, como consecuencia de la prosperidad de la causal  de revisión alegada por el defensor, la Sala dejará sin  valor la sentencia condenatoria emitida el  9 de julio de 2015, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal  Mixto de esa ciudad, por medio de la cual  condenó a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de violencia  intrafamiliar agravada,  y la proferida el 26 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó  aquella.  

Por  lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º  del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, a continuación,  la Corte procederá a dictar la providencia de reemplazo  correspondiente, acorde con el cambio jurisprudencial previsto en la  decisión CSJ  SP8064-2017, Rad. 48047, del 7 de junio de 2017 que, en  este específico caso, solo guarda relación con la  adecuación típica de la conducta cometida por el  procesado Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  que se tipifica en el delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos  111 y 112 inciso 1º del Código Penal).  

En  primer lugar, se debe indicar que la acción penal por el  delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos  111 y 112 inciso 1º del Código Penal), que  prevé unas penas de 16 a 36 meses de prisión no  prescribió en las instancias.  

En  efecto, los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 2014, la audiencia de  formulación de imputación se llevó a cabo el 9  de septiembre de 2014 y la sentencia de segunda instancia se profirió  el 26 de enero de 2016, lo que significa que no transcurrieron 3 años  entre ambos actos procesales. Así mismo, el auto a través  del cual la Corte inadmitió la demanda de casación fue  emitido el 29 de junio de 2016, de modo que no se superó el  término de 5 años previsto en el artículo 189 de  la Ley 906 de 2004.  

Aclarado  lo anterior, el  delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad previsto  en los artículos 111 y 112, inciso 1º, del Código  Penal -Si  el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en  enfermedad que no pase de treinta (30) días- prevé  unas penas de 16 a 36 meses de prisión, extremos que arrojan  los siguientes límites punitivos con sus correspondientes  cuartos, así:  

Pena  de prisión  

                                                                  

Ámbito                                  de movilidad                  

Primer                                  cuarto                                                                                              

16                                  a 21 meses de prisión                  

Segundo                                  cuarto                                                                                              

21                                  meses y 1 día a 26 meses de prisión                  

Tercer                                  cuarto                                                                                              

26                                  meses y 1 día a 31 meses de prisión                  

Último                                  cuarto                                                                                              

31                                  meses y 1 día a 36 meses de prisión              

Comoquiera  que en contra del condenado no fueron aducidas circunstancias  genéricas de agravación y, en cambio, a su favor obra  la de menor punibilidad descrita en el numeral 1° del artículo  55 del C.P. consistente en la ausencia de antecedentes penales, la  sanción habrá de ubicarse en el primer cuarto de  movilidad. En ese ámbito, la Corte impondrá la pena  mínima del primer cuarto, en tanto, no existe razones que  fundamenten una pena mayor, de conformidad con lo previsto en el  inciso 3º del artículo 61 del Código Penal; mismo  término por el que se impondrá la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

En  ese orden de ideas, se condenará a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos  111 y 112 inciso 1º del Código Penal), a  16  meses de prisión,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Se  concederá a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un período de dos (2) años, previa suscripción  de diligencia en que se garantice el cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por  cuanto, se satisfacen a cabalidad los presupuestos previstos en el  artículo 63 ibidem:  i)  de un lado, la pena impuesta por esta Corte, que corresponde a 16  meses de prisión, no supera los cuatro (4) años  establecidos como límite allí; ii)  el  delito por el que se procede no se encuentre enlistado en el  contenido del inciso 2º del artículo 68A ibidem,  y, iii)  el judicializado no registra antecedentes penales por delitos dolosos  dentro de los cinco (5) años anteriores  

Finalmente,  sería del caso concederle la libertad provisional a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  en  cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  196 de la Ley 906 de 2004, que dispone: «Si  la Sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la  siguiente forma: (…) 2. Decretará  la libertad provisional y caucionada del procesado.  No se impondrá caución cuando la acción de  revisión se refiere a una causal de extinción de la  acción penal».  

Norma,  respecto de la cual la Corte en la decisión CSJ SP, 10 dic.  2013, Rad. 39565, indicó lo siguiente:  

«En  estricto sentido jurídico, la libertad provisional se  justifica únicamente en los casos en los cuales haya de  rehacerse el proceso y quede vigente la medida de aseguramiento de  detención preventiva o domiciliaria, como ocurre con las  causales 1, 5, 6 y 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

En  contrario, si se examina la hipótesis de la causal 2 de la  norma en cita, necesariamente habría que concluir en que la  libertad opera definitiva y no provisional, pues, se trata de  circunstancias que obligan a terminar definitivamente el proceso, sin  posibilidad de reabrirse o adelantar un nuevo trámite:  incluso, la norma claramente impone que es el juez de revisión  quien toma esa decisión que finiquita el asunto, dada la  pérdida de la potestad del Estado para investigar o juzgar,  sin reenvío a otra autoridad judicial.  

(…)  

Ello,  porque la causal de libertad referida en el artículo 196 de la  Ley 906 de 2004, se ofrece expresa, perentoria y generalizada, motivo  por el cual, dado su carácter favorable, debe aplicarse en  seguimiento del principio favor  rei,  considerando, además, la condición de derecho  fundamental que asume la libertad.  

No  puede pasarse por alto la manera específica en que se ordena a  la Sala, que si “encuentra  fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma”,  obligando cumplir con el mandato de manera irrestricta.  

Junto  con ello, es necesario advertir que la potestad otorgada al juez de  revisión implica necesario pronunciarse sobre la libertad de  quien para el momento se encuentra privado de ella, pero no faculta  verificar el cumplimiento de requisitos referidos a la definición  de su situación jurídica, incluso tomando en  consideración supuestos que no tuvieron posibilidad de  examinarse cuando la medida fue decretada».  

Sin  embargo, el Sistema de Información de Procesos de la Rama  Judicial informa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto del  10 de mayo de 2022, le concedió la libertad condicional al  procesado, por lo que la Corte no hará ningún  pronunciamiento al respecto.  

En  ese contexto, sería del caso entrar a verificar si el  procesado ya cumplió la pena aquí impuesta, sin  embargo, dentro de la actuación no se cuenta con la  información necesaria para verificar tal supuesto, por lo que  la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  fundada la causal 7ª de  revisión invocada por el defensor del sentenciado Elkin  Mauricio Ríos Tangarife, por  las razones expuestas en este proveído.  

Tercero:  CONDENAR  a  Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  en  calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones  personales con incapacidad para trabajar o enfermedad -artículos  111 y 112 inciso 1º del Código Penal), a  16  meses de prisión,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término.  

Cuarto:  CONCEDER a  Elkin  Mauricio Ríos Tangarife  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un período de dos (2) años, previa suscripción  de diligencia en que se garantice el cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el artículo 65 del Código Penal  

Quinto:  REMÍTASELE copia  de esta decisión al Juzgado Veintiséis  Penal Municipal Mixto de Medellín, a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  ha venido controlando la pena impuesta a Elkin  Mauricio Ríos Tangarife.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

Magistrado  

I  m p e d i d o  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE VOTO A LA SENTENCIA SP3974–2022, rad. 51591  

1.  Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la  Sala, en esta ocasión, manifiesto aclaración de voto a  la sentencia de la referencia, a través de la cual se declaró  fundada la causal 7° de revisión invocada por el defensor  de Elkin  Mauricio Ríos Tangarife,  porque, en mi criterio, si bien, se cumple el presupuesto fijado en  ese precepto legal, en tanto se acreditó que el fallo  condenatorio se  fundamentó en un supuesto jurídico que posteriormente  fue variado por la Corte y el cual resulta favorable a los intereses  del accionante, no comparto la  tesis jurisprudencial empleada en dicha determinación para dar  solución al caso concreto, como paso a explicar.  

2.  Ciertamente, el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ  SP 8064-2017, rad. 47360, y que en esta providencia se ratifica,  según el cual, para que se reúna la tipicidad del  ilícito de violencia intrafamiliar cuando se presenta una  agresión al interior de una pareja, es necesario acreditar la  convivencia en el mismo lugar entre dichas personas, así como  la vigencia de la relación amorosa, además de no  encontrar justificación en el tenor literal de la disposición  aplicable, desconoce  el origen diverso y «el  carácter maleable»  de las múltiples formas que estructuran los vínculos  familiares (CC T-906 de 2006), pues prácticamente asume que  solo son objeto de protección jurídica por esta vía  aquellas relaciones familiares entre personas que residen en la misma  vivienda, relegando o reduciendo la familia al espacio físico  de convivencia  

3.  La precitada regla está basada en una concepción  precaria de las nociones de «familia»,  «núcleo»  y «unidad  familiar»  que no dan cuenta de las realidades contemporáneas ni del  carácter heterogéneo, plural y dinámico, y  protegido constitucionalmente, de los vínculos familiares. Por  lo tanto, la aplicación de esta regla no permite garantizar  plenamente, para el caso de agresores que no convivían para el  momento del suceso bajo el mismo techo con su expareja, el «efecto  útil»  de la protección penal dispuesta para el bien jurídico  tutelado por el delito de violencia intrafamiliar.  

4.  El criterio en mención supone que solo en los casos en que  exista convivencia bajo el mismo techo se podrá predicar el  punible de violencia intrafamiliar, significando con ello que las  agresiones que ocurran entre exparejas son un asunto de dos  particulares sin ninguna vinculación entre sí. Este  entendimiento asume erróneamente que la ruptura de la  cohabitación deshace automáticamente los vínculos  construidos con el tiempo en el marco de relaciones de afecto y  compañía que, en su momento, permitieron la  conformación de una familia.  

5.  De igual manera, esta regla desconoce el progresivo espectro de  protección pretendido legal y constitucionalmente con la  consagración de la violencia intrafamiliar como delito, pues  no se tiene en cuenta que, desde las primeras regulaciones de ese  tipo penal, el legislador se propuso sancionar las agresiones más  allá de la convivencia y el espacio físico del acto,  así, por ejemplo, en el literal b del artículo 2°  de la Ley 294 de 19965,  se contempló aquella perpetrada entre exparejas con hijos en  común, aunque ya no convivieran.  

6.  En ese sentido, con la Ley 1959 de 2019, se recogió la  preocupación de gran parte de la sociedad civil de dejar por  fuera del tipo penal las violencias cometidas por exparejas que no  cohabitan el mismo hogar, como consecuencia de la regla  jurisprudencial fijado en la sentencia CSJ SP 8064-2017, rad. 47360.  Es por ello, que el legislador dispuso contemplar dentro de la  conducta punible de violencia intrafamiliar los eventos de agresiones  cometidos por personas que mantuvieron una relación  sentimental, independientemente de si viven bajo el mismo techo,  incluyendo, además, dentro del tipo las agresiones que se  presenten entre personas que sostienen o hayan sostenido relaciones  afectivas de carácter permanente que se caractericen por una  clara e inequívoca vocación de estabilidad.  

7.  En ese orden, el precitado criterio desconoce que la intención  del legislador no ha sido la de asegurar la existencia del vínculo  familiar en un entendimiento clásico u ortodoxo – «que  no se rompa el matrimonio»  o «que  no se deshaga la unión de hecho»-  sino proteger también la «armonía»  de las relaciones familiares en el seno del fuero interno, lo que son  dos cosas diferentes. De hecho, el inciso 5º del artículo  42 de la Constitución Política establece que «cualquier  forma de violencia en la familia se considere destructiva de su  armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley».  Nótese bien, cómo, de hecho, la misma norma Superior  diferencia entre «armonía»  y «unidad»  y contempla estas dos categorías como componentes del bien  jurídico tutelado.  

8.  Un análisis detallado del contenido de las prescripciones  normativas promulgadas desde que se creó el tipo penal objeto  de análisis permite reconocer que lo que la regulación  ha buscado proteger de manera transversal no es solo la unidad  familiar sino la armonía que debe permear las relaciones  familiares incluyendo especialmente aquellos casos donde los vínculos  se mantienen por la existencia de descendencia, como fue contemplado  desde un inicio por la Ley 296 de 1996.  

10.  En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas  las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión  adoptada por la mayoría.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

Fecha  ut  supra.  

1          A folios 90 a 96 de la carpeta.  

2          A folios 125 a 13 de la carpeta.  

3          A folios 174 a 188 de la carpeta.  

4          A folio 22 de la carpeta.  

5          «Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:                     

a)          Los cónyuges o compañeros permanentes.          

b)          El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo          hogar.          

c)          Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos          adoptivos.          

d)          Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren          integrados a la unidad doméstica».  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *